Sentencia nº 01744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1068

Mediante Oficio N° 06-2353 de fecha 06 de junio de 2006 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación planteado por los ciudadanos A.R.U., G.M.G. y A.G.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.681, 11.515.856 y 12.627.889, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 31.292, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando en nombre propio y “en [su] condición de ciudadanos venezolanos aficionados al béisbol profesional venezolano en particular, y a los deportes profesionales en general que se practican de manera general y organizadamente en Venezuela, como lo son, el fútbol, el baloncesto y el tenis de campo”, en el cual solicitan la interpretación del numeral 2 y párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 38.081 de fecha 07 de diciembre de 2004.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 11 de mayo de 2006, en la que declaró la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer el caso.

El 15 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado por ante la Sala Constitucional en fecha 17 de noviembre de 2005, los abogados A.R.U., G.M.G. y Á.G.L., actuando en nombre propio y en su condición de “ciudadanos venezolanos aficionados al béisbol profesional venezolano en particular, y a los deportes profesionales en general que se practican de manera general y organizadamente en Venezuela, como lo son, el fútbol, el baloncesto y el tenis de campo”, interpusieron recurso de interpretación del numeral 2, y párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 38.081 de fecha 07 de diciembre de 2004. Fundamentaron su solicitud en lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 2005, el Directorio del C. deR.S. y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordenó la suspensión de las transmisiones de los juegos de béisbol profesional venezolano organizados bajo el patrocinio de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “en virtud de la presencia de publicidad de bebidas de contenido alcohólico (fundamentalmente de marcas de cerveza) en vallas, pizarras y demás espacios, que se encuentran colocadas en los distintos estadios de béisbol en Venezuela como parte de su escenario natural, así como los uniformes de los jugadores pertenecientes a los distintos equipos de la LVBP en las que se aprecian los logotipos de las referidas bebidas alcohólicas”.

Agregan, que tal publicidad se presenta con ocasión de la ejecución de los denominados contratos de patrocinio deportivo, que –a su decir- se encuentran plenamente vigentes entre las empresas que producen y distribuyen las referidas bebidas alcohólicas y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

Indican, que en lo relativo al béisbol profesional, recientemente, la referida Liga conjuntamente con los representantes de los equipos, informó que no se podrían transmitir por televisión los juegos del campeonato de la temporada 2005-2006, por cuanto según criterio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio del C. deR.S., los equipos de béisbol tendrían que cambiar los uniformes para eliminar los patrocinantes con marcas de bebidas con contenido alcohólico y quitar las vallas publicitarias de los estadios, todo con la finalidad de que los canales de televisión puedan realizar sus transmisiones.

Que “fue informado públicamente que en virtud de la duda razonable que genera la interpretación de la norma de la Ley Resorte contenida en el numeral 2 del artículo 9, las empresas productoras de cerveza en éste caso,(sic) y la LVBP llegaron al forzoso acuerdo, de tener que remover las vallas en el terreno de juego y los estadios, así como la publicidad de los uniformes de los jugadores integrantes de los equipos de béisbol profesional relacionadas con bebidas alcohólicas, por constituir supuestamente y en criterio de CONATEL publicidad por emplazamiento, la cual estaría prohibida por la norma contenida en el numeral 2° (sic) del artículo 9 de la Ley Resorte, para lo cual les fue otorgado un lapso ‘de gracia’ de tres (3) semanas que está en vigencia en los actuales momentos”.

Aducen los solicitantes, que aunque según el comunicado del Directorio del C. deR.S. se reiniciaron las transmisiones de los juegos de béisbol profesional venezolano bajo la premisa del cumplimiento de la Ley Resorte, tal situación no es óbice para que en su condición de ciudadanos venezolanos aficionados al béisbol profesional y usuarios del servicio de televisión al que tienen derecho, según lo previsto en la propia Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, soliciten en nombre propio la interpretación de la norma contenida en el artículo 9 eiusdem, por cuanto –a su decir- la interpretación dada por el mencionado Directorio y por CONATEL, así como por los canales de televisión, amenaza y atenta con el ejercicio de su derecho constitucional al sano esparcimiento deportivo, a la recreación y al deporte por privarlos unilateralmente de disfrutar las transmisiones televisivas respectivas.

Expresan, que el hecho que origina la solicitud de interpretación –a su criterio- se refuerza con las declaraciones públicas de altos ejecutivos de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como de otros dirigentes deportivos, quienes informaron que lo sucedido sería producto de una interpretación equivocada de la Ley, “que es perjudicial para el deporte, aun más, han advertido que se debe proteger además la Serie del Caribe, la Copa América de fútbol y la Copa Davis de tenis de campo que tendrán como sede a Venezuela durante los años 2006-2007; además de proteger también el patrocinio del equipo de Venezuela en el denominado Clásico Mundial de Béisbol”.

Argumentan, que el objeto del recurso es dilucidar el criterio que debe prevalecer en cuanto a la interpretación que debe dársele al término “publicidad por emplazamiento de bebidas alcohólicas” a que hace referencia la prohibición expresa, prevista en el párrafo quinto del artículo 9 de la referida Ley, regulada a su vez en la P.A. a través de la cual se reforman las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en Servicio de Radio y Televisión”, todo con la finalidad de analizar si el hecho de transmitir publicidad de bebidas alcohólicas en los uniformes de los jugadores de los equipos de béisbol y en las vallas ubicadas en los estadios de béisbol, puede ser considerada una publicidad por emplazamiento de bebidas alcohólicas o una publicidad por patrocinio deportivo.

