Sentencia nº 02790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1553

Mediante Oficio No. 2006-4933 de fecha 28 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por los abogados G.B.H., A.C.G. y L.A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.897, 45.088 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14 de mayo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1; contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en esta Sala Político–Administrativa.

El 11 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2006 los abogados G.B.H., A.C.G. y L.A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

El 27 de enero de 2006 fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como resultado de la aplicación del sistema de distribución de causas, ordenándose oficiar a las autoridades de la Dirección de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos, conforme al contenido del aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de marzo de 2006 el abogado L.A.H., solicitó a la referida Corte se pronunciara respecto a las solicitudes cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, invocando el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo incoado, y declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de enero de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), argumentando lo siguiente:

Exponen los apoderados recurrentes, que el 7 de diciembre de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081 la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la cual en el numeral 2 de su artículo 9 prohíbe la publicidad directa o “por emplazamiento” de marcas y productos referidos a bebidas alcohólicas y otras especies reguladas.

Indican, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se ha fundamentado en la señalada disposición para dictar las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, cuya primera reforma parcial se realizó mediante la P.A.N.. 7 del 20 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 del 27 de septiembre de ese mismo año.

Sostienen que, a partir de esa primera reforma, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones empezó a incurrir en una “errada” interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, entrando a regular las relaciones de patrocinio entre empresas y equipos deportivos y atletas, considerando que la mencionada Ley prohibía el patrocinio a equipos y deportistas por parte de marcas de bebidas alcohólicas, cuando lo cierto es que esta actividad esta exceptuada de la prohibición.

Manifiestan, que al inicio de la temporada de béisbol profesional de 2004-2005 se plantearon diversas dudas, respecto a la legalidad del patrocinio de empresas -como el caso de su representada- en la organización y desarrollo del campeonato, por cuanto no se encontraba claro si las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción dictadas para ese momento, lo prohibían.

Exponen, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones inició un procedimiento de consulta pública para realizar observaciones a la normativa dictada y proceder a su reforma, de ser necesario. En el marco de dicha consulta –afirman- diferentes sectores y empresas, incluyendo a su representada, presentaron sus observaciones de manera escrita e, incluso, de manera verbal durante la realización de una audiencia pública el 22 de diciembre de 2005.

Aseveran, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictó la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia pública en la sede del organismo, publicándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 de fecha 6 de enero de 2006.

Sostienen, que la norma recurrida discrimina a las empresas patrocinantes venezolanas respecto a las extranjeras, al exceptuar a estas últimas de la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión, lo cual consideran vicia la norma de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Abundan en sus argumentos, señalando que conforme a la norma recurrida, empresas, equipos, eventos o personas extranjeras “podrían difundir ocasionalmente” mediante imágenes y sonidos, relacionados con bebidas alcohólicas y otras especies reguladas en la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión, lo cual está expresamente vedado a empresas nacionales.

Aducen, que la inconstitucionalidad por discriminación plasmada en el artículo 10 de las Normas Técnicas, tiene su origen en una equivocada interpretación del contenido del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión, específicamente, en el concepto de la denominada “publicidad por emplazamiento”.

Indican, que “publicidad por emplazamiento” no debe ser entendida como “publicidad por razón de patrocinio” o “patrocinio deportivo”, situaciones las cuales no están reguladas por la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión al escapar de su objeto regulatorio, lo cual origina que el Directorio de Responsabilidad Social se crea competente para normar al patrocinio deportivo.

Argumentan, que la interpretación del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión plasmado en el artículo 10 de las Normas Técnicas viola, además, la prohibición de otorgamiento de regímenes más beneficiosos a personas, empresas u organismos extranjeros, establecida en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatizan, que la existencia de la norma recurrida implica una acción de un ente del Estado (el Directorio recurrido) que desestimula el apoyo privado a las actividades deportivas, contraviniendo el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 11 de la Ley del Deporte, las cuales prevén el apoyo y fomento del Estado y las entidades privadas hacia la actividad deportiva.

