Sentencia nº 00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0855 Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007 la abogada A.M.R. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B.D.E.B. (I.M.V.A.E.B), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio E.Z. delE.B. en fecha 4 de abril de 2001, bajo el N° 5, folios 21 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, interpuso demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A.

El 18 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 3 de octubre de ese mismo año el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS), en la persona de su Presidente, ciudadano L.E.C.L., o de quien ejerza el cargo de Presidente, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 10 de octubre de 2007 se libró la boleta de citación ordenada en el auto antes mencionado y en fecha 22 de febrero de 2008 se dejó constancia de haberse efectuado la citación de la demandada.

Mediante escrito del 15 de abril de 2008 el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS), dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la apoderada judicial del Instituto demandante, para el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de junio de 2008 el abogado J.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (I.M.V.A.E.B).

El 19 de febrero de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 10 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 17 de marzo de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 5 de noviembre de 2009 oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien consignó por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 12 de enero de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007 la abogada A.M.R. deR., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B.D.E.B. (I.M.V.A.E.B), interpuso demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS) con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo de 2004 se celebró un convenio institucional entre el C.N. de la Vivienda (CONAVI), el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), cuyo objeto era la ejecución de un Proyecto de construcción de urbanismo y cuatrocientas treinta y dos (432) viviendas en el Desarrollo Habitacional “La Capareña”, ubicada en el Sector El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Diez Millones Quinientos Tres Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 11.410.503.096,00), actualmente expresada en Once Millones Cuatrocientos Diez Mil Quinientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11.410.503,10).

Alega que el 16 de abril de 2004, el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) suscribió un contrato para construir las Cuatrocientas Treinta y Dos (432) viviendas antes señaladas con la empresa CONSTRUCTORA FRANMA C.A., por el monto de Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Un Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.647.301.414,68) actualmente expresado en la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.647.301,41).

Indica la apoderada judicial del referido Instituto, que la empresa UNISEGUROS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por el anticipo hasta por el monto de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), expresado actualmente en la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.194.190,42) y por el fiel cumplimiento, hasta por la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.064.730,14).

Sostiene que de acuerdo a las estipulaciones del contrato, el plazo de ejecución de la obra era de dieciséis (16) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, por lo tanto la entrega de la obra debió efectuarse el 12 de septiembre de 2005; sin embargo, dicha entrega no se llevó a cabo. Por esta razón, mediante acta suscrita el 25 de octubre de 2004, su representada le otorgó una prórroga a la empresa contratista, la cual se comprometió a entregar cuarenta (40) viviendas terminadas para el 15 de diciembre de 2004, en virtud de la emergencia decretada en ese Municipio, obligación a la que tampoco dio cumplimiento.

Que la contratista paralizó la obra, razón por la cual el aludido Instituto Municipal convocó a una reunión urgente con la representante de la Constructora, quien manifestó que no tenía recursos para continuar la ejecución de la obra y estaba solicitando un crédito por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresada en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para la construcción de las viviendas objeto del contrato.

Afirma que la incapacidad financiera de la empresa para ejecutar la obra resultaba grave, pues se le había entregado un anticipo por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), actualmente expresada en la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.194.190,42).

Señala que la contratista sólo cumplió con un treinta y seis coma treinta y seis por ciento (36,36%) del monto dado en anticipo, pues la obra efectivamente ejecutada equivale a un total de Un Mil Ciento Sesenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.161.282.707,55) actualmente expresados en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.161.282,71).

Agrega, que el 10 de marzo de 2005 el Presidente del Instituto notificó por escrito a la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A. la rescisión unilateral del contrato, en virtud del atraso verificado en el desarrollo de la obra; asimismo, procedieron a notificar a la empresa aseguradora para solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

Expresa que la empresa Aseguradora les notificó su voluntad de esperar las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la sociedad de comercio Constructora Franma C.A. contra el acto administrativo por el cual se rescindió el contrato de obra.

Que en fecha 18 de octubre de 2006 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la referida compañía Constructora Franma C.A., razón por la cual continuaron las conversaciones con la empresa aseguradora para obtener la indemnización derivada del contrato de fianza.

Aduce que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el 10 de abril de 2007, la empresa UNISEGUROS notificó a su representada que habían caducado las acciones derivadas de los contratos de fianza suscritos con su poderdante, razón por la cual no procedía indemnizar al Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

Indica, que la sociedad mercantil UNISEGUROS no debió aplicar la caducidad del contrato a partir de la oportunidad en la que ocurrió la rescisión del contrato, pues ellos mismos declararon que su decisión dependería de las resultas del recurso contencioso administrativo ejercido por la empresa contratista.

