Sentencia nº 00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-0004

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2009-5737 de fecha 14 de diciembre de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.G.R.T., inscrito en el INPREABOAGO bajo el Nº 9.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Anzoátegui el 15 de mayo de 1987 bajo el Nº 16, folios 58 al 65, Tomo Nº 13 del Protocolo Primero del segundo trimestre de 1987 y autorizada para funcionar como Instituto de Educación Superior según Decreto Presidencial Nº 1.511, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.692 del 3 de abril de 1987, contra la P.A. Nº 140-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.R.S., con cédula de identidad N° 14.925.705, contra la mencionada Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2005.

El 12 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El abogado F.G.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2003, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 140-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.R.S., contra la mencionada Universidad.

Previa distribución y por auto del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones siguientes:

…Al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en estricto apego a la competencia residual que otorga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, debe ser sometido al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, aquellos Juicios relativos a Recursos de Nulidad contra actos de efectos particulares que sean emanados de dichos organismos; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y así se establece ello en conformidad a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de dos mil dos…

. (Sic).

Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior, “reasumió la competencia”, en el presente caso, estableciendo lo siguiente:

…Mediante sentencia Nº 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó una nueva doctrina , consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país, y conforme a lo explicado en aquel fallo, lo natural será acudir ante los Tribunales competentes de dicho lugar.

Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de su administración, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho que motiva la acción, a fin de obtener la tutela jurisdiccional.

(…Omissis…)

El Tribunal se pronunciará con relación a la admisibilidad de la acción por auto separado…

.

Posteriormente y mediante decisión del 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la “…sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de dos mil dos…”.

Previa distribución y a través de decisión de fecha 9 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que “…continúe el trámite de la presente causa…”.

La mencionada Corte Segunda por decisión del 28 de julio de 2005, declaró “de forma sobrevenida” su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, en los siguientes términos:

…En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto planteado y en tal sentido se evidencia, que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 140-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.R.S., contra la mencionada Universidad. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 140-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.R.S..

Al respecto, observa la Sala que el criterio actualmente sostenido por este M.T., refiere a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte se aprecia, que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional e improcedente la medida cautelar innomimada (folios 69 al 80 del expediente), fundamentándose para ello en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) y posteriormente, declaró su incompetencia sobrevenidamente con fundamento en los cambios jurisprudenciales sustentados por este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, caso: (Teresa Suárez H.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS),) según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, el cual continuará la sustanciación del expediente en el estado en que éstas se encuentren.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

…en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al juzgado declarado competente, el cual deberá dar continuación a la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva, considerando que las determinaciones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de febrero de 2005, relativas a la admisión del recurso de nulidad, la improcedencia de la acción de amparo constitucional y la improcedencia de la medida cautelar innominada, son válidas, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo citado, la mencionada Corte era competente para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado en el presente caso.

SEGUNDO

Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 140-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.R.S..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00188.

La Secretaria,

S.Y.G.

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