Sentencia nº 00245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0016

Mediante oficio Nº 3.300/861 de fecha 20 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala el 12 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.121.167, asistida por el abogado R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 13 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2010 la ciudadana B.M., asistida por el abogado R.T., ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, en el que señaló lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 1962 nació en “…el caserío ‘LA MIEL’ del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según se desprende de [su] ACTA DE NACIMIENTO Nº 167…”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).

Manifiesta que en dicha acta se cometió un error material al escribir su nombre, “BEGONIA”, al sustituir el funcionario o funcionaria encargada la primera letra del nombre por “V”, siendo lo correcto “B”.

Acompañó al escrito de solicitud, copia certificada de su Acta de Nacimiento Nº 167, y copias simples de su cédula de identidad y de su Acta de Matrimonio.

Sobre la base de lo expuesto, solicita de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del error en el que se incurrió.

En fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el presente caso, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la respectiva Oficina de Registro Civil efectuar las rectificaciones de actas que no afecten el fondo de la misma.

Al respecto observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2010, la ciudadana B.M., asistida por el abogado R.T., ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un escrito en el que pidió la rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 167 (folio 4 del expediente), alegando que existe un error material en su nombre por aparecer escrito “Vegonia”, siendo lo correcto “Begonia”.

Efectivamente del examen del Acta Nacimiento de la recurrente, esta Sala aprecia la discrepancia en la primera letra del nombre de la solicitante el cual está escrito con la letra “V” (labiodental), mientras que en la copia de la cédula de identidad (folio 5) y el Acta de Matrimonio N° 108 (folio 6) aparece con la letra “b” (labial).

En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados (…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone lo que sigue:

Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

(Resaltados de la Sala).

Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada; sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió; salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.

Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)

.

En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana B.M., asistida por el abogado R.T., antes identificados.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00245.

La Secretaria,

S.Y.G.

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