Sentencia nº RC.000051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000519

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M., representados judicialmente por la abogada I.H.K.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, y 243 ordinal 5º eiusdem, con fundamento en las siguientes razones:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del vigente Código de procedimiento civil, denuncio la infracción del ordinal 5°, del artículo 243, y 12, ejusdem, al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la dispositiva no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida, pues la sentencia impugnada planteó de manera diferente el petitorio de la demanda, atribuyendo que se pretendió el pago de honorarios profesionales extrajudiciales conjuntamente con honorarios judiciales, lo cual no es cierto, pues en el petitorio de la demanda solo se pidió el pago de honorarios causados en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de (sic) Carabobo, en el expediente N° 21.686.

…Omissis…

En el presente caso la misma recurrida indica y transcribe el petitorio de la demanda y admite que dicho petitorio quedó fijado así:

"Primero: a pagar el siguiente monto. EL TREINTA POR CIENTO (30%) (luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual el inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito a valuador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgador. Segundo: los honorarios profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era de quinientos ochenta millones de bolívares (Bs.580.000.000,00) hoy día se determinara el valor previo avalúo por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.270.000,00) Tercero: Las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculadas prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: (sic) debido al deterioro monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.".

De este extracto transcrito de la sentencia recurrida se observa que la pretensión sólo se refería a honorarios judiciales.

Pero sin embargo en la parte SEGUNDA y CUARTA de la sentencia recurrida se dispuso lo siguiente:

"De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la abogado M.C.S. pretende el cobro de honorarios profesionales que corresponden a los siguientes conceptos: BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), redacción consultas, conjuntamente con la demanda por desalojo, en la cantidad de DIEZ MILLONES de una nueva demanda, lo cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el número de expediente 21.686, incoada en contra del ciudadano R.M., por la ciudadana A.V., debidamente asistida en ese acto por su persona, llevando el juicio hasta su conclusión, logrando el fin solicitado por su representada, y Alejandro principalmente como comunero o copropietario del inmueble en cuestión. Una vez que salió la sentencia, hasta lograr le otorgaran la posesión a su mandante; comenzó su segundo trabajo, que era lograr vender la casa, lo cual hizo para así lograr cobrar sus honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00) hasta que al final le dijeron que no iban a vender la casa...".

"...En el caso de las demandas que expresamente estén prohibidas por la Ley, se pueden destacar, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266, ejusdem); las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art.271, ibídem), etc.

El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina "inepta acumulación de acciones"; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los "'juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.

Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el juez debe admitir todas las demandas interpuestas con excepción de aquellas en las cuales pueda determinar que la causa es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciando que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del articulo 78 ejusdem, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; y siendo que en el caso de autos, la abogada M.C.S., interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos L.A.V. Y A.V.M.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este tribunal de alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declara inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.

En consecuencia, siendo que esta alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogado M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el juzgado "a quo" en fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para la accionante el ejercicio de las acciones correspondientes en cuanto a los derechos derivados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes". (Folios 272 y 274).

De tal forma que al comparar el petitorio de la demanda, que a su vez fue transcrito en la parte PRIMERA o narrativa de la sentencia impugnada, con la parte dispositiva de la misma sentencia, se aprecia claramente que existe incongruencia entre lo demandado y lo decidido, es decir, que la sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida.

NORMAS APLICABLES.

El juzgado superior que dictó la sentencia recurrida debió aplicar los artículos 12, y el ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado, y la segunda norma, indica que la decisión debe ser dictada con arreglo a lo pretendido, pues, de haber aplicado estas normas, la recurrida no hubiere desnaturalizado lo demandado o el petitum de la demanda, ya que al atribuirle a la demanda un pedimento diferente, la sentencia dictada e impugnada adolece de incongruencia.

Este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado, toda vez que la desnaturalización de lo demandado realizada por la recurrida, afectó de manera importante e influyente en el dispositivo del fallo, ya que le causó o le produjo efectos distintos, pues al considerar que se acumularon pretensiones de honorarios profesionales judiciales con extrajudiciales, asentó que hubo acumulación indebida y prohibida por la ley, y de no haber cometido dicho vicio de incongruencia el juzgador no hubiere declarado inadmisible la demanda…

.(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

De conformidad con la precedente transcripción, el formalizante alega que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia, por cuanto el juez de alzada estableció que el demandante acumuló el cobro de honorarios de actuaciones judiciales y extrajudiciales, con base en lo cual fue declarada inadmisible la demanda, lo que afirma no se corresponde con lo pedido por él en el libelo, pues sólo pretendió el cobro de los honorarios causados en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, signado con el número 21.686.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia Nº 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, caso E.R.R.M. contra J.P.S., que reitera entre otros el criterio sostenido en la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, que la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. Así quedó establecido en sentencia Nº 487, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: P.D.R. contra Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A. y Otra.)

