Sentencia nº 01295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2011-1360

Mediante oficio Nº 2011-431 de fecha 18 de noviembre de 2011 -recibido en esta Sala el 8 de diciembre del mismo año- el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2010-000617 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011 por la abogada Alejandra VAN HENSBERGEN (INPREABOGADO Nº 138.230), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 1878 dictada el 18 de octubre de 2011 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de septiembre de 2005, bajo el número 46, Tomo 555-A].

El mencionado recurso fue ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 (notificada el 11 del referido mes y el mismo año), emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.:1297-361-2009 del 29 de septiembre de 2009, mediante la cual determinó diferencias en los ingresos brutos declarados en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, por el hecho de que “las actividades desarrolladas por la contribuyente no se corresponden con la actividad autorizada en su licencia”, lo cual originó un reparo por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.382,40). Adicionalmente impuso multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el período fiscalizado, por la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.691,20).

Por auto del 17 de noviembre de 2011 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 26 de enero de 2012 fundamentaron la apelación las abogadas V.S.H., C.B., A.V.H.P., A.B. y el abogado A.Á. (números 117.024, 117.244, 138.230, 19.052 y 115.638 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de febrero de 2012 dio contestación a los fundamentos de la apelación el abogado Héctor PEÑA (INPREABOGADO N° 112.235), actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 14 de febrero de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 9 de agosto de 2012 7 de febrero y 13 de junio de 2013 la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 18 de junio de 2013 se dejó constancia que el 8 de mayo del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2013 y 12 de junio de 2014 la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictase sentencia.

El 17 de junio de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES Mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:1297-361-2009 del 29 de septiembre de 2009 la Dirección de Administración Tributaria de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda notificó a la contribuyente el resultado de la actuación fiscal, dejando constancia de lo siguiente:

(…) 1.- La contribuyente THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN C.A. obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio, concretamente en su establecimiento permanente ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 5, Oficina TOP 5-10, Urbanización Los Palos Grandes, por el ejercicio y desarrollo habitual y con fin de lucro de las actividades económicas dirigidas a la cesión de licencias (suscripción) para los derechos de transmisión de la señal de SUN CHANNEL TELEVISION, C.A., a nivel nacional por parte de las empresas operadoras de cable, así como, servicios de venta de espacios publicitarios de televisión y en algunos casos bajo la modalidad de intercambio y finalmente venta de equipos de decodificadores, ésta última a los fines de posibilitar la decodificación y recepción de la señal si fuese necesario tal como se desprende de las cartas de intención suscritas entre la referida empresa y sus clientes en su numeral 3, evidenciándose el ejercicio de cada una de las actividades económicas antes mencionadas a través de la facturación emitida, contratos de publicación para anunciantes y cartas de intención para afiliados cuyas copias corren insertas en el expediente bajo los folios 215 al 348 (ambos inclusive), así como en los balances de comprobación, balances de mayor analítico y estados financieros de la referida empresa para el periodo comprendido desde enero a diciembre de 2008.

Por lo tanto, no existe evidencia alguna de los elementos que conforman el expediente administrativo que indique el supuesto ejercicio de las actividades de elaboración, producción, impresión o venta al mayor o al detal de libros, periódicos, revistas, productos tipográficos o similares; tampoco existe documentación alguna que pruebe la exhibición y venta de pinturas, esculturas u otros objetos de arte, ni de servicios de filmación de películas cinematográficas de corto o largo metraje, por parte de la empresa THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., actividades éstas descritas en el Grupo XXVI por el que erróneamente declaró los ingresos brutos obtenidos para el ejercicio fiscal 2008.

2.- Como consecuencia de lo antes expuesto, se determinó que las actividades desarrolladas por la contribuyente no se corresponden con la actividad autorizada en su licencia, por lo que procede a reclasificar los ingresos brutos percibidos por la empresa THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A. por concepto de: i) Cesión de Licencias (Suscripción); ii) Servicios de venta de espacios publicitarios y iii) Venta de equipos decodificadores a los siguientes grupos económicos que prevee las alícuotas por la que debe la contribuyente declarar sus ingresos brutos de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas, concretamente en el Clasificador de Actividades vigente, tal como se detallan a continuación:

GRUPO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTABLE
XIX Actividad de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles 1,00% 7 U.T.
XXIV Actividades de Servicios 1,25% 7 U.T.
XXXIII Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones 1,50% 11U.T.
3.- Verificado el hecho imponible se procedió al cálculo de la base imponible para lo cual se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en las partidas contables (4.1.01.01) Ingresos por Suscripción, (4.1.01.02) Ingresos Comerciales y (4.1.01.03) Ingresos por ventas de Decodificadores, así registrados en los Balances de Comprobación y Balances de Mayor Analítico mensuales correspondiente al período comprendido desde enero a diciembre de 2008 (anexa entre los folios 165 al 201). Posteriormente, los ingresos preliminares obtenidos fueron objeto de cruce con los Estados Financieros, Declaración Definitiva de Rentas, Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Libros de Ventas, todos igualmente correspondientes al período comprendido desde enero hasta diciembre del año 2008.

4.- En función de lo antes expuesto, y tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, verificado el hecho imponible y calculado los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el período comprendido desde enero de 2008 hasta diciembre del año 2008, aplicando a tales ingresos las alícuotas correspondientes a las actividades desarrolladas, determinándose el impuesto sobre actividades económicas causado para el año gravable 2008; por cuanto corresponden a los lapsos y ejercicios fiscales no prescritos en los que el contribuyente ha ejercido actividades en esta jurisdicción, tal y como se constata de la revisión de la documentación suministrada por el mismo.

(…)

A través de la revisión efectuada se determinó que los ingresos investigados ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F 4.218.396,07), mientras que los ingresos declarados por el contribuyente ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.F 3.505.689,02) de lo cual se evidencia una omisión de ingresos por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F 712.707,05), monto que al aplicársele las alícuotas correspondientes a las actividades económicas desarrolladas en nuestra jurisdicción origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F 51.889,47), determinándose que existen diferencias entre el impuesto liquidado y el causado, producto de la omisión de ingresos brutos percibidos por las actividades efectivamente ejercidas a las alícuotas del 1,25%, 1,00% y 1,50% respectivamente, determinándose en consecuencia un reparo fiscal, tal como se detalla:

01-2008/ 12-2008 GRUPO INGRESOS (Bs.F) ALÍCUOTA IMPUESTO (Bs.F) Rebaja (%) IMPUESTO (Bs.F)
INVESTIGADOS XXIV 3.780.635,33 1,25% 47.257,94 N/A 47.257,94
XIX 384.975,47 1,00% 3.849,75 N/A 3.849,75
XXXIII 52.785,27 1,50% 791,78 N/A 791,78
TOTAL INVESTIGADOS 51.899,47
LIQUIDADOS XXVI 3.505.689,02 0,30% 10.517,07 N/A 10.517,07
TOTAL LIQUIDADOS 10.517,07
DIFERENCIA 41.382,40
N/A: No Aplica

(…)

. (Sic) (Resaltado del acto administrativo).

En fecha 27 de noviembre de 2009 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:1297-361-2009, alegando que “la funcionaria actuante al momento de llevar a cabo la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2008, incluyó en la base imponible, los montos correspondientes a las facturas emitidas por su representada durante dicho período, las cuales aun no han sido cobradas”, por tal razón, no forman parte de la base imponible.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 (notificada el 11 del referido mes y el mismo año), la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al alegato de la contribuyente, expresó que “se evidenció que las cuentas por cobrar por concepto de las actividades económicas antes descritas, a que hace referencia la Auditora Fiscal en el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:1297-361-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, constituyen, tal y como fue señalado en la jurisprudencia y doctrina transcritas, ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio auditado 2008, al ser estos adquiridos por la contribuyente en virtud de las ventas de sus equipos y aparatos, ventas publicitarias y ventas por servicios de suscripción, aún y cuando el pago de los mismos se efectúen con posterioridad. Por las razones expuestas, esta Dirección concluye que las cuentas por cobrar forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en consecuencia, desestima por abiertamente improcedente, el alegato que al respecto pretende hacer valer la representación de la contribuyente. Así se declara”.

