Sentencia nº 0217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.271, representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, G.V. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente, contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, tomo 127-A-Sgdo.; la segunda inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2-A, ambas representadas judicialmente por los abogados M.D.M., G.M., Gaiskale Castillejo, H.R., M.R., G.F., C.S.S., A.L., G.G., M.C. y Maroua C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.094, 56.508, 70.928, 77.304, 80.792, 90.892, 92.558, 66.958, 67.315 y 56.181 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a dicha formalización.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. En fecha 7 de agosto de 2006, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, quienes manifestaron su aceptación para integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida en fecha 18 de octubre de 2006 de la siguiente manera: Magistrada Presidente Dra. C.E.P.D.R., Magistrado Vicepresidente Dr. A.V.C., Magistrado Dr. L.E. FRANCHESCHI GUTIÉRREZ, Primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D. y Primera Conjuez Dra. M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R.. Se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de febrero de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas, esta Sala de Casación Social, Accidental, pasa a publicar la sentencia correspondiente:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Juzgador de la recurrida quebrantó por falta de aplicación los artículos 15, 69, literal b, 177, 135, 136, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1°, numeral 3 del Convenio N° 111 “Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958” dictado el 25 de junio de 1958 por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado por la República de Venezuela el 3 de junio de 1971; denuncia además, la falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1160 y 1185 del Código Civil.

Expone el recurrente que en el escrito libelar se señaló que la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) – en lo sucesivo C.A.N.T.V. –, es propietaria de noventa y nueve (99) acciones de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. –en adelante Movilnet-, que la Presidencia de ambas recaía en una misma persona, que las empresas Movilnet, CANTV.net, Caveguías y C.A.N.T.V. fueron unificando servicios de manera compartida en las áreas de finanzas, recursos humanos, comunicaciones, seguridad, transporte y consultoría jurídica; afirma que tales aseveraciones fueron aceptadas y admitidas por las codemandadas, ante lo cual, en las sentencias de primera y segunda instancia, quedó establecida la existencia de unidad económica entre Movilnet y C.A.N.T.V., y pese a esto, la recurrida no ordenó que se le otorgaran a R.E.M.P. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) y C.A.N.T.V., para mantener igualdad de condiciones laborales entre todos los trabajadores pertenecientes al grupo de empresas y evitar la discriminación laboral, en virtud de que Movilnet no había suscrito Convención Colectiva alguna con sus trabajadores; concluye que la recurrida estaba obligada a aplicar los artículos denunciados.

La Sala para decidir observa:

La normativa a que hace referencia la parte recurrente, establece cuáles son las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la ley sustantiva laboral, así como la previsión de la compatibilidad y proporcionalidad entre la prestación del servicio, la aptitud del trabajador y el salario, ante la falta de estipulaciones expresas al respecto; además de la consolidación de los balances de las empresas que conforman unidad económica, a los fines de determinar sus beneficios; el principio de igualdad de salario; la prelación de las convenciones colectivas sobre toda norma, en cuanto beneficien al trabajador y el efecto automático y expansivo de la Convención Colectiva de Trabajo.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida determinó la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas, por lo que debía indicar las consecuencias de dicha unidad, además de la responsabilidad solidaria del grupo, lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto, la recurrida estableció:

En cuanto a la aplicabilidad o no a los trabajadores de las diversas empresas que conforman el grupo económico, del contrato colectivo suscrito por Cantv, para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante tenemos: Esta alzada en sentencia de fecha 22.04.2005 (caso: S.A.C. Serrano contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Í.V., C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2004-000783), estableció lo siguiente:

‘…La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10-04-2003 (caso: Distribuidora Alaska, C.A.) no establece, como un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas. En sentencia de la Sala de Casación Social del 18-09-2003 (Caso: Inversiones Comerciales, S.R.L.), se deja entrever que la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo dependerán de diferentes factores, que deben ser analizados en cada caso (un funcionamiento integrado o unitario o de los integrantes del grupo, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión una dispersión o elusión de responsabilidades laborales)…’

En este sentido, en decisión de fecha 01.11.2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), la Sala de Casación Social de nuestro máximoT., estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convención o contratación colectiva, y en tal virtud la Sala resolvió:

‘…Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

(…) En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones…’.

(Resaltado de la Sala).

El Juez de la recurrida consideró que entre las empresas demandadas existía unidad económica; así también lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y CANTV), al expresar:

De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.

Ahora bien, al analizar la estructura sindical en Venezuela y sus formas de organización, se deduce que la forma más frecuente de organización sindical es a nivel de la empresa, pues no se conoce que se hayan formado sindicatos que afilien a los trabajadores pertenecientes a las distintas empresas que conforman un grupo económico.

