Sentencia nº 821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 20 de marzo de 2014, el abogado J.A.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 53.099, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyo Alcalde es el ciudadano W.J.G.B., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, sancionada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, promulgada por el ciudadano Alcalde del referido ente, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira n.° 103 del 6 de diciembre de 2013.

Por auto del 26 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se formó el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En síntesis, el apoderado judicial de la demandante fundó su pretensión de nulidad en los argumentos que se señalan a continuación:

Que “…[e]l pasado 08 de diciembre de 2013, se realizó el P.E. para elegir a Alcaldes o Alcaldesas Municipales y Concejales y Concejalas, para un periodo de cuatro (4) años, comicios en los cuales [su] mandante ciudadano W.J.G.B., mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.034 y hábil, resultó electo mayoritariamente con el voto popular para ocupar como en efecto ocupa desde el pasado 04 de enero de 2014 el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS ESTADO TÁCHIRA…”.

Indicó que “…una vez juramentado y posesionado el ciudadano W.J.G.B., como ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y haciendo uso de lo dispuesto en la Resolución N° 01-00-000162 de fecha 27 de Julio de 2009, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria N° 39.229, de fecha 28 de Julio de 2009, que establece las ‘NORMAS PARA REGULAR LA ENTREGA DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE SUS RESPECTIVAS OFICINAS O DEPENDENCIAS’, se encontró con que [la] ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES, PARA EL PERIODO FISCAL COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO Y 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, ya supuestamente había sido presentada por el Ciudadano Alcalde saliente del Municipio, para su debida Discusión y Sanción por parte del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira; Promulgada por el ciudadano Alcalde del Municipio, y finalmente Publicada por la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal…”.

Que “…[a]l hacerle una revisión detallada al referido instrumento jurídico por parte del Equipo de Gobierno Municipal y de los Asesores en materia Legal y Financiera, se determinó que la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES, PARA EL PERÍODO FISCAL COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO Y 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, resulta de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, por cuanto todo el proceso para su formación está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

Sostuvo que “…[d]e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Municipios junto con el Plan Operativo Anual, deberán ser presentados por el Alcalde o Alcaldesa del (sic) cada Municipio al Concejo Municipal respectivo, antes del 1° de Noviembre del año anterior a su vigencia, situación que en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, no se verificó por cuanto el ciudadano que ejercía funciones de Alcalde para la fecha, de acuerdo a lo que se desprende del contenido de las ACTAS Números Cuarenta y Cuatro (044), correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Guásimos Estado Táchira, celebrada el día Miércoles 06 de Noviembre de 2013 (…), ni presentó ante el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, ni por sí, ni por intermedio de ningún funcionario de su Administración el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para el Ejercicio Fiscal 2014…”.

Que “…el Poder Ejecutivo del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la persona del ciudadano que ejercía funciones como Alcalde para el día 31 de Octubre de 2013, incumplió con la obligación legal de Elaborar y Presentar el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para el Ejercicio Fiscal 2014, obligación prevista en el artículo 88 numeral 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 233 ejusdem; así como el incumplimiento de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aplicable en este caso por mandato del artículo 6° ibídem, y por vía de consecuencia el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guásimos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2014, debió haberse Reconducido, con los ajustes de ley correspondientes…”.

Señaló que “…el mismo instrumento Jurídico Municipal que regula los Actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de Ley Municipal, establece en su CAPÍTULO VII, el procedimiento especial de FORMACIÓN DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA. Sus artículos 130 y 131 en su orden respectivo, ordenan la forma en que se debe producir la Ordenanza de Presupuesto…”.

Que “…[l]a Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guásimos del Estado Táchira, es un acto de efectos generales dirigido a todos los ciudadanos y ciudadanos (sic) del Municipio, porque afecta el desarrollo armónico e institucional de todo el Municipio Guásimos del Estado Táchira, pero en ese mismo procedimiento de formación se vulneró de manera flagrante el procedimiento establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y muy especialmente lo previsto en el CAPITULO VII de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, no presentó dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guásimos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2014, conjuntamente con su Exposición de Motivos y su Plan Operativo Anual; así como tampoco el Concejo Municipal del Municipio Guásimos de Estado Táchira, cumplió con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 y 118 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al no darle las tres (3) discusiones correspondientes, ni proceder al estudio y consideración del Proyecto por parte de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal, como tampoco la no consideración de la Exposición de Motivos y el Plan Operativo Anual, que nunca fueran (sic) consignados, e igualmente al no constar en la respectiva publicación del instrumento jurídico municipal la fecha de su sanción y la firma del Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, y finalmente a la no consulta ordenada en los artículos 54 y 266 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tiene carácter obligante y vinculante, por cuanto durante el proceso de discusión y aprobación de la Ordenanza de Presupuesto aquí impugnada, no se verificó la consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, con los órganos del Municipio, con los ciudadanos y ciudadanas y con la comunidad organizada de su localidad, originando causal de Nulidad de la respectiva Ordenanza de Presupuesto del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para el ejercicio Fiscal 2014…”.

Consideró que “…si observamos la Distribución Administrativa del Presupuesto de Gastos 2014, que fuera publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, Número Ciento Tres (103) de fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, en la misma no se detalla la Transferencia para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

Que “…la Ordenanza Sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.M.G.d.E.T., y el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, vigente para el año 2011, incumplió con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, por cuanto no aprobó la Reforma de la Ordenanza del C.L.d.P.P., dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la entrada en la vigencia de la presente Ley, para que pudiera operar la relegitimación del C.L.d.P.P., a los fines de adecuarlo a los preceptos jurídicos durante los primeros noventa días continuos a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación, generándose las responsabilidades tanto para el Alcalde o Alcaldesa del Municipio, como para los Concejales y Concejalas del Concejo Municipal, con la imposición de las correspondientes sanciones, previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como también la eventual responsabilidad tanto civil, penal y administrativa de los Miembros del C.L.d.P.d.M.G., por las actuaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones, pues tratándose de Autoridades ilegítimamente electas, sus actuaciones deben ser de una minuciosa revisión…”.

Indicó que tal aprobación que se le hiciera al proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos “…se constituye en una violación de los Principios que rigen el Presupuesto Municipal y que se materializan en una afectación directa a los intereses de toda la Comunidad del Municipio Guásimos del Estado Táchira, así como el incumplimiento en materia presupuestaria del Instructivo N° 21 que constituye normas y procedimientos para la elaboración de los Presupuestos en los Municipios emanados por la Oficina Nacional de Presupuesto, toda vez que si es revisada la Ordenanza (…) carece de las técnicas presupuestarias, por cuanto ni siquiera le fueron asignados recursos al Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y debido a todo ello la Gestión Administrativa del Municipio Guásimos del Estado Táchira ha quedado obstaculizada y, por consiguiente se va paralizando progresivamente y en consecuencia los servicios públicos colapsarán afectando igualmente la gestión del Gobierno Municipal, especialmente la contraprestación salarial de los obreros y empleados del Municipio y demás entes, organismos e instituciones públicas y privadas que dependan o tienen asignaciones para su funcionamiento por parte del Municipio por la falta de pago de sus sueldos y salarios, pero igualmente el funcionamiento mismo de los servicios públicos dependientes directamente del Municipio en beneficio de todos sus administrados...”.

Con base en los anteriores argumentos, el representante de la actora solicitó a la Sala que “…[d]ecrete como Medida Cautelar Innominada la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES, PARA EL PERÍODO FISCAL COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO Y 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, promulgada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira Número Ciento Tres (103) de fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, y en todo se Ordene con carácter excepcional la Reconducción del Presupuesto del Ejercicio anterior para el Municipio Guásimos del Estado Táchira, (…) en igual sentido alegaron los solicitantes, la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, así como, se anule la mencionada Ordenanza (…) en razón del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 311, 313 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 54 numeral 1°; 228, 233, 234, 235 y 266 se (sic) la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los artículos 108, 109, 118, 130 y 131 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos y finalmente los artículos 13 numerales 7 y 20; 34 al 39 del Título III de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública…”.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

En primer término, la representación de la parte actora solicitó la nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, sancionada por el Concejo Municipal de dicha entidad, promulgada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira n.° 103 del 6 de diciembre de 2013, a través del cual se dispuso:

“TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Apruébese la estimación de los ingresos públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2014 en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 54.366.798,70), por rubros de ingresos.

Artículo 2: Acuérdense los Créditos Presupuestarios, para el Ejercicio Fiscal 2014 en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 54.366.798,70), asignados a los diferentes Sectores, Programas, Proyectos, Obras, Partidas, Sub-partidas controladas y las asignadas para Gastos No Clasificados Sectorialmente de conformidad con lo establecido en el Decreto a emitir por el Ciudadano Alcalde conforme a lo previsto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 3: La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, se aprobará en el Decreto a tal efecto emitido por el Alcalde, y consiste en el detalle de los Créditos Presupuestarios, acordados a las diferentes Categorías Presupuestarias, a nivel de Actividades, Sub-partidas Genéricas y Sub-partidas Específicas, y solo tendrán carácter informativo para fines administrativos de control interno de la Alcaldía, en el programa de gastos de ésta.

Artículo 4: Los resultados de la ejecución física y financiera del Presupuesto, a que se refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y del Sector Publico, deberán ser enviados a la Dirección de Administración de acuerdo a las normas establecidas trimestralmente. También quedan obligados a cumplir estas disposiciones todos los entes descentralizado del municipio, los considerados en el Titulo II, Capitulo IV de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, aún cuando no tengan créditos acordados en la presente Ordenanza. La Dirección de Administración analizará la mencionada información la cual será remitida trimestralmente, por el Alcalde, a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período que se trate. A las Unidades y Organismos responsables, por el envío de la información a que se refiere el presente artículo que no den cumplimento a lo establecido en el mismo, no se les aprobarán las solicitudes de recursos adicionales ni traspasos entre partidas. El Alcalde, informará a la Contraloría Municipal acerca de aquellos Organismos Municipales que no hayan cumplido con esta norma en los plazos fijados por la Dirección de Administración.

Artículo 5: La Dirección de Administración queda facultada para llevar el Sistema de Contabilidad Presupuestaria y Fiscal del Presupuesto de Gastos compatible con la ejecución financiera especificando entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximo que se podrán contraer o efectuar para cada sub-periodo del ejercicio presupuestario de conformidad con lo establecido por la Oficina Nacional de Presupuesto y la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativas de Ministerio de Finanzas.

Artículo 6: Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción en los Ingresos previstos para el Ejercicio Fiscal 2014, en relación con las estimaciones contenidas en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el Alcalde ordenará los ajustes necesarios en los Créditos Presupuestarios acordados al Presupuesto de Gastos, oídas las opiniones de la Dirección de Administración, así mismo podrá solicitar al Concejo Municipal un Plan de Ajustes de sus Gastos. Las decisiones deberán publicarse en Gaceta Municipal.

Artículo 7: Los créditos Presupuestarios del Presupuesto de gasto por programa, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen él imite máximo de las autorizaciones para gastar, no pudiéndose acordar ningún gasto para el cual no exista previsión presupuestaria. En el caso de los movimientos de personal (ingresos, aumentos de sueldo, sobre-tiempo, primas, etc.) que signifiquen aumento de la remuneración del trabajador, previo a su inclusión en nómina, deberá ser verificados por la Dirección de Administración para comprobar si existe disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Artículo 8: Las modificaciones presupuestarias que sean necesarias efectuar durante la ejecución del presupuesto de Gastos se regirán de acuerdo con las siguientes normas:

a.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 246 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sólo podrán dictarse Créditos Adicionales al Presupuesto, previa autorización del Concejo Municipal, para gastos necesarios no previstos en la Ordenanza de Presupuesto o para incrementar Créditos Presupuestarios Insuficientes, los cuales podrán ser financiados con recursos del T.M. no presupuestados, ni comprometidos; con aportaciones especiales acordadas por el Gobierno Nacional y/o Estadal o por otros Organismos, con recursos provenientes de un mayor rendimiento de los ingresos calculados en la Ordenanza de Presupuesto y con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal conforme a la Ley.

b.- Los Traspasos de Créditos Presupuestarios entre partidas de una misma denominación o de diferentes denominaciones, pertenecientes a un mismo rama, Subprograma, proyectos o a diferentes Programas, Subprogramas o Proyectos, correspondientes a uno o varios Sectores, cuyo monto sea mayor al Veinte Por Ciento (20 %) de los respectivos Créditos Originales de la Partida Cedente, requerirán autorización del Concejo Municipal.

c.- Los Traspasos de Créditos Presupuestarios entre Partidas de una misma denominación o de diferentes denominaciones, pertenecientes a un Programa, Subprograma o a diferentes Programas, Subprogramas o Proyectos, correspondientes a uno o varios sectores, si su monto no excede del Veinte Por Ciento (20%) de la asignación original de la Partida Cedente, no requerirán autorización del Concejo Municipal, en este caso el Traspaso será autorizado por el Alcalde, mediante Resolución o Formato de Traspaso según sea el casó, de la cual deberá remitirse copia a la Contraloría Municipal y al Concejo Municipal.

d.- Los Créditos Presupuestarios asignados a la Partida “Rectificación al Presupuesto”, podrán ser utilizados por el Alcalde para Incrementar los Créditos Presupuestarios de aquellas Partidas pertenecientes a Programas, Subprogramas o Proyectos, que resulten insuficientes durante la ejecución del Presupuesto de Gastos, sin la previa autorización del Concejo Municipal. El Alcalde remitirá al Concejo Municipal copia de la Resolución que autoriza la Rectificación para su conocimiento.

e.- Los Créditos asignados a las Sub-partidas Genéricas y Específicas, por Actividades dentro de un mismo Programa y Partida podrán ser modificados por el Alcalde. Los Traspasos de tipo identificado en el literal b) que requiera efectuar la Contraloría Municipal y el Concejo Municipal, serán comunicados al Alcalde a través de la Dirección de Administración por las respectivas Autoridades. Transcurridos quince (15) días continuos de haber recibido el Concejo Municipal una solicitud de modificación de la Ordenanza de Presupuesto, sin que este no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de modificación, se considerará aprobada la misma.

Artículo 9: Sin perjuicio de lo previsto en el Articulo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP), las modificaciones a realizar durante la ejecución de los Presupuestos de los Institutos Autónomos y demás personas de Derecho Público, así como las Fundaciones y Asociaciones Civiles a que hace referencia el Artículo 6 de la citada Ley, y que están contenidos en algunos de los supuestos señalados en los literales; deberán ser tramitadas para su Aprobación por ante la Dirección de Administración y luego de ser aprobadas por el Alcalde, serán remitidas por la Dirección de Administración para su información a la Contraloría Municipal.

  1. Los Incrementos de Créditos Presupuestarios superiores al Quince Por Ciento (15 %) de los Créditos originales de la Partida Cedente, que surjan como producto de nuevas fuentes de financiamiento y que se solicite incluir en el monto del presupuesto vigente.

b.- Los Traspasos de Créditos Presupuestarios entre Partidas de un mismo Programa, Subprograma o Proyecto o distintos Programas, Subprogramas o Proyectos, pertenecientes a un Sector o diferentes Sectores, superiores al Quince Por Ciento (15 %) de los respectivos Créditos originales.

c.- La Disminución de los Ingresos Propios, corrientes o de capital, que supere el Diez Por Ciento (10 %) de la estimación inicial.

En el marco de esta norma y previa opinión favorable de la Dirección de Administración; estos organismos diseñarán sus sistemas de modificaciones presupuestarias.

Artículo 10: Los Créditos no comprometidos ni causados al 31 de Diciembre caducarán sin excepción. El gasto causado definitivamente y debidamente registrado al 31 de Diciembre de cada año, pero no pasado a dicha fecha, se podrá cancelar directamente con cargo al Tesoro y sin necesidad de una nueva imputación presupuestaria, durante el transcurso de todo el año siguiente. Los compromisos originados por la Adquisición de Bienes y Servicios cuya recepción afectará los Créditos del ejercicio en que se concrete. A los fines de la imputación presupuestaria de dichos compromisos, el Alcalde siempre y cuando disponga de los recursos del Tesoro, remitirá al Concejo Municipal, dentro de los Treinta (30) días de inicio del ejercicio, una solicitud de crédito adicional acompañada de una relación de los compromisos antes mencionados. El cierre del ejercicio presupuestario no implica la anulación de los actos administrativos que originaron los contratos formalizados hasta ese momento. Se requerirá la previa imputación a una partida especial, cuando se trate del pago de obligaciones incluidas en algunos de los siguientes casos:

a.- Aquellos no cancelados durante el año siguiente al cierre del ejercicio presupuestario en que fueron causados.

b.- Los originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente.

c.- Reintegros que debe efectuar el Fisco Municipal.

Artículo 11: La relación de cargos y sus respectivos Sueldos Básicos no podrán alterarse durante la ejecución del presupuesto, sino por decisión del Alcalde. Las compensaciones por Antigüedad, Eficiencia, o Capacitación Técnica, sólo podrán modificarse en el transcurso del Ejercicio Presupuestario, cuando un cargo quede vacante o cuando el nuevo funcionario que lo ocupe no vaya a devengar totalmente la compensación que tenía asignada el funcionario sustituido. Los recursos liberados podrán ser utilizados para asignar compensaciones a funcionarios que no la tuvieron inicialmente previstas o para incrementar otras ya existentes.

Artículo 12: Los presupuestos de los organismos contemplados en los Numerales 1 y 2 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) deberán ser remitidos a la Dirección de Administración, durante el período de elaboración del Presupuesto. Una vez aprobados los Presupuestos de estos Entes deberá publicarse una síntesis de los mismos en Gaceta Municipal.

Artículo 13: Los Créditos Presupuestarios acordados en la Ordenanza de Presupuesto a las Partidas contenidas en los Programas, Subprogramas y Proyectos de cualquier Sector, destinados a cubrir Gastos de Inversión, con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM), sólo podrán ser modificados mediante Traspasos durante la ejecución del Presupuesto, para ser orientados hacia otros Gastos de Inversión o de formación de Capital con el fin de mantener el Porcentaje establecido en el Artículo 230. El mismo tratamiento deberá aplicarse a los recursos liberados por declaración de Insubsistencia; es decir) deberán incorporarse a la Ordenanza de Presupuesto mediante Crédito Adicional para financiar Gastos de Inversión o de formación de Capital con el objeto de mantener el porcentaje en referencia.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Alcalde deberá remitir copia del acuerdo de Cámara o de la Resolución correspondiente a la Contraloría Municipal, luego de aprobadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este Artículo.

Artículo 14: En atención a lo dispuesto en el Articulo 62 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Administración Financieras del Sector Publico, el Alcalde, por órgano de la Dirección General deberá enviar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales, ejemplares de la Ordenanza de Presupuesto, elaborado conforme al instructivo No. 21 de la Oficina Central de Presupuesto, a través del Vice-Presidente Ejecutivo de la Republica (sic), a la Asamblea Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos f.d.I..

Artículo 15: La presente Ordenanza entrara en vigencia el Primero de Enero del año 2014”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, sancionada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, promulgada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira n.° 103 del 6 de diciembre de 2013.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”. En igual sentido el artículo 336, numeral 2, eiudem, prevé “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, sancionada por el Concejo Municipal del referido Municipio, promulgada por el ciudadano Alcalde, y publicada en la respectiva Gaceta Municipal n.° 103 del 6 de diciembre de 2013. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; norma que establece:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume, prima facie, en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal, y al Síndico Procurador Municipal de la referida entidad municipal, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, para que comparezcan a darse por citados y notificados ante este Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual será librado una vez sea verificada las referidas citaciones y notificaciones. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, así como que se ordene con carácter excepcional la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior para el municipio Guásimos del estado Táchira, mientras se sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, la parte recurrente no estimó donde se encontraban presente el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, sólo afirmó que solicitaba la suspensión cautelar de los efectos de dicho texto legal en razón del presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 311, 313 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 54.1, 228, 233, 234, 235 y 266 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los artículos 108, 109, 118, 130 y 131 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos y finalmente los artículos 13, numerales 7 y 20, y 34 al 39 del Título III de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala mediante decisión n.° 2.306, del 18 de diciembre de 2007, (caso: Globovisión Tele, C.A.), declaró lo siguiente:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

.

En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

(Negritas de esta Sala).

De esta manera, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, así como se ordene con carácter excepcional la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior para el municipio Guásimos del estado Táchira hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala observa que los argumentos expuestos por los recurrentes relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado J.A.D.U., actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyo Alcalde es el ciudadano W.J.G.B., contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el periodo Fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año 2014, del Municipio Guásimos del estado Táchira, sancionada por el Concejo Municipal del referido Municipio, publicada en la respectiva Gaceta Municipal n.° 103 del 6 de diciembre de 2013.

  3. - ORDENA notificar de la presente decisión a la parte recurrente.

  4. - ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del municipio Guásimos del estado Táchira y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, para que comparezcan a darse por citados y notificados ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual será librado una vez sea verificada las referidas citaciones y notificaciones.

  5. - EMPLACÉSE a los terceros interesados

  6. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

  7. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0261

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