Denuncian, por otra parte, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es manifiestamente incompetente para “ampliar el número de conductas prohibidas” por la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión, tal como lo hizo al ampliar la interpretación del artículo 9 de la mencionada Ley, plasmando en las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, una prohibición de patrocinio deportivo a las marcas de bebidas alcohólicas y especies reguladas.

Afirman, que la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión no prohíbe expresamente la difusión de marcas de bebidas alcohólicas y especies reguladas cuando se trate de patrocinio deportivo y, por tanto, mal podría hacerlo el órgano administrativo a través de un Reglamento.

Denuncian, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones violó, además, la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el procedimiento de consulta pública en la elaboración de los actos normativos regulatorios, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo que las observaciones y recomendaciones realizadas por las organizaciones interesadas hayan sido consideradas y valoradas antes de su promulgación.

Reconocen, que si bien las observaciones y recomendaciones no son vinculantes para el órgano administrativo, éste se encuentra obligado a hacer referencia a ellas y a valorarlas, explicando por qué no fueron acogidas y cuáles criterios privaron para la adopción de la normativa definitiva. Así, consideran que la actuación del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vació de contenido la garantía constitucional y legal de participación popular, sustituyéndola por el cumplimiento de meras formalidades.

Solicitan, sea declarada la nulidad del artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción dictadas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006.

Asimismo, solicitan se ordene al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones abstenerse “en el futuro... de incluir el patrocinio deportivo” en las Normas Técnicas, por no estar regulada esa figura en la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión, todo esto como “medida de restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida”.

Conjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de Cervecría Polar C.A. interponen pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, ambas de contenido suspensivo del acto recurrido, fundamentadas en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la participación ciudadana, y la existencia del riesgo inminente a que su representada se vea imposibilitada de realizar acuerdos de patrocinio deportivo en las venideras temporadas de la “Serie del Caribe” y en la “Copa A. deF. 2007”, en la cual es sede Venezuela.

III

DE LA DECLINATORIA

En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció declarando su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, declinando en esta Sala Político-Administrativa con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso concreto, la parte actora impugna el artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social, a través de la P.A.N.. 10 de fecha 22 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.352 de fecha 6 de enero de 2006.

Por ello debe esta Corte en primer lugar, referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, creado a través de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; máxime tratándose en este caso del primer recurso de nulidad intentado contra dicho organismo, muy recientemente creado.

La citada ley, en su artículo 20 crea el Directorio de Responsabilidad Social, como organismo multisectorial, incluyendo no sólo representantes de la Administración Central sino también de instituciones de carácter no gubernamental, tales como las iglesias, organizaciones de usuarios y escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, lo cual caracteriza a dicho organismo como una institución sui generis dentro de la tipología de los entes públicos. Lo que, en cualquier caso, resulta incontestable es que dicho Directorio ejerce sin duda potestades públicas y está sometido al control judicial de orden contencioso administrativo según el artículo 259 de la Constitución.

Ahora bien, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en su artículo 35 último aparte, señala que las decisiones dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social, pueden recurrirse ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, resulta claro que tales decisiones son aquellas de carácter sancionatorio, que en sí mismas constituyan actos administrativos de efectos individuales, ello en virtud de que dicho artículo se sitúa dentro del Capítulo VII de la Ley, referido al Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

En el presente caso, el acto impugnado no sólo no constituye un acto administrativo sancionatorio, sino que se trata de un acto normativo de efectos generales, aplicables a un número indefinido de personas. En este sentido, el acto resulta subsumible dentro del supuesto contemplado en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispone que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como máximoT. de la República: “30. Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Público Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”; estableciéndose en el siguiente aparte ejusdem, que dicha competencia será ejercida por la Sala Político Administrativa del M.T..

De acuerdo a lo anterior, tratándose el acto recurrido de un acto de efectos generales y no de un acto administrativo de efectos particulares, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte declinará su competencia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Político-Administrativa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, se observa:

En el caso concreto se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción” del 22 de diciembre de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333 del 12 de diciembre de 2005, prevé en el último aparte de su artículo 35, inserto en el Capítulo VII: Del Procedimiento Sancionatorio, lo siguiente:

Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo (omissis).

(...)

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.

(Énfasis de la Sala).

Conforme al contenido expreso de la norma precedentemente transcrita, así como de su disposición sistemática en el aludido Capítulo VII: Del Procedimiento Sancionatorio, se colige que el conocimiento de las impugnaciones interpuestas contra los actos administrativos particulares que pongan fin a los procedimientos administrativos sancionatorios, corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa.

Sin embargo, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de la impugnación de un acto administrativo de contenido sancionatorio en el marco de las regulaciones y disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por el contrario, el acto administrativo recurrido se caracteriza por tener contenido normativo y ser de carácter general, por encontrarse dirigido a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agota en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, la regulación contenida en el acto será aplicada cada vez que se concreten los supuestos de hecho en él contemplados.

Así pues, aprecia la Sala, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad que comporta la P.A.N. 10 del 22 de diciembre de 2005, contentiva de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, que el acto impugnado es un acto administrativo de carácter general normativo.

Establecida la naturaleza del acto, y visto que la norma de atribución de competencia contenida en la parte in fine del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión está referida expresamente a los actos administrativos particulares que terminen el procedimiento sancionatorio emanados del Directorio de Responsabilidad Social, considera la Sala que el acto recurrido queda excluido de la aplicación de la aludida norma. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, corresponde a esta Sala establecer el órgano jurisdiccional en la materia contencioso administrativa competente para conocer las impugnaciones contra los actos generales normativos emanados del Directorio de Responsabilidad Social, para lo cual cabe precisar la naturaleza jurídica que comporta el indicado Directorio, como uno de los factores a tomar en consideración en dicha labor.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 2 y 3 que la República se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, teniendo, además, como fines esenciales la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad de la persona, el ejercicio de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Igualmente, nuestra Carta Magna concede importancia cardinal al derecho de toda persona a expresar su pensamiento, ideas u opiniones, a la libertad de consciencia y a usar los medios de comunicación para difundirlas, constituyéndose al Estado Venezolano en garante del ejercicio responsable de los citados derechos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 57 y 60.

Por otra parte, aunados a los derechos constitucionales enunciados precedentemente, tenemos el derecho a la comunicación e información veraz, imparcial y sin censura, así como los derechos a réplicas y rectificación, y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir información adecuada para su desarrollo integral, conforme al contenido del artículo 58 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Además, los derechos a la comunicación e información se concatenan con la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas establecido en el artículo 60 de nuestro Texto Fundamental.

Por otra parte, en armonía con lo preceptuado en el artículo 78 de la Carta Magna, es un deber del Estado Venezolano velar por el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizando su sano desarrollo como ciudadanos útiles a la patria, en un ambiente apto y digno. Complementado a lo expuesto, los artículos 99, 100, 101 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los derechos a la educación y la cultura, constituyendo al Estado en un garante del desarrollo, fomento y difusión de los valores artísticos, científicos y populares de la identidad nacional.

Conforme con lo expuesto, la República Bolivariana de Venezuela se instituyó en guardián de los derechos enunciados en la Constitución, para lo cual debe crear e implementar las instituciones y procedimientos necesarios para garantizar los derechos ciudadanos a la comunicación y la información responsable socialmente.

En este marco teórico, el Legislador patrio promulgó la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión mediante Gaceta Oficial No. 38.081 de fecha 7 de diciembre de 2004, la cual fue reformada mediante Gaceta Oficial No 38.333 del 12 de diciembre de 2005. Esta Ley estableció en sus artículos 1 y 2 el objeto, ámbito de aplicación y los principios de aplicación e interpretación de la normativa, contemplando lo siguiente:

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente ley, se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o privados. (omissis).

(...).

Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios constitucionales a las siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos; comunicación libre y plural; prohibición de la censura previa; responsabilidad ulterior; democratización; participación; solidaridad y responsabilidad social; soberanía; seguridad de la Nación y libre competencia. (Omissis)

.