En consecuencia, confirmó los reparos contenidos en la mencionada acta fiscal por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.382,40). Adicionalmente impuso multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente para el período fiscal 2008, por la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.691,20).

La apoderada judicial de la contribuyente interpuso el 16 de diciembre de 2010 recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:

Que en la actuación fiscalizadora efectuada por la Administración Tributaria Municipal se determinó una supuesta diferencia en el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, incurriendo en el vicio de falso supuesto, debido a que al momento de realizar el cálculo “no tomó en cuenta las facturas que aún no han sido cobradas, y por ende no deben computarse dentro de la base imponible del impuesto”.

Que “el monto realmente facturado por la empresa en el año 2008 fue por un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con OCHO CENTIMOS (Bs. 4.218.396,08) por concepto de Publicidad total facturado TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.749.754,34) y por Sistema de Cable CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.641,74) y lo realmente cobrado por estos conceptos son los siguientes: Publicidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.195.327,10) y por Sistema de Cable CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 167.851,27), como se evidencia de los papeles de trabajo que se usaron por la recurrente para realizar la declaración del IAE (…)”. (Sic).

Que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la base imponible del impuesto a las actividades económicas “…son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción, debiéndose entender como efectivamente percibido, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, y de ahí surge el problema de realizar la determinación de este impuesto a través de las declaraciones de IVA, que incluyen ventas aunque materialmente no estén pagadas, por lo que, la fiscal actuante al no haber tomado en cuenta los ajustes que se indicaron más arriba, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sin contar con la violación constitucional al principio de la capacidad contributiva, debido a que le está exigiendo un monto mayor al que por ley está exigido a pagar a [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Que la resolución impugnada “en la página 17 establece que la doctrina municipal indica que las cuentas por cobrar conforman la base imponible de este impuesto, desconociendo así lo establecido por la ley que regula la materia y que fue citada en el párrafo anterior, incurriendo sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que repetimos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estableció que la base de imponible solo está conformada por los ingresos efectivamente percibidos y no devengados o causados, diferencia esta que la Administración Tributaria Municipal no aplica en el caso de autos”.

En cuanto a las multas impuestas a su representada, alegó que son improcedentes por ser ilegal el cobro del impuesto. Al ser lo principal declarado nulo lo accesorio corre la misma suerte.

Que “en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente el cobro del impuesto pretendido por la Administración Tributaria Municipal, y definido por la recurrente anteriormente el vicio de falso supuesto de derecho, contenido que ratifican y dan por reproducido, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA en las páginas 21 y 22, indica que la multa impuesta a la recurrente establecidas en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2008 fueron graduadas en su término medio sin dar ninguna explicación jurídica”.

Que la “dosimetría de la pena, obliga al operador de la norma a valorar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando una sanción tenga un límite mínimo y máximo, para poder determinar la media de la pena, y solamente así, poder aplicar la pena en su límite máximo si existen circunstancias agravantes, aplicarla en su límite mínimo si existen circunstancias atenuantes y en su límite medio si no existieran circunstancias atenuantes y agravantes o en el caso que existieran ambas, es decir, agravantes y atenuantes”.

Que “en un ejercicio de entendimiento de los porcentajes aplicados en la multa, no entiende [su] representada la razón por la cual no fueron aplicadas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 90 de la Ordenanza en cuestión, razón por la cual, considera [su] representada que la Administración Tributaria Municipal ha aplicado erróneamente los porcentajes de las multas, originándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 1878 de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio The Sun Channel Tourism Television C.A., en los términos siguientes:

(…) Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas referente al ejercicio fiscal de 2008. y ii) del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de las multas de la resolución impugnada.

Siendo así la cosas, este Tribunal observa que existe en la presente denuncia la controversia sobre la base imponible aplicable para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo basamento legal es el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual expresa que:

(…)

Aunado a esto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, Exp. Nº 2007-0194, sentencia del 8 de octubre del año 2009, bajo el No. 01442, Caso: Sociedad mercantil Banco Plaza, C.A contra el Municipio V.d.E.C., estableció que:

En relación a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…)

(…) ‘se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos. El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Ahora bien, en términos contables ‘se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad’ (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).’

(…)

(…) ‘esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo’ (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

(…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar procedente la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió el a quo al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia, la nulidad el reparo por concepto de tributos causados y no pagados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes citado, se infiere que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibido, y se entiende como ingresos brutos efectivamente percibidos, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, pues lo facturado incluyen montos que el contribuyente no ha percibido, como son las cuentas por cobrar, las cuales no se deben considerar para el cálculo de la base imponible de este tributo. Por ello la Administración Tributaria no debe realizar la determinación de este tributo en base a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pues ella incluye ventas que materialmente no estén pagadas.

Visto que la fiscal actuante realizó la determinación del impuesto sobre actividades económicas en base al monto facturado, incluyendo facturas que aún no habían sido cobradas por el contribuyente, lo cual trae como consecuencia que la fiscal actuante efectivamente incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, exigiendo al contribuyente montos que aún no había cobrado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia ii) del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de las multas de la resolución impugnada, este Tribunal decide que la multa del cincuenta por ciento (50%) por la supuesta comisión del ilícito tributario de disminución del ingreso tributario para el ejercicio fiscal 2008 aplicada al contribuyente es improcedente por ser ilegal el cobro del impuesto, y al ser lo principal declarado nulo, lo accesorio sigo la suerte de lo principal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., plenamente identificada, contra La Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por existir unas supuestas diferencias entre los impuestos causados y pagados por THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A en el ejercicio fiscal de 2008, la cual arrojó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs.41.382,40) y la aplicación de una multa por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 20.691,20).

En virtud de lo anterior, se REVOCA la Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar. (…)

(Sic) (Negrillas de la recurrida).

III

APELACIÓN En fecha 26 de enero de 2012, las abogadas V.S.H., C.B., A.V.H.P. y A.B. y el abogado A.Á., actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentaron la apelación con base en lo siguiente:

Vicio de incongruencia negativa

Que el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir “el pronunciamiento correspondiente al alegato esgrimido por [su] representada en primera instancia relativo a la procedencia en la reclasificación de las actividades económicas de la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION, C.A., a las que efectivamente realiza en jurisdicción del Municipio Chacao, lo cual constituye a su vez un hecho reconocido por la propia contribuyente, y que resulta a su vez determinante en el monto del reparo formulado a la referida sociedad mercantil en la Resolución que se impugnó ante el a quo”. (Resaltado del escrito) (Agregado de la Sala).

Que la recurrida “en primer lugar…superficialmente enunció los alegatos y defensas opuestas por [esa] representación en torno a la reclasificación de actividades realizada por la Dirección de Administración Tributaria a la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN, C.A., y en segundo lugar, aún más grave, se evidencia del texto de la sentencia recurrida, que en su parte motiva no se vislumbra en forma alguna pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en torno al mencionado alegato relativo a la reclasificación de actividades económicas realizada a la contribuyente, denotándose que únicamente para decidir se sirve citar textualmente el texto de la sentencia N° 1442, dictada por [esta] Sala Político Administrativa en fecha 08 de octubre de 2009, para luego concluir en tres sencillos y muy breves párrafos, la revocatoria de la Resolución objeto del procedimiento, partiendo de la interpretación de que la base imponible de los ingresos brutos susceptibles de gravamen municipal deberán ser aquellos que se encuentren efectivamente cobrados, sin entrar a pronunciarse sobre el hecho de que el reparo no obedecía únicamente a ingresos efectivamente cobrados o no, sino –principalmente- al diferencial que devenía en virtud de las alícuotas aplicables a dichos ingresos, con ocasión a la reclasificación de las actividades realizadas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao, y que fueron en definitiva las actividades que dieron lugar a los ingresos percibidos por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao”. (Resaltado del escrito) (Agregado de la Sala).

Que el tribunal de instancia habría declarado sin lugar el recurso contencioso tributario si “hubiera considerado y analizado [su] alegato concatenado con la documentación que corre inserta en el expediente administrativo, en relación al hecho de que la contribuyente declaró sus ingresos asumiendo para ello la aplicación de una alícuota del 0,30% correspondiente al Grupo XXVI de ‘Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería y venta de objetos de arte y servicios de filmación cinematográfica’ que no le correspondía al no ser esta la actividad que ellos realizan, sino las descritas en los Grupos XIX ‘Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles’; XXIV ‘Actividades de Servicio’; y XXXIII ‘Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones’, a las cuales les corresponde tributar con unas alícuotas de 1,00%, 1,25% y 1,50%, respectivamente (…)”.

Actividad económica ejercida por la contribuyente

Que -tal como antes se expresó- “la actividad de la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN, C.A., no resulta ser la actividad descrita en el Grupo XXVI del Clasificador de Actividades Económicas, relativa a ‘Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería y venta de objetos de arte y servicios de filmación cinematográfica’ a la cual le correspondía tributar con una alícuota del 0,30%; por el contrario, las actividades económicas que realiza, de acuerdo a la investigación realizada por la fiscal actuante, y no objetada por la recurrente, se corresponden con las descritas en los Grupos XIX ‘Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles’; XXIV ‘Actividades de Servicio’; y, XXXIII ‘Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones’, a las cuales les corresponde tributar con unas alícuotas de 1,00%, 1,25% y 1,50%, respectivamente”.

Que la actuación fiscal al analizar -entre otros documentos- el acta constitutiva de la empresa -en la cláusula relativa a su objeto-, los contratos de afiliación y de compra-venta, y la facturación, verificó la situación de la contribuyente, procediendo, en consecuencia, a efectuar la reclasificación de las actividades que efectivamente ejerció, las cuales no estaban autorizadas en la licencia.

Base imponible

En cuanto a la “correcta apreciación de los hechos y del derecho” efectuada por la Administración Tributaria Municipal, concluye que “los ingresos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando se refieren a la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, comprenden como ingresos brutos aquellos que hayan sido cobrados y los no cobrados en un determinado período impositivo, en resumen los ingresos efectivamente percibidos son los ingresos contablemente registrados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que reconocen como ganados los ingresos causados o devengados, así como los cobrados, en un determinado ejercicio fiscal”.

Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

CONTESTACIÓN En fecha 8 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente, luego de reproducir los alegatos de impugnación contenidos en el recurso contencioso tributario, dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, en los términos siguientes:

(…) Ciudadanos Magistrados, nos parece inaudito que el Municipio pretenda gravar a nuestra representada, de manera inadecuada a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el mismo lo fundamenta, al realizar la determinación de este impuesto a través de las declaraciones de IVA, que incluyen ventas aunque no estén pagadas, por lo que, la fiscal actuante al no haber tomado en cuenta los ajustes que se indicaron más arriba, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

No obstante a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados la sentencia en ningún momento incurre en incongruencia negativa y existen excepciones a las mismas y así lo ha determinado esta Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01639 de fecha 11 de Noviembre de 2009 en el Caso Inversora Seguridad C.A. (…).

Por todas las razones antes expuestas solicitamos esta Sala confirme el fallo apelado (…)

.

V

MOTIVACIÓN En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y las defensas de la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 1878 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre el vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido el tribunal a quo al omitir pronunciamiento respecto a la “procedencia” de la reclasificación de la actividad económica ejercida por la contribuyente, luego de lo cual habrá de a.l.l.d. la base imponible tomada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda para determinar el tributo a pagar por la contribuyente en el período tributario del año 2008.

Incongruencia negativa

A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En el presente caso, la representación fiscal denunció que el Tribunal a quo no se pronunció sobre puntos que formaron parte de la controversia, en virtud del alegato esgrimido por su representada “en primera instancia relativo a la procedencia en la reclasificación de las actividades económicas de la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION, C.A., a las que efectivamente realiza en jurisdicción del Municipio Chacao, lo cual constituye a su vez un hecho reconocido por la propia contribuyente, y que resulta a su vez determinante en el monto del reparo formulado a la referida sociedad mercantil en la Resolución que se impugnó ante el a quo”.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia apelada transcribió los alegatos del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda referidos a que la contribuyente se encontraba ejerciendo actividades económicas no autorizadas en la “Licencia sobre Actividades Económicas”, lo cual originó la reclasificación efectuada por la actuación fiscalizadora. (Ver folio 319 del expediente judicial).

Asimismo, consta en las actas procesales que la contribuyente en el recurso contencioso tributario no impugnó la reclasificación que efectuara la Administración Tributaria Municipal, a los fines de ubicar la actividad económica realizada durante el período fiscal correspondiente al año 2008.