Alega que en razón de esa declaración, el lapso de caducidad de un (1) año se computa a partir del 18 de octubre de 2007, fecha en la cual esta Sala resolvió el referido recurso, motivo por el cual -a su decir- no opera la caducidad de la acción.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el contrato de obra celebrado con la empresa CONSTRUCTORA FRANMA C.A., tenía por objeto ejecutar una obra de interés social como lo es proporcionar viviendas a cuatrocientas treinta y dos (432) familias sin recursos, razón por la cual se vieron obligados a solicitar una partida adicional para ejecutar la obra, con el compromiso de restituir al patrimonio de la Nación las cantidades correspondientes a las aludidas fianzas.

En atención a lo expuesto, solicita la ejecución de la fianza de anticipo por la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresada en Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.032.907,71), y la de fiel cumplimiento por la suma de Quinientos Treinta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 532.365.070,73), hoy expresada en la suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 532.365,07), otorgadas por la empresa UNISEGUROS.

Igualmente, demanda a la referida empresa de seguros el pago de la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.2.167.000.000,00), actualmente expresada en la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.167.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación de las indicadas cantidades.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito del 15 de abril de 2008 el abogado J.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que, en efecto, su representada suscribió con la empresa Constructora Franma C.A. los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, para garantizar la obligación derivada del contrato celebrado entre la mencionada sociedad mercantil y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

Alega la caducidad de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos por su representada, por cuanto el hecho que dio origen a la reclamación ocurrió el 10 de marzo de 2005 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007.

Señala que el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguro.

Indica que el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB), rescindió el contrato suscrito con la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. en fecha 10 de marzo de 2005, razón por la cual la parte actora debió -a su decir- ejercer la reclamación cubierta por la fianza dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir antes del 10 de marzo de 2006.

Considera que la demandante fue negligente en la interposición de la demanda, lo cual trata de subsanar alegando que el objeto del contrato de obra era la construcción de viviendas unifamiliares que no se ejecutaron, situación que es ajena a la responsabilidad de su mandante y “culpa in eligendo” de la demandante.

Expone que la parte actora confunde el término caducidad con prescripción, cuando señala que el lapso de un año se vio interrumpido en el caso de autos, lo cual no tiene base legal.

Rechaza que su representada adeude los montos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la ejecución de la obra, así como los intereses de mora.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios contra su representada.

III

DE LAS PRUEBAS

A.- Pruebas aportadas por la demandante:

  1. De las pruebas promovidas conjuntamente con la demanda.

    Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de la Gaceta Municipal No. 04 del 10 de enero de 2001, contentiva de la Ordenanza de la Creación del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

    Con relación a dicha prueba, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda la impugnó por haber sido consignada en copia fotostática.

    Al respecto, observa la Sala que tratándose de un instrumento normativo que no está llamado a probar hechos controvertidos dentro del proceso, debe desestimarse como instrumento probatorio. Así se declara.

    1.2. Original del Contrato de obra No. IC.007-2004 para ejecutar la Construcción de Urbanismo de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional “La Capareña”, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B., celebrado en fecha 18 de marzo de 2004 entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB) y la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. (Vid. folios 53 al 58 del expediente judicial).

    En cuanto a la mencionada documental, la Sala se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obra, señalando que estos instrumentos requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son el ingeniero residente y el ingeniero inspector, quienes actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente. (Ver sentencias de esta Sala N° 01748 y 1087, publicadas el 11 de julio de 2006 y 10 de julio de 2009).

    En efecto, la Sala en sentencia No. 01230 del 11 de julio de 2007, expresó que “estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos”.

    En razón de lo anterior, se tiene como fidedigno el contenido del aludido documentos, y por tanto se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    1.3. Original del Contrato de Fianza Anticipo N° 108-31-2001043, de fecha 21 de abril de 2004 celebrado entre las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Constructora Franma C.A., por medio del cual la mencionada Empresa Aseguradora se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Constructora, hasta por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), actualmente expresada en la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.194.190, 42) para garantizar al referido Instituto Municipal, el reintegro del anticipo de la cantidad mencionada, según el Contrato de Obra en referencia. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el No. 01, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. (Vid. folios 59 al 61 del expediente judicial).

    1.4. Original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Franma C.A. hasta por la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en la suma de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), para garantizar al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según el Contrato de obra antes mencionado. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el No. 02, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. (Vid. folios 60 al 64 del expediente judicial).

    Respecto a las documentales contenidas en los puntos 1.2 al 1.4 son documentos auténticos traídos a los autos en originales; en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.5. Original del Informe Técnico presentado en fecha 23 de febrero de 2003, por los ciudadanos Marfiltz L. yC.C., en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB) e ingeniero residente, en el que se expone la situación financiera de la mencionada obra. (Vid. folios 66 al 70 del expediente judicial).