Ahora bien, para el cumplimiento de los objetivos planteados, se distribuyeron competencias entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Directorio de Responsabilidad Social y el C. deR.S., éstos dos últimos creados por la propia Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

En referencia a la señalada Dirección, autora del acto objeto de impugnación, se observa que el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada el 12 de diciembre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333, dispone su creación y conformación como sigue:

Artículo 20. Se crea un Directorio de responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información; el ministerio u organismo con materia de cultura; el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte; el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario; el Instituto Nacional de la Mujer; el C.N. deD. del Niño y del Adolescente; un representante por las iglesias; dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.

(...)

El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:

1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.

3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

5. Las demás que se deriven de la Ley

.

El Directorio de Responsabilidad Social es, así, un órgano administrativo de carácter nacional y de naturaleza sui generis, por cuanto su conformación no solamente incluye el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sino representantes de varios Ministerios relacionados, organizaciones de defensa a los niños, niñas y adolescentes, de la mujer, de usuarios y usuarias, las Universidades Nacionales y de las iglesias.

Asimismo, la revisión de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, evidencia que las decisiones sancionatorias del Directorio de Responsabilidad Social se encuentran fuera del control jerárquico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, conforme con el transcrito artículo 35 del aludido Texto Legal, por cuento sus decisiones agotan la vía administrativa y por no encontrarse inserto el Directorio en la estructura organizativa de la indicada Comisión. Debe señalarse, además, que el Directorio tiene conferidas potestades exclusivas y excluyentes para reglamentar la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; así como tiene asignadas competencias consultivas propias y facultades administrativas sobre las erogaciones de recursos del fondo de responsabilidad social, conforme a la Ley.

Por último, cabe destacar que la Ley estableció en favor del Directorio una competencia residual, mediante la cual se le atribuyen las competencias no enumeradas “que se deriven de la Ley”, conforme al citado artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Con fundamento en lo expuesto, debe concluirse que el Directorio de Responsabilidad Social es un órgano multi-sectorial, creado por el Legislador para el ejercicio de las competencias establecidas en la Ley de Responsabilidad Social, en desarrollo directo de los principios y derechos constitucionales aludidos anteriormente –expresión, libertad de consciencia, difusión, comunicación, información veraz, replica, rectificación, honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación, desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, entre otros-.

De allí que la potestad reglamentaria atribuida al Directorio sobre la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión revista una altísima importancia por referirse a la implementación de los postulados de responsabilidad sobre los cuales descansa el Estado Venezolano como garante de las libertades y derechos civiles y sociales.

En vista de las anotadas características del Directorio de Responsabilidad Social, aprecia la Sala que éste ejerce competencias de importancia nacional, razón por la cual puede ser equiparado en su actividad reglamentaria con los órganos superiores de la Administración Pública Central.

En consecuencia, a falta de atribución expresa de competencia para conocer de los actos generales de contenido normativo emanados del Directorio de Responsabilidad Social, considera la Sala que le es aplicable el régimen general de atribución de competencias establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, lo que de seguidas se expresa:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, en vista de la evidencia que Directorio de Responsabilidad Social comporta una naturaleza equiparable con los órganos superiores de la Administración Pública Central en el ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y en observancia del contenido del citado numeral 30 del artículo 5, en concordancia con su aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción” emanado del Directorio de Responsabilidad Social el 22 de diciembre de 2005. Así se decide.

V

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del caso de autos, corresponde ahora emitir un pronunciamiento con relación a la acción de amparo solicitada por la parte recurrente y, al efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos como una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Adicionalmente, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Reiterado el criterio de la Sala en lo referente al tratamiento de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, se observa:

Los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A. denunciaron en su escrito libelar la violación al derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y el derecho a la participación ciudadana, contenidos en los artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del artículo 10 de la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.352 del 6 de enero de 2006, emanada del Directorio de Responsabilidad Social.

El referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 10: Publicidad por emplazamiento en eventos deportivos internacionales difundidos y realizados en el territorio nacional.

Las imágenes o sonidos sobre eventos o actividades deportivas internacionales, que se realicen y difundan dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedarán exceptuados de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, siempre que no se trate de los supuestos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del referido artículo. En tal sentido, los prestadores de servicios de radio y televisión tendrán la obligación de difundir mensajes informativos de prevención en materia de salud. Dichos mensajes deberán difundirse mediante imagen o sonido, según el caso, al inicio del evento deportivo internacional y cada quince (15) minutos durante la difusión del mismo.

Cuando se trate de cualquier tipo de publicidad de los productos a que se refiere el artículo 9, numeral 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y la misma sea contratada por personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, no aplicará la excepción prevista en el párrafo anterior del presente artículo. Asimismo, dicha excepción no aplicará en los casos de publicidad que aparezca en los uniformes o implementos de equipos deportivos, deportistas individuales, organizaciones deportivas o particulares que en alguna forma representan a la República Bolivariana de Venezuela en eventos deportivos internacionales.

Asimismo, cuando se trate de imágenes o sonidos sobre eventos o actividades deportivas, independientemente del carácter que éstos tengan, en los cuales compitan niños, niñas o adolescentes, no aplicará la excepción a que se refiere el encabezado del presente artículo

.

Ahora bien, para sustentar la pretensión de amparo constitucional respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad ante la Ley por parte de la citada disposición, los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A. sostuvieron el buen derecho constitucional de su representada a partir de la condición de patrocinante deportivo en eventos nacionales e internacionales que ella ostenta, así como haber recibido la recurrente un tratamiento diferente al dado a empresas extranjeras de su mismo ramo que patrocinan eventos y equipos internacionales que se transmitan por los medios de comunicación en el territorio nacional, conforme a la citada norma.

En lo referente a la denuncia de violación del derecho a la participación ciudadana, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente se atribuyen el buen derecho derivado de la falta de exposición “de forma concisa y detallada” de las razones acogidas por el Directorio de Responsabilidad Social para desestimar las observaciones presentadas a la norma impugnada, referentes a la inconveniencia de establecer discriminaciones entre patrocinantes nacionales y extranjeros en la publicidad por emplazamiento.

Finalmente, invocan como periculum in mora el riesgo inminente para su representada perjuicios de sufrir derivados de la imposibilidad legal en la cual se encontrará para patrocinar eventos deportivos internacionales, tales como la “Serie del Caribe” de béisbol a celebrarse en el país en el año 2006, y la “Copa América 2007”, de la cual Venezuela es la anfitriona.

Ahora bien, debe la Sala señalar en lo atinente a la denuncia de violación del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

(Énfasis de la Sala).

Cabe destacar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, en lo referente a las situaciones que son susceptibles de establecer una discriminación ilegítima, en franca violación al principio de igualdad normativa, expuesto fundamentalmente en sentencia del 3 de mayo de 2000, caso F.J.H.L. vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en la cual se expuso:

Resulta entonces, evidente, el abierto y enérgico compromiso de la novísima Constitución de 1999, por mantener la igualdad como valor y norma fundamental de la sociedad venezolana. Como resultado de la simple lectura de las disposiciones transcritas, toda persona tiene prohibido realizar acciones o comprometerse en practicas (sic) que discriminen contra otros, ya trabajadores o solicitantes de empleo. La aspiración de las Constituciones anteriores, en especial la de 1961, constituyen un pálido intento de compromiso con la manifiesta declaración de que todos los hombres son iguales y que toda discriminación es rechazada en forma tajante por nuestro ordenamiento jurídico.

La prohibición sobre la discriminación en el empleo es uno de los derechos fundamentales del hombre y la misma se extiende no solo a las acciones realizadas o practicas (sic) establecidas por razones discriminatorias, sino también a cualquier otro tipo de acciones o practicas no discriminatorias que tienen efectos discriminatorios o poseen impactos discriminatorios.

Sin embargo, resulta necesario distinguir a los fines de lograr un balanceado equilibrio entre la igualdad y no discriminación en las oportunidades de empleo, y el derecho a organizar los negocios como se estime más prudente y, lo cual incluye, sea necesario decirlo, la selección y tratamiento de los trabajadores sobre bases no discriminatorias, máxime cuando de tal selección dependerá, en forma importante, el alcance de los fines de la organización, condición necesaria para su supervivencia per se y en el mercado.

(...)