Señalan, que la Ley Resorte no define lo que debe entenderse por publicidad por emplazamiento de bebidas alcohólicas y tampoco prevé definición alguna sobre la publicidad por patrocinio deportivo; de allí, que la norma a interpretar debe necesariamente relacionarse con lo que se entiende a nivel mundial por publicidad por patrocinio deportivo.

Que la norma cuya interpretación se solicita, prohíbe expresamente la publicidad por emplazamiento de bebidas alcohólicas en eventos deportivos, mas no, así, la publicidad por patrocinio deportivo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, declinó la competencia en esta Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco previó el recurso de interpretación constitucional, pero sí el de las leyes, confirmando lo que había sido el criterio de esta Sala sobre la competencia repartida entre todas las Salas que integran el más Alto Tribunal de la República. (…)

Esta Sala, con base en lo expuesto, ha aceptado siempre su competencia para conocer de la interpretación constitucional, pero la ha declinado cuando se trata de pretensiones interpretativas de textos legales, como sucede en el caso de autos, tal como ocurrió, por ejemplo, con la solicitud formulada respecto de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…)

Como se observa, la Sala no ha dudado acerca de su incompetencia para conocer de recursos para la interpretación de normas legales. Sin embargo, los accionantes en el presente caso sostuvieron que la competencia de la Sala, aun siendo un recurso frente a una ley, se fundamenta en dos razones: 1) la incidencia de la norma cuya interpretación se pide sobre los derechos constitucionales; y 2) la relación de esa norma con el interés general y el orden público, lo que estaría confirmado por la propia Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que declara expresamente ese carácter.

Ahora bien, no comparte la Sala la apreciación de los actores, sin negar en ningún momento que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión verse sobre materia de interés general y orden público ni que la norma contenida en el artículo 9 eiusdem incide sobre derechos constitucionales. (…)

En el caso de autos, se trata de una norma legal que regula una actividad privada (la de publicidad y propaganda), pero fuertemente limitada y controlada, por razones “de salud pública, orden público y respecto a la dignidad humana”, según palabras del propio Legislador. Esta Sala no entra a considerar la pertinencia de esa motivación, pero sí debe destacar que, con base en ella, la Ley instituyó un entramado de relaciones jurídico-administrativas, en el que resalta la competencia de órganos públicos encargados de tutelar por el respeto de las limitaciones impuestas. Lo que plantean los accionantes es, justamente, que esos órganos han efectuado una errada interpretación y la pretensión del recurso es que el M.T. aclare su real sentido, con ánimo de que la actuación de tales órganos se ajuste a él.

Queda evidente, entonces, que se trata de una norma para regir actuaciones privadas, pero con una ineludible participación pública, lo que hace que la competencia, por la materia, corresponda a la Sala Político-Administrativa de este M.T., con base en el número 6 del artículo 266 de la Constitución y número 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente, el numeral 52, señala la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, los abogados A.R.U., G.M.G. y Á.G.L., interpusieron recurso de interpretación de la norma contenida en el numeral 2 y párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 38.081 de fecha 07 de diciembre de 2004.

En dicho recurso indicaron que el objeto de la interpretación solicitada, se circunscribe a dilucidar el criterio que debe prevalecer respecto a la interpretación que debe dársele al término “publicidad por emplazamiento de bebidas alcohólicas”, a que hace referencia la prohibición expresa prevista en el párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Esta normativa si bien rige actuaciones privadas, las mismas son controladas por órganos públicos encargados de tutelar el respeto a las limitaciones impuestas por la Ley; materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, se observa:

Tal y como antes se indicó, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, aparte 52, establece como competencia de este M.T. conocer de los recursos de interpretación de leyes, observándose en el mismo numeral disposiciones expresas respecto a algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, los cuales son:

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

  2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

En este orden de ideas se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Así, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, refiriéndose a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció como requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. -Que se precise el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    De tal manera que, deberían examinarse para la admisión del recurso de interpretación de la Ley, no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

    El primero de los extremos exigidos se refiere a la legitimación para recurrir, y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, con lo que se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que, en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo. Es decir, que se trate de una situación jurídica particular relevante al pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

    En el caso de autos, observa la Sala, que si bien los solicitantes del recurso, ciudadanos A.R.U., G.M.G. y Á.G.L., señalan en su escrito que la principal motivación para solicitar la interpretación del numeral 2, y párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, es su condición de “ciudadanos venezolanos aficionados al béisbol profesional venezolano en particular, y a los deportes profesionales en general que se practican de manera general y organizadamente en Venezuela, como lo son, el fútbol, el baloncesto y el tenis de campo”, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no resulta suficiente para evidenciar un interés personal y directo para establecer el alcance e inteligencia de la mencionada norma.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y al ser los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de carácter concurrente, debe esta Sala declarar inadmisible el mencionado recurso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos A.R.U., G.M.G. y Á.G.L., actuando en nombre propio y en su condición de “ciudadanos venezolanos aficionados al béisbol profesional venezolano en particular, y a los deportes profesionales en general que se practican de manera general y organizadamente en Venezuela, como lo son, el fútbol, el baloncesto y el tenis de campo”, sobre el alcance e inteligencia del numeral 2, y párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 38.081 de fecha 07 de diciembre de 2004.

  9. - INADMISIBLE el recurso de interpretación solicitado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01744, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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