    Respecto a dicha prueba, observa la Sala que se trata de un documento emanado de funcionarios del Instituto Municipal en referencia, por lo que debe ser valorado como un documento administrativo, toda vez que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos. (Vid. sentencia de esta Sala No. 6556 del 14 de diciembre de 2005).

    En efecto, con relación al valor probatorio de este tipo de documentos, esta Sala en sentencia No. 00474 del 21 de marzo de 2007 (ratificada en fallo No. 0072 del 17 de enero de 2008), señaló que estos documentos “constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos”.

    De esta manera y visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través del aludido Informe Técnico, se tiene por cierto su contenido y se le otorga valor probatorio.

    1.6- Copia fotostática del Acta de Inicio de la obra objeto del contrato, de fecha 16 de abril de 2004, en la cual constan firmas ilegibles del Ingeniero Residente de la Obra, ciudadano C.C.; la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), y del Arquitecto Marfiltz Lizcano; también se evidencia firma ilegible del Ingeniero F.B., representante legal de la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A. (Vid. folio 65 del expediente).

    1.7. Copia fotostática de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2005 emanada del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), mediante la cual se le notifica a la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. la decisión de ese organismo de rescindir el contrato de obra celebrado con la prenombrada sociedad mercantil. (Vid. folio 71 del expediente).

    1.8. Copia fotostática de la Comunicación de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la ciudadana A.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), en la cual solicita a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrados con la empresa Constructora Franma C.A. En dicho documento se evidencia un sello de recibido por UNISEGURO, y una firma ilegible. (Vid. folios 72 al 77 del expediente judicial).

    1.9. Copias Fotostáticas de los Cuadros de Medición y Avance de la obra “Construcción de Urbanismo de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional ‘La Capareña’, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B.”, efectuados por la empresa Inversiones Bepal el 28 de febrero de 2005 a solicitud del referido Instituto Municipal. (Vid. folios 78 al 142 del expediente judicial).

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), desconoció el contenido de las documentales a que se refieren los puntos 1.6 al 1.9 de este capítulo, por considerar que no emanan de su representada y por “haberse presentado en copia fotostática”.

    Sin embargo, la Sala ha observado que tales instrumentos fueron consignados en originales en la oportunidad de la promoción de pruebas, en razón de lo cual se pronunciará sobre su valor probatorio en el punto 2 de este capítulo.

    1.10. Original de la Comunicación de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la ciudadana L.V., en su carácter de Gerente Nacional de Fianzas de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), mediante la cual informa a la demandante que la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto en el que se rescindió el contrato de obra celebrado con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB). Asimismo, “manifiestan su posición de responder a sus compromisos, ya que cuenta con la capacidad financiera y respaldo de reaseguradores internacionales, ahora bien (...) deben esperar la decisión del T.S.J. sobre el recurso intentado por nuestro afianzado”. (Vid. folio 143 del expediente judicial).

    1.11. Original de la Comunicación de fecha 10 de abril de 2007 emanada del ciudadano J.M.R., en su carácter de Vicepresidente Técnico de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en la cual notifica al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB) que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contrato de Fianza, han caducado los derechos y acciones contemplados en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos con la empresa Constructora Franma C.A. (Vid. folio 171 del expediente).

    Con relación a las pruebas a que se refieren los puntos 1.10 y 1.11, observa la Sala que se trata de instrumentos privados emanados de la parte demandada con motivo del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Respecto a dichos instrumentos, estima la Sala que deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    .

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

    Ahora bien, observa la Sala que los documentos mencionados en los puntos 1.10 y 1.11, fueron recibidos por el Instituto Municipal demandante como se evidencia de los argumentos expuestos en el libelo. Igualmente, se aprecia que dichas pruebas no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente y versan sobre los hechos controvertidos pues a través de ellas la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), mediante la mencionada comunicación suscrita por el Vicepresidente Técnico, ciudadano J.M.R. informó las razones por las cuales no daría cumplimiento a los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, celebrados con la empresa Constructora Franma C.A el 21 de abril de 2004. A las mencionadas pruebas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

  2. De las pruebas promovidas en la etapa probatoria.

    En el escrito de promoción de pruebas del 20 de mayo de 2008, la representación judicial del Instituto demandante ratificó e hizo valer “el mérito favorable de los autos” de todas las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda. Igualmente, en atención a la impugnación efectuada por la demandada hizo valer los originales de las siguientes documentales:

    2.1. Acta de Inicio de obra objeto del contrato, de fecha 16 de abril de 2004, en la cual constan firmas ilegibles del Ingeniero Residente de la Obra, ciudadano C.C.; la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), Arquitecto Marfiltz Lizcano; también se evidencia firma ilegible del Ingeniero F.B., representante legal de la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A. (Vid. folio 213 del expediente).

    Respecto a la mencionada documental, la Sala observa que había sido presentada con el libelo de la demanda en copia simple y aunque fue impugnada por la demandada, en la contestación la misma se consignó en original junto con el escrito de promoción de pruebas, oportunidad esta en la que no fue tachada ni desconocida; razón por la cual corresponde a esta M.I. analizar el valor probatorio de dicho documento.

    En este sentido, como se señaló anteriormente, la Sala ha establecido que los documentos producidos con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obra, requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son: el ingeniero residente y el ingeniero inspector. Estos actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

    En razón de lo anterior, la Sala tiene por fidedigno el contenido del referido documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado su original en la oportunidad de la promoción de pruebas, sin que se hubiese impugnado. Así se establece.

    2.2. Recibo de Pago por el Anticipo emanado de la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A., por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), suscrito por el Ingeniero F.B., representante legal de dicha empresa. (Vid. folio 214 del expediente).

    Respecto a esta prueba, la Sala observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero en el proceso, como lo es la empresa Constructora Franma C.A., por tanto al no haber sido ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

    2.3. Comunicación de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la ciudadana A.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), en la cual requiere a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), el cumplimiento de las obligaciones contractuales, derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrados con la empresa Constructora Franma C.A. En dicho documento se evidencia un sello de recibo donde se lee “UNISEGUROS S.A. Gerencia de Fianzas” y sobre éste una firma ilegible. (Vid. folios 255 al 257 del expediente judicial).

    2.4- Copia certificada por la Superintendencia de Seguros de la Comunicación de fecha 26 de octubre de 2006 suscrita por la ciudadana A.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), en la cual requiere a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), el cumplimiento de las obligaciones contractuales, derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrados con la empresa Constructora Franma C.A. En dicho documento se evidencia un sello de recibo donde se lee “UNISEGUROS S.A. Gerencia de Fianzas” y sobre éste una firma ilegible. (Vid. folios 561 al 563 del expediente judicial).

    Respecto a dichas comunicaciones, la Sala observa que fueron recibidos por la sociedad de comercio demandada, lo cual se evidencia del sello húmedo donde se lee “UNISEGUROS S.A. Gerencia de Fianzas” y una firma ilegible. Igualmente, se aprecia que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y que éstas versan sobre los hechos controvertidos, pues en dichas solicitudes se exigió a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, celebrados con la empresa Constructora Franma C.A el 21 de abril de 2004; por tales razones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    2.5. Informe denominado “Cuadros de Medición y Avance de Ejecución Fiscal y Financiera de la obra “Construcción de Urbanismo de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional ‘La Capareña’, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B.”, efectuado por la empresa Inversiones Bepal a petición del Instituto demandante el 28 de febrero de 2005, suscrito por el Ingeniero J.A.O. en representación de dicha sociedad mercantil. (Vid. folios 218 al 526 del expediente judicial).

    Ahora bien, con relación al Informe emitido por la compañía anónima Inversiones Bepal, la Sala observa que proviene de un tercero en este juicio y que al no haber sido ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en el proceso.

    2.6. Asimismo, la parte actora promovió copia certificada de la sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A., contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensiones de condena interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB), mediante el cual fue rescindido el Contrato de Obras No. IC.007-2004 de fecha 16 de abril de 2004. (Vid. folios 527 al 555 del expediente judicial).

    Con relación a la mencionada prueba, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

    Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original

    Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

    Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

    Ahora bien, la existencia de la sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no fue controvertida en este proceso, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

    2.7. Original de la comunicación N°/ GACF/2007 sin fecha emanada del Lic. Alfredo González, en su carácter de Gerente de Administración y Control de Fondos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual informa a la Alcaldesa del prenombrado Municipio el procedimiento para la suscripción del addenddum para la obtención de los recursos para la ejecución del proyecto Construcción de Urbanismo de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional “La Capareña”, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B.. (Vid. folios 565 al 567 del expediente judicial).

    Con relación a dicha prueba, se observa que se trata de un documento público administrativo, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en el punto 1.5, respecto al valor probatorio de tales instrumentos.