De forma tal, que identificada y alegada, la existencia o amenaza, aun mediante indicios de una condición de tratamiento discriminatorio o, de una condición de impacto discriminatorio, ambos de efectos directos o indirectos, presentes o futuros en relación al trabajo como hecho social, corresponderá a quien acciona, practica o se beneficia de la misma, la probanza plena de a) su justificación como condición para el trabajo al cual se aplica, probadamente necesarisima (sic) y probadamente eficaz para el objetivo de la prestación del servicio; b) la necesidad fundamental de la organización o empresa cuya realización se hace necesaria la exigencia de la probada justificación de la condición discriminatoria requerida; c) el carácter predictor que tal condición posee para alcanzar ambas necesidades, mediante métodos profesionalmente probados y aceptados; y, d) la imposibilidad de alcanzar los objetivos señalados sin el establecimiento de la condición discriminatoria y la inexistencia de otro medio, vía o condición mediante el cual seria sustancialmente efectivo alcanzar tales objetivos, sin incurrir en la situación discriminatoria prohibida o, menos discriminatoria que la derivada de la condición de igual naturaleza alegada.

La condición prohibitiva de la norma, además, la carga de la prueba suficiente y convincente, por quien acciona, practica o se beneficia de la condición discriminatoria prohibida alegada, de la inexistencia de la condición discriminatoria de tratamiento o de impacto o, de no ser la misma discriminatoria y, en todo caso, debe probar que la acción o practica atacada es demostrablemente necesaria para alcanzar un objetivo el cual como asunto de derecho califica como un objetivo importante, necesario e indispensable del negocio a los fines de los objetivos y finalidades del mismo.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una condición de tratamiento discriminatorio facial, originada en el establecimiento de una condición que el demandante debe cumplir, esto es, la posesión de un titulo expedido por todas las Universidades del país, públicas y privadas, que han cumplido los requisitos de la Ley de Universidades para hacerlo, pero el cual no es admitido, por haberse establecido como requisito, que el referido título sea expedido por una lista cerrada de Universidades, en la cual no esta mencionada la Universidad otorgante del título poseído por el denunciante, situación y condición esta que se encuentra incursa en la prohibición constitucional al discriminar el derecho a la igualdad en la oportunidad de empleo por ante la Universidad denunciada, con la agravante de que, en el caso subjudice, se trata del acceso al acto de cultura, que por su naturaleza se constituye como un sistema abierto, sin límites y sin fin.

Establecida así la existencia prima facie, de una condición discriminatoria, y en el presente caso, de tratamiento discriminatorio, corresponde al agraviante la carga de la prueba de los supuestos que justifica las condiciones señaladas ut supra para su equilibrada admisión, en los términos antes señalados.

Ahora bien, visto que el conocimiento sobre la presente causa se origina por la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, la Sala estima perentorio acotar, que previo a la decisión definitiva de mérito que sobre el fondo deberá dictar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, podrán los apoderados judiciales de la Universidad de Carabobo, proceder a demostrar en autos sobre la pretendida necesidad o esencialidad de la condición o limitación denunciada como conculcante, es decir, quedan facultados para argumentar y probar el pretendido carácter esencial o indispensable de la condición o limitante denunciada como discriminatoria

. (Énfasis de la Sala).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, caso: J.R.M.R. vs. Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo que el principio de igualdad normativa constituye una prohibición contra discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, como un mecanismo de defensa al alcance del ciudadano frente al órgano creador de la norma, quedando éste último obligado a respetar la igualdad entre iguales, equiparación esta que no implica necesariamente identidad.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial de esta Sala, en concordancia con el de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para denunciar la violación del derecho de igualdad ante la Ley por un acto normativo, es fundamental demostrar cómo los sujetos pasivos de la regulación han sido tratados de manera desigual sin justificación legítima.

Esta exigencia comporta que, en el caso bajo examen, la parte recurrente demostrase que las empresas nacionales comercializadoras de productos cuya publicidad está regulada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se encuentran en la misma situación jurídica que sus homólogas extranjeras, de manera tal que una regulación diferente no tendría asidero jurídico legítimo.

En efecto, la posición igualitaria que sostiene la recurrente respecto a las sociedades mercantiles extranjeras de su mismo ramo implicaba una argumentación suficiente de su parte que creara en el juzgador la convicción de que estas últimas se encuentran en una situación jurídica asimilable a la que comporta la quejosa, no obstante su cualidad de extranjeras, carácter este último que, prima facie, justificaría un tratamiento normativo diferente. Aunado a lo expuesto, observa la Sala que las afirmaciones referentes a la discriminación normativa que denuncia la parte accionante, implicaba la sustentación de tales argumentos con pruebas que permitieran evidenciar la alegada discriminación o la falta de justificación de una regulación que estableciere diferenciaciones entre iguales, carga esta que no fue satisfecha en forma alguna por la recurrente.

Por otra parte, observa la Sala que la situación denunciada por la sociedad mercantil recurrente no implica un tratamiento normativo desigual frente a hipotéticas empresas extranjeras de su mismo ramo, sino, más bien, la situación de mérito denunciada comporta la no aplicación de la normativa establecida a la difusión en nuestro país de publicidad por patrocinio deportivo que dichas empresas extranjeras convengan con equipos deportivos internacionales que se presenten en nuestro país de una manera temporal y definida, y cuyos eventos sean difundidos por los medios de comunicación social.

Dicha situación contrasta de manera importante a la situación jurídica en la cual se encuentra la recurrente, conforme a la cual la publicidad por patrocinio que convenga con equipos deportivos nacionales sería de difusión reiterada y extendida en el tiempo por los medios de comunicación social, sin importar si se trata de un evento netamente nacional o internacional, de lo cual se deriva que la norma impugnada configura una regulación diferente a supuestos de hecho que en efecto son disímiles, lo cual justificaría el tratamiento heterogéneo.

En razón de lo expuesto, debe la Sala desestimar la denuncia presentada en cuanto a la violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

En lo atinente a la violación del derecho a la participación ciudadana, contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho dispositivo contempla:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

Así, el Constituyente de 1999 estableció el derecho de la ciudadanía a participar en aquellos asuntos públicos en los cuales se encontrasen interesados, realzando el papel protagónico y participativo de la colectividad en la gestión pública, estableciendo una obligación al Estado venezolano respecto a crear y desarrollar los mecanismos para hacerla efectiva.

Ahora bien, afirma la parte recurrente, que el Directorio de la Responsabilidad Social convocó a una consulta pública para discutir aspectos relacionados a la reforma de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, la cual se efectuó el 22 de diciembre de 2005 en la sede de CONATEL. Asimismo, indica la accionante que a la mencionada audiencia concurrieron representantes de variados sectores y diversas organizaciones -entre las que se encontraba su representada- quienes presentaron observaciones orales y escritas.

De lo expuesto, se manifiesta que el ente recurrido convocó la realización de una consulta pública en la cual participó la recurrente, presentando –según afirma- observaciones en la audiencia realizada, actuación que evidencia, sin lugar a dudas, el ejercicio pleno de su derecho a la participación ciudadana.

Asimismo, en lo referente al alegato sobre el incumplimiento del Directorio de Responsabilidad Social respecto la obligación de exponer los criterios en los cuales se fundamentó para no tomar en cuenta las propuestas de modificación de la norma impugnada durante la consulta pública; observa la Sala, que el análisis de esta denuncia conllevaría a un examen de los elementos formales y sustanciales del procedimiento de formación de la norma recurrida, lo que incluye además un estudio de normas de carácter legal, tales como las establecidas en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública referentes a la Participación Social de la Gestión Pública, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional por la propia naturaleza de la figura del amparo constitucional.

En concordancia con lo expuesto, la Sala desestima la denuncia presentada. Así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa declara improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción” contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.

En lo referente a la medida cautelar innominada, observa la Sala que su tramitación deberá realizarse una vez que se haya determinado la admisibilidad del recuso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que provea lo conducente y, en caso de ser admitido el recurso, la Sala decidirá sobre la cautela solicitada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción” del 22 de diciembre de 2005, publicadas en Gaceta Oficial No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

2) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad, exceptuando lo relativo a la competencia expresamente decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02790.

La Secretaria,

S.Y.G.

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