Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente RAFAEL A.R.C. Expediente Nº AA70-E-2005-000072 I

Mediante oficio número 5.617 de fecha 29 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo del conflicto de autoridad interpuesto por el ciudadano D.G., actuando en su condición de Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, contra las interferencias del ciudadano J.T., Alcalde electo del referido Municipio.

Mediante sentencia número 119 del 11 de agosto de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, en consecuencia de lo cual aceptó la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa y declaró con lugar la medida cautelar solicitada, en virtud de la cual ordenó al ciudadano J.T. “…abstenerse de realizar cualquier actividad que implique su ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quedando como Alcalde interino el ciudadano D.G., quien hasta ahora detenta dicha condición en el referido Municipio”.

En fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano J.T., asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, consignó escrito de oposición a la medida cautelar ordenada por esta Sala.

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2005, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., titulares de las cédulas de identidad números 13.558.022, 8.414.332, 1.568.545, 10.606.777, 10.606.776 y 12.628.513, respectivamente, solicitaron: “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN”.

A través de sentencia de esta Sala número 149 del 1º de noviembre de 2005, se decidió que para el presente caso, ante la ausencia de un procedimiento especifico para tramitar este tipo de solicitudes, se aplicaría el procedimiento jurisdiccional previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la sustanciación de los recursos contenciosos electorales y se ordenó a los ciudadanos J.T., D.G., I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., abstenerse de realizar cualquier actividad que implique el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quedando como Alcalde interino el ciudadano M.C., quien hasta ahora detentaba la condición de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.

Mediante fallo número 163 del 10 de noviembre de 2005, esta Sala declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” con relación a la solicitud de oposición formulada en fecha 6 de octubre de 2005, por los ciudadanos J.T., I.T., A.G., M.P., A.S. y A.G..

En fecha 2 de noviembre de 2005, la abogada L.F.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.865, actuando en representación del ciudadano D.G., solicitó de esta Sala “se sirva revocar la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005” o, en su defecto, aclaratoria de la misma. Por sentencia número 164 del 10 de noviembre de 2005, esta Sala declaró inadmisibles las solicitudes planteadas.

En fecha 7 de noviembre de 2005, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., asistidos por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar ordenada por esta Sala y, mediante fallo de esta Sala, número 205 del 20 de diciembre de 2005, la misma se declaró inadmisible.

El 17 de enero de 2006, los ciudadanos I.T., A.T. y J.M., asistidos por el abogado C.A.G.S., quien a su vez representa a los ciudadanos A.G., M.P., A.S. y A.G., apelaron del auto de admisión del presente caso y, por sentencia de esta Sala, número 97 del 8 de junio de 2006, se declaró “SIN LUGAR” la referida apelación.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., J.M. y A.T., asistidos por el abogado C.A.G.S., solicitaron medida cautelar innominada, la cual fue declarada “SIN LUGAR” en sentencia de esta Sala, número 69 del 30 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abrió la presente causa a pruebas.

Concluido el lapso anterior, se observa que no consta que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte opositora a la solicitud de resolución de conflicto municipal, haya sido evacuada.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, visto que en fecha 30 de mayo de 2006, venció el lapso para que las partes presenten sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado Doctor RAFAEL A.R.C., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano D.G., actuando en su condición de Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, asistido por el abogado L.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.978, interpuso conflicto de autoridad contra las interferencias del ciudadano J.T., Alcalde electo del referido Municipio, alegando que:

El 31 de diciembre de 2004 el ciudadano D.G. fue designado Alcalde interino del referido Municipio ante la falta absoluta del Alcalde titular: ciudadano J.T., quien hasta la fecha acumulaba veintiocho (28) días de inasistencia al Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Posteriormente, cuando el recurrente quiso posesionarse del cargo y solicitó el cambió de firmas en la cuentas bancarias de la Alcaldía en los “Banco Guayana” y “Banesco”, el ciudadano J.T. interfirió tal diligencia alegando ser todavía Alcalde del referido Municipio, con las graves consecuencias económicas y sociales que ello conlleva.

En el mismo sentido, denunció que el ciudadano J.T., presentándose ante la Oficina de Coordinación de Regiones del Ministerio de Interior y Justicia como Alcalde del referido Municipio, ha intentado cobrar conceptos como los otorgados a la Alcaldía por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) o Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAES).

Finalmente, señaló que en grave violación de la normativa aplicable, el ciudadano J.T. ha intentado presidir sesiones de la Cámara Municipal sin quórum –con la asistencia de los concejales G.R., S.A. y C.T.– en sitios distintos a los señalados.

En escrito de fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano D.G., representado por la abogada L.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.865, señaló lo siguiente:

Que en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas de fecha 31 de diciembre de 2004 –en la que fue nombrado como Alcalde el solicitante– se explicó que la ausencia del Alcalde titular, ciudadano J.T., se debía a la existencia de una boleta de encarcelación en su contra emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de “peculado doloso propio”.

Asimismo, aunque reconoce que dicha decisión fue anulada posteriormente, afirma que el juicio en contra de J.T. continúa y es un hecho cierto el cuestionamiento de la cualidad del precitado ciudadano para ejercer el cargo de Alcalde. En este contexto, se solicitó dirimir el conflicto planteado a fin de regresar la paz al Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

En fecha 13 de octubre de 2005, la abogada R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.578, representando al ciudadano J.P., Sindico Procurador Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

Tras las elecciones celebradas en diciembre de 2005, no fue reelecto el ciudadano D.G., no obstante, al instalarse la correspondiente Cámara Municipal, se eligió por unanimidad al ciudadano M.C. como presidente de dicho Órgano. Así pues, dada la situación irregular en la que se encuentra el ciudadano J.T., correspondería al presidente del Concejo Municipal, ciudadano M.C., encargarse del ejecutivo municipal como Alcalde interino.

El 17 de octubre de 2005, el ciudadano M.A.C., asistido por la abogada R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abagado bajo el número 85.109, consignó escrito en el que reiteró el planteamiento de conflicto de autoridades en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, ahora entre su persona como Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde electo, ciudadano J.T..

III

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

El ciudadano J.T. se opuso a la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2005, la cual le fue notificada el 30 de septiembre de 2005, indicando que:

La Sala Electoral sustanció la referida medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y es un hecho notorio que la Ley de Régimen Municipal, que contemplaba el denominado “Conflicto de Autoridades”, fue derogada el 8 de junio de 2005, por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “(…) ley que no contempla esta posibilidad de revocatoria de mandato de los funcionarios de elección popular (…)”.

Asimismo, señaló como hecho notorio que en las elecciones municipales realizadas el 31 de octubre de 2004, salió electo como Alcalde para el período 2004-2008, y tomó posesión del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, juramentándose ante la Cámara Municipal del referido Municipio, el día 6 de noviembre de 2004.

Por otra parte indicó que es un hecho notorio que en las elecciones para Concejales del Estado Amazonas, celebradas el 7 de agosto de 2005, no resultó electo el ciudadano D.G..

Además, señaló que si bien es cierto que enfrentó un proceso penal, del mismo salió absuelto, pudiendo ser verificado por ante la Sala de Apelaciones del Estado Anzoátegui, resultando falso que sufra una persecución policial.

Por otra parte, indicó que el ciudadano D.G. si tiene una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía de Puerto Ayacucho, por haber violentado la Oficina de Enlace de la Alcaldía en la ciudad de Puerto Ayacucho. Asimismo, señaló lo afectado que se encuentra el patrimonio del Municipio, debido al uso que le ha dado el ciudadano D.G., “(…) y que lo pretende nuevamente utilizando la sentencia que por error dictó esta Sala Electoral” (sic).

Adicionalmente señaló que esta Sala Electoral no ha indicado el procedimiento a seguir para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que solicitó se abrevie y reduzca el lapso para decidir la incidencia que se plantea en su escrito.

En virtud de lo anterior, expuso que la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral es injusta, y se tomó por error inducido por el ciudadano D.G., quien señaló que el ciudadano J.T., tenía una “(…) persecución judicial y que existe medida privativa de libertad (…)”. Asimismo, indicó que independientemente que ésta existiera, dicha medida no es una sentencia definitivamente firme, constituyendo su ausencia una falta temporal. Por otro lado agregó que de ser el caso de una falta absoluta, le corresponde al Presidente de la Cámara Municipal asumir la dirección del Poder Ejecutivo Municipal y no a una persona que no es integrante de la mencionada Cámara.

Finalmente, solicitó se suspenda la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2005, se abrevien los lapsos procesales para la decisión de la incidencia que se plantea, que se extremen las diligencias para resguardar el patrimonio público del referido Municipio, se determine el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión del presente caso, así como que se declare que no existe “Conflicto de Autoridades”.

En escrito presentado el 5 de octubre de 2005, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S. y A.G., manifestaron su: “(…) Oposición a la Medida Cautelar (…)”, dictada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2005, como terceros intervinientes, indicando que:

La Sala Electoral sustanció la referida medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Es un hecho notorio que en las elecciones para Concejales del Estado Amazonas, celebradas el pasado 7 de agosto de 2005, el ciudadano D.G. no salió electo.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano D.G. se presentó en compañía del Juez del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, para ejecutar la decisión tomada por esta Sala Electoral en fecha 11 de agosto de 2005.

Por otra parte, indicó que la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco, en fecha 2 de octubre de 2005, se declaró en sesión permanente y decidió trasladarse a Caracas para entregar a este Tribunal copia certificada del Acta de la sesión extraordinaria número 2, una comunicación de apoyo al ciudadano J.T. como único Alcalde del referido Municipio y la solicitud de desestimación del conflicto de autoridades, firmado por “(…) CINCO (5) CONCEJALES de los SIETE (7) CONCEJALES que componen la Cámara Municipal (…)”.

Por otra parte, se opusieron a la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral en sentencia 119 de fecha 11 de agosto de 2005, asimismo señalaron que esta Sala Electoral no ha indicado el procedimiento a seguir para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que solicitaron se abrevie y reduzca el lapso para decidir la incidencia que se plantea en su escrito.

Finalmente, solicitaron se suspenda la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2005, se abrevien los lapsos procesales para la decisión de la incidencia que se plantean en la oposición a la medida cautelar, se extremen las diligencias para resguardar el patrimonio público del referido Municipio, se determine el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión del presente caso, así como se declare que caso no existe un “Conflicto de Autoridades”.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2005, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., solicitaron: “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN (…)”, para que sea dictada por esta Sala Electoral, indicando que:

El ciudadano D.G., se ha presentado ante distintos organismos públicos y privados, en los que se encuentran depositados los recursos públicos a favor del Municipio, con la intención de apoderarse de ellos.

Conforme a ello, según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, solicitaron se dicte una medida cautelar innominada de urgentísima tramitación, mediante la cual se nombre como Alcalde encargado de la Alcaldía, a la ciudadana I.T., se determine el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión del presente caso, así como se declare que en el presente caso no existe “Conflicto de Autoridades”.

En fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, actuando en representación de los ciudadanos J.T., I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 149 del 1° de noviembre de 2005.

En escritos presentados en fecha 7 de noviembre de 2005 por los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., por un lado y el ciudadano J.T., por otro, manifestaron su: “(…) Oposición a la Medida Cautelar decretada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 149 de fecha 1 de noviembre de 2005”, indicando que:

La Sala Electoral sustanció la referida medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedimiento que fue derogado por la Ley del Poder Público Municipal, del que no se conoce la fecha de admisión y la fase procesal en la que se encuentra, lo que constituye, a decir de los opositores de la Medida Cautelar, una insólita indefensión.

Asimismo señalaron que la Ley del Poder Público Municipal no contempla la posibilidad de revocatoria de mandato de su representado, que mediante decisión de esta Sala Electoral inducida al error por los ciudadanos D.G. y M.C., pretenda la revocatoria del mismo.

Por otra parte indicaron, que consta en autos un acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco, donde se reconoce el mandato del Alcalde J.T., en el cual se señala expresamente que no existe el derogado Conflicto de Autoridades.

Del mismo modo señalaron que el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Municipal establece cuáles son las faltas absolutas de los Alcaldes, entre las cuales se encuentran: 1) la Muerte; 2) Incapacidad Física o Mental certificada por una Junta Médica; 3) Sentencia Firme decretada por cualquier Tribunal de la República; y 4) la Revocatoria de Mandato.

En el mismo orden de ideas señalaron que es un hecho notorio y es del conocimiento de esta honorable Sala Electoral que el ciudadano J.T. no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos que establece el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Además señalaron que en autos consta copia del acta de juramentación del Alcalde J.T., el cual tomó posesión en fecha 6 de noviembre de 2005.

Igualmente indicaron que es uno hecho notorio que en fecha 7 de agosto de 2005, se realizaron las elecciones para Concejales en el Estado Amazonas, en la cual no salió electo el ciudadano D.G., por tanto no forma parte de la Cámara Municipal, y por ende, no debe interpretarse que exista Conflicto de Autoridades.

Asimismo, señalaron que la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas está integrada por siete Concejales quienes son: “(…)I.T., A.G., M.P., A.S., A.G., MARA CHAMARE Y A.M., siendo el Secretario el ciudadano J.M. y el Sindico Procurdo Municipal el ciudadano A.T.” (sic) igualmente, indicaron que el Secretario de esta honorable Sala Electoral, tuvo a la vista el Acta de Instalación de la Cámara Municipal que se encuentra en el libro de Actas de la Cámara de ello se dejó constancia en el expediente.

Adicionalmente señalaron que en la referida Acta de Instalación se establece que la Presidenta de la Cámara Municipal es la ciudadana I.T., “(…) lo cual fue RATIFICADO PERSONALMENTE ANTE LA SALA ELECTORAL POR CINCO DE LOS SIETE concejales de la Cámara Municipal, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y el SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL”.

En el mismo orden de ideas indicaron que dicha declaración no fue controvertida, tachada o impugnada por nadie y que sólo fue cuestionada por el Concejal “MARA CHAMARE” en un documento que fue considerado falso por esta Sala Electoral. Al respecto indicaron que dicha situación procesal fue reconocida expresamente mediante decisión número 149 de fecha 1° de noviembre de 2005; manifestando que el documento presentado por el ciudadano “MARA CHAMARE”, donde indicó que el Presidente de la Cámara Municipal es él, constituye un delito y esta honorable Sala Electoral lo aceptó sin realizar mayores consideraciones.

En escrito de fecha 17 de enero de 2006, los apelantes argumentaron que el conflicto planteado es:

(…) INADMISIBLE (…) en virtud de lo preceptuado taxativamente por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la Caducidad de la Acción, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referente a la Caducidad de la Acción y la Falta de Interés Subjetivo Personal Directo y Vigente del Recurrente, Accionante o Demandante (…)

(sic).

En tal sentido, señalaron que el hecho generador del conflicto acaeció el día 30 de diciembre de 2004 y se planteó ante los tribunales sesenta y ocho (68) días después, en el caso de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ciento ochenta y dos (182) días después, ante la Sala Electoral; y solo después de trescientos cincuenta y cuatro (354) días se admitió como recurso contencioso electoral, siendo que el aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un lapso de caducidad para este tipo de recursos de quince (15) días hábiles.

Finalmente, señalaron que el conflicto de autoridades fue originalmente planteado por el ciudadano D.G., y en la actualidad el concejal M.C., quien ejerce interinamente como Alcalde del referido Municipio, habría manifestado que “…no existe conflicto de Autoridades entre la Cámara Municipal y el Alcalde J.T.…”; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, M.C. carece de la legitimidad necesaria para mantener el presente conflicto.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., J.M. y A.T., titulares de las cédulas de identidad números 13.558.022, 8.414.332, 1.568.545, 10.606.777, 8.946.077 y 12.628.513 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado C.A. GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el marco del proceso llevado por esta Sala en el expediente identificado con las siglas y números AA70-E-2005-000072.

Señalaron los recurrentes que consta en autos, que la Cámara Municipal en su sesión ordinaria del 6 de enero de 2006, designó a sus autoridades de conformidad con el contenido del artículo 95, literal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya Acta fue autenticada en fecha 10 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, quedando asentada bajo el número 44 del Tomo 1º del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

Manifestaron que en dicha sesión se ratificó como Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, a la Concejal I.T., como Vicepresidente al concejal A.G., como Secretario al ciudadano J.M., debidamente identificados en autos. Alegaron que las condiciones que eventualmente dieron origen a la sentencia de esta Sala Electoral número 149, han cambiado, ya que de manera indubitable e incontrovertible el Concejal M.C. no es el Presidente de la Cámara Municipal y no le corresponde de ninguna manera suplir las faltas temporales o absolutas del Alcalde J.T..

Alegaron que la Cámara Municipal en uso de sus atribuciones legales, (Artículo 95 literal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) ha designado o ratificado a sus autoridades.

Por otra parte, manifestaron los recurrentes que el Concejal M.C., ha llegado al extremo de desconocer a la Cámara Municipal, pues ni siquiera ha cancelado las dietas de los concejales de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, alegando que la Sala Electoral así se lo ha autorizado.

Con fundamento en todo lo antes expresado, solicitan los recurrentes que se dicte la siguiente medida cautelar innominada:

  1. Que se designe como Alcaldesa Interina a la ciudadana I.T., Presidenta de la Cámara Municipal, mientras concluye la sustanciación y decisión del expediente “2005/00072 de la nomenclatura interna de la Sala Electoral” (sic).

  2. Que se ordene a todas las autoridades nacionales, estadales y municipales reconocer como Alcaldesa Interina a la ciudadana I.T. con todas las prerrogativas y obligaciones que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley le confiere.

Invocaron el artículo 585, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, señalando que solicitan la Medida Cautelar Innominada “…en virtud de lamentablemente haberse inducido al error a este honorable Tribunal al suponer que el concejal M.C. era el Presidente de la Cámara Municipal lo cual como hemos sostenido reiteradamente es FALSO”

Manifestaron los recurrentes, que el fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar antes solicitada esta derivada de la incontrovertible condición de concejales de la Cámara Municipal derivada de las credenciales como Concejales Principales de la Cámara Municipal integrada por siete concejales, circunstancia debidamente acreditada en los autos por lo que son cinco (5) de los siete (7) concejales que la integran. Alegaron que la anterior fundamentación se relaciona con la condición de Presidente, Vicepresidente, Concejales Principales, Secretario de la Cámara Municipal y Sindico Procurador Municipal que se deriva del acta de la Cámara Municipal del Municipio Orinoco del 6 de enero de 2006. En consecuencia, alegan los recurrentes que así queda demostrada la legitimación, interés y cualidad para solicitar la presente medida cautelar como autoridades municipales y la presunción del buen derecho.

Invocaron como periculum in mora, la circunstancia de no poseer el Concejal M.C. la condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco y estar el Concejal M.C., actual Alcalde Interino, incurso en las mismas causales y responsabilidades que contra el patrimonio público eventualmente pudiera devenir en la falta absoluta del Alcalde J.T., ya que como consta en los autos era el Secretario de la Cámara Municipal quien autorizaba y refrendaba todos y cada uno de los actos del Alcalde J.T., circunstancia que consta en autos. Alegaron que queda demostrado el peligro de que se haga ilusorio el mandato del tribunal con la inestabilidad institucional, parálisis del Municipio, la complicidad solidaria del Secretario de la Cámara Municipal con el hoy Concejal M.C. en los posibles hechos que se le imputan al Alcalde J.T., ya que todos y cada uno de los proyectos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización “FIDES”, deben ser aprobados por la Cámara Municipal y es responsabilidad de esta misma su control y seguimiento.

