Sentencia nº 882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 19 de marzo de 2013, la abogada M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.160, actuando con el carácter de apoderada del MUNICIPIO S.B.D.E.A., ejerció acción de amparo constitucional autónoma contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2012, signada con el número 2093, a través de la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la referida representación, contra la decisión dictada, el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano L.A.N., identificado con la cédula de identidad número 12.563.417, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

El 22 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que, el 25 de octubre de 2011, el ciudadano L.A.N., ya identificado, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

Que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que, el 2 de noviembre de 2012, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ente demandado.

Que en dicho auto se omitió la citación de la Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

Que, el 30 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se fijó la audiencia de juicio, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, el 7 de junio de 2012, la representación municipal, solicitó que se suspendiera la audiencia que se había convocado y que se librara la correspondiente notificación al Ejecutivo Municipal.

Que, el 15 de junio de 2012, el juez de la causa dictó auto en el cual acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., pero negó la citación de la Alcalde, sobre la base que la demanda incoada se sustancia conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y ésta “no contempla la notificación de la alcaldesa”.

Que, el 4 de julio de 2012, la representación municipal apeló del auto que negó la citación de la Alcalde.

Que, el 10 de julio de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copia del legajo a las denominadas C.C.A., hoy Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la decisión objeto de amparo determinó que había vencido el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación de las apelaciones.

Que cuando un tribunal da entrada a un expediente, bien sea en primera instancia o en alzada, debe notificar a las partes de dicha actuación.

Que la notificación no es necesaria sólo cuando las partes son de derecho privado, lo cual no es su caso, pues estamos ante un ente político territorial.

Que el derecho a la defensa es inviolable y se extiende a todas las actuaciones y etapas del proceso.

Que conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe notificarse de toda actuación a la representación judicial de los municipios.

Que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, se debe notificar a los Municipios de toda demanda o actuación que pueda afectarlos.

Que las notificaciones que ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son prerrogativas del Estado y, por ende, de orden público, según la doctrina de esta Sala.

Que la situación denunciada resulta violatoria de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, toda vez que transcurrieron más de 3 meses entre que se oyó la apelación y se remitió el expediente al tribunal de alzada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2012, signada con el número 2093, señala lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

‘Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día 4 de diciembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2012; así como los días 15, 16, 17, y 18 de noviembre de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

‘Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…’.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace conforme a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2012, signada con el número 2093, a través de la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la referida representación, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano L.A.N., identificado con la cédula de identidad número 12.563.417, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

Ello así, resulta menester analizar los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia, los cuales deben verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”).

Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.”

Con relación a ello es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

-Resaltado de este fallo-

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

Ello así, de las copias certificadas que constan en autos se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando declaró desistida la apelación incoada, desestimando la denuncia según la cual, debió notificarse a las partes de la continuación del procedimiento en segunda instancia, pues tal como se desprende de las actuaciones del expediente, la causa no se había paralizado y, por ende, las partes se encontraban a derecho.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que es oída la apelación, debe remitirse el expediente al tribunal de alzada, quien dará cuenta y designará ponente, para luego, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, que es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, sin que se suspendiera o paralizara injustificadamente dicho iter procesal.

Entonces, tal como señaló la ad quem, una vez oída la apelación, la causa no sufrió una interrupción arbitraria y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho, por lo que tenía la carga procesal de fundamentar la apelación dentro del lapso de 10 días siguientes al recibo del expediente, esto es, desde 13 de noviembre de 2012.

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento de la carga de fundamentar la apelación.

En tal virtud, el presente asunto es improcedente por que no le asiste la razón al accionante y por tanto, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, así como en aras de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe declararse lo inoficioso de sustanciar un procedimiento cuyo resultado indefectible es la declaración de improcedencia y así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional incoado por el MUNICIPIO S.B.D.E.A., ejerció acción de amparo constitucional autónoma contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2012, signada con el número 2093.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0244

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