Por lo antes expresado, puede concluirse que si se ha admitido la noción de empleador único de unidad económica en el plano del derecho individual de trabajo, en principio, también es aplicable este concepto en el plano de las relaciones colectivas.

En tal sentido, esta Sala, en sentencias números 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.

Por su parte, la sociedad mercantil Movilnet, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de C.A.N.T.V, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

Durante el lapso en que C.A.N.T.V. fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide.

De otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala de Casación Social, el trabajador, al ser interrogado por el Magistrado Dr. L.E.F., expuso que desde el 5 de agosto de 2003 prestó servicios para C.A.N.T.V. en su sede ubicada en el Edificio Nea, que fue conminado por su empleador a suscribir un contrato con Movilnet denominado “Convenio de Asignación de Funciones”, y por ello, se considera acreedor de los beneficios demandados.

Al respecto, la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), en su Cláusula N° 1, establece:

Cláusula N° 1. Ámbito de aplicación. Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Laudo Arbitral Fetratel–CANTV, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5151 de fecha 18 de junio de 1997, en su cláusula 2, dispone:

Cláusula Nº 2. Ámbito de aplicación. Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquéllos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente, o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando…

Las cláusulas que anteceden contemplan el ámbito de aplicación de la normativa colectiva, destinada únicamente a regular las relaciones entre la codemandada C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de esa empresa.

Por su parte, el Juez de la recurrida al analizar si procedía la existencia de la prestación de servicio del ciudadano R.E.M.P. a la codemandada C.A.N.T.V., determinó:

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la coaccionada CANTV: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la codemandada CANTV, negó recibir una prestación de servicios personales y directos por parte del demandante, enfatizando que quien lo contrató, y con quien existía subordinación, era con la codemandada Movilnet, y, que en todo caso, el accionante suscribió con ésta un contrato de asignación de funciones, en el cual se establece que el demandante podría prestar en cualquier momento ‘servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. La presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga probatoria, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

De una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas (sic) en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada CANTV. Por el contrario, se desprende que el nexo laboral del demandante era con la empresa Movilnet (reclutamiento, pagos, adelanto de prestaciones sociales e incluso el despido invocado), y esto, nos permite el convencimiento en cuanto a que la realidad de los hechos era que el actor realizó trabajos en la empresa Cantv, pero prestaba sus servicios por cuenta de la persona jurídica que lo contrató, es decir Movilnet, independientemente que el patrimonio de ambas sea uno solo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.

Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.

Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos:

  1. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.

  2. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación.

  3. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante R.E.M.P. suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador exclusivo de esa empresa desde el 12 de junio de 1995 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de contabilidad para las sociedades mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, CAVEGUÍAS y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

Así las cosas, la Sala observa que los términos en que se celebró el convenio, se enmarcan dentro de los elementos señalados ut supra para la procedencia de modificaciones al contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador accionante R.E.M.P. y la codemandada Movilnet, no alteró su relación laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los derechos derivados de la misma.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al haber demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos.

Al respeto, el recurrente señala que en la sentencia impugnada se dio por demostrado que la relación laboral con Movilnet se regía por una Convención Colectiva de Trabajo que, a su decir, no consta en las actas del expediente y como consecuencia de ello, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1459 de fecha 1° de diciembre de 2005, concluyendo que en virtud de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, no se debían extender al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fetratel y C.A.N.T.V.; arguye que el referido criterio asentó que si cada una de las empresas que integran la unidad económica han suscrito convención colectiva de Trabajo con sus trabajadores, no se debe extender al trabajador los beneficios del contrato colectivo de otra empresa integrante del grupo; agrega que tal criterio sólo podría ser aplicado por interpretación en contrario, por cuanto su situación fáctica era diferente, ya que Movilnet no había suscrito convención colectiva con sus trabajadores.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala de Casación Social, respecto a la isonomía del trabajo y el del propio Tribunal en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (caso: S.A.C.S. contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Í.V., C.A.), según el cual la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas “no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones…”; pero no es cierto lo señalado por el formalizante, de que el Juez de la recurrida haya considerado que la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) es inaplicable al trabajador demandante por existir Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre Movilnet y sus trabajadores; por consiguiente, la decisión impugnada no incurrió en la suposición falsa delatada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social, Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante R.E.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2006; en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la decisión la Primera Conjuez Dra. M.A.G., quien no estuvo en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. El Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, _____________________________ B.J.T.D. Conjuez, ______________________________ M.A.G.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-379

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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