Hechas estas consideraciones, la Sala constata que el Juzgado Superior estableció la inepta acumulación de pretensiones, con base en que la parte demandante pide el cobro de los honorarios profesionales causados en un juicio de desalojo, así como aquéllos devengados por la labor posterior de la venta del inmueble que fue objeto del referido juicio. En efecto, la sentencia recurrida establece:

…En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

a) Escrito libelar, presentado por la abogada M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:

…Omissis…

…Una vez que salió la sentencia, hasta lograr le otorgaran la posesión a mi mandante; comenzó mi segundo trabajo que era lograr vender la casa; la cual se encontraba en condiciones precarias para su venta, Por lo que me dijo ALEJANDRO que la mandaría a reparar la casa con uno de sus trabajadores llamado Luis, lo cual hizo, mientras yo la ofrecía en venta para así lograr cobrar mis honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00). Pase más de un año tratando de vender la casa y cada vez que tenía un cliente tanto ella como su hijo Alejandro ponían peros, que si aun no estaba terminada que no la venderían a crédito ni por ley de política habitacional y que habría que terminarla porque cualquier excusa esgrimían para no venderla. Hasta que al final me dijeron muy conchuamente, que no iban a vender la casa; no importándoles el compromiso moral y las deudas adquiridas conmigo; por otra parte ciudadano juez es demasiado descaro poseer tanto ella como sus hijos los cuales además son todos comuneros de la casa objeto de la demanda de desalojo que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales, y no querer vender para pagar la deuda contraída es decir lo que por derecho me correspondía y corresponde, habiendo logrado lo solicitado por estos, que era desalojar el inmueble y recuperarlo después de tantos años sin poseer el inmueble y sin ni siquiera disfrutar del canon producto del arrendamiento de este, además de tomar en cuenta mi solidaridad para con la familia y el tiempo el cual espere (y que aun espero) para obtener el pago correspondiente a mis honorarios profesionales.

Ahora bien a pesar que he procurado el cobro de mis honorarios profesionales ha sido imposible hasta la fecha logra me pague. Por lo cual demandado en este acto la intimación de la ciudadana A.M.... por ser ella directamente quien me otorgara poder apud-acta en el expediente y solidariamente al hijo; ciudadano: L.A. VALERO… por ser comunero o copropietarios del inmueble objeto de la demanda de desalojo y beneficiarse del resultado de la sentencia por desalojo en la cual fui la representante judicial…

…Los artículos 22 de la Ley de Abogados (encabezamiento) el cual preceptúa: Art.22- Ley de abogados, el de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Basado en ello paso a hacer una relación de mis servicios prestados y a estimar, como formalmente lo hago, el valor de los mismos, para que sean intimados a la ciudadana A.M. VALERO… y a L.A. VALERO… con el fin de que esta me paguen los mismos. Para la estimación de los presentes honorarios he tomado en cuenta en consideración los siguientes elementos establecidos en el articulo tres (3) del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela 2004. 1ro. La importancia de los servicios. 2do.- El tiempo requerido. 3ro.- El resultado logrado en la demanda…

…Por encontrarse llenos los… extremos… solicito… decrete la intimación y libre la respectiva boleta a los ciudadanos L.A.V. MONSALVE… Y A.V. MONSALVE… para que en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución sean Intimados al Pago, o de lo contrario sean condenados por este tribunal Primero: A pagar el siguiente monto. El TREINTA POR CIENTO (30%) (Luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual del inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito a valuador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgador. Segundo: Los honorarios profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era quinientos ochenta millones de bolívares (Bs.580.000.000,00) hoy día se determinara el valor previo avaluó por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.270.000,00) Tercero: las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculados prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: (sic) debido al deterioro monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela…

…Omissis…

De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la abogada M.C.S., pretende el cobro de honorarios profesionales que corresponde a los siguientes conceptos: consultas, conjuntamente con la demanda por desalojo, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), redacción de una nueva demanda, la cual curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el número de expediente 21.686, incoada en contra del ciudadano R.M., por la ciudadana A.V., debidamente asistida en ese acto por su persona, llevando el juicio hasta su conclusión, logrando el fin solicitado por su representada, y Alejandro principalmente como comunero o copropietario del inmueble en cuestión. Una vez que salió la sentencia, hasta lograr le otorgaran la posesión a su mandante; comenzó su segundo trabajo que era lograr vender la casa, lo cual hizo para así lograr cobrar sus honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00), hasta que al final le dijeron que no iban a vender la casa.

…Omissis…

El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.

Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciado que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 eiusdem, no pueden ser acumuladas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y siendo que en el caso de autos, la abogada M.C.S., interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.

…Omissis...

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, debe ser declarada INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas y negritas de la alzada).

El formalizante se limita a indicar que el pronunciamiento del juez no se corresponde con lo pedido por él en el libelo, sin realizar el enlace lógico que permita conocer y comprender ese argumento. Tampoco razona si se encuentra en desacuerdo con la calificación de judicial o extrajudicial que le atribuye el juez superior a las actuaciones por las cuales reclama el pago de honorarios, ni discute lo relacionado con el procedimiento aplicable para su tramitación.

Aunado a esa deficiencia técnica que impide conocer en qué sentido el formalizante estima fue cometido el pretendido vicio, la Sala deja asentado que el pronunciamiento del juez sobre la inepta acumulación de pretensiones, debe ser cuestionado en casación mediante la respectiva denuncia de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Así en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y Otro contra Constructora Catani, C.A., este Alto Tribunal estableció:

…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…

. Subrayado de la Sala.

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: R.Á.B. contra C.B. y otros, la Sala expresó:

…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a a.l.p.d. un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…

.

Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.N.D.B. contra Seguros Ávila, C.A., en la Sala señaló:

…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales transcritos y deja asentado que el pronunciamiento del juez sobre la inepta acumulación de pretensiones, debe ser cuestionado por la parte mediante la respectiva denuncia del quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto lo examinado es el aspecto formal en que han sido planteadas las pretensiones en el libelo, así como el examen del procedimiento que le es aplicable, sin que ese pronunciamiento del juez tenga cosa juzgada material sobre la pretensión, por cuanto no es analizado el derecho discutido, cuya tutela judicial es pedida, sino el aspecto formal, el modo o la forma como ésta ha sido pedida por el demandante.

Lo expuesto permite determinar que el formalizante plantea su denuncia sin la debida fundamentación, pues se limita a indicar que el pronunciamiento del juez no se corresponde con lo pedido por él en el libelo, sin realizar el enlace lógico que permita conocer y comprender ese argumento, lo que en modo alguno puede ser complementado por esta Sala. Tampoco expresa el formalizante si está en desacuerdo con la calificación como judicial o extrajudicial hecha por el juez superior sobre las actuaciones por las cuales reclama el cobro, o si las pretensiones –en su criterio- no están sujetas a procedimientos incompatibles, lo que en todo caso ha debido fundamentar al amparo de una denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala desestima, por inadecuada fundamentación esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código, con el siguiente fundamento:

…Con fundamento en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, denuncio la violación del artículo 12 del mismo Código, por haber incurrido en la recurrida el vicio de falso supuesto, pues la parte dispositiva del fallo fue consecuencia de una falsa suposición donde la recurrida desfiguró el contenido de las actas y falsa y erradamente supuso y afirmó que en la demanda se habían pretendido conjuntamente honorarios judiciales y extrajudiciales, lo cual desnaturalizó el petitorio del escrito de demanda, que sólo contiene pedimentos de honorarios causados en el juicio de desalojo.

A continuación indico el cumplimiento de los requisitos de la técnica de formalización aplicables a la presente denuncia, según sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero del presente año, en expediente N° AA-20-C-2.01 0-371:

A.-HECHO QUE EL JUZGADOR DIO POR CIERTO VALlÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA.

El juzgador dio como cierto que en la demanda se acumularon peticiones de pagos de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, lo cual es totalmente falso ya que en el petitorio de la demanda sólo se pretendió el pago de los honorarios causados en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de (sic) Carabobo, expediente N° 21.686.

B.- ESPECIFICACIÓN DE HIPