Sentencia nº 01044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0844

Mediante oficio Nº J1/2010/397 del 2 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de Pago de Beneficio Prima por Profesionalización” incoada por el ciudadano YORKI R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.414.015, asistido por el abogado P.J.D.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.999, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2009 el ciudadano Yorki R.D.C., antes identificado, asistido de abogado, introdujo ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por “cumplimiento de Pago de Beneficio Prima por Profesionalización” contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI).

Indica el accionante que comenzó a prestar servicios en el ente demandado en fecha 18 de mayo de 1999 y que, en la actualidad, devenga un salario mensual de Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.162,03).

Señala que el 5 de enero de 2009 la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó la Resolución No. 004-09 “estableciendo el pago de una prima por profesionalización a los Públicos (sic) y Trabajadores Municipales Profesionales” adscritos al referido ente municipal.

Manifiesta que para disfrutar del referido beneficio, los trabajadores debían presentar el instrumento que acreditase la culminación de una carrera universitaria.

En este sentido, señala el demandante que en el mes de agosto del año 2008 obtuvo el “Título de Técnico Superior Universitario en el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. (IUTIRLA)”, por lo que llevó los recaudos necesarios para recibir la aludida prima de profesionalización, “pero hasta la presente fecha ha sido imposible que la accionada cumpla el pago del beneficio”.

Indica que el monto mensual a pagar por concepto de prima de profesionalización asciende a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) y que ante la falta de pago de la referida prima se dirigió a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde presentó un reclamo signado con el No. 005-09-03-01086 “y una vez que se produjo la notificación de la accionada se fijó día y hora para la contestación del reclamo”.

Señala que en dicho acto la accionada rechazó su solicitud y manifestó que el beneficio reclamado “sólo puede otorgarse a los empleados que laboren para la municipalidad y no a los empleados ‘para-municipales’…”.

Aduce que la Resolución que establece el pago de la referida prima de profesionalización, no distingue entre empleados u obreros como destinatarios del beneficio “por ello aún siendo el cargo que desempeñ[a] el de MENSAJERO es procedente [su] reclamación puesto que [ha] cubierto todos los requisitos necesarios para ello”.

Por lo expuesto, demanda al Instituto accionado al pago de la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de pago de la prima de profesionalización desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó notificar por cartel al Municipio Iribarren del Estado Lara y al “Síndico Procurador Municipal del Estado Lara”.

El 14 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar y el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la inasistencia del Instituto demandado, en razón de lo cual remitió el expediente al Tribunal de Juicio competente para resolver el fondo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010 la abogada M.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI), solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 23 de junio de 2010 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por decisión del 12 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda bajo examen. La referida sentencia estableció lo siguiente:

(…)

En el presente caso se discute la situación específica de un trabajador que demanda la aplicación de una cláusula de la convención colectiva que establece un beneficio económico, que forma parte de sus condiciones de trabajo, concepto que incluye todas las prestaciones que emanan de la relación laboral, tales como, el salario, las vacaciones, utilidades, así como las primas y gratificaciones que regula el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La supuesta falta de aplicación de las normas sobre condiciones de trabajo, denunciada en esta causa, materializa una desmejora, que se define como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. (…).

Así las cosas, estando vigente la relación de trabajo, la desmejora de trabajadores que perciben menos de tres (3) salarios mínimos mensuales debe conocerla la autoridad administrativa del trabajo, por imperio de la inamovilidad decretada por la autoridad ejecutiva nacional, en conexión con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el ciudadano Yorki R.D.C. solicita al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el pago de la prima de profesionalización a la cual tiene derecho, según aduce.

Mediante sentencia del 12 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, toda vez que consideró que se estaba en presencia de una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante y visto que su salario no supera los tres (3) salarios mínimos mensuales, el demandante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional.

En atención a lo indicado, debe la Sala hacer referencia a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)

. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende la existencia de un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales, para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo.

En el caso de autos, el trabajador, contrariamente a lo señalado por el Juzgado remitente, no ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo -hecho asimilable al despido- sino que reclama el pago de una prima a la que, según aduce, tiene derecho de conformidad con la Resolución N° 004-09, emanada de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, la demanda de autos versa sobre el cumplimiento de una supuesta obligación del patrono (pago de la prima) y el cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existe entre el trabajador reclamante y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que estima la Sala que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de Pago de Beneficio Prima por Profesionalización” incoada por el ciudadano YORKI R.D.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI).

  2. REVOCA la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01044, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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