Sentencia nº 00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0323

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-0457 del 25 de enero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente “…contentivo de la demanda por ‘cumplimiento de contrato de Crédito y del contrato de Préstamo para el Financiamiento de Seguro’…” interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 18 de enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo 1, adscrita el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura); contra los ciudadanos FEGGE G.P.H. y Z.G.C., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° 9.387.072 y 9.263.078, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), interpusieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de los contratos de crédito para la adquisición de vehículo y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro suscritos entre la prenombrada Fundación y los ciudadanos Fegee G.P.H. y Z.G.C., esta última en su carácter de cónyuge.

En el referido escrito, los apoderados actores solicitaron se decretará medida de secuestro “…sobre el vehículo adquirido por el demandado con Reserva de Dominio y financiado por [su] representada…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, artículo 588 numeral 2, artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 23 de septiembre de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro.

El 27 de septiembre de 2005 la abogada Idelsa M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de FONTUR, apeló del auto de fecha 23 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la apelación en virtud del proceso de distribución de causas, recibió el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran sus informes.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de FONTUR presentó informes.

En fecha 16 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la apelación ejercida, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de julio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien correspondió el conocimiento del referido recurso según distribución, no aceptó la competencia declinada y planteó ante esta Sala el conflicto de competencia.

II

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005 las abogadas J.V., M.V., María Suazo e Idelsa Márquez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de los contratos de crédito para la adquisición de vehículo y de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro, suscritos por los ciudadanos Fegee G.P.H. y Z.G.C., con la referida Fundación, con base en los siguientes argumentos:

Que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), “…celebró un Contrato de Fideicomiso con el BANCO UNIÓN, C.A., (…) con el fin de administrar los recursos del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre implementado por FONTUR, para la adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes pólizas de seguros…”.

Agregan, que en virtud del contrato de fideicomiso se otorgó al beneficiario, ciudadano Fegee G.P.H., un crédito por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1999, bajo el N° 40, Tomo 93.

Señalan, que el prenombrado crédito tenía por objeto la adquisición a través de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de junio de 1999 de “…un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICO; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T; Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B, pactando un precio de venta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.439.000,00)…”. (Resaltados del texto).

Manifiestan, que el crédito debía ser pagado por el ciudadano Fegee G.P.H., en un plazo de tres (3) años, en treinta y seis (36) cuotas mensuales, por la cantidad de Doscientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 213.866,94), “…con vencimiento la primera de las treinta y seis (36) cuotas, a los treinta (30) días continuos a partir de la autenticación del mencionado contrato es decir el 01 de Agosto de 1999, incluyendo capital e intereses pactados del doce por ciento (12%) anual…”. Asimismo, señalan que la falta de pago de una o más cuotas, generaría un interés del tres por ciento (3%) anual.

Sostienen, que en la Cláusula Sexta del contrato de crédito “…se fijo (sic) que en caso de incumplimiento (…) daría derecho al fiduciario, a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes, cuyo caso se tomará como cantidad líquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer…”.

Afirman, que en la Cláusula Décima del contrato de crédito, su representada “…dando cumplimiento al Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre y a fin de que la unidad se encuentre asegurada por el tiempo de duración de este Contrato de Crédito, por documento separado en este mismo acto celebra con el Sr. FEGEE G.P. (sic) HERNANDEZ (sic), ya identificado, un Contrato Para El Financiamiento De Las P.D.S., el cual fue otorgado por el Banco Unión C.A, en su carácter de fiduciario de FONTUR, con El Beneficiario FEGEE G.P. (sic) HERNANDEZ (sic), con fondos del fideicomiso…”. (Resaltados del texto).

Expresan, que en la Cláusula Primera del contrato de préstamo para financiamiento de pólizas de seguro, se estableció que el mencionado ciudadano, autorizó a FONTUR a contratar y pagar en su nombre las primas de pólizas de seguros sobre el vehículo por el tiempo de la vigencia del contrato de crédito para el financiamiento del mismo.

Por otra parte, señalaron que en “...la Cláusula Tercera el Sr. FEGEE G.P. (sic) HERNANDEZ (sic) se obliga a pagar el préstamo otorgado para financiar la prima de seguro, en un plazo de diez (10) meses, mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 67.474,83), con vencimiento las primeras de ellas al termino (sic) de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes con vencimiento sucesivos por igual termino (sic), en cada mes. Del monto de las cuotas señaladas, el prestatario pagará al Banco Unión C.A., hoy Banesco, durante los diez meses de financiamiento de las primas de seguros, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.653,47), la cual incluye capital e intereses al doce por ciento (12%) anual…” (Mayúsculas y resaltados del texto).

Sostienen, que el otro cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuota, es decir, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 32.821,36), sería pagado por el prestatario durante los diez (10) meses del financiamiento de la prima del seguro, “…con la prestación del servicio de la unidad, durante la vigencia de este contrato y sus sucesivas prórrogas, siempre y cuando esa sea la política de FONTUR…”.

Añaden, que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehículo y financiamiento para el pago de la prima de seguro, ciudadano Fegee G.P.H., sólo canceló dos (2) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, debiendo treinta y cuatro (34) cuotas, contadas a partir del 12 de octubre de 1999, por lo que le adeuda a su representada la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.271.475,98).

Manifiestan, que el deudor se encuentra dentro de los supuestos de incumplimiento, previstos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, décima y décima primera del contrato de crédito, debido a que éste no ha pagado las cantidades a las que se obligó por el crédito obtenido para la adquisición del vehículo, así como tampoco ha efectuado el pago del crédito para el financiamiento de las primas del seguro.