En efecto, la accionante únicamente denunció que el acto administrativo impugnado determinó una supuesta diferencia en el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar declarado en el periodo fiscal del año 2008, incurriendo en el vicio de falso supuesto, debido a que al momento de realizar el cálculo “no tomó en cuenta las facturas que aún no han sido cobradas, y por ende no deben computarse dentro de la base imponible del impuesto”.

Asimismo, en el recurso contencioso tributario precisó el alcance de su desacuerdo con el acto impugnado, en que “el monto realmente facturado por la empresa en el año 2008 fue por un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con OCHO CENTIMOS (Bs. 4.218.396,08) por concepto de Publicidad total facturado TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.749.754,34) y por Sistema de Cable CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.641,74) y lo realmente cobrado por estos conceptos son los siguientes: Publicidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.195.327,10) y por Sistema de Cable CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 167.851,27), como se evidencia de los papeles de trabajo que se usaron por la recurrente para realizar la declaración del IAE (…)”. (Sic).

Esa delación es ratificada en el escrito de contestación a la apelación y así se evidencia de su texto, al exponer el apoderado judicial de la contribuyente que el sujeto activo pretende gravar a su representada “de manera inadecuada a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, … al realizar la determinación de este impuesto a través de las declaraciones de IVA, que incluyen ventas aunque no estén pagadas, por lo que, la fiscal actuante al no haber tomado en cuenta los ajustes que se indicaron más arriba, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”.

Por su parte, el tribunal a quo observó que “existe en la presente denuncia la controversia sobre la base imponible aplicable para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo basamento legal es el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, circunscribiendo el análisis del recurso contencioso tributario a la base imponible del impuesto a las actividades económicas, conforme a lo previsto en la mencionada norma y aplicando el criterio de esta Sala pronunciado en la sentencia N° 1442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A. contra el Municipio V.d.E.C., declaró la revocatoria del acto administrativo impugnado.

Visto lo anterior, este M.T. observa que no formó parte de la controversia el punto del acto administrativo relatido a la “procedencia” de la reclasificación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, a los fines de gravar la actividad económica realizada por la contribuyente durante el período fiscal correspondiente al año 2008. En efecto, el pronunciamiento solicitado por la accionante en el recurso contencioso tributario está referido únicamente a la base imponible (exclusión de los ingresos no cobrados) y no al hecho imponible (actividad realizada por la contribuyente), por lo que debe entenderse que la revocatoria del acto administrativo impugnado, declarada por el tribunal a quo, es parcial.

En consecuencia, no incurrió el tribunal a quo en incongruencia negativa. Por lo tanto, se desestima esa denuncia de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Observa la Sala que -tal como antes se a.y.a.f.a. por la parte apelante-, la contribuyente no impugnó la reclasificación que efectuara la actuación fiscal, a los fines de gravar la actividad económica efectivamente realizada durante el período fiscal correspondiente al año 2008.

Por lo tanto, al haber quedado excluido del debate judicial el punto del acto administrativo impugnado referido a la “procedencia” de la reclasificación, la Sala declara firme el pronunciamiento de la Administración Tributaria Municipal que determinó que “las actividades desarrolladas por la contribuyente no se corresponden con la actividad autorizada en su licencia” (Grupo XXVI con alícuota equivalente al 0,30%), cuya variación quedó detallada en el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:1297-361-2009 del 29 de septiembre de 2009, según se muestra en el siguiente cuadro:

GRUPO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTABLE
XIX Actividad de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles 1,00% 7 U.T.
XXIV Actividades de Servicios 1,25% 7 U.T.
XXXIII Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones 1,50% 11U.T.
Por lo tanto, serán esas las alícuotas que aplicará la Administración Tributaria Municipal a los ingresos brutos que conformen la base imponible del tributo local, a los fines de determinar el impuesto a pagar por las actividades económicas realizadas por la contribuyente, durante el período tributario correspondiente al año 2008. Así se declara.

Base imponible del tributo local

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la legalidad de la base imponible del impuesto sobre las actividades económicas, a efectos de la determinación del reparo efectuada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a cargo de la contribuyente.

Sobre este punto alegan los apoderados judiciales del apelante que “los ingresos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando se refieren a la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, comprenden como ingresos brutos aquellos que hayan sido cobrados y los no cobrados en un determinado período impositivo, en resumen los ingresos efectivamente percibidos son los ingresos contablemente registrados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que reconocen como ganados los ingresos causados o devengados, así como los cobrados, en un determinado ejercicio fiscal”. (Subrayado de la Sala).

Este M.T. observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 la Administración Tributaria Municipal confirmó una diferencia en tributo pagado por la contribuyente, calculada por la actuación fiscal, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

(…)

01-2008/ 12-2008 GRUPO INGRESOS (Bs.F) ALÍCUOTA IMPUESTO (Bs.F) Rebaja (%) IMPUESTO (Bs.F)
INVESTIGADOS XXIV 3.780.635,33 1,25% 47.257,94 N/A 47.257,94
XIX 384.975,47 1,00% 3.849,75 N/A 3.849,75
XXXIII 52.785,27 1,50% 791,78 N/A 791,78
TOTAL INVESTIGADOS 51.899,47
LIQUIDADOS XXVI 3.505.689,02 0,30% 10.517,07 N/A 10.517,07
TOTAL LIQUIDADOS 10.517,07
DIFERENCIA 41.382,40
N/A: No Aplica (…)

.

También se observa que ambas partes coinciden -con una diferencia de un céntimo (Bs. 0,01)- en que los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil The Sun Channel Tourism Television C.A., durante el período fiscal del año 2008 ascienden a la cantidad de cuatro millones doscientos dieciocho mil trescientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.218.396,08) -según la contribuyente-; (Bs. 4.218.396,07) -según el Municipio apelante-.

Respecto a la base imponible, el acto administrativo impugnado desestimó el alegato del apoderado judicial de la contribuyente -expuesto en el escrito de descargo- para que se le excluyera del ingreso bruto “los montos correspondientes a las facturas emitidas por su representada durante dicho período [año 2008], las cuales aun no han sido cobradas”. (Agregado de la Sala).

En efecto, el acto recurrido concluyó que “(…) las cuentas por cobrar forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en consecuencia, desestima por abiertamente improcedente, el alegato que al respecto pretende hacer valer la representación de la contribuyente. Así se declara”.

Con relación al punto en discusión, los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, reformada según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009), contemplan lo siguiente:

Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 213.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

(Destacado de la Sala).

Al respecto, esta Sala emitió pronunciamiento sobre la norma contenida en el artículo 212 transcrito, determinando lo siguiente:

De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.

(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio V.d.E.C. como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente (…)

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A.).

Circunscribiendo el análisis al presente caso, la Sala observa que a la fecha en que se generó el derecho del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a percibir el impuesto a las actividades económicas sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (período tributario del año 2008), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Visto que se determinó en la sentencia transcrita que la referida ley especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas las ordenanzas municipales deben atender -tal como lo instituyó el legislador nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados.

En el caso de autos, la actuación fiscalizadora “(…) procedió al cálculo de la base imponible para lo cual se tomaron como ingresos brutos los montos (…) registrados en los Balances de Comprobación y Balances de Mayor Analítico mensuales correspondiente al período comprendido desde enero a diciembre de 2008 (anexa entre los folios 165 al 201). Posteriormente, los ingresos preliminares obtenidos fueron objeto de cruce con los Estados Financieros, Declaración Definitiva de Rentas, Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Libros de Ventas, todos igualmente correspondientes al período comprendido desde enero hasta diciembre del año 2008 (…)”.

Para este Alto Tribunal queda evidenciado que la actuación fiscalizadora se apartó, tanto de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia N° 1442 dictada el 8 de octubre de 2009, en razón de que tomó en consideración para el cálculo de los ingresos brutos que integran la base imponible sobre la cual determinó diferencias en la declaración presentada por la contribuyente, las facturas no cobradas durante el período fiscal del año 2008.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia Nº 1878 del 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos aquí expresados. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia Nº 1878 del 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se condena en costas procesales al Fisco Municipal, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01295.
La Secretaria, S.Y.G.

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