Sentencia nº 00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2010-0003

Mediante oficio N° CSCA-2009-5612 de fecha 9 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoado por la abogada S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.327.326, contra los actos administrativos dictados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contenidos en las Resoluciones DP-2002-137 y DP-2002-162 de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2002, mediante las cuales se acordó la remoción y el retiro de su representada, respectivamente, del cargo de “Defensora III”, adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano del referido organismo; así como también contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante la cual se establecen cuales son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de dentro del referido órgano.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 por la prenombrada Corte, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2003 la abogada S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.Q., ambas identificadas, presentó ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos dictados por el Defensor del Pueblo, contenidos en las Resoluciones DP-2002-137 y DP-2002-162 de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2002, mediante las cuales se acordó la remoción y el retiro de su representada, respectivamente, del cargo de “Defensora III”, adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano del referido Organismo.

En su escrito, señala la apoderada actora lo siguiente:

Que el 24 de enero de 2000 su representada ingresó a la Defensoría del Pueblo como participante voluntaria hasta el 1° de mayo del mismo año, “cuando se formalizó su ingreso al ocupar el cargo de Defensor I, luego de haber superado un riguroso proceso de selección que incluyó la presentación y aprobación de las pruebas pertinentes”.

Indica, que en fecha 3 de enero de 2002, la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, le informó a su representada que motivado a la modificación de la clasificación de los cargos de la serie de “Defensores”, el cargo de “Defensor I” cambia su denominación por “Defensor III”, conservando la misma escala salarial.

Manifiesta, que el 25 de septiembre de 2002, su mandante recibió el oficio N° DGGFDS-0053-2002, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le notificó el contenido de la Resolución N° DP-2002-13 de fecha 13 de septiembre del mismo año, en la cual se le removió del cargo como “Defensora III”.

Señala que desde el 8 de octubre de 2002, a su mandante le fue prescrito reposo médico por presentar “SÍNDORME DE STOKE ADAMS, HIPOTENSIÓN PERICARDITIS Y SÍNDROME ANÉMICO”. (Sic).

Denuncia que a pesar de encontrarse de reposo, su mandante fue retirada del cargo que desempeñaba como “Defensor III” mediante la Resolución N° DP-2002-162, de fecha 28 de octubre de 2002.

Arguye, que las resoluciones impugnadas adolecen de una serie de vicios que las hacen nulas, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y la reincorporación de su mandante al cargo de “Defensor III” que venía desempeñando en la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Por auto del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenó la notificación del Consultor Jurídico de la Defensoría del Pueblo y solicitó la remisión del expediente administrativo.

El 12 de mayo de 2003, las abogadas L.P.M.G., Arazulis Espejo Sánchez y M.S.C. de Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.600, 65.650 y 80.131, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de contestación al recurso.

En fecha 21 de mayo de 2003 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de las partes. Asimismo, en esa misma fecha se abrió el lapso probatorio correspondiente.

El 3 de junio de 2003, las apoderadas judiciales de la Defensoría del Pueblo y la representante judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por escrito del 10 de junio de 2003, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

El 19 de junio de 2003, la actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensoría del Pueblo.

Por auto del 19 de junio de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2003, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo apeló del auto de admisión de las pruebas, recurso que se admitió en un solo efecto

El 21 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia definitiva en el procedimiento, con la presencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la “querella” interpuesta, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó la reincorporación de la recurrente en el cargo que ejercía con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante diligencia del 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo apeló la referida sentencia.

El 23 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, designó ponente y fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 22 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del juicio previa distribución, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República para la reanudación de la causa.

Por auto del 30 de septiembre de 2008, la referida Corte fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 21 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes al cual compareció la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, quien consignó su escrito de informes.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante consignó su escrito de informes, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que del análisis realizado al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que del petitorio del referido recurso se observa con claridad que la parte recurrente solicita la nulidad por inconstitucional e ilegalidad “contra el artículo 2 cuarto aparte de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, por medio del cual se establecen cuales son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, fundamento legal de los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro respectivamente (…). Y la nulidad igualmente ‘por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra las Resoluciones números DP-2002-137 de fecha 13 de septiembre de 2002 y DP-2002-162 de fecha 28 de octubre de 2000, respectivamente, mediante las cuales se acordó la remoción y retiro de (su) representado quien desempeña el cargo de DEFENSOR III adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo (…)’.

(…)

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis disponía:

(…)

(…)

Visto lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el recurso que nos ocupa, la parte accionante claramente impugnó la legalidad de la Resolución DP-2001-174 publicada en Gaceta Oficial Nº 5570 de fecha 3 de enero de 2002 en la cual se establece cuales son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo , fundamento Legal de los actos administrativos contenidos en la Resolución DP-2002-137 de fecha 13 de septiembre de 2002 y DP-2002-162 de fecha 28 de octubre de 2002, contentivos de la remoción y el retiro, razón por la cual, a fin de tutelar efectivamente la justicia requerida por la ciudadana M.R.Q., necesariamente habría que analizar dichos planteamientos, incluyendo, la impugnación realizada al mencionado acto administrativo de efectos generales.