Por otra parte, señalan que su representada realizó diversas gestiones de cobranza las cuales resultaron infructuosas, puesto que el ciudadano Fegee G.P.H., “…se ha negado contumazmente a cumplir con su obligación de pagar las cuotas pactadas en los contratos crédito (sic) y de préstamo para financiamiento de primas de seguros, causándole con ello graves perjuicios patrimoniales a nuestra representada, que es precisamente una Fundación del Estado, cuyo fin primordial consiste en la promoción y financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano, a fin de contribuir a mejorar los niveles de vida de la población urbana, especialmente los grupos de bajos recursos económicos; fin éste que se ve cercenado cuando se incumplen las condiciones de pago y se causan perjuicios patrimoniales a la Fundación (FONTUR) y en consecuencia a la República.” (Resaltados del texto).

Sostienen, que en razón de lo antes expuesto, demandan a los “…ciudadanos FEGEE G.P. (sic) HERNANDEZ (sic), (…) y a la ciudadana Z.G.C. CESAR (sic) (…), quien suscribió conjuntamente con el referido ciudadano en calidad de Cónyuge el Contrato de Crédito, Contrato de cesión de crédito y el de Préstamos para Financiamiento de Primas de Seguros, para que (…) pague [a su] representada, la totalidad de las cantidades adeudadas, con su respectivas costas e intereses devengados…”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.297 del Código Civil Venezolano y la estiman en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 8.980.520,77).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro.

Ahora bien, al tener atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa el último de los órganos jurisdiccionales en conflicto; esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En fecha 27 de septiembre de 2005 la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), apeló del auto dictado el 23 del mismo mes y año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada conjuntamente con la demanda por cumplimiento de contratos -contrato de crédito para la adquisición de vehículo y contrato de financiamiento de prima de seguro- interpuesta por la referida Fundación contra los ciudadanos Fegge G.P.H. y Z.G.C..

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer en alzada de la referida apelación, declinó su competencia con base en las siguientes consideraciones:

En tal sentido la jurisdicción Contencioso-Administrativa comprende los juicios en que la República (u otras entidades oficiales) demanda; o es demandada por los particulares a quienes ha afectado algún acto administrativo.

Así la jurisdicción Contencioso-Administrativa implica la potestad y la obligación que tienen determinados órganos judiciales que la componen, de conocer y resolver los litigios relativos a actos administrativos o a las actuaciones de la Administración. En consecuencia, el examen de la competencia de la jurisdicción Contencioso–Administrativa se reduce a la determinación de la naturaleza de la materia que ella está obligada a conocer y por otra parte las partes (sic) integrantes de la litis. Por ser esta competencia jurisdiccional de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, las disposiciones legales y constitucionales que la establecen no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

Se trata la presente causa de la acción que por Cumplimiento de Contrato incoó la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), contra los ciudadanos Fegee G.P.H. y Z.G.C.C.. Tratándose pues de un órgano en el cual tiene interés directo el Estado, como lo es la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), ya que es la Nación quien ejerce su tutela a través del Ministerio de Infraestructura según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de Agosto de 1.999 (sic); por lo tanto, quien aquí sentencia se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.-

-III-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado (…) DECLINA SU COMPETENCIA: en la Corte de lo Contencioso – Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial…

. (Resaltados del texto).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer la referida apelación, indicando lo siguiente:

…concluye este Juzgador que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); en tal sentido, visto que la causa principal versa sobre el incumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro suscritos por la referida Fundación con los ciudadanos Fegee G.P.H. y Z.G.C.C., siendo dichos contratos de derecho privado, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., como Alzada natural del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”.

Conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres condiciones de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Así, mediante sentencia de esta Sala N° 01900, con Ponencia Conjunta (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…)”. (Resaltado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado, creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, y en la que se distribuyó las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, a los fines de establecer la competencia, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, observa:

Con relación a la primera condición establecida en la jurisprudencia referida, aprecia esta M.I. que en el caso bajo examen el ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, observa la Sala, que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), “…con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya formación y establecimiento auspició el estado venezolano de conformidad con el Decreto Ejecutivo 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1.991…” (resaltado de la Sala), ha sido creada como una organización con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el carácter de ente público que reviste FONTUR, con lo cual se satisface la primera condición exigida, referida a que la demanda sea interpuesta contra o por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se observa que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 8.980.520,77); monto que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería a causas cuya la competencia sería de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, toda vez que la cuantía no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que equivale a la cantidad de Doscientos Noventa Millones Cuatrocientos Mil de Bolívares (Bs. 290.400.000,00), por encontrarse la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -21 de junio de 2005- en Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 del 27 de enero de 2005.

Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa principal versa sobre el cumplimiento de los contratos suscritos entre FONTUR y los ciudadanos Fegee G.P.H. y Z.G.C., a saber: 1) contrato de crédito por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), para la adquisición de “…un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICO; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T; Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B…”, a través de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de junio de 1999 (folios 58 al 66 del expediente); 2) contrato de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro (folios 68 al 74 del expediente).

Cabe destacar que los referidos contratos se encuentran regulados por el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.

En este orden de ideas, debe indicarse igual que en anteriores oportunidades (Vid. sentencia de esta Sala N° 00603, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Así, a pesar de ser FONTUR una Fundación del Estado venezolano adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -concesión de créditos para la adquisición de vehículos y el financiamiento de primas de seguro- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en los contratos cuyo cumplimiento se demandan (folios 65 y 73 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00788.

La Secretaria,

S.Y.G.

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