En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado C.A.G.S. identificados en en autos, actuando en representación de los ciudadanos J.T., I.T., A.G., M.P., A.S., A.G., J.M. y A.T., presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 149 del 1° de noviembre de 2005, presentó escrito de conclusiones escritas, en el cual señaló como punto previo, la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano D.G. en el presente procedimiento de conflicto de autoridad, señalando un grupo de jurisprudencia al respecto.

Igualmente indicó en el escrito los alegatos fundamentales que han realizado en el expediente y que en criterio del recurrente han probado y consta en autos, solicitando finalmente que:

1. NO existe el supuesto conflicto de Autoridades, entre el Alcalde J.T. y la Cámara Municipal del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas,

2.. La Cámara Municipal del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas NO HA DECLARADO LA FALTA ABSOLUTA del Alcalde J.T. conforme a derecho.

3. El concejal M.C. NUNCA ha sido votado como Presidente de la Cámara Municipal del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas

4. Que la concejala I.T. es la Presidenta de la Cámara Municipal del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas para el periodo 2006-2007

(sic)

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de resolución de conflicto municipal interpuesto por el ciudadano D.G., y reiterado por el ciudadano M.C., contra las interferencias en el desempeño del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas producidas por el ciudadano J.T., y a tal efecto observa:

Como punto previo, sobre el cúmulo de alegatos presentados tanto por la parte solicitante como por la opositora de la solicitud, esta Sala asume el criterio doctrinal que frente a esta especial acción, señala:

(…) los solicitantes sólo tienen la carga de plantear a la Sala los hechos, aportar las pruebas e invocar la norma reguladora (artículo 166) la cual es la que atribuye la especial competencia de la Sala […]. No tiene que calificar sus pretensiones ni establecer la forma en que dicho órgano jurisdiccional debe solventar el conflicto

(v. CASTILLO MARCANO, J. L. y I. C.C.: Resolución de Conflictos Municipales. Análisis del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En Revista de Derecho Administrativo. Número 5. Editorial Sherwood. Caracas, enero-abril de 1999).

De manera que, limitándonos a los hechos alegados y probados en autos, la Sala procede a resolver el conflicto planteado.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente, el ciudadano J.T. fue electo con ochocientos cuarenta y ocho (848) votos como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas en las elecciones regionales de octubre de 2004. No obstante, consta en autos la solicitud por parte del abogado A.C.S., Fiscal 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, de la aprehensión y captura del ciudadano J.T., “por estar demostrada la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA” (cfr. folios 689 al 741 del expediente).

Esta situación supone, lógicamente, la imposibilidad del ejercicio de la condición de Alcalde del ciudadano J.T. y, por consiguiente, su ausencia por el tiempo que corresponda.

En este sentido, el artículo 189 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que cuando se librara orden de detención contra un individuo que estuviere desempeñando un empleo público, quedaría en suspenso de su ejercicio desde el momento que sea aprehendido. Hoy día, aunque no existe una norma equivalente en el Código Orgánico Procesal Penal, es obvio para esta Sala que ante la imposibilidad material o física de ejercer –en este caso– el cargo de Alcalde por causa de privación de la libertad, el ejercicio del mismo queda en suspenso, configurándose lo que la Ley denomina una falta.

Corroborando tal situación fáctica, en el Acta número 21 de la sesión de la Cámara Municipal del 13 de junio de 2006 (cfr. folio 953 al 954), se señala:

Es del conocimiento de todos que el ciudadano J.T. se encuentra desaparecido huyendo de la justicia […] se encuentra prófugo de la Justicia, al punto que los organismo del estado no han podido dar con su paradero, desde el mes de marzo.

En tal sentido se Declara la A.A. del ciudadano J.T., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal

Esta situación encuentra solución en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –anterior artículo 54 de la ley Orgánica de Régimen Municipal–, que textualmente señala:

Las ausencias temporales del alcalde las suplirá el funcionario del más alto nivel de dirección que él mismo designe. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el concejo declarará si debe considerarse falta absoluta. Cuando la falta del alcalde se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el concejo dentro del más alto nivel de dirección.

Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral nacional. Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el concejo designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde por lo que reste del período municipal. Mientras se cumple, en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo alcalde, estará encargado de la alcaldía el presidente del concejo.

Si se produjere la revocatoria del mandato del alcalde, en los supuestos previstos en la legislación especial que desarrolla los derechos políticos contemplados en la Constitución de la República, se procederá conforme a lo previsto para el caso de falta absoluta

.

Según se evidencia de la norma transcrita, la presente falta, que en principio podría considerarse como temporal, tras el paso del tiempo y como efectivamente lo declaró por este motivo el actual Concejo del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas (cfr. folios 953 al 954 del expediente), ha devenido en falta absoluta del Alcalde J.T. y así se declara.

Establecido lo anterior, sobre las consecuencias de dicha falta, la referida norma es clara en distinguir cuando la falta ocurre “antes de tomar posesión del cargo” o “antes de cumplir la mitad de su período legal” y cuando “se produjere transcurrida más de la mitad del período legal”. En los primeros dos casos “se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral nacional” y “mientras se cumple, en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo alcalde, estará encargado de la alcaldía el presidente del concejo”.

De esta forma, considerándose que el Alcalde J.T. fue electo en octubre de 2004 y que el período para dichos cargos es de cuatro años (cfr. artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la mitad del período se cumple en octubre de 2006, esto es, a la presente fecha la falta absoluta del Alcalde J.T. ha ocurrido “antes de cumplir la mitad de su período legal”. Así se declara.

Consecuencia de ello es que “se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral nacional”, por lo cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordena al C.N.E. realizar una nueva elección para escoger al Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en las condiciones y en el tiempo técnicamente necesarios para ello. Así se decide.

Establecida la procedencia de una nueva elección, corresponde a este Juzgador dilucidar lo relativo a quién se encargará de la Alcaldía mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde, y a tal efecto observa:

El aludido artículo 87de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que corresponde al presidente de la Cámara Municipal encargarse de la Alcaldía mientras asume un nuevo Alcalde y en tal sentido esta Sala ratificó al ciudadano D.G. como Alcalde interino (cfr. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 119 del 11 de agosto de 2005) y, posteriormente, designó cautelarmente al ciudadano M.C. como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas (cfr. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 149 del 1º de noviembre de 2005).

En esta oportunidad, considerando que las solicitudes de resolución de conflicto municipal tienen como finalidad mantener la normalidad institucional, garantizando condiciones que permitan un gobierno efectivo y la paz social del Municipio, estima esta Sala conveniente, en ejecución directa del aludido artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encargar al ciudadano J.A.M. actual presidente del Concejo del Municipio Alto Orinoco (cfr. Actas del Concejo del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, número 1 del 7 de enero de 2006 y 21 del 13 de junio de 2006), como Alcalde mientras se elije y toma posesión el Alcalde que resulte electo de las elecciones ordenadas por esta Sala, todo ello de conformidad con la disposición precedentemente analizada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente solicitud de resolución de conflicto municipal y, en consecuencia, ORDENA al C.N.E. realizar una nueva elección para escoger al Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en las condiciones y el en el tiempo técnicamente necesarios para ello y ENCARGA al ciudadano J.A.M., actual presidente del Concejo Municipal, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas mientras se elije y toma posesión el Alcalde que resulte electo de las elecciones ordenadas por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

RAFAEL A.R.C.

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En seis (06) de julio de 2006, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 122.

El Secretario,

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