Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00969, publicada el 29 de septiembre de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida el 16 de febrero de 2016 por la abogada Yaskerly Yaymaru J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución N° F-050 del 13 de agosto de 2015, notificada el 21 del mismo mes y año, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la (…) [recurrente] contra la P.A. N° FSAA-2-2-000704 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo recurrido (…)”, que le impuso la “(…) sanción de multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00) por haber incurrido en el supuesto de elusión previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y sancionado conforme a los artículos 166 y 178 ejusdem; ello con motivo del Procedimiento Administrativo iniciado a través de la P.A. N° FSAA-2-3-000714 de fecha 04 de marzo de 2013, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011 por la ciudadana P.A.N.F., (…) contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud del rechazo del siniestro de robo de vehículo asegurado bajo la P.d.C.d. Vehículos Terrestres N° 0032-006-055377”. (Folios 43 al 45 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En dicho fallo, la Sala ordenó “(…) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente, y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en [esa] sentencia”. (Folio 75).

Recibidas las actuaciones el 6 de octubre de 2016, por auto de la misma fecha este Juzgado acordó notificar de la citada decisión a la empresa recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando establecido que vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este último sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

Por diligencias de fechas 16 y 22 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y a la parte actora, respectivamente.

Vencido el lapso a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido igualmente el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para analizar lo relativo a la admisibilidad de la demanda, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Efectuada la revisión del libelo, ha podido observar el Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se produjo “con ocasión a la denuncia efectuada por [la] ciudadana P.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.183.129” (sic). (Folios 1 y 2 del expediente).

Asimismo, se aprecia del texto de la Resolución N° F-050 del 13 de agosto de 2015, que “la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó la P.A. N° FSAA-2-2-000704 de fecha 25 de marzo de 2015, (…) con motivo del Procedimiento Administrativo iniciado a través de la P.A. N° FSAA-2-3-000714 de fecha 04 de marzo de 2013, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011 por la ciudadana P.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.183.129, contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud del rechazo del siniestro de robo de vehículo asegurado (…)”. (Folio 42 y 43 del expediente. Destacado del texto y subrayado añadido).

Siendo ello así, puede apreciarse que la Resolución impugnada, adoptada por el entonces Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, es producto del procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. -hoy recurrente- a propósito de una denuncia formulada en su contra por la ciudadana P.A.N.F., supra identificada.

Visto lo anterior, considerando que no es posible constatar del libelo ni, en general, de las actas que integran el expediente, el domicilio de la aludida denunciante, y que ello constituye una información necesaria para dar continuación a la causa, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana P.A.N.F., concede al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas un lapso de diez (10) días de despacho -contados a partir de la constancia en autos de la recepción del correspondiente oficio- a fin de que informe a este órgano sustanciador los datos relativos al domicilio de la mencionada ciudadana. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del recurso y de esta decisión.

Lo anterior no obsta para que la actora aporte a este Juzgado la información pertinente, si la conociere; a saber, el domicilio de la ciudadana P.A.N.F., a que alude en su escrito recursivo.

Se deja establecido que, vencido el lapso concedido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o una vez que sean remitidos por el accionante los datos alusivos al domicilio de la denunciante en referencia -si ello ocurriera con anterioridad al vencimiento del citado lapso- este órgano sustanciador procederá a emitir, dentro del lapso legal, el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, con la información que curse en autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0422/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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