Sentencia nº 00374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2008-0698

Adjunto a oficio N° TS9CARCSC 2008/1016 de fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.220.042, 4.254.061, 4.560.032 y 2.978.733, respectivamente, asistidos por el abogado G.C.P., inscrito el INPREABOGADO bajo el No. 74.656, contra el acto contenido en el oficio No. 07-00-78 de fecha 6 de marzo de 2008, emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, y la Circular No. 01-00-00334 del 24 de octubre de 2007, emanada del Contralor General de la República, actos administrativos por medio de los cuales se ratificó el criterio de ese órgano referente a la improcedencia de pagar a los concejales y miembros de las juntas parroquiales las prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos distintos a los que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106 del 12 de diciembre de 1996.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, que declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, manifestó su voluntad de inhibirse en la causa.

El 14 de octubre de 2008 la Presidencia de la Sala declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 2008 se convocó a la segunda conjueza, abogada T.O.Z., para la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, quien manifestó su aceptación por escrito presentado el 23 de octubre de 2008.

El 10 de junio de 2008 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada por los Magistrados: E.M.O., Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Conjueza T.O.Z..

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a fin de decidir la declinatoria de competencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2008 los ciudadanos L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., asistidos por el abogado G.C.P., todos antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “...los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las comunicaciones, Oficio N° 07.00.78 de fecha 06-03-2008, suscrito por (...) la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Circular 01-00-000634 de fecha 24-2-2007 emanada del (...) Contralor General de la República”. Argumentan lo siguiente:

Manifiestan, que resultaron electos como miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del año 2000, para el período comprendido desde los años 2000 hasta 2004, el cual se prolongó hasta el mes de septiembre de 2005.

Expresan, que en dicho período percibían por cada sesión de trabajo una dieta equivalente a un salario mensual por el “...esfuerzo y riesgo día a día, inclusive, domingos y feriados, sin importar el horario, pues su labor era directamente con la comunidad”.

Afirman, que de acuerdo al “principio irrenunciable de la relación de trabajo” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el derecho a percibir prestaciones sociales.

Indican, que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106 el 12 de diciembre de 1996, otorgó a los concejales el derecho a jubilarse lo cual “...tiene aparejado una triple connotación: 1) Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2) le confiere el derecho a cobrar prestaciones sociales, y 3) Les da derecho al cobro de emolumentos”.

 Sostienen, que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios establecen el derecho de los miembros de las Juntas Parroquiales a percibir bonos de fin de año, bonos vacacionales y remuneraciones mensuales.

Aducen, que mediante el oficio Nº 07-00-78 de fecha 6 de marzo de 2008 la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, les comunicó que el mencionado órgano ratificaba el criterio asumido en la Circular Nº 01-00-000634 del 24 de octubre de 2007, emanada del Contralor General de la República, en la cual se estableció la improcedencia de pagar a los concejales y miembros de las juntas parroquiales las prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos distintos a los que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Denuncian, que tanto el oficio emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios del aludido órgano como la circular emitida por el Contralor General de la República, vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario digno contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21; numeral 5 del artículo 89 y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anulen los “actos administrativos de efectos particulares” impugnados.

Asimismo, solicitan que se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar efectuada, se les restablezca de inmediato la situación jurídica presuntamente infringida, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral existente entre los recurrentes y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, se observa:

Evidencia la Sala que en el caso bajo análisis los accionantes interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “...los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las comunicaciones, Oficio N° 07.00.78 de fecha 06-03-2008, suscrito por (...) la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Circular 01-00-000634 de fecha 24-2-2007 emanada del (...) Contralor General de la República”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, establece en el artículo 108, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado de la Sala).

La norma trascrita consagra dos supuestos relativos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal. En tal sentido, por una parte, establece que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy C.P. y Segunda) será la competente a fin decidir la nulidad de los actos administrativos dictados por los demás órganos de control fiscal.

En conexión con lo expuesto, cabe destacar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Negrillas de la Sala).

Bajo la óptica de las normas parcialmente transcritas, se aprecia que en el caso concreto se pretende la nulidad de dos actos administrativos dictados por diferentes órganos de control fiscal (Contralor General de la República y la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República), en los cuales se estableció la improcedencia de pagar a los concejales y miembros de las juntas parroquiales las prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos distintos a los que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En consecuencia, por tratarse de acciones conexas, a tenor de lo establecido en el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dada la relación existente entre dichas pretensiones, estima la Sala que las mismas deben ser resueltas de forma conjunta a fin de evitar soluciones contradictorias que afecten en definitiva la correcta aplicación del derecho.

En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer el recurso ejercido contra la Circular No. 01-00-00334 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Contralor General de la República y el oficio N° 07.00.78 del 6 de marzo de 2008, dictado por la Directora General de Control de Estados y Municipios del máximo órgano de Control Fiscal (vid. sentencia de esta Sala N° 1563 de fecha 20 de septiembre de 2007). Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos L.J.R., L.E.P.C., L.L.C.F. y J.O.S.C., asistido por el abogado G.C.P., contra el oficio No. 07-00-78 de fecha 6 de marzo de 2008, emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y la Circular No. 01-00-00334 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Contralor General de la República.

Desígnese ponente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

E.M.O.

                   La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                 E.G.R.

T.O.Z.

            Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

   En veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00374.

 La Secretaria,

                                                          S.Y.G.

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