    2.8. Copia certificada por la Superintendencia de Seguros de la comunicación de fecha 4 de enero de 2007, emanada del ciudadano L.E.C., actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) dirigida a la mencionada Superintendencia, mediante la cual informa las razones por las cuales no se ha cumplido con las obligaciones derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento a favor del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB). (Vid. folios 572 al 577 del expediente judicial).

    En cuanto a dicha prueba, la Sala le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada.

    En fecha 3 de junio de 2008 el abogado J.A.P., se opuso a todas las pruebas promovidas por la parte demandante. Dicha oposición fue declarada sin lugar mediante auto del Juzgado de Sustanciación del 18 de junio de 2008.

    B.- Pruebas aportadas por la demandada:

    La parte demandada no promovió prueba alguna en este procedimiento.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios, ejercida por el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS).

    Al respecto, se evidencia que la demanda bajo estudio deriva del Contrato de Obra No. IC.007-2004, celebrado en fecha 18 de marzo de 2004, entre la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB). El objeto del contrato era la ejecución de una obra de gran importancia social como es la Construcción de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional “La Capareña”, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B., las cuales estaban destinadas a solucionar los problemas habitacionales en ese sector y, así, garantizar la incorporación a la comunidad de las diferentes familias beneficiarias de las viviendas.

    Del escrito de la demanda se extrae que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las pretensiones siguientes:

    a.- El pago de la suma de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004, otorgado por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., a los fines de garantizar al referido Instituto Municipal el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, según el contrato de obra antes mencionado.

    b.- El pago de la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresada en Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72), por concepto de ejecución del contrato de Fianza Anticipo N° 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004, otorgado por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., para garantizar al referido Instituto Municipal, el reintegro del anticipo otorgado según Contrato de Obra No. IC.007-2004 de fecha 18 de marzo de 2004.

    c.- El pago del monto de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 2.167.000.000,00), actualmente expresado en la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.167.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados, como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. en la construcción de las viviendas.

    d.- El pago de los intereses moratorios y la indexación de los montos antes señalados.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada negó que su poderdante adeudara los conceptos arriba mencionados, por considerar que habían caducado las acciones para reclamar las obligaciones derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento antes mencionados, pues -a su decir- transcurrió más de un año desde la ocurrencia del hecho que originó la pretensión de indemnización hasta la interposición de la demanda.

    Delimitado el objeto de la demanda se observa que, en fecha 10 de marzo de 2005, el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB), rescindió el contrato de obra celebrado con la prenombrada sociedad mercantil. (Vid. folio 71 del expediente).

    En el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2005, por el cual se rescindió el contrato antes referido, se indicó lo siguiente:

    Ciudadano

    F.B.

    Presidente CONSTRUCTORA FRANMA C.A.

    Presente.-

    Yo, ARISMENDI BERBESI FERNÁNDEZ (...) actuando en este acto con el carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE A.E.B. (IMVAEB) (...) ante Usted ocurro para hacer de su conocimiento lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 116, literales a, e y k del Decreto N° 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096-Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, hemos decidido RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato de obras N° IC.007-2004 de fecha 16 de abril de 2004 celebrado entre [su] representado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE A.E.B. (IMVAEB) y su representada la CONSTRUCTORA FRANMA C.A. (CONFRANMACA) (...).

    Dicha decisión fue tomada después de examinados todos y cada uno de los informes presentados y consignados al expediente por el Ingeniero Inspector, así como también las actas suscritas por las partes, en las cuales se demuestra el gran atraso de la obra y por consiguiente el incumplimiento flagrante por parte de la CONSTRUCTORA FRANMA C.A. (CONFRANMACA) del Contrato suscrito con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE A.E.B. (IMVAEB) el cual represento en este momento, todo ello verificado en Inspección Judicial realizada el día 3 de marzo de 2005.

    (Resaltado del escrito).

    De lo anterior se aprecia, que en virtud del incumplimiento contractual en el que incurrió la Constructora Franma C.A., el cual -según afirma el Presidente del Instituto Municipal- se evidenció de los Informes presentados por el Ingeniero Inspector de la obra, así como de las Actas suscritas por las partes, el referido Instituto se vio en la necesidad de rescindir el contrato de obra.

    Contra la decisión de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato de obra, en fecha 7 de julio de 2005 la empresa Constructora Franma C.A. interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensiones de condena, el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, y confirmada por esta Sala Político-Administrativa el 18 de octubre de ese mismo año.

    Así las cosas, en atención a la firmeza definitiva del acto administrativo que rescindió el contrato de obra, en virtud del ejercicio de los recursos judiciales pertinentes, la Administración solicitó la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil demandada a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes:

  3. - Caducidad de los contratos de fianza alegada por la parte demandada.

