Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHumberto D´Ascoli Centeno
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

ESPECIAL TRIBUTARIA II

-I-

OBJETO Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El 05106/96, el Abogado sustituto de la Procuraduría Delegada Tributaria de la Procuraduría General de la República, apeló para ante esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de la Sentencia Nº 328 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 30/04/96, por medio de la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089 de fecha 040894, dictado por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Servicio Autónomo (AVSA), y en planilla de liquidación Nº PCA 93200636 de fecha 12/02/93, emitida afianzada por un monto total de Bs. 7.433.189,75.

El 01/08/96 se dio cuenta en la Sala de estas apelaciones y se designó Ponente y el 25/09/86 se inició la relación de la causa. Se formalizó la apelación mediante escrito consignado el 25/09/96 y en la audiencia del 22110/96 se fijó la oportunidad de informes, acto que se realizó el 14/11/96, sin la presentación de los mismos por las partes. Seguidamente se dijo «Vistos».

En fechas 28/10/98 y 14/01/99 se reconstituyó la Sala Especial en el ordinal 22 del artículo 82 del Código Procesal Civil. En fecha 06/10/99 se declaró procedente la inhibición y se ordenó pasar el expediente a la Sala Especial Tributaria 11, se reasignó la ponencia al Conjuez HUMBERTO D'ASCOLI CENTENO, quien, con tal carácter, suscribe esta sentencia, después de haber hecho relación individual del expediente. Por licencia otorgada a la Magistrado BELÉN RAMÍREZ LANDAETA en fecha 29/11/99, se convocó al DR. G.U.T., en carácter de Suplente de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

-II-

FUNDAMENTOS DEL REPARO

En virtud del recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la contribuyente General Motors Venezolana C.A. contra la decisión emitida por la Aduana de Puerto Cabello Nº HAAV173 de fecha 21/06/93, en la cual se ratifica, en reconsideración, la planilla de Liquidación Nº PCA93200636 de fecha 120293, emitida afianzable, por un monto de Bs. 7.433.189,75 por concepto de derechos de importación, motivado al ajuste de valor aplicado a la importación de ciento catorce (114) vehículos marca Chevrolet, modelo Lumina APV, año 1993, llegados al país a bordo de la M/N TRIGGER, fecha 15/12/92; la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, mediante Resolución No 089 de fecha 040894, declara sin lugar el recurso intentado y en consecuencia, resuelve: «1.- .Confirmar la decisión emitida por la Aduana, 2. Modificar el monto de la Planilla, en virtud del valor señalado en este recurso, 3. Ejecutar la fianza correspondiente.»

La Administración Tributaria responsable del ramo aduanero fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:

"...los funcionarios al efectuar el ajuste cuestionado; (..) fundamentaron la aplicación de los ajustes al rectificar los valores declarados, de acuerdo a la Circular Nº HGAHA10001 de fecha 160692, emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, en virtud de que la misma contenía instrucciones de obligatorio cumplimiento y aplicación en las importaciones de vehículos, con el fin de prevenir las infracciones aduaneras, y unificar las actuaciones que deben cumplir dichos funcionarios a los efectos de la determinación de la base imponible.»

En cuanto a la inaplicabilidad de la referida Circular, así como la ausencia de fuerza vinculante de la misma debemos expresar que cualquier Instrucción emitida por un órgano de Superior Jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca consideraciones a seguir, basadas en Estudios Técnicos y en Políticas perfectamente definidas, y que tiendan a la aplicación de criterios técnicos, actualizados sobre una materia determinada que revistan uniformidad, en las oficinas de rango menor al que emite la instrucción, tendrá a todo evento, efecto de obligatoria observancia y fuerza vinculante, en especial a los fines de evitar situaciones, decisiones, o Actos Administrativos encontrados que desvirtúen los principios de Generalidad, Equidad y Justicia por los cuales deben regirse los órganos de la Administración.

"... ... en cuanto a que no se consideraron los descuentos admisibles que recibe la empresa los cuales obedecen, a los conceptos de garantía de servicio, volumen de unidades adquiridas, pronto pago, etc. la condición de admisibilidad de dichos descuentos debe ser demostrada por los interesados en función de lo previsto en el artículo 255 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir que se debe demostrar que el mismo proveedor otorga el mismo descuento a otros importadores, revistiendo carácter de generalidad o libre acceso para todos los importadores en igualdad de condiciones, de manera que se evidencia que es otorgado libremente sin restricciones y que su concesión no altere las condiciones de libre competencia, situación ésta que no ha sido demostrada por la recurrente, ya que la información que contiene el expediente por vinculación comercial y/o financiera que se le sigue en la División de Valoración Aduanera, no permite evidenciar, la existencia de otros compradores nacionales de mercancías idénticas al proveedor ITOCHU LATIN AMÉRICA S.A. de allí que no haya antecedentes que demuestren la generalidad de los descuentos obtenidos por la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.»

En cuanto al descuento de garantía se confunde el descuento de garantía que contempla el artículo 256 del mismo Reglamento, el cual se refiere al que otorga un vendedor extranjero para compensar mermas previsibles de los efectos importados que pueden ocurrir durante su desplazamiento hacia el país de destino, debido a la naturaleza de la mercancía, con el Servicio PostVenta de Garantía, que debe prestar quien representa al vendedor en el país de importación, y por cuyas erogaciones recibe en compensación una rebaja en el precio destinado a cubrir tales gastos. Estos servicios PostVentas prestados en interés del vendedor extranjero son considerados prestaciones efectivas serían sufragadas por el vendedor recargándolas en el precio, pero que en los casos de existencia de vinculación entre las partes son desplazadas o acumuladas por su intermediario o representante y permiten rebajar los valores FOB de las mercancías facturadas, como se acostumbra en la práctica comercial, pero que de acuerdo a las normas de valoración para establecer la base imponible y el pago de los derechos de aduanas, constituyen un incumplimiento de las condiciones de libre competencia prevista en el artículo 241 literal a) y 242 del citado Reglamento.

Planteada la controversia en cuanto al valor de la mercancía, este Despacho solicitó información al respecto a la División de Valoración Aduanera, obteniéndose de acuerdo a opinión técnica de ese Despacho con posterioridad a la mencionada Circular un valor FOB para vehículo importado a los efectos de su valoración de U.S. $. 16.440,42, (Calculado a partir del precio Base Dealer). Considerando las condiciones de comercialización dentro de las cuales opera la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, ya que funge como distribuidora de los vehículos en cuestión, y en virtud de la cantidad de vehículos importados, se determinó procedente la aplicación de la Columna siete (7) de la citada circular, la cual establece los porcentajes de descuentos máximos de carácter general admisibles en estos casos que son los descuentos o concesionarios dealers.»

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La contribuyente interpone el Recurso Contencioso Tributario en fecha 050994 contra la supra indicada Resolución, por las razones siguientes:

  1. Los funcionarios del departamento de Valoración de las Aduanas debían asumir los precios indicados en la Circular Nº HGAHA10001 de fecha 16/06192, a manera indicativa, como un simple índice y no reconocerles un carácter vinculante, de aplicación obligatoria por los particulares, ya que ello sólo podía lograrse mediante declaratoria previa de «precios oficiales» según lo contempla el ordinal 18 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 278 al 281 del Reglamento de la Ley vigente para ese momento. Considera la recurrente que la circular no puede contener precios oficiales, ni tampoco constituirse en un instrumento jurídico que permita a la Administración Aduanera exigirles a los particulares la observancia obligatoria de tales precios, por ello, estima que los funcionarios de la Administración Tributaria no tenían facultad legal para formular objeciones al precio declarado por la importadora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., asimismo, señala que los funcionarios valoradores no realizaron investigación alguna, ni consideraron las diferencias comparativas entre las compras hechas por su representada y un importador cualquiera.

  2. Alegan que, motivado a la recesión existente para ese entonces en el mercado norteamericano, cualquier comprador, sin tener vinculación, obtenía amplios descuentos; el descuento de los bienes adquiridos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a través de la firma ITOCHU LATINAMERICA S.A., tienen un carácter general y permanente, justificándose en las siguientes razones: a. La garantía de Servicio, asumida por General Motors Venezolana C.A.; b. El volumen de unidades que son adquiridas por Itochu LatinAmérica, S.A. (distribuidor) para la importación a nuestro país es superior al que pueda adquirir cualquier importador ordinario; c. La exclusión del precio de venta de gravámenes intemos y de ciertas piezas de obligatorio cumplimiento en los Estados Unidos de Norteamérica; d. El pronto pago que realiza Itocho LatinAmerica S.A. a General Motors Corporation; e. otras circunstancias adecuadas a las condiciones de libre competencia, consideradas como descuentos admisibles de acuerdo a las normas de valoración vigentes en Venezuela.

    La contribuyente solicita fuese declarado sin lugar el ajuste que le fuera impuesto, y la anulación de la Planilla de Liquidación afianzable Nº PCA93200636 del 12/02/93, ya que los funcionarios valoradores no tomaron en cuenta ninguno de estos factores y procedieron a aplicar los precios índices como precios oficiales, objetando la declaración de valor hecha por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal de la causa declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y, luego de decidir que estaba probada en autos la cualidad con que actuaba la representante del Fisco Nacional y de hacer un análisis exhaustivo, tanto de las argumentaciones de las partes como de las disposiciones legales aplicables al caso subjudice, concluyó que de los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 3º del Código Orgánico Tributario:

    "... se infiere que las circulares en primer lugar no son Ley ni decretos, para establecer pagos de tributos, que sólo son meras instrucciones indicaciones que los superiores jerárquicos dan a los funcionarios que le están subordinados, sobre la manera como debe actuar en los casos concretos. Son directrices acerca de la actividad administrativa a realizar, que por lo general se refieren a cuestiones de detalle y de carácter práctico.

    Existen criterios de algunos doctrinarios, que afirman que las prenombradas circulares constituyen simplemente un medio interno para lograr uniformidad en la acción administrativa; otros sostienen el punto de vista contrario, considerándolas como fuentes creadoras de derechos."

    (...)

    Ahora bien, en casos como el de autos, la Administración Tributaria, a través de su Dirección de Aduanas en la oportunidad de realizar algún ajuste al valor declarado, debe remitirse a la Ley Orgánica de Aduanas vigente, específicamente a sus artículos 4 y 84, y seguir los códigos y valores arancelarios establecidos por el Ministro de Hacienda o a quien éste haya delegado, mediante Resolución.

    De esta manera, la Administración Tributaria al determinar esa obligación jurídico tributaria se valió de instrumentos legales de muy reservado conocimiento y además, desconociendo la ausencia de fuerza vinculante de la base legal utilizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 1.983, aplicable ratione temporis, colocando a la contribuyente en estado de indefensión."

    (...)

    En consecuencia, habiendo sido impuesto el respectivo gravamen conforme a criterios solamente indicativos, sin apreciar las circunstancias especificas y ciertas que rodearon la operación comercial y que son del conocimiento de las autoridades aduaneras, por constar en el expediente copias certificadas expedidas por los funcionarios autorizados, la referida Planilla de Liquidación, inicialmente, identificada, punto de partida de toda esta controversia, administrativa y jurisdiccional, el ente fiscal incurre en falso supuesto en las consiguientes decisiones administrativas, y por lo tanto, emitió el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 089, objeto de impugnación, viciado de nulidad absoluta. Así se declara

    -V-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La Procuraduría General de la República en su escrito de formalización de fecha 25/10/96, impugna la sentencia recurrida por las siguientes razones: «... los precios índices son aquellos valores establecidos para servir de guía, orientación o apoyo a los funcionarios aduaneros, los cuales no necesitan cumplir con las formalidades exigidas para los precios oficiales.

    En este orden de ideas, observamos que en el caso de autos, el listado de precios contenidos en la Circular Nº HGAHA10001 de fecha 16 de junio de 1992 constituyen precios índices y no precios oficiales, los cuales son transmitidos a las autoridades aduaneras con el fin de prevenir las infracciones aduaneras, y unificar las actuaciones que deben cumplir dichos funcionarios a los efectos de la determinación de la base imponible y así pedimos sea declarado por esta Suprema Corte.»

    "... cualquier instrucción emitida por un órgano de superior jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca actuaciones que revistan uniformidad en las oficinas de menor rango a los fines de evitar situaciones, decisiones u otros actos administrativos encontrados, tiene efecto de obligatoria observancia por parte de las oficinas y de los funcionarios subalternos sin que ésto implique violación de los derechos de los administrados debido a que, como se explicó supra, se busca la uniformidad de criterios sobre el valor de los efectos importados. En ningún momento, tal actuación coloca al contribuyente en estado de indefensión, como expresa erradamente el a-quo, dado que los ajustes practicados por los funcionarios a los valores declarados en aduanas pueden ser recurridos por los interesados ante el órgano competente, ejerciendo así la defensa de sus intereses en la oportunidad debida, tal como lo ha venido demostrando la contribuyente `GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.', con la interposición de los recursos de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso tributario. Por tanto, no existe menoscabo al derecho de defensa y así solicitamos lo declare este M.T..»

    «...en relación a la no aceptación por parte de los funcionarios actuantes, de los descuentos presuntamente admisibles los cuales obedecen a los conceptos de cantidad, garantía de servicio, pronto pago, etc.; es menester acotar que la condición de admisibilidad está sujeta a demostración por el importador, de conformidad con el artículo 255 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tanto, el consignatario de las mercancías debe demostrar, que efectivamente recibe o goza de los descuentos, que los mismos se reflejen en la factura comercial o en sus anexos, igualmente debe probar que los descuentos otorgados tengan carácter de generalidad y de libre acceso para otros importadores en igualdad de condiciones, de manera que evidencie que tal rebaja en los precios es otorgada libremente sin restricciones, que su concesión no altere la condición de libre competencia y que cumple con la definición de valor normal de las mercancías, preceptuada en los artículos 235 y siguientes del Reglamento antes mencionado. Condiciones éstas que no fueron demostradas por la recurrente y así solicitamos sea declarado por esta Suprema Alzada. En atención al descuento por garantía.... a que hace referencia el contribuyente, el cual afirma le fue concedido por el proveedor en el extranjero es aquel destinado a prestar un servicio al comprador final del producto que en este caso es una tercera persona, o consumidor final; por tanto, cualquier gasto que realice el importador por tal concepto y que ampafa al producto una vez efectuada la nacionalización del mismo y su inclusión dentro del mercado o economía nacional, es un gasto que hace en nombre propio, y si es en nombre del proveedor, tal descuento afecta el valor o precio usual de competencia, no siendo admisible en consecuencia, a los efectos de alterar o rebajar el valor del efecto importado.

    Asimismo dicho descuento, que en definitiva se transforma en un gasto que asume el importador ante el consumidor final de la mercancía, es a beneficio del proveedor en el extranjero, por lo que dicho descuento no se concede libremente a todos los compradores, y no puede ser admisible por cuanto altera las condiciones establecidas en el concepto de precio normal, como lo establece el artículo 257 del referido reglamento .. «

    ...no son los precios señalados en las listas suministradas los válidos o en vigencia para el 1ro. de Septiembre de 1.992, pues los listados son claros al señalar como fecha de caducidad el 31 de agosto de 1.992. Igualmente, la copia de los boletines de precios de vehículos domésticos y de exportación (folios 65 y siguientes), para los modelos 1992, son también efectivos desde el 01 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de l.992.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Sala observa, que en virtud de la recurrida y de la apelación, la controversia tributaria se circunscribe fundamentalmente a decidir sobre la legalidad y la procedencia de los ajustes aplicados al valor declarado, sobre la procedencia o no de los porcentajes de rebajas y descuentos para este tipo de operación de compraventa en situación de libre competencia considerados por la Administración Tributaria Aduanera para formular el ajuste fiscal e imponer el reparo.

    No obstante, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los ajustes efectuados por los funcionarios fiscales, esta Sala estima pertinente considerar, con carácter previo, la naturaleza jurídica de la Circular Nº, HGAH10001, de fecha 16/06/92, instrumento jurídico empleado por la Administración Tributaria, para determinar el valor normal en aduanas de las mercancías importadas por la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.; así como, su vinculación con las actuaciones de los funcionarios encargados de la valoración aduanera y con las actividades de importación de los contribuyentes; y precisado lo anterior analizar la procedencia o no de los ajustes efectuado a la base imponible por los funcionarios fiscales al momento del reconocimiento.

  3. Naturaleza Jurídica de la Circular HGAH10001 de fecha 16/06/92.

    En decisión de fecha 07/07/99, Nº 855 de esta Sala Especial Tributaria II, dictada con motivo de la controversia planteada entre la misma contribuyente y el Fisco Nacional, por la aplicación de una circular (Nº HGAH10001) de similar contenido y origen a la aplicada en el caso de autos, esta Sala decidió, respecto a la naturaleza de ese instrumento, que:

    "Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que "Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares".

    La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. RONDON DE SANSÓ, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)

    Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instruc ciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.

    Estos principios generales que rigen cualquiera actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: `Las ordenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables'.

    De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.

    Ahora bien, en ocasiones, las instrucciones o circulares impartidas por el jerarca a los funcionarios de la Administración Fiscal, para guiar la interpretación y aplicación de leyes tributarias, resultan de gran interés para los contribuyentes y terceros responsables, ya que las mismas dan contenido a la práctica administrativa y construyen una forma de interpretación del ordenamiento tributario. Es por ello que, el legislador tributario, dada la incidencia que las mismas pudieran tener en la relación jurídico tributaria, y a los fines de evitar decisiones arbitrarias y contradictorias de los funcionarios fiscales en el desempeño de sus tareas, que atente contra la certeza y seguridad jurídica en la gestión impositiva, estableció como un deber para la Administración Tributaria, (Artículo 110 del Código Orgánico Tributario), hacer del conocimiento público, algunos actos internos, de naturaleza interpretativa y de aplicación general, mediante su publicación en la Gaceta Oficial. Cabe destacar, que esta obligación de publicitar determinadas instrucciones, no desvirtúa el carácter de acto interno dirigido a los funcionarios, ya que el, sólo hecho de que un acto (instrucción interpretativa) sea publicado en la Gaceta Oficial, o en cualquier otro medio análogo, no le concede la condición de acto general frente a los contribuyentes o responsables, tal y como se desprende del artículo 110 antes referido.»

    En el caso subjudice, de los autos se desprende que la Administración Tributaria, una vez que la División de Valoración Aduanera realizó las investigaciones y los estudios técnicos pertinentes, estimó conveniente difundir entre los funcionarios responsables de la gestión del tributo aduanero, determinada información sobre los precios índices de los vehículos automóviles nuevos y sin uso, frecuentemente comercializados en el mercado de los Estados Unidos de América, a fin de que la misma se constituyera en un "...elemento de apoyo, guía u orientación al servicio de valoración, en el sentido de que los Técnicos Valoradores posean antecedentes sobre los precios ofertables en el mercado internacional, a los fines de establecer el valor en aduanas" para lo cual el ciudadano R.R., Director General Sectorial de Aduanas, dictó la circular Nº HGAHA10001 de fecha 16 de junio de 1992.

    Estos instrumentos jurídicos de carácter interno, se refieren al precio base o precio de equipo estándar del vehículo sin incluir el valor de las opciones, los cuales constituyen el precio base que el fabricante ha establecido para el consumidor en el mercado interno de Estados Unidos. Igualmente, establece los niveles de precios rebajados para vehículos ofertados al consumidor derivados de la práctica comercial de bajar los precios a los vehículos que no han tenido salida de inventario para la fecha de producción y lanzamiento de los modelos del año siguiente; y así mismo, considera la incidencia que el elemento cantidad puede tener sobre el precio al consumidor, admitiendo las rebajas que se concedan por volumen de mercancía. En ambos casos, las circulares establecen que el consignatario aceptante debe comprobar fehacientemente que el descuento o rebaja fue otorgado conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Aduanas (artículo 240 literal b; artículo 255 y 256, literal a).

    Así pues, del contenido de estas instrucciones, de observancia obligatoria para los agentes administrativos responsables de la valoración aduanera, se desprende que su finalidad era orientar a estos funcionarios fiscales, para que, en el desempeño de sus tareas valoradoras, realizadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su respectivo Reglamento, contaran además con los antecedentes sobre precios ofertables de los vehículos automóviles correspondiente al año respectivo, que normalmente se comercializaba en el mercado norteamericano, y lo utilizaron como apoyo en la determinación de la base imponible de las referidas mercancías, y de esa manera, coadyuvaren en la prevención de las infracciones aduaneras y a una actuación uniforme de la administración con el fin de evitar situaciones y actos contradictorios que desvirtúen los principios de generalidad.

    Estos criterios referidos a los precios índices y a la interpretación de las formas de valoración de los vehículos ya señalados, no deben confundirse con el establecimiento o fijación de precios oficiales, expresados en un acto de efectos generales, y materializado en una Resolución que deberá dictar el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en los artículos 278, 279 y 280 de su Reglamento, los cuales, sí tienen un carácter público y son de observancia obligatoria, tanto para los contribuyentes como para los funcionarios.

    Al respecto, esta Sala comparte los criterios que diferencian el precio oficial del precio índice, expuestos por la doctrina: «el primero es público y obligatorio, pero el segundo tiene carácter reservado para la administración, no constituye acto administrativo ni puede presumirse conocido, por no haber sido publicado con las formalidades establecidas en la ley. Por consiguiente los precios índices no sirven de fundamento para presumir obligaciones ni para aplicar sanciones, dado que son simples circulares o instrucciones de servicio a las que no se les puede conferir otra importancia que la de ser útiles a los técnicos valoradores y a los funcionarios encargados del control posterior del valor para facilitar la detección de fraudes» (AZUAJE SEQUERA, Carlos. Derecho Aduanero. Imprenta Nacional. Caracas 1.997, pág. 55).

    Respecto a la observancia de lo allí dispuesto, en el momento de realizarse las actuaciones de los funcionarios aduaneros, esta Sala advierte que en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, se establecen igualmente los lineamientos que deben seguir los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía o con los ante cedentes de precios que disponga el servicio aduanero.

