Sentencia nº 06050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 16.390

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° 99/2337, de fecha 3 de agosto de 1999, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados A.C.L. y Zvonimir JR. Tolj, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.007 y 60.263, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 86-A-Pro, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “…en virtud de estar incurriendo dicha Comisión en una conducta lesiva a los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley y de libertad económica..”, mediante el Oficio N° 001844 de fecha 19 de mayo de 1999, dictado por el Director General de la citada Comisión.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 30 de junio de 1999.

El 13 de agosto de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y habiendo tomado posesión de sus cargos los nuevos Magistrados, esta Sala mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la Ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes

I

ANTECEDENTES

Los abogados A.C.L. y Zvonimir JR. Tolj, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. antes identificados, en fecha 9 de junio de 1999, interpusieron acción autónoma de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “…en virtud de estar incurriendo dicha Comisión en una conducta lesiva a los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley y de libertad económica..”, mediante el Oficio N° 001844 de fecha 19 de mayo de 1999, dictado por el Director General de dicha Comisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 1999, admitió la acción de amparo y negó la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión N° 99-1017 de fecha 30 de junio de 1999, la referida Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “…ejercer el control de la publicidad de Regional transmitida por radio y televisión con los mismos parámetros que los utilizados para controlar la campaña publicitaria ‘Nuevo Milenio’ referido al ‘Concurso Polar 2000 Nuevo Milenio ’ ”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.".

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y a tal efecto, dispuso lo siguiente:

“…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis..

  1. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. (Subrayado de esta decisión).

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del ejercicio de una acción de amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer y decidir sobre dicha consulta en virtud de ser ella la alzada natural de dicha Corte en esa materia. Así se declara.

Finalmente, no puede dejarse de advertir que recientemente la Sala Constitucional realizó la interpretación conforme a la Constitución del artículo 35 en referencia, en sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: A.M.B., en virtud de la cual declaró la derogatoria tácita del citado artículo 35 y ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial N° 38.220 del 1° de julio de 2005. Asimismo, ordenó que la mencionada derogatoria, no sería aplicada por ningún tribunal del país, sino luego de transcurridos treinta (30) días de dicha publicación, por lo que a la fecha de la presente decisión, se ha cumplido este lapso.

Sin embargo, como se ha indicado, siendo la Sala Constitucional el juez natural para conocer de asuntos como el que se ventila, a ella corresponde pronunciarse en tal sentido y determinar si este último criterio resultaría aplicable al caso, razón por la cual la Sala declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones junto con Oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06050.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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