Sentencia nº 01569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0910

Mediante oficio Nº 266-08 del 21 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el abogado Á.O.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.829, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.345.151, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 11 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2008 el abogado Á.O.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.B., antes identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas, demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su mandante en fecha 4 de julio de 2008.

Señala, que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., el 19 de junio de 2006; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “Analista de Administración y Finanzas”, devengando un salario mensual de Dos Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.031,50).

Igualmente alega que el despido de su mandante fue injustificado, en razón de lo cual solicita la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

… En el presente caso el accionante aduce que el salario devengado era de (…) (Bs.F. 2.031,50), para el momento de la finalización del vínculo laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por éste, se encontraba investido de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 2 del precitado decreto: Nº 5.752 mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero del año 2008 hasta el 31 de Diciembre del año 2008, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoría del Trabajo …

. (Sic)

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano R.A.V.B., bajo el argumento de que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado en fecha 27 de diciembre de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de la misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 del citado mes y año.

En este sentido, cabe destacar, lo que el referido Decreto establece:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que el accionante alegó que para el momento de su despido, esto es el 4 de julio de 2008, devengaba un salario mensual de “…Dos Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.031,50) …”; cantidad ésta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 4 de julio de 2008, sería de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado, según Decreto N° 6.051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril del mismo año, en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

Asimismo, se observa que el ciudadano R.A.V.B. comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa en fecha 19 de junio de 2006, y que al haber sido despedido el 4 de julio de 2008, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente, no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente, razón por la cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.V.B., contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A.

En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión consultada de fecha 13 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01569.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR