Sentencia nº RC.00744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nro. 2009-000338

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, seguido por C.J. MORILLO G. deC., representada por el abogado L. deJ.H.V. y ante este Supremo Tribunal por el abogado A.R.M.R., contra J.M.G.G., J.J. CABRERA MORILLO, N.R.C.B. y J.A.G.P., representados por el abogado Eudo Márquez; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia el día 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante; con lugar la defensa de prescripción extintiva de la presente acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el 12 eiusdem, con soporte en lo siguiente:

...el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en su sentencia definitiva, proferida en fecha diecinueve de marzo de marzo del año dos mil nueve (19-3-2009), en la cual en su decisión resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, cuyos límites del problema judicial que le fuera sometido, fue resuelto omitiendo el pronunciamiento sobre la cuestión principal.

La presente denuncia tiene como finalidad atacar y combatir, en forma previa, la juricidad (sic) de la razón de derecho invocada por el Tribunal ad quem, en la cual apoyó su criterio para no conocer el fondo del asunto controvertido, dando así cumplimiento al deber de combatir a priori los fundamentos esenciales esgrimidos por la recurrida, para resolver la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.

...Omissis...

Ahora bien, ciudadanos Magistrados; el Juez ad quem, que dictó la sentencia recurrida, resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, cuyos límites del problema judicial que le fuera sometido, fue resuelto omitiendo el pronunciamiento sobre el problema principal que le fuera sometido; pues, la accionante alegó la nulidad absoluta, con fundamento, en que hubo total y absoluta ausencia del consentimiento de mi mandante por tanto, el aparente contrato de compra venta, según documento registrado por ante el registro Subalterno del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha: 3-11-1964, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el Nro. 55 carece de existencia, pues, el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, condición requerida para su existencia conforme lo prevé el artículo 1.141, numeral 1° del Código Civil venezolano vigente; e igualmente que es inexistente por no haber recibido el precio por la supuesta venta y lo que constituye ausencia o inexistencia de la causa; por lo que de conformidad con el artículo 1.141, numeral 3 y artículo 1.157 del Código Civil venezolano, fue alegada la inexistencia del contrato de compra venta, ut supra citado; y la recurrida estableció lo siguiente:

...Omissis...

El juez, omite el pronunciamiento sobre el tema principal, eludiendo el caso principal, omitiendo pronunciamiento sobre el thema controvertido, ventilado debidamente por las partes, en su decisión omite el problema judicial principal que le fuera sometido; pues fue alegada la inexistencia de un contrato de compra venta por ausencia absoluta de requisitos existenciales como lo son el consentimiento y ausencia de causa, y el ciudadano juez, justificó u estableció, una prescripción extintiva; la cual no opera para el presente asunto judicial, dada la interposición de la nulidad absoluta que es imprescriptible; nulidad absoluta, que puede ser intentada, por cualquiera de las partes y por los terceros interesados; inclusive el Juez, puede declararla DE OFICIO la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; por estar interesado el orden público; por lo que la nulidad absoluta contra el acto viciado, podrá ser invocado contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, y ésta inexistencia se impone a todos, y sólo basta que la nulidad, haya quedado comprobada ante el estado y grado de causa, aun de oficio; además el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado” es decir, el vicio que lo afecta no puede, ser hecho desaparecer, por un acto de validación que emanará de los contratantes; se requerirá en efecto, un acto de validación que provenga del portador de ese “interés general”; esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible y como lo señala la doctrina, la nulidad absoluta se impondría al juez de “pleno derecho”; siendo la imprescriptibilidad un carácter distintivo de esta dado (sic) que, imprescriptibilidad no puede ser convalidada por el tiempo, pues, no puede borrarse la ausencia en el acto, de uno de los elementos esenciales de existencia; ni puede convertir en lícito lo que viola la Ley (objeto o causa ilícita).

