Sentencia nº 00492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1872

Adjunto al Oficio Nro. TS8CA/1164 del 12 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala el día 18 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la demanda por ajuste de pensión de retiro, interpuesta por el ciudadano M.Á.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.672.583, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., en fecha 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Analizadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor), el ciudadano M.Á.C.O., antes identificado, ejerció demanda por ajuste de su pensión de retiro, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Invocó como fundamentos de su pretensión, entre otros aspectos, los siguientes:

Que a pesar de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), el órgano demandado se ha negado a reconocer el derecho a recibir anualmente un aumento del veinticinco por ciento (25 %) del monto de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de los años 2010, 2011, 2012 y los años subsiguientes, ajuste este que le corresponde de conformidad con lo previsto en la clausula 72 de la referida Convención Colectiva.

Invocó a su favor los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; así como el contenido de los artículos 389 y 515 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.

Solicitó se condene al Estado venezolano a fin de que “responda patrimonialmente por los daños y perjuicios que [ha] sufrido en [sus] derechos, lesión que (…), es imputable al funcionamiento anormal e ilícito de la Administración Pública Centralizada, por omisión y desvío de la potestad pública (…). Reparación patrimonial que estim[a] por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150.000,00)”.

Asimismo, expresó que demanda a la Administración a fin de que se acuerde el pago de las siguientes cantidades: 1) doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.665,88) correspondiente al ajuste de su pensión del año 2010; 2) quince mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.832,32) correspondiente al ajuste de su pensión del año 2011; y 3) ajuste del monto de su pensión del año 2012, a la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 8.246,01) mensuales, con vigencia desde el 1° de enero de 2012, hasta el 31 de de diciembre del mismo año.

Finalmente solicitó que una vez sea declarada con lugar la demanda se ordene experticia complementaria del fallo para determinar lo siguiente: i) las incidencias sobre aguinaldos, bono de auxilio social, y aporte a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; ii) que en dicha experticia se ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, con fundamento en el “Índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela”; y iii) que sobre el monto que resulte de dicha experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios calculados estos a partir del año 2010.

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para tramitar, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declinó la competencia ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que en el presente caso resulta aplicable el criterio contenido la sentencia Nro. 00918 del 13 de julio de 2011, a través de la cual esta Sala se atribuyó la competencia para conocer de las causas planteadas por el personal diplomático de carrera, por cuanto al momento de haberle sido otorgada la pensión de retiro al recurrente, este se encontraba en ejercicio de un cargo ubicado en la cuarta categoría del personal diplomático de carrera (Primer Secretario).

II COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda por ajuste de pensión de retiro interpuesta por el ciudadano M.Á.C.O., contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en tal sentido se observa lo siguiente:

Según consta de Resolución Nro. DGRH N° 00439 del 18 de octubre de 2002 (folio 20 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), al ciudadano M.Á.C.O., quien para la fecha ocupaba el cargo de Primer Secretario (Ejerciendo funciones de Jefe de División), le fue concedido “el beneficio de la Pensión de Retiro”.

Al respeto, es menester destacar que la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, norma vigente para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación al accionante, consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior (normativa derogada parcialmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.241 de fecha 2 de agosto 2005), estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación de dicho personal en la forma siguiente: Diplomático de Carrera, Técnico Agregado, Oficial, Diplomático en Comisión, Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, respectivamente.

La primera clasificación, que comprende al “personal diplomático de carrera”, se encuentra prevista en el artículo 25 eiusdem en los términos siguientes:

Artículo 25. El personal diplomático de carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría: Embajador Cónsul General.

Segunda Categoría: Ministro Consejero Cónsul General de Primera.

Tercera Categoría: Consejero Cónsul General de Segunda.

Cuarta Categoría: Primer Secretario Cónsul de Primera.

Quinta Categoría: Segundo Secretario Cónsul de Segunda.

Sexta Categoría: Tercer Secretario Vicecónsul

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, según lo expuesto precedentemente, el caso de autos se contrae a una demanda por ajuste de pensión por retiro de un funcionario que ocupó un cargo clasificado como “personal diplomático de carrera”, específicamente, el de Primer Secretario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Dicho esto, se observa que respecto al régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior del 2001, en decisión Nro. 465 del 12 de marzo de 2002, caso: O.R.M.Q., criterio aún vigente y ratificado, entre otras, en las sentencias Nros. 00217, 002268 y 00918 del 07 de febrero del 2002, 10 de octubre de 2006, y 13 de julio de 2011, respectivamente, estableció lo siguiente:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Resaltado de la Sala).

Según el fallo parcialmente transcrito, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las causas planteadas por el “personal Diplomático de Carrera” al que se refería el artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.254 del 6 de agosto de 2001, y cuyo contenido se equipara al del artículo 28 de la vigente Ley del Servicio Exterior de 2005, motivo por el cual, al estar comprendido el cargo del demandante -Primer Secretario- dentro de la clasificación prevista en el prenombrado artículo 25 eiusdem, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala la competencia para conocer y decidir la causa bajo examen. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por ajuste de pensión de retiro interpuesta por el ciudadano M.Á.C.O. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00492, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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