    Observa la Sala que la representación judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), alega la caducidad de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos por su representada, por cuanto el hecho que dio origen a la reclamación ocurrió el 10 de marzo de 2005 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007.

    En este sentido, señala que el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.

    Ahora bien, observa esta M.I. que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 21 de abril de 2004 (Vid. folios 59 al 64 del expediente judicial), aprecia la Sala que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 5 se establece lo siguiente:

    Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    .

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) contra la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    En el caso bajo estudio, el referido Instituto Municipal rescindió el Contrato de Obra N° IC.007-2004 en fecha 16 de abril de 2004 y mediante comunicaciones del 29 de marzo y 1° de julio de 2005 (Vid. folios 255 al 257 y 556 al 560 del expediente), solicitó a la empresa aseguradora el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

    Mediante la segunda de las mencionadas comunicaciones, esto es, la del 1° de julio de 2005, la apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB), ratificó nuevamente la solicitud efectuada el 29 de marzo de ese mismo año y, a su vez, expuso lo siguiente:

    Quiero señalarle Presidente Ejecutivo, que esta es una obra de INTERES SOCIAL donde hay CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) familias desde abril de 2004, esperando una respuesta a su necesidad de vivienda, que por ese incumplimiento de su afianzada, hoy debemos enfrentar un alto aumento en el presupuesto inicial, y que cada día que pase se incrementará aun más.

    Posteriormente, a través de la comunicación de fecha 15 de julio de 2005 (Vid. folio 143 del expediente), la Gerente Nacional de Finanzas de la compañía de seguros dio respuesta a la solicitud formulada por la demandante en los términos que a continuación se indican:

    ...Dando respuesta una vez más a su solicitud de reclamo, queremos hacerle llegar copia del recurso intentado por nuestro cliente CONSTRUCTORA FRAMA (sic) ante la sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. UNISEGUROS mantiene su posición de responder a sus compromisos, ya que cuenta con capacidad financiera y respaldo de reaseguradores internacionales, ahora bien, como Ustedes comprenderán debemos esperar decisión del T.S.J., sobre el recurso intentado por nuestro afianzado, el cual determinará si realmente hay incumplimiento de nuestro afianzado. Nos comprometemos a mantenerles informados de todos los pormenores del caso...

    . (Resaltado de la Sala)

    En atención a la mencionada comunicación, y en virtud de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, por la cual se confirmó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 10 de febrero de 2006, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., contra el acto administrativo que rescindió el contrato de obra; el Instituto Municipal accionante dirigió en 26 de octubre de 2006 una comunicación a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) en la cual indicó lo siguiente:

    Como Usted podrá observar ciudadano Presidente, su afianzada la empresa CONSTRUCTORA FRANMA C.A. por medio de sus apoderados ha tratado en varias ocasiones, con recursos violatorios al debido proceso y sin fundamento jurídico, que Ustedes no cumplan en el tiempo establecido en los contratos, con el deber de responder ante [su] representado el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B.D.E.B. (IMVAEB) de los CONTRATOS DE FIANZA: ANTICIPO No. 1031-2001043 y FIEL CUMPLIMIENTO No. 108-31-2001044, lo cual ha significado una gran pérdida en la ejecución de esta obra, que como se lo he hecho saber en anteriores comunicaciones, es de Interés Social (...) que para su culminación necesitamos que UNISEGUROS S.A. nos cumplan con los Contratos de Fianza presentados en su debida oportunidad por la Empresa CONSTRUCTORA FRANMA C.A.

    (Sic).

    En respuesta a la solicitud antes transcrita, observa la Sala que en fecha 10 de abril de 2007 el Vicepresidente Técnico de la empresa aseguradora, ciudadano J.M.R., dirigió comunicación al Presidente del Instituto demandante, por la cual le informó que los derechos y acciones contemplados en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento habían caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las “Condiciones Generales Contrato de Fianza” (Vid. folio 171 del expediente).

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

    En efecto, en la comunicación de fecha 15 de julio de 2005, antes transcrita, la sociedad mercantil demandada, en respuesta a las múltiples solicitudes formuladas por el Instituto Municipal demandante para la ejecución de los contratos de fianza, indicó expresamente que no había nacido su obligación pues debía “esperar decisión del T.S.J., sobre el recurso intentado por [su] afianzado, el cual determinará si realmente hay incumplimiento de [su] afianzada”. (Agregado de la Sala).

    La anterior declaración por parte de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), a juicio de esta M.I. constituye una expresa manifestación respecto al momento en que se haría exigible por parte del Instituto el pago de las cantidades afianzadas por los mencionados contratos, de lo cual resulta que en este caso particular el lapso de caducidad establecido en las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza deba comenzar a contarse a partir del 18 de octubre de 2006, fecha en la que esta Sala dictó sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido por Constructora Franma C.A.

    Por lo tanto, estima este Alto Tribunal que la Comunicación del 15 de julio de 2005, antes citada, evidencia aspectos de mala fe en los que incurrió la empresa aseguradora, pues indujo al Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) a esperar una decisión definitivamente firme con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Constructora Franma C.A., para solicitar la ejecución de los contratos de fianza.

    En este orden de ideas, mal podía la empresa demandada negarse a cumplir sus obligaciones bajo el pretexto de que los derechos y acciones contemplados en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento habían caducado según lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales Contrato de Fianza, bajo el criterio de que el hecho generador de la reclamación era el acto administrativo de rescisión del contrato, ajustando las disposiciones contractuales a su mayor beneficio, cuando -como ya se indicó- la empresa seguradora había manifestado que el cumplimiento de su obligación se encontraba sujeto a la decisión que profiriera esta Sala en el recurso de apelación ejercido por el afianzado, Constructora Franma C.A.

    En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el lapso de caducidad en el caso bajo estudio comenzó a computarse a partir del 18 de octubre de 2006 y la demanda de autos fue interpuesta el 14 de agosto de 2007, la Sala estima que la parte demandante ejerció en forma tempestiva su acción.

    Adicionalmente, es menester señalar que la actuación por parte de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), a criterio de este Alto Tribunal, resulta ajena a los principios sociales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico constitucional, máxime cuando en diversas oportunidades el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB) manifestó la necesidad de utilizar las cantidades afianzadas por los contratos a los fines de culminar la obra dirigida a proveer de vivienda a cuatrocientas cincuenta (450) familias de escasos recursos.

    En conexión con lo anterior, se debe resaltar que la protección de los derechos sociales de la población, como es el caso del derecho a la vivienda, no es un fin de participación exclusiva por parte del Estado, pues la Constitución de 1999 propugna el deber de todo ciudadano o ciudadana de prestar su contribución para que éstos se cumplan.

    En efecto, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los ciudadanos y ciudadanas de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; deber evidenciado con mayor claridad cuando el particular se encuentra involucrado directamente en la consecución del fin social, como ocurre en el caso de autos, donde el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada incide directamente en la ejecución de una obra destinada a solucionar las necesidades habitacionales de un sector más vulnerable de la población del Estado Barinas.

    Por lo tanto, considera la Sala que la empresa aseguradora además de encontrarse obligada a dar cumplimiento a las cláusulas contractuales, debió actuar con apego a los preceptos constitucionales antes mencionados pues, -como ya se señaló- la empresa estaba en conocimiento del interés social involucrado en el contrato celebrado. En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada referido a la caducidad de la acción ejercida. Así se declara.

  4. - Pretensión de indemnización de la demandante.

    a.- Solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004.

    El Instituto Municipal accionante demanda el pago de la suma de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004, otorgado por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., a los fines de garantizar al referido Instituto Municipal el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., rescindió unilateralmente el contrato cuyo objeto era la ejecución de una obra para la construcción de 432 viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional “La Capareña”, localizado en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B..

    Igualmente, se debe indicar que en el punto 1.4 del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS”, esta Sala le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004, aportado al proceso por la representación judicial del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. delE.B. (IMVAEB).

    En dicho contrato se observa que la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: CONSTRUCTORA FRANMA C.A. (CONFRANMACA), (…) hasta por la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.064.730.141,47): para garantizar al: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B. I.M.V.A.E.B., (…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ según CONTRATO N° IC.007-2004…”. (Vid. folios 60 al 64 del expediente judicial).

    Asimismo, se observa que el referido documento aparece suscrito por la ciudadana L.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.814.411, quien actúa en su condición de apoderada especial de Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 82, Tomo 43 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzada, Constructora Franma C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004. Así se decide.

    b.- Solicitud de ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004.

    El Instituto Municipal demandante reclama el pago de la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresada en la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72), por concepto de ejecución del contrato de Fianza Anticipo N° 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004, suscrito por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., para garantizar al referido Instituto Municipal el reintegro del anticipo otorgado según Contrato de obra No. IC.007-2004 de fecha 18 de marzo de 2004.

    Ahora bien, a los fines de decidir la señalada solicitud la Sala reproduce, en primer lugar, lo indicado en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo, referido a la obligación afianzada y su incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A., así como lo indicado con relación a la tempestividad en la interposición del asunto bajo análisis.

    Igualmente, se observa que por notoriedad judicial este M.T. tuvo conocimiento que en el expediente N° 2006-0524 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, cursó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Constructora Franma, C.A. contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, en el cual la empresa contratista señaló que había recibido del Instituto demandante por concepto de anticipo la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), actualmente expresada en la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.194.190,42).

    Por otra parte, la demandante en la comunicación de fecha 29 de marzo de 2005 y en el libelo de la demanda, señala que la sociedad mercantil Constructora Franma, C.A., efectivamente, ejecutó el diecisiete coma cincuenta y cinco por ciento (17,55%) del total de la obra, es decir, el equivalente a la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.161.282.707,55), actualmente expresada en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.161.282,71), afirmación esta que no fue contradicha por la parte demandada en el proceso.

    Ahora bien, como ya se señaló la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de obra al no concluir los mencionados trabajos, por lo que la Administración procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra.

    Igualmente, se aprecia que esta Sala, en el punto 1.3. del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS”, le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004, aportado al proceso por la representación judicial del Instituto Municipal demandante.

    En dicho contrato, se observa que la empresa aseguradora se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: CONSTRUCTORA FRANMA C.A., (CONFRANMACA) (…) hasta por la cantidad de: TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.194.190.424,40), para garantizar al: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B. I.M.V.A.E.B., en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’ el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’ según CONTRATO Nº IC.007-2004 (…)”.

    Asimismo, se evidencia que el referido documento aparece suscrito por la ciudadana L.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.814.411, quien actúa en su condición de apoderada especial de Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 82, Tomo 43 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

    Por tal razón, corresponde a esta Sala determinar la cantidad que debe pagar la referida empresa aseguradora, al Instituto Municipal demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo 108-31-2001043, de fecha 21 de abril de 2004. En este sentido se observa:

    El monto otorgado en el anticipo fue la suma de Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.194.190.424,40), actualmente expresada en la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.194.190,42), cantidad a la que debe restársele el diecisiete coma cincuenta y cinco por ciento (17,55%) del monto total del contrato, por concepto de obra ejecutada, es decir el equivalente a la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.161.282.707,55), actualmente expresada en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.161.282,71).

    De esta manera, la empresa demandada debe pagar la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85) actualmente expresado en la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72), tal como se puede resumir en el siguiente cuadro:

    1 Monto inicialmente otorgado por concepto de anticipo. Bs. 3.194.190.424,40 // Bsf. 3.194.190,42
    2 Monto de obra ejecutada al 30 de mayo de 2000, equivalente al 17,55 % del valor total del contrato. (-) Bs. 1.161.282.707,55 // (-) Bsf. 1.161.282,71
    Total por amortizar del anticipo otorgado. (fila 1 menos fila 2) Bs. 2.032.907.716, 85 // Bsf. 2.032.907,72

    En consecuencia, se declara procedente la ejecución de la Fianza de Anticipo por un monto de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresado en la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72). Así se declara.

    c.- La solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

    Por otra parte, el Instituto accionante demanda el pago de la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 2.167.000.000,00), actualmente expresada en la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.167.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, presuntamente causados como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. en la construcción de las viviendas.

    Para proveer lo solicitado, observa la Sala que el Contrato de Obra No. IC.007-2004 de fecha 18 de marzo de 2004, fue celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal demandante, por tanto los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo sólo pueden ser imputadas al deudor, esto es la empresa contratista.

    En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por el retardo en la ejecución de la obra, no le pueden ser imputadas a la empresa de seguros Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), pues dicha compañía sólo está obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004, celebrado con la sociedad mercantil Constructora Franma C.A. como lo ha decidido esta Sala en sentencia No. 00072 del 17 de enero de 2008.

    En consecuencia, debe la Sala declarar improcedente la pretensión de la parte demandante de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el retardo en la ejecución de la obra. Así se declara.

    d.- Pago de los intereses de mora y solicitud de indexación.

    En relación con los intereses reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en los contratos de fianza de fecha 21 de abril de 2004 nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dichos contratos, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.

    Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

    De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 18 de octubre de 2006, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en los mencionados contratos de fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la indexación, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    Por último, al no haber vencimiento total en la causa de autos, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios ejercida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA A.E.B.D.E.B. (I.M.V.A.E.B), contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS (UNISEGUROS).

  5. - En consecuencia se ORDENA a la referida empresa el pago de lo siguiente:

    1.1.- La cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004.

    1.2.- La suma de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresado en la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72), por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo No 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004.

    1.3. El pago de los intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 18 de octubre de 2006 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motivación de esta sentencia.

  6. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 2.167.000.000,00), actualmente expresada en la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.167.000,00).

  7. - Se declara IMPROCEDENTE la petición de indexación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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