Prescripción extintiva, que tampoco opera en virtud de haber alegado mi mandante la nulidad relativa, en los términos y bajo el amparo del artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente; según el cual “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”; “este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que sido descubiertos (...); nulidad relativa que interpuso, en virtud que el vicio (dolo) que descubrió, el 6-11-2003, y sólo a partir de dicha fecha en que se descubre el dolo, empieza a transcurrir el lapso de prescripción quinquenal a la que se refiere la citada norma sustantiva, habiendo interpuesto la demanda originaria en fecha 8-3-2004, es decir, a los cuatro meses y dos días, dentro del lapso de los cinco años.

En consecuencia la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en la modalidad de citrapetita, máxime cuando señala: “de tal suerte que para la fecha de interposición de la demanda originalmente, 8 de marzo de 2004, ya se había extinguido por prescripción el derecho de la demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela efectiva o satisfacción de su pretensión que dedujo en este proceso...”, incurriendo, el juez sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado...”.

La formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa por citrapetita, con soporte en que en su sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2009, el sentenciador de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y con base en ella, omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado, esto es, lo relacionado con la inexistencia del contrato de compra venta, objeto de la presente causa, por ausencia absoluta de requisitos existenciales como lo son el consentimiento y ausencia de causa.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

La jurisprudencia y la doctrina de la Sala han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Ver, entre otras, sentencia del 15 de julio de 2004, caso: M.R.C.C. contra F.J.G.G.).

En este orden de ideas, la Sala ha establecido que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita). (Vid, entre otras sentencia del 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G. delC.Z.R.).

Así las cosas, el juez está obligado a pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no siendo posible dejar de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita), fundamento de la denuncia, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De la denuncia transcrita precedentemente, la Sala evidencia que la recurrente enfoca apropiadamente su denuncia al señalar que tiene como finalidad atacar y combatir, en forma previa, la juricidad de la razón de derecho invocada por el Tribunal ad quem, en la cual apoyó su criterio para no conocer el fondo del asunto controvertido, dando así cumplimiento al deber de combatir a priori los fundamentos esenciales esgrimidos por la recurrida, para resolver la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, sin embargo, con fundamento en este criterio, alega que el juez superior omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado, esto es, lo relacionado con la inexistencia del contrato de compra venta por ausencia absoluta de requisitos existenciales, como el consentimiento y la causa del contrato.

Como se evidencia, lo planteado por la formalizante, guarda relación con el mérito o fondo de la controversia, es decir, está dirigido a atacar, con soporte en el vicio de incongruencia negativa, la omisión de pronunciamiento por parte del juez superior acerca de la inexistencia del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, por ausencia absoluta de requisitos existenciales, como el consentimiento y ausencia de causa del contrato, a pesar que de la sentencia recurrida se evidencia que éste, con fundamento en un pronunciamiento jurídico previo, declaró la prescripción de la acción intentada y, por vía de consecuencia, estableció que no resultaba procedente “...efectuar la determinación y valoración de los hechos que guardan relación con el fondo o mérito de la presente controversia y las de los restantes elementos probatorios existentes en los autos...”.

En efecto, la sentencia recurrida estableció, con base en un pronunciamiento jurídico previo, sobre la prescripción de la acción, lo que a continuación se transcribe:

...Observa este Tribunal Superior que en estos autos no existe elemento probatorio alguno que pudiera haber sido aportado por la demandante con miras a demostrar la interrupción de la prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del término de prescripción y que pudieran haber enervado la defensa o excepción de prescripción extintiva, invocada por la parte demandada contra su pretensión. De allí que puede afirmarse que entre el 3 de Noviembre de 1964 y el 3 de Noviembre de 1974 transcurrió el término de prescripción de la acción deducida por la demandante en este proceso, de tal suerte que para la fecha de interposición de la demanda originalmente, 8 de Marzo de 2004, ya se había extinguido por prescripción el derecho de la demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela efectiva o satisfacción de su pretensión que dedujo en este proceso.

Corolario forzoso de los razonamientos y reflexiones que se han dejado apuntadas es que en el caso sub judice la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, lo cual, a su vez, determina que huelga efectuar la determinación y valoración de los hechos que guardan relación con el fondo o mérito de la presente controversia y las de los restantes elementos probatorios existentes en los autos. Así se decide...

.

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida, que el juez superior resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo cual, a juicio de esta Sala, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, lo que se traduce en que el juez no estaba obligado a analizar ni resolver lo relacionado con la inexistencia del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, por ausencia absoluta de requisitos existenciales alegada por la demandante en el libelo de la demanda.

En este sentido, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida, la cual, su dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda.

En relación con este aspecto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O., en el expediente N° 05-429, lo siguiente:

…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O. deP., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

...Omissis...

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...

...Omissis...

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:.. que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’.

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que al apoyar el sentenciador su decisión en una cuestión jurídica previa, el formalizante está obligado a combatir ésta en las denuncias que formule en casación.

En el presente caso, la formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida, relacionada con la prescripción de la acción declarada por el sentenciador de alzada, y dirigió su denuncia a cuestionar que el juez no resolvió la pretensión conforme a la inexistencia del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, por ausencia absoluta de requisitos existenciales alegada por la demandante en el libelo de la demanda, asunto éste que guarda relación con el fondo del debate y no con ese pronunciamiento previo que permitió al juez superior desestimar la pretensión. Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados.

Del examen de la denuncia por incongruencia, producto del estudio de las actas (escrito de demanda y sentencia) se advierte que la parte demandante, cuando reformó su demanda, formuló unos alegatos no resueltos por el juez superior en la sentencia recurrida, los cuales, están dirigidos a justificar el tiempo transcurrido entre la protocolización del documento de compra venta objeto de la presente nulidad y el momento que descubrió el dolo del cual fue víctima por parte de su señora madre en la compra venta de sus bienes, lo que a su vez tiene influencia en la petición de nulidad del contrato de compra venta de fecha 3 de noviembre de 1964.

La Sala ha establecido reiteradamente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa; en ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público, desnaturalizan su validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En este orden, la Sala observa que del escrito de reforma del libelo de la demanda, que cursa al folio 469 de la segunda pieza del expediente, la demandante alegó, entre otros hechos, lo siguiente:

“…el documento que presentábamos para su registro, ni siquiera fue recibido, por la oficina de Registro Subalterno, pues, ya mi persona no aparecía como propietaria de todos los bienes descritos en el Capítulo Primero; y fue en este fecha: 6-11-2003, cuando me entero del engaño del que fui objeto, en consecuencia fue en esa fecha: 6-11-2003, que descubro, que he sido víctima de dolo proveniente de mi señora madre: J.M.G.D.M., ya identificada; quien figura como compradora, según el documento registrado (último mencionado), y en esa misma fecha procedí a solicitar las respectivas copias certificadas de los documentos que acompaño al presente libelo; por lo que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; salvo disposición especial de la Ley” “este tiempo no empieza a correr (...) en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos (...), por lo que estando dentro del lapso legal, que en este caso en particular, comienza a correr, desde el día en que ha sido descubierto el dolo, para interponer la acción de nulidad contera (sic) el viciado documento registrado, citado en este capítulo; como en efecto vengo a interponerla con todos los fundamentos tanto en los hechos, como en el derecho, por una parte y por la otra la nulidad absoluta, como se indica en el Capítulo Séptimo de este escrito de demanda...”. (Negritas de la formalizante).

Se desprende de la anterior transcripción de la reforma del libelo de la demanda que, la accionante, con el objeto de combatir el transcurso del tiempo de prescripción de la acción, alegó que el tribunal debía considerar que la acción para pedir la nulidad de esa convención era de cinco (5) años, término que debía comenzar a transcurrir desde el día que descubrió el dolo del cual fue objeto.

En este sentido, indicó que no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2003 que se descubrió el engaño por parte de su madre J.M.G. deM. en la protocolización de la compra venta de sus bienes.

Ahora bien, el juez superior estableció en la sentencia de segundo grado, lo que a continuación se transcribe:

...PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO

El apoderado de los demandados alegó en el escrito de contestación de la demanda que operó la prescripción de la acción, conforme a las previsiones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil por cuanto se pretende anular un documento de fecha 3 de noviembre de 1.964, luego de transcurridos casi cuarenta (40) años.

Así las cosas, aprecia este juzgador que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, dando paso así a la distinción entre prescripción adquisitiva o usucapión y prescripción extintiva o liberatoria.

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandada invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción deducida en este proceso, basándose para ello en las disposiciones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, lo cual significa que alegó tanto la prescripción extintiva de la acción interpuesta en su contra, como la prescripción adquisitiva de la propiedad de los inmuebles a que se refiere el documento registrado el 3 de noviembre de 1964, que contiene la compraventa cuya anulación se pretende.

Por razones de método, este Tribunal Superior procede a pronunciarse, en primer orden, sobre la prescripción extintiva de la acción, a cuyos fines observa que para que opere la prescripción extintiva es menester que concurran dos elementos: uno de carácter objetivo, constituido por el transcurso del tiempo y otro subjetivo, consistente en la inactividad del interesado que se traduce en la no realización de actuación alguna para exigir la tutela judicial efectiva a sus derechos o a su pretensión, de allí que el artículo 1.977 ejusdem dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; y que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe de los veinte (20) años, mientras que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años.

Observa igualmente esta Alzada que la carga de la prueba de la prescripción la soporta aquél que la alega, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En tal sentido opina el doctor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2002, al afirmar que quien invoca la prescripción deberá “… probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.” y agrega: “Como escribe Gentile: ‘Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos … La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. Él no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción’.” (pág. 46).

Sentado lo anterior y antes de entrar a determinar si en el caso de especie la parte demandada que se excepcionó alegando la prescripción de la acción, cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de tal mecanismo de defensa, considera necesario este juzgador dejar establecido la clase o tipo de acción a que corresponde la deducida en este proceso, pues de ello dependerá la duración decenal o veinteñal de los términos de prescripción señalados en el encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem, en el que el legislador venezolano hace uso de la clasificación tradicional de las acciones que las define como reales y personales, para fijar el tiempo necesario para la prescripción de tales acciones.

...Omissis...

Establecido lo que antecede puede concluirse que en el caso de autos el término de prescripción aplicable es el de diez (10) años por tratarse de una acción personal la deducida en este proceso.

Hecha la determinación anterior, debe entonces verificarse si la parte demandada indicó la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término de prescripción y si tal circunstancia quedó demostrada. En este sentido se aprecia que la parte demandada, al exponer las razones sobre las que fundamenta su defensa de prescripción, señala que en el presente caso se trata de anular un documento registrado hace más de cuarenta (40) años, específicamente el 3 de noviembre de 1.964.

Así las cosas, se aprecia igualmente que la parte actora pretende la declaración de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 3 de noviembre de 1.964 bajo el número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de compraventa que, en la creencia de que estaba otorgando una donación, celebrara con la codemandada J.M.G.G., siendo este documento el título que permitió a dicha codemandada dar en venta a los restantes codemandados, ciudadanos J.J. CABRERA MORILLO, N.R.C.B. y A.G.P., los inmuebles a que se contraen los documentos protocolizados el 10 de Abril de 2002, bajo el número 29, Tomo 1, el 2 de Octubre de 2003 bajo el número 7, Tomo 1, el 24 de Abril de 1997 bajo el número 47, Tomo 3 y el 21 de octubre de 2.003 bajo el número 31, Tomo 2, todos del Protocolo Primero; documentos estos cuya nulidad, por vía de consecuencia, también se demanda.

Siendo como es el documento registrado el 3 de noviembre de 1.964 la fuente de la cual se originan los documentos cuyos datos de registro han quedado señalados en el párrafo que antecede, debe considerarse que, ciertamente, su fecha, es decir, 3 de noviembre de 1.964 es el a quo para el cómputo del término de prescripción de diez (10) años.

Por otro lado, aprecia este sentenciador que en los autos existe, aportada por la demandante, copia certificada del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 3 de Noviembre de 1964, bajo el número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la demandante, ciudadana C.J. MORILLO GARCÍA, antes identificada, vendió a la codemandada J.M.G., igualmente identificada, los siguientes inmuebles:

...Omissis...

En virtud de lo señalado en el párrafo que antecede considera este sentenciador que con la existencia en autos de la copia certificada del tantas veces citado documento público de fecha 3 de Noviembre de 1964, queda comprobado el a quo del cómputo de los diez (10) años fijados por el artículo 1.977 del Código Civil como término para la prescripción extintiva de la acción personal.

Observa este Tribunal Superior que en estos autos no existe elemento probatorio alguno que pudiera haber sido aportado por la demandante con miras a demostrar la interrupción de la prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del término de prescripción y que pudieran haber enervado la defensa o excepción de prescripción extintiva, invocada por la parte demandada contra su pretensión. De allí que puede afirmarse que entre el 3 de Noviembre de 1964 y el 3 de Noviembre de 1974 transcurrió el término de prescripción de la acción deducida por la demandante en este proceso, de tal suerte que para la fecha de interposición de la demanda originalmente, 8 de Marzo de 2.004, ya se había extinguido por prescripción el derecho de la demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela efectiva o satisfacción de su pretensión que dedujo en este proceso.

Corolario forzoso de los razonamientos y reflexiones que se han dejado apuntadas es que en el caso sub judice la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, lo cual, a su vez, determina que huelga efectuar la determinación y valoración de los hechos que guardan relación con el fondo o mérito de la presente controversia y las de los restantes elementos probatorios existentes en los autos. Así se decide...

. (Mayúsculas de la sentencia).

Como se observa de la anterior transcripción del fallo recurrido que, el juez superior declaró la prescripción de la acción por considerar que entre el día 3 de noviembre de 1964 y el 3 de noviembre de 1974, había transcurrido el término de prescripción de la acción sin que la demandante la hubiera interrumpido en forma alguna. En este orden, concluyó que para el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual fue interpuesta la demanda, la causa estaba prescrita, sin hacer ningún otro pronunciamiento sobre el fondo del debate.

Con tal pronunciamiento, el juez superior consideró que los años transcurridos entre el momento de la protocolización del documento y el momento que la actora descubrió el engaño del cual fue objeto, era un lapso de prescripción, sin tomar en cuenta que la demandante alegó en la reforma del libelo de la demanda que dicho lapso era de cinco años de conformidad a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil ni que ese lapso debía comenzar a correr a partir del momento que descubrió el dolo, con lo cual dejó de valorar los alegatos esgrimidos por la demandante en la reforma del libelo de la demanda relacionados con este particular, siendo esto uno de los hechos fundamentales relacionados con la pretensión deducida.

En efecto, esta Sala observa que el juez superior se limitó a establecer que no existía elemento probatorio alguno que demostrara la interrupción del lapso de prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del tiempo para enervar la defensa o excepción invocada por la adversaria.

Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues como fue expresado precedentemente, consta de la reforma del libelo de la demanda, que la accionante alegó entre otras cosas, que el juzgador debía considerar que la acción para pedir la nulidad de esa convención era de cinco (5) años, término que debía comenzar a transcurrir desde el día que descubrió el dolo del cual fue objeto por parte de su señora madre, es decir, desde el 6 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue al registro subalterno.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000338 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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