    La aceptación de buena fe manifestada por la Administración Tributaria cuando recibe las declaraciones de los consignatarios que expresan los avalores de las mercancías, no impide que sus funcionarios fiscales, únicos funcionarios competentes de la Administración Pública para realizar tareas de reconocimiento aduanero y ajustes al valor, realicen los procedimientos previstos en las leyes y desarrollados en el Reglamento, apoyándose en métodos administrativos internos, que aseguren "la imparcialidad, normalidad y exactitud" de sus actuaciones, dirigidas a verificar que lo declarado se corresponde con el valor real de los respectivos bienes, y por tanto, impedir en lo posible, una subfacturación o subvaloración que incida negativamente en la determinación real del impuesto a cancelar.

    Del contenido de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas se desprende que tal verificación se realiza en el acto de reconocimiento, mediante el cual se determina el régimen jurídico al que están sometidas las mercancías objeto de importación; en dicho acto, la autoridad aduanera, analizará la exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, verificará la documentación que respalda esas declaraciones así como la existencia y el estado físico de las mercancías. Formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos y la identificación, examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso y contaje de las mercancías. Estas actuaciones administrativas, en las cuales debe estar siempre presente un técnico arancelario y un técnico valorador, investidos con el carácter de fiscales de la Hacienda Pública Nacional, se efectúan, en principio, y salvo las excepciones previstas en la Ley, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas por la Administración fiscal para tales fines.

    Finalizado el reconocimiento de las mercancías, los funcionarios levantarán un acta en la cual conste las actuaciones administrativas realizadas, las objeciones de los interesados, si las hubiere, y los resultados del acto, dicha acta será suscrita por los comparecientes.

    De manera que, cuando en el acto de reconocimiento, los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía y con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, detecten unas irregularidades o inconsistencias valorativas, estos funcionarios dejarán constancia de sus observaciones y objeciones en el acta que se levante al efecto.

    Estas condiciones legalmente establecidas que limitan o fijan los presupuestos bajos los cuales debe realizarse el acto de reconocimiento, se complementan, por mandato expreso de la ley, con los requisitos y formalidades, plazos y demás actuaciones inherentes a este acto, establecidas en instrumentos jurídicos de rango sublegal.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso de autos por su vigencia temporal, desarrolla en sus artículos 159 272, 273, 274, 275 y 276, las exigencias de naturaleza formal o procedimental, que la administración aduanera deberá observar para determinar el valor normal de la mercancía en aduanas, cuando el funcionario actuante, una vez examinada la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, advierta en el procedimiento de reconocimiento, discrepancias entre los precios declarados por el contribuyente aceptante y los precios referenciales que posea la Administración Fiscal. En otras palabras, el legislador le impuso al funcionario fiscal responsable de la gestión del tributo aduanero, la observancia de ciertas formalidades y requisitos, cuando constate una disconformidad del valor declarado de la mercancía objeto de importación, con los elementos determinantes del valor normal en aduanas, imponiéndole igualmente el deber de proceder a la rectificación de la base imponible declarada por el consignatario.

    De la normativa legal y de lo contenido en los artículos 159, 272, 273, 274 y 276 de Reglamento, se evidencia la fundamentación jurídica del ejercicio de la potestad de la Administración Tributaria, para realizar los ajustes a la base imponible y obtener el valor normal de la mercancía en condiciones de libre competencia; en otras palabras, de tales normas se desprende la habilitación jurídica conforme a la cual, cuando los fiscales de hacienda adviertan diferencias entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento aduanero efectuado, procedan a establecer su concordancia con los elementos integrantes del valor en aduanas.

    Por lo expuesto, esta Sala considera que las Circulares Nº HGAHA10001, de fecha 16/06/92, emitida por el Director General Sectorial de Aduanas, en ejercicio de las facultades determinativas y contraloras legalmente conferidas, dictada con la finalidad de prevenir infracciones aduaneras Y unificar las actuaciones que deben cumplir los técnicos valoradores en el ejercicio de sus tareas, apoyándose en las investigaciones realizadas por la División de Valoración Aduanera de la dirección de arancel, y en la cual se disponen reglas y parámetros de valoración referidos a los precios índices y su metodología de aplicación, referida a los precios FOB de los vehículos automóviles nuevos y sin uso, comercializados en el mercado norteamericano, constituye un acto administrativo, de carácter interno, de naturaleza informativa, de guía técnica, dirigido a Funcionarios Fiscales, en particular, a los técnicos valoradores, para que posean los antecedentes sobre precios ofertables en el mercado internacional, exigidos en el articulo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a objeto de establecer el verdadero valor de la mercancía en aduana, conforme a las exigencias previstas en la citada Ley y su correspondiente Reglamento.

    En consecuencia, siendo la circular Nº HGAHA100001 una instrucción dirigida sólo a los técnicos valoradores, contentiva de los precios índices de los vehículos allí indicados, determinados en estudios técnicos actualizados sobre el valor de los mismos en condiciones de libre competencia, a objeto de que sirva de apoyo o guía para verificar el precio declarado y pagado en aduana, y proceder al ajuste si fuese necesario, la misma no constituye un acto de establecimiento o fijación de precios oficiales para la importación de determinadas mercancías; por tales motivos esta Sala estima que no es procedente la calificación que como precios ofíciales decidió Tribunal aquo, ni la calificación sobre la naturaleza jurídica de la circular declarada por el mismo. Así se declara.

  4. De los ajustes efectuados a la base imponible (valor normal precio pagado o por pagar) por los funcionarios fiscales al momento del reconocimiento.

    Precisado el fundamento jurídico del cual deriva la facultad de reconocimiento. de los funcionarios aduaneros y en particular, la relativa a la valoración y posibles ajustes de precios de la mercancía declarada, pasa esta Sala a conocer el fondo de la controversia referido a la procedencia de los ajustes aplicados al valor declarado por la contribuyen te GENERAL MOTORS VENEZOLANA, contenidos en la decisión emitida por la Aduana de Puerto Cabello Nº HAAV-173 de fecha 21/06/93, ratificada en Resolución NI 089 de fecha 040894 dictada por el Director General Sectorial de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. Al respecto esta Sala observa:

    La base imponible del gravamen establecida para el arancel de aduanas es el valor normal de las mercancías (artículo 235 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas) y por tal, según disposición contenida en el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá entenderse:

    aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuadas en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro

    . (art. 236 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas)

    - La determinación del valor normal, esto es, de la base imponible, (art. 240 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas.) tiene como factor fundamental el precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos contenidos en la misma, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    l. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles;

    2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o cualquier otra reducción del precio usual de competencia;

    3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al mismo.

    Además del precio pagado o por pagar, en el Reglamento se establece como elementos constitutivos del valor normal; el tiempo o momento a considerar para la valoración, el lugar de introducción de la mercancías; la cantidad cuando el precio normal dependa de la cantidad de mercancía que alcance la venta; y el nivel comercial, siempre que los descuentos que por este concepto se hagan estén justificados normalmente, tengan carácter de generalidad y que el comprador a quien se conceden esté situado en el nivel comercial para el cual se otorgan. Respecto a los descuentos que pueden incidir en el precio pagado que se declaró, la reglamentación del gravamen dispone que, si el precio pagado o por pagar contempla descuentos, estos se admitirán, a los efectos de la determinación del valor normal, solamente cuando tales descuentos tengan el carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el concepto de precio normal (art. 255). De igual forma, la reglamentación prevé (art. 256) que a los fines de determinar el precio normal serán admisibles y no se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:

    a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importan en embarques fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a .un año, contado a partir de la fecha del contrato de compraventa,

    b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde;

    c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se trate;

    d) De garantía.

    El precio pagado o por pagar expresado en la documentación se toma como valor normal y es la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos señaladas en el Reglamento, solamente cuando corresponda a una operación de venta que reúna las siguientes características (articulo 249 de la L.0.A.):

    1. que sea venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro;

    2. que prevea la entrega de mercancía en el puerto o lugar de introducción ,

    3. que no sea inferior al precio usual de competencia;

    Si el consignatario demuestra fehaciente mente, en el acto de reconocimiento, que el precio pagado o por pagar es accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, la administración debe aceptar aquel precio como base indicativa para determinar el valor normal o base imponible (art. 159 R.L.0.A.)

    Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia o cuando el precio declarado sea inferior al precio usual de competencia, la administración debe proceder al ajuste o rectificación M precio pagado o por pagar a los fines de establecer o determinar el valor normal que servirá de base imponible.

    Para el ajuste o rectificación del precio deberá cumplirse con las normas, elementos y procedimientos que se establecen el Reglamento en forma diferenciada, según que el ajuste se origine en una u otra de las causas antes señaladas.

    Para los casos en que la determinación del valor normal se haga por ajuste a partir del precio usual, esto es, en los casos en que el ajuste tienen su origen en la circunstancia de ser el precio declarado menor al precio usual de competencia, el Reglamento define este último y estableceel procedimiento para su determinación, disponiendo al efecto.

    Artículo 259 (R. L. 0. A.): Se entenderá por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación

    ..

    Artículo 260 (R. L. 0. A.): La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta la circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.

    Del conjunto normativo incluido en el texto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para regular la forma de determinación del valor normal de la mercancía, o base imponible sobre la cual se aplican el gravamen, se desprende que:

    el valor normal, que será en definitiva la base imponible, (art. 235 R.L.0.A.) es, en principio, el precio normal de la mercancía y este, a su vez es el precio estimado que pudiera fijarse para las mercancías de importación de una venta efectuada en condiciones de libre competencia;

    el precio pagado o por pagar debe ser tenido como base del valor normal cuando, en el acto de reconocimiento, el consignatario demuestra fehacientemente que aquel precio era accesible a cualquier comprador en la fecha de la transacción;

    si el precio pagado o por pagar no corresponde a una venta efectuada, en condiciones de libre competencia, la administración debe efectuar la rectificación del mismo mediante el ajuste respectivo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (artículos 251 al 254 R.L.0.A.);

    si el precio declarado es inferior al precio usual de competencia la administración debe proceder a la rectificación o ajuste del precio declarado, partiendo del precio usual de competencia, para así determinar el valor normal, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento (artículos 254 al 260 R.LO.A.)

    si el precio pagado o por pagar contempla el otorgamiento de descuentos, estos se admitirán a los efectos de la valoración de la mercancía solo cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen sin imponer restricciones a la actuación del comprador, no alteren las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el concepto del precio normal (art. 255 del R.L.0.A.) y se hubiesen concedido sobre la base de las consideraciones de cantidad, nivel comercial, pago al contado y garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento (art. 256 R.L.0.A.).

    Ahora bien, en el caso subjudice, la actuación de la administración aduanera estuvo dirigida a ajustar el precio o valor declarado a las exigencias del valor normal y a cumplir los procedimientos que para tales fines prevé la reglamentación de aduanas; no obstante, no constan ni existen en el expediente ningún tipo de recaudos o documentos, facturas comerciales, certificados de precios, listas de precios, confirmación y certificación de pedidos, comprobantes de pagos etc. expedidos a nombre de la contribuyente y consignados por ésta, que demuestren que los valores por ella declarado se corresponden con el precio pagado o por pagar y con los precios normales de la mercancía importadas, razón por la cual a esta Sala no le es posible concluir que la contribuyente probó fehacientemente que los valores declarados constituyen el valornormal de las mercancías.

    Así mismo, observa esta Sala que en el procedimiento de reconocimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 159, literal e, se dispone que una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:

    c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de esté Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal".

    La disposición contenida en el literal antes transcrito obliga a la administración a aceptar el precio pagado o por pagar como base indicativa para determinar el valor normal o base imponible si el consignatario logra demostrar fehacientemente que el precio pa gado o por pagar por las mercancías declaradas es accesible a cualquier comprador para la fecha de transacción, pero pone a cargo del consignatario la prueba de tal circunstancia y, en consecuencia, corresponderá a este demostrar, en forma cierta y, fehaciente, la generalidad del precio pagado o por pagar, para que este pueda ser tomando como base indicativa del valor normal.

    De esta manera, en el caso de autos, si el consignatario aspiraba a que el precio pagado le fuese reconocido como base del valor normal, estaba en la obligación de probar fehacientemente, en el acto de reconocimiento, que ese precio declarado era accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, circunstancia que no aparece comprobada en el expediente ni se evidencia del mismo que hubiese ocurrido en el caso de autos.

    Alega la contribuyente en su escrito recursivo y lo ratifica en los escritos de Informes presentados ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario y ante esta Sala, que:

    General Motors Venezolana, C.A., efectúa sus importaciones de vehículos armados de los Estados Unidos de América, adquiriendo los mismos a través de la firma ITOCHU LATINAMERICA, S.A., la cual obtiene un gran descuento, dependiendo de la condición del mercado y la disponibilidad de los vehículos que como todos sabemos, hoy día motivado a la recesión existente en los Estados Unidos de América, cualquier comprador, sin tener siquiera vinculación, obtiene amplios descuentos. Este descuento obtenido por nosotros tiene un carácter general y permanente y se justifica por las siguientes razones:

    a) Garantía de Servicio, asumida por General Motors venezolana sobre todos los vehículos importados por la misma. esto no ocurre con cualquier importados ajenos a nosotros pues su actuación en ese caso se limita a importar el vehículo sin otorgar ninguna garantía sobre el mismo.

    b) El volumen de unidades que son adquiridas por ITOCHU LATINAMERICA, S.A., para importación a nuestro país, es superior al que puede adquirir cualquier importador ordinario.

    c) Por el hecho de tratarse de unidades destinadas al consumo fuera del terri torio de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual excluye del precio ciertos gravámenes internos y determinadas piezas y accesorios, entre ellos el convertidor catalítico, costoso repuesto obligatorio en los estados Unidos de Norteamérica y el cual no es exigido aún por nuestra legislación ambiestalísta,

    d) El pronto pago que hace ITOCHU LATINAMERICA, S.A. a la General Motors Corporation

    e) En fin, por cualquier otra circunstancia que se adecue a las condiciones de libre competencia y se refleje en descuentos admisibles en Aduanas, de acuerdo a las normas de valoración vigentes en Venezuela Todas estas circunstancias serán debidamente probadas en su oportunidad procesal

    .

    Al alegar que el precio declarado se justificaba por los descuentos, generales y permanentes, otorgados por volumen y cantidad de la mercancía, la contribuyente estaba en la , obligación de probar la generalidad de dichos descuentos así como las otras condiciones establecidas en el articulo 255 del Reglamento.

    Ahora bien, para probar las circunstancias de generalidad y permanencia de los descuentos, la contribuyente evacuó, en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas documentales siguientes:

    Copia de la Certificación expedida por ITOCHU LATINAMERICA S.A., proveedor extranjero de la mercancía, de fecha cuatro (4) de Octubre de 1993 (folio 68 a 70).

    Copia de la Certificación expedida por la casa matriz, GENERAL MOTORS CORPORATION (North A.E.S.), de fecha quince (15) de Septiembre de 1993 (folio 62 y 63) y su traducción al español realizada por un interprete público en fecha 14/11/94 (folio 59 a 6 l).

    Copia de ejemplo de precios, domésticos y de exportación para vehículos modelo 92, efectivos desde el 09/01/91 hasta el 31/08/92.

    - Copia de ejemplo de descuentos concedidos para una unidad Lumina APV modelo 92 (folio 64).

    - Copia de resolución del Ministerio de Hacienda No HGASR029, de fecha 4 de Febrero de 1994, en la cual se dejaron sentados criterios sobre ajustes de precio, con motivo del recurso jerárquico que dio lugar a dicha Resolución.

    El análisis y apreciación de las pruebas evacuadas amerita las consideraciones siguientes: Con la copia de la certificación, expedida en inglés por General Motors North A.E.S., se consignó también una fotocopia de la copia certificada de su traducción al español, realizada por un intérprete público; esta Sala observa que en sus elementos formales existe disparidad entre los datos de la fecha contenidos en la comunicación emanada de General Motors North A.E.S., en la cual la fecha es 15/09/93, y ta reflejada en la traducción en la cual se indica que la fecha es el 19/09/93.

    Así mismo, coincide esta Sala con la afirmación de la representación fiscal al señalar que la traducción no es correcta pues en ella se afirma que las listas anexas «reflejan los precios de exportación en vigencia para el 1º de Septiembre de 1992 en tanto que la certificación en inglés se expresa que ellas corresponden a los precios de exportación en efecto desde Septiembre de 1991 hasta el 31 de Agosto de 1992, por lo que no eran los precios vigentes para. el 0 1/09/92. como se indica en la traducción, en forma alterada.

    En cuanto a la comprobación de la materia de fondo se observa que las listas de precios para exportación que se presentan como anexo a la certificación, corresponden a los precios de vehículos modelo (1 UM06) Chevrolet LUMINA APV-1992 y no a los modelos del año 1993, que fueron objeto de la importación por la contribuyente. De igual forma de los términos contenidos en la comunicación de la General Motors North A.E.S., traducida, promovida y consignada como prueba por la contribuyente, se infiere que los precios y los descuentos de las mercancías allí señaladas lo son exclusivamente para distribuidores y concesionarios extranjeros; y del contenido de la comunicación de fecha 04/10/93 emitida por ITOCHU Latín América, S.A. se evidencia que el objeto de la misma es hacer constar las razones por las cuales los vehículos por ella exportados tienen precios más bajos que los otorgados a los concesionarios del país de fabricación, pero no prueba, en forma fehaciente clara y directa, que el precio de los vehículos por ella exportados es el precio dado a cualquier comprador en situación de libre competencia. Por otra parte, también en esta comunicación se expresa que las lista de precio marcada «B», que se anexa a la comunicación, corresponde al vehículo LUMINA APV, modelo 1UMO6 año 1992, en tanto que, en el caso de autos, la importación consistió en vehículos LUMINA APV año 1993.

    A las circunstancias anteriores se agrega que en autos no consta que la contribuyente en el acto de reconocimiento hubiese probado que el precio pagado o por pagar se correspondía con el valor declarado y llenaba los requisitos para ser tenido por la administración como precio normal y usual de competencia; por lo demás, la contribuyente no trajo al expediente otras pruebas documentales válidas y suficientes, como comprobantes de pago, confirmación de pedidos, facturas u otros, para demostrar y probar que los valores por ella declarados eran los valores normales de las mercancías y se correspon dían con el precio pagado o por pagar en situación de libre competencia.

    Por las razones expuesta, esta Sala considera que con las pruebas documentales, promovidas y consignadas por la contribuyente para demostrar que el precio declarado como precio pagado o por pagar era aceptable como valor normal determinado a partir del precio usual de competencia, indicativo de la base imponible para liquidar el gravamen, la contribuyente no logró tal fin y tampoco probó la permanencia y generalidad del precio pagado o por pagar de las mercancías objeto de la importación, no demostró la generalidad de los descuentos otorgados ni que éstos fuesen de los admisibles para incidir en la formación de dicho precio.

    Así, de la documentación probatoria consignada por la contribuyente no se evidencia que los precios declarados para la mercancía importada, cuyo monto fue objeto del ajuste, era el precio usual de competencia en el mercado para los vehículos del año de 1993,, ni que esos precios y los descuentos respectivos eran accesibles a cualquier comprador para la fecha de la transacción, razón por la cual no es procedente considerarlos como admisibles para la: determinación del valor normal de las mercancías, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 159, y en los artículos, 249, 255 y 256 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    En relación con el valor probatorio de la Resolución Nº HGASR029 de fecha 270194, emitida por la Dirección Sectorial de Aduanas, promovida y, consignada por la contribuyente y estimada en su decisión por el Juez aquo, se observa que la misma fue dictada para un caso en el cual los supuestos de hecho y las pruebas documentales promovidas y consignadas por la contribuyente, en criterio de la administración sí desvirtuaron la valoración efectuada a través de un ajuste y permitieron a la administración revisar el mismo y concluir que se había comprobado:

    ... que el valor FOB declarado a la Aduana, coincide con los niveles de precios establecidos en la lista de precios para la Exportación y el desglose de los precios facturados, establecidos por la propia fabricante y distribuidora en los Estados Unidos de América, ya que la diferencia que se evidencia entre 14.100,00 y 13.911,03 (ambos valores FOB), obedece a que uno corresponde al vehículo FULL EQUIPO y el otro al vehículo solo con las opciones específicamente incorporadas a cada unidad importada, según consta en la respectiva factura comercial.»

    «E igualmente se considera, que la documentación antes citada, además de las facturas comerciales, Certificados de Precios, listas de precios, confirmación y certificación de pedidos y Comprobantes de pago (transferencias bancarias y recibos), constituyen pruebas documentarias válidas y suficientes para demostrar que los Valores Declarados conforman el Normal de las Mercancías Importadas En el caso de autos, por las razones expuestas, se concluye que a través de la documentación presentada no ha quedado fehacientemente demostrado que los valores declarados coinciden con los niveles de precios otorgados a cualquier comprador en condiciones de libre competencia, ni que. ellos se correspondían con el precio usual de competencia, como tampoco que se hubiesen desvirtuado los supuestos que permitieron la aplicación del ajuste efectuado por la Administración Fiscal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Procuraduría Delegada Tributaria de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia NO 328 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 30/04/96, la cual se REVOCA en todas sus partes, y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución No 089 de fecha 040894.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político Administrativa Especial Tributaria II de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de diciembre mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    LA PRESIDENTE(fdo.)

    H.R. deS..

    El VICEPRESIDENTE (fdo.)

    Hector Paradisi León.

    EL CONJUEZ PONENTE (fdo.)

    Humberto D'ascoli Centeno.

    MAGISTRADO (fdo.)

    Hermes Harting.

    EL MAGISTRADO SUPLENTE (fdo.)

    G.U.T..

    LA SECRETARIA (fdo).

    A.M.C..

    Exp. Nº 12840

    HDC.

    En primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Dra. H.R. deS.. La Secretaria

    En veinte de enero del año dos mil, siendo las diez y veinte de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria

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