Sentencia nº 00820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0396

Mediante oficio N° 08-0663 de fecha 7 de mayo de 2008 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación planteado por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el abogado H.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 2.141.162, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.541, de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de dicha Entidad Federal N° 109 Extraordinario del 22 de julio de 2002 y de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P., publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado N° 21 Extraordinario del 20 de abril de 2001.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 24 de abril de 2008, en la que declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer el caso.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 24 de marzo de 2008, la Procuraduría del Estado Portuguesa representada por el abogado H.J.G.H., ya identificado, planteó recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones y de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P.. Fundamentó su acción con los siguientes argumentos:

En cuanto al interés para solicitar la interpretación, el mencionado abogado señala que en su carácter de representante legal del Estado Portuguesa, debe velar porque la normativa que rige al Estado no presente confusiones ni ambigüedades, pues se ha planteado una “supuesta” interpelación a la Gobernadora del referido Estado, con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de febrero de 2008, con la puesta en marcha del tramo de la autopista J.A.P., Morador-Ospino.

Agrega, que solicita la interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, por cuanto sobre la base de ese instrumento legal el C.L. del mencionado Estado, ha convocado “tanto a una invitación como a una interpelación a la Gobernadora de dicha entidad regional”.

Asimismo, pide se determine si la Ley en referencia, específicamente los artículos antes mencionados, prevén la obligación del Gobernador o Gobernadora del Estado Portuguesa de comparecer para ser interpelado o interpelada en el recinto del C.L. de esa entidad federal, tomando en consideración que la norma constitucional prevista en el artículo 161 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pauta que la rendición de cuentas anuales, se hará ante el Contralor General del estado y presentará un informe de la misma al C.L. del estado, informe este, que nuestra práctica política denomina ‘Memoria y Cuenta’”. (sic).

Aduce, que la obligación constitucional antes mencionada es equiparable a la que tiene el Presidente de la República para rendir su Informe de Gestión ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del período anual legislativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Carta Magna; “aunado a ello se observa que el artículo 12 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, excluye al Presidente de la República, resulta evidente que la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE EL C.L.D.E.P. O SUS COMISIONES, aunque no lo establece expresamente, al ser una ley de desarrollo de la primera de las nombradas, debe igualmente excluir al primer mandatario regional, que en este caso es la Profesora Antonia Muñoz…”. (sic).

Expresa, que la exclusión viene dada por el hecho de que los altos funcionarios pueden, eventualmente, ser sujetos pasivos de un antejuicio de mérito y siendo funcionarios de elección popular no opera en su contra la sanción de destitución, en virtud de una mayoría parlamentaria “y esa fue una de las razones por las cuales la primigenia ley nacional fue devuelta por el ejecutivo, conforme lo establece la exposición de motivos de la Ley estatal cuya interpretación se solicita”.

Por otra parte, solicita se interprete si la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, es una Ley que desarrolla a su vez a la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones.

Igualmente, pide se interprete “que al ser la Ley estatal una Ley de desarrollo de la Ley de base nacional, debe existir entre ellas una relación de subordinación y en tal sentido la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE EL C.L.D.E.P. O SUS COMISIONES, no contiene la posibilidad de invitación y/o interpelación al gobernador y gobernadora de dicha entidad y como consecuencia de ello, los artículos 1, 2, 5 y 8 de la referida Ley no permiten la invitación y/o interpelación del gobernador o gobernadora del estado Portuguesa”. (sic).

Por último, solicita la interpretación del “…Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P., publicado en Gaceta Extraordinaria N° 21 el 20 de abril de 2001, en su artículo 112 y siguientes, los cuales establecen las invitaciones, interpelaciones y comparecencias pero que en ninguno de ellos hasta el 126 inclusive, establece la interpelación al gobernador o gobernadora del estado (sic), generando la potestad para el ente legislativa (sic)…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, declinó la competencia en esta Sala para conocer del recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que las normas objeto de la presente solicitud son de rango legal -por lo tanto inferiores en grado a la Constitución-, razón por la cual esta Sala declara que no es competente para conocer del recurso interpuesto, debido a que su facultad interpretativa está supeditada a que la norma que se somete a interpretación esté contenida en la Constitución (Vid. sentencia Nº 1415 del 22 de noviembre 2000, caso: F.R.R., entre otras), o integre el sistema de la constitucionalidad (Vid. sentencia Nº 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte las normas de tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Vid. sentencia Nº 1077 de 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.) o las que sean dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Vid. sentencia Nº 1563 de 13 de diciembre de 2000, caso: A.P.); y así se decide.

Ahora bien, visto que las normas sobre las cuales versa la solicitud de interpretación tienen que ver con la “interpelación” como una de las manifestaciones de la función de control que tiene a su cargo el órgano legislativo, la cual va dirigida a determinar la responsabilidad política de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Sala, en razón del principio de afinidad, declina la competencia para decidir el recurso propuesto en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; y así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional para conocer del recurso de interpretación, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a or lo tanto less, actuando con el caracter N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente el numeral 52, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se concluye, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende, estrictamente, a lo dispuesto en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental, acogiendo absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia; es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, la Procuraduría del Estado Portuguesa representada por el abogado H.J.G.H., interpuso el recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, y de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. de dicha Entidad Federal.

En su escrito indicó, que el objeto de la interpretación solicitada se circunscribe a dilucidar la obligación del Gobernador o Gobernadora del Estado Portuguesa de comparecer ante el C.L. de ese Estado para ser interpelado o interpelada; dicha función de control a cargo del órgano legislativo se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad política de las funcionarias o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, razón por la cual y en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer el recurso de interpretación ejercido, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta y, en tal sentido, se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, aparte 52, establece:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma, además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

Tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala la cual estableció, incluso, otras igualmente necesarias para la admisión de dicho recurso.

En efecto, esta Sala, en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció los requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso, los cuales fueron reiterados en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Dichos requerimientos son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

  2. - La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Debe precisarse el motivo de la interpretación.

  4. - Esta Sala no debe haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - No debe acumularse a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Así, para la admisión del recurso de interpretación, deberán examinarse no sólo los requisitos previstos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino aquellos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones y, a tal efecto, observa:

  8. - Respecto al primero de los extremos requeridos, atinente a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo; la Sala observa que, en el presente caso, el recurso de interpretación ha sido interpuesto por la Procuraduría del Estado Portuguesa representada por el abogado H.J.G.H., quien como representante legal de dicha Entidad Federal tiene interés en que la normativa que rige el Estado no presente confusiones ni ambigüedades que traigan como consecuencia una errónea aplicación, razón por la cual preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada se estima satisfecho el primero de los requisitos.

  9. - En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación pedida recaiga sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; se advierte que con el ejercicio del presente recurso, se pretende la interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones; por tanto, esta Sala, en el caso bajo análisis, considera cumplido el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso, por cuanto se solicita la interpretación de normas de una Ley.

  10. - En cuanto a la necesidad de que se precise el motivo de la interpretación; en el caso bajo examen, se observa que el peticionante pide que se aclare si los artículos cuya interpretación se solicita establecen la obligación del Gobernador o Gobernadora del Estado Portuguesa de comparecer para ser interpelados en el recinto del C.L. de dicha entidad federal. En consecuencia, al precisarse claramente el motivo de la interpretación solicitada, la Sala estima satisfecho este requerimiento.

    Respecto a los requisitos establecidos en los puntos 4, 5, 6 y 7 antes señalados, advierte la Sala, que esta M.I. no se ha pronunciado con antelación sobre el punto requerido, ni tampoco se observa que con su solicitud los interesados persigan sustituir los recursos procesales existentes, ni obtener de la Sala una declaratoria de condena o constitutiva de algún derecho. Finalmente, tampoco se observa que al recurso de interpretación ejercido se hayan acumulado acciones incompatibles o excluyentes, ni formulado posiciones contradictorias, ni pretendido obtener una opinión previa de este Tribunal para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.

    En razón de lo anterior, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como por vía jurisprudencial, esta Sala admite el recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones.

    Por otra parte, se observa que el peticionante solicita adicionalmente la interpretación de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. de dicha entidad federal. Al respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento:

    El funcionamiento del C.L. delE.P. se regía por normas de carácter general, entre las que se encuentra el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Luego, con el objeto de tener un mecanismo propio para llevar a cabo dicho funcionamiento, dentro del que se encuentran las investigaciones, interpelaciones y comparecencias tanto de los funcionarios públicos del Estado Portuguesa como de los particulares, se dictó el Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P., el cual al ser la única normativa que regula todo lo relacionado con la actuación de dicho C.L., es equiparable a una Ley, en consecuencia, puede ser objeto de interpretación.

    Conforme con lo expuesto, esta Sala a fin de efectuar la interpretación solicitada estima procedente el análisis concatenado tanto de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, como del Reglamento antes indicado, en consecuencia, admite asimismo el recurso de interpretación de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P., publicado en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal N° 21 Extraordinario del 20 de abril de 2001. Así se declara.

    Finalmente, admitido como ha sido el recurso de interpretación solicitado, esta M.I. con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme a la facultad establecida en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena tramitar el presente recurso como un asunto de mero derecho.

    En este sentido, se estima procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que todo aquel que tenga interés en este recurso de interpretación manifieste por escrito lo que considere conveniente, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del C.L. delE.P., a la Procuradora General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo.

    A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la práctica de las notificaciones acordadas, y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a la Sala para la fijación del acto de informes oral. En esta oportunidad la parte solicitante expondrá sus alegatos sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual se pasarán los autos a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el abogado H.J.G.H., de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones y de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P..

  12. - ADMITE el recurso de interpretación solicitado cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, que deberá sufragar la solicitante, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  13. - Se ORDENA, a los fines anteriores, notificar al Presidente del C.L. delE.P., a la Procuradora General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00820.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR