Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de autoridades

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-0810

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de autoridades municipales planteado entre la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Alcalde de la misma entidad territorial, a propósito de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por virtud de la referida sentencia, y en consonancia con la disposición apuntada, la Sala estableció que el órgano de control externo, esto es, la Contraloría Municipal, podrá abstenerse de efectuar el control previo, únicamente cuando tenga seguridad, previa evaluación, que el sistema de control interno, entendido como el plan de organización, políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados por un ente público, a objeto de salvaguardar sus recursos y promover la eficiencia de sus operaciones, se encuentra en capacidad de garantizar que se dará cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 38 de la ley; referidos éstos fundamentalmente a la comprobación de los extremos previos a la adquisición de bienes y servicios o en la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, así como la verificación de que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida presupuestaria; que exista la disponibilidad en el presupuesto; que se haya cumplido con lo dispuesto en la Ley de Licitaciones; así como que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, entre otras exigencias.

Igualmente determinó que esta evaluación deberá ser efectuada de forma periódica, como se evidencia del artículo 34 de la Ley que rige el sistema nacional de control fiscal, así como que las recomendaciones contenidas en los informes resultantes tienen carácter vinculante, correspondiendo, desde luego al órgano de control externo, la determinación del adecuado cumplimiento de tales directrices.

Finalmente, se precisó que de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dichas recomendaciones pueden ser sometidas a reconsideración, incluso ser elevadas al examen de la Contraloría General de la República, como órgano rector del sistema nacional de control fiscal.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el citado fallo fue objeto de ampliación y corrección material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la ampliación solicitada, la Sala Político-Administrativa se pronunció en los siguientes términos:

“1.- En relación con el primero de los argumentos expuestos, por el cual se solicita que se determine si los dos órganos pueden ejercer simultáneamente las funciones de control previo; cabe precisar que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, contempla una excepción a la regla general, por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se impone a la Contraloría Municipal el ejercicio del control previo y posterior de los ingresos y egresos del tesoro municipal, esto es, se trata de una excepción que opera exclusivamente sobre la función de control previo normalmente realizada por el ente de control externo, cuando se asegure que el órgano de control interno puede garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley que rige las funciones de control.

En ese sentido, se entiende que sin menoscabo del control previo que ejerce la Contraloría Municipal, y aún cuando surgiera la excepción señalada, la Contraloría Interna debe atender, en todo momento, al cumplimiento del control previo que le ha sido asignado por la ley por ser ésta una de sus funciones esenciales. En todo caso, la función que cumpla uno de los entes no interfiere en el cumplimiento del otro, pues en virtud de la relación de coordinación que se impone a ambos órganos y como quiera que la Contraloría Municipal cuenta con la facultad de control posterior, la función que ejerza un ente no interrumpe la desempeñada por el otro, antes por el contrario, se estima que éstos pueden cumplir de forma paralela con el control previo asignado por la ley. Así se decide.

  1. - En lo que respecta a la propia solicitud de ampliación, a propósito de la evaluación periódica que se ordenó efectuar en la sentencia objeto de corrección, al ente de control externo sobre la Contraloría Interna del Municipio; la parte solicitante requiere que se establezca la duración del lapso de prueba que necesariamente debe otorgársele a la Contraloría Interna para que demuestre que puede o no garantizar el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Sobre el particular, es menester señalar que ciertamente por decisión de fecha 14 de mayo de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró que corresponde a la Contraloría Municipal efectuar una revisión periódica del sistema de control interno de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en principio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y más específicamente, con el objeto de determinar que el órgano en cuestión pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38 eiusdem, y de ese modo, en adelante pudiera la Contraloría Municipal abstenerse de ejercer el control previo, naturalmente, sin perjuicio del control posterior que siempre tiene asignado.

Ahora bien, aún cuando el artículo 125 eiusdem indica que la Contraloría Municipal podrá abstenerse, una vez que se asegure, “previa evaluación” que el órgano de control interno garantiza el cumplimiento de los requisitos del artículo 38 de la misma ley, lo cierto es que no menciona ni el tipo de evaluación ni el tiempo que debe transcurrir entre una y otra. En ese sentido, y con el ánimo de evitar la incursión en el ejercicio de potestades legislativas que no corresponden a este órgano del Poder Público, esta Sala consciente de la necesidad de cubrir un vacío existente en la ley, juzga necesario instar a la Contraloría General de la República a que en ejercicio de su potestad reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicte en el menor tiempo posible la reglamentación referida al sistema de evaluación que debe prevalecer sobre los órganos de control interno, a los efectos de cumplir, por una parte, con la evaluación propiamente establecida en la ley, y por otra, a fin de satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 125 eiusdem. En tal sentido esta Sala deja establecido su criterio. Así se decide.”

Por oficio Nro. 2.670 del 24 de septiembre de 2003, se remitió al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las decisiones dictadas por la Sala Político-Administrativa, en fechas 14 de mayo y 23 de septiembre de 2003 respectivamente.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitó la ejecución de las sentencias, fundamentándose en la negativa del Contralor Interno a colaborar con los requerimientos hechos por parte del órgano de control externo. En tal sentido, refiere que habiéndosele exigido a la Auditoría Interna la remisión de las órdenes de pago existentes para su tramitación, en cumplimiento del control previo conferido por la ley, el titular del ente de control interno respondió, mediante comunicación dirigida en fecha 30 de octubre de 2003, que el órgano que representa no se encuentra obligado a enviar lo requerido por la Contraloría Municipal de dicha entidad local, dado que el control ejercido por este último órgano es de carácter posterior.

Vista así la solicitud presentada por el representante judicial de la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita se decrete la ejecución de las sentencias dictadas en fechas 14 de mayo y 23 de septiembre del año en curso, y como quiera que efectivamente consta en autos la posición asumida por el Auditor Interno de dicha entidad territorial; esta Sala de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de las sentencias indicadas; en tal virtud se ordena a la Contraloría Interna de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como al Alcalde mismo, velar por el pronto cumplimiento del dispositivo de los referidos fallos, principalmente en lo que se refiere a proceder, de manera inmediata, a facilitar al órgano de control externo, es decir, la Contraloría Municipal, todos los requerimientos que ésta haga a los fines de ejercer el control previo y posterior de los compromisos y gastos imputados contra el tesoro municipal.

I DECISIÓN

Se concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para el cumplimiento voluntario de los fallos. Líbrese boleta, anéxese copia certificada de las decisiones de fechas 14 de mayo y 23 de septiembre de 2003 y de la presente decisión, y remítase a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA EXP. 2002-0810 LIZ/ ah En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR