Sentencia nº 06521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5538 Mediante Oficio N° 974-05 de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Wendolaine Verdi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, S.A., inscrita el 12 de junio de 1957 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 18-A, contra la P.A. N° 045, dictada el 25 de octubre de 2004 por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.068 del 18 de noviembre de igual año, mediante la cual se estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación.

La remisión fue efectuada con ocasión de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual no aceptó la competencia para conocer la causa que le fuera declinada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional; planteando, en consecuencia, ante esta Sala un conflicto de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto planteado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada Wendolaine Verdi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la P.A. N° 045, dictada el 25 de octubre de 2004 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.068 del 18 de noviembre de igual año, mediante la cual se estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación.

Mediante decisión del 18 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional se declaró incompetente para conocer la acción por estimar que, según lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Resolución N° 2004-0010, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los cuales ordenó la remisión del expediente.

Por auto del 24 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la regulación de competencia formulada por la parte accionante el 23 de ese mismo mes y año.

En sentencia del 07 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para regular la competencia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional.

El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional declaró sin lugar la regulación de competencia presentada por la parte accionante y confirmó la decisión dictada el 18 de mayo de igual año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual había recibido el expediente por distribución, en virtud de la decisión del 18 de mayo de ese año, dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en la que había declinado la competencia para el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 09 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “rechazó” la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional para conocer el recurso y planteó el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…observa que en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia atribuyendo de manera transitoria las competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no le atribuyó ninguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten los Institutos Autónomos Nacionales, competencia ésta que tampoco aparece atribuida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa (…), por lo que a juicio de este Tribunal queda comprendida en la competencia residual que conservan las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuso el fallo que dictara también la Sala Político Administrativa (…) en fecha 23 de noviembre de 2004 (…).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de ese M.T. en fecha 27 de mayo de 2005 (…).

De dichos fallos deriva este Juzgador que carece de competencia para conocer de la presente nulidad, pues la misma se inscribe en la competencia residual de que disponen las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un recurso contra un acto dictado por un Instituto Autónomo Nacional. De allí que en resguardo al respeto del Juez Natural, debe este Tribunal rechazar el conocimiento declinado, pues la competencia declarada por el Tribunal Superior Marítimo no lo obliga, por no ser su Alzada, en consecuencia corresponde plantear el conflicto negativo, y, por ser el segundo y último Tribunal que se declara incompetente, lo debe hacer por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…) y así se decide

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en este sentido resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en lo casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer el presente recurso.

Ahora bien, considerando que no existe un tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales señalados y, visto que uno de los tribunales en conflicto es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe la Sala determinar el tribunal competente para conocer de la causa. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció contra la P.A. N° 045, dictada el 25 de octubre de 2004 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.068 del 18 de noviembre de igual año, mediante la cual se estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación.

En este sentido, resulta pertinente señalar que mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, esta Sala delimitó las competencias que, transitoriamente, deben ser asumidas por las C. de loC.A. ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), respecto al orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción, siguiendo a tales efectos, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en la Constitución vigente.

Así, en la aludida sentencia N° 2271 la Sala estableció como competencia de las C. de loC.A. lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(…omissis…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo…

. (Resalta la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).

De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 09 de noviembre de 2005, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Wendolaine Verdi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, S.A., antes identificados, contra la P.A. N° 045, dictada el 25 de octubre de 2004 por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.068 del 18 de noviembre de igual año, mediante la cual se estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación.

2) Que CORRESPONDE a las C.D.L.C.A. la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C. de loC.A. (U.R.D.D.). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06521.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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