Así las cosas, a fin de verificar el Órgano Jurisdiccional competente para realizar tal pronunciamiento, conviene traer en actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 478, de fecha 12 de mayo de 2004, con ocasión de resolver sobre una regulación de competencia planteada en un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Defensor del Pueblo, que acordó una remoción y retiro, así como contra el artículo 2, tercer aparte, de la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.570, extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002, por medio del cual se establecen cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, estableció:

‘(…)

Expuesto lo anterior, la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político-Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, la parte actora ha impugnado conjuntamente, un acto de efectos generales y actos de efectos particulares, dictados por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que ha delimitado el ámbito de competencia de las jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de marras, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer de la presente apelación y en consecuencia, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción interpuesta, para lo cual observa:

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos dictados por el Defensor del Pueblo, contenidos en las Resoluciones DP-2002-137 y DP-2002-162 de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2002, mediante las cuales se acordó la remoción y el retiro de la recurrente, respectivamente, del cargo de “Defensora III”, adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano del referido Organismo; así como también contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, en la cual se establecen cuales son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de dentro de dicho Organismo.

Ahora bien, el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, establece lo siguiente:

“...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...”.

El referido artículo, regula aquellos casos de impugnación conjunta de actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último haya sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares.

Al respecto se debe precisar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala ya había establecido su criterio (respecto a la competencia de la Corte en Pleno), para conocer de estos recursos, estableciendo lo siguiente:

“...La circunstancia de que la demanda de nulidad del acto general que le sirve de fundamento al acto de efectos particulares se basa en razones de ilegalidad trae consigo la aplicación analógica del artículo 132 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variando sólo la competencia, que -como se ha dicho- corresponde a esta Sala y no a la Corte en Pleno.

Esta Sala debe dejar sentado, sin embargo, que ella no es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos confirmatorios de los reparos emanados de la Contraloría General de la República, pues tal competencia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Primera Instancia (...) y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en segunda. (....) No obstante, el hecho de que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto confirmatorio del reparo, se haya interpuesto también la acción contra el acto general que el actor dice servirle de fundamento, hace que la competencia corresponda -también por esta razón- a esta Sala. (Subrayado de esta decisión). (Sent de la SPA-CSJ Nº 45 de fecha 8 de febrero de 1988).

Expuesto lo anterior la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad dicho órgano era el que hacía las veces de máximo tribunal constitucional y, en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos.

No obstante, la Sala Político-Administrativa, aplicando el criterio según el cual le corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido su competencia para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora ha impugnado conjuntamente dos actos de efectos dictados por el Defensor del Pueblo particulares y un acto de efectos generales. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que delimitó el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional.

Al respecto, mediante decisión Nº 01158 de fecha 23 de julio de 2003, esta Sala estableció su criterio respecto al fundamento constitucional y legal para atribuir la competencia en estos casos de impugnación de actos de naturaleza normativa, dictados por el Defensor del Pueblo en los siguientes términos:

...En primer lugar, se ha de precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público. En concreto, un órgano de ejercicio del Poder Ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En el presente caso la Sala observa, que se ha impugnado un acto dictado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental. Dicho acto reviste la forma de una Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales. En consecuencia, siendo la Defensoría del Pueblo un órgano de rango constitucional, con autonomía funcional en el sentido antes indicado, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...(omissis)...

12. Declarar la nulidad, cuando se procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

...omissis...)

(Subrayado de la Sala)

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal, ha establecido que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, dado que el Constituyente atribuyó en el artículo 259 de la Constitución, a la jurisdicción contencioso administrativa, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando éstos ejerzan la función administrativa y por cuanto la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional dentro del esquema organizativo del Poder Público, esta Sala como máximo órgano de dicha jurisdicción, es la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se declara...

.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, visto que en el caso de autos uno de los actos impugnados es de efectos generales dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, el cual y sirvió además de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2003 y se repone la causa al estado de pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo. A tales fines, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la causa fue sustanciada por un procedimiento distinto al que le era aplicable y, además, la Fiscalía General de la República no había sido notificada del juicio, de conformidad con la referida Ley (Vid. Sentencia SPA No. 01835 del 16 de diciembre de 2009). Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana M.R.Q. contra los actos administrativos dictados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contenidos en las Resoluciones DP-2002-137 y DP-2002-162 de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2002, mediante las cuales se acordó la remoción y el retiro de su representada, respectivamente, del cargo de “Defensora III”, adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano del referido Organismo; así como también contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, en la cual se establecen cuales son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción dentro del referido Organismo.

Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2003, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131.

La Secretaria,

S.Y.G.

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