Sentencia nº 00196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0158

Mediante oficio Nº 2012-0165 del 25 de enero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A.A., Aristómenes M.V. y Yazmira Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.510, 44.215 y 45.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.243.632, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 781 de fecha 28 de octubre de 1993, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 14 de junio de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, “…en la cual se consideró no válido el concurso para la Cátedra Metodología y Técnicas de Estudio, realizado en fecha 14 de diciembre de 1992, donde participó y resultó ganador [el accionante]”.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a esta Sala mediante decisión N° 95-517 de fecha 6 de abril de 1995.

El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 1993 la representación judicial del ciudadano E.E.P.R., ya identificado, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 781 de fecha 28 de octubre de 1993, dictada por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 14 de junio de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, “…en la cual se consideró no válido el concurso para la Cátedra Metodología y Técnicas de Estudio, realizado en fecha 14 de diciembre de 1992, donde participó y resultó ganador [el accionante]”.

El 17 de diciembre de 1993 el prenombrado Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar al accionante, así como a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal 47 del Ministerio Público, Ministro de Educación y Director del Instituto de Tecnología de Caripito para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas informaran sobre los hechos expuestos por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por decisión de fecha 25 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por considerar que: “…no están dados los supuestos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Mediante diligencia del 26 de enero de 1994, la apoderada judicial del accionante se dio por notificada del referido fallo, y solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley.

En fecha 22 de febrero de 1994 se dio cuenta en Corte y se designó ponente.

En sentencia N° 95-517 del 6 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo ante dicho Tribunal. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa “…a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo”.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por sentencia N° 95-517 de fecha 6 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:

[Del escrito] se deduce que la acción es interpuesta contra el Ministro de Educación y el Director del Instituto Universitario de Tecnología Caripito.

(…omissis…)

En este caso, por ser uno de los presuntos agraviantes el Ministro de Educación, [de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales] se concluye que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Corte Suprema de Justicia, y en particular a la Sala Político Administrativa, por ser la Sala con competencia afín con los derechos constitucionales presuntamente violados, en este caso, por parte de la administración pública.

Ello así, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa en la Corte Suprema de Justicia

. (Sic).

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la declinatoria de competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a esta Sala, se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio la referida Corte, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 781 de fecha 28 de octubre de 1993 dictada por el Ministerio de Educación, por el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 14 de junio de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Universitaria, “…en la cual se consideró no válido el concurso para la Cátedra Metodología y Técnicas de Estudio, realizado en fecha 14 de diciembre de 1992, donde participó y resultó ganador [el accionante]”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el conocimiento de la causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran y, asimismo, el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del M.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01391 de fecha 31 de mayo de 2006, señaló siguiente:

Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: A.M.R. vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales’

. (Destacado de esta decisión).

En efecto, la aludida sentencia de la Sala Constitucional N° 01, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), fijó el primer criterio de competencia en materia de amparo en el que indicó lo que de seguidas se transcribe:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(…omissis…)

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

. (Subrayado de esta decisión).

En sintonía con los criterios parcialmente transcritos, esta Sala considera que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto dicha Sala tiene atribuida la jurisdicción constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón la anterior por la que esta Sala no acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia N° 95-517 de fecha 6 de abril de 1995.

  2. - Que corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 781 de fecha 28 de octubre de 1993, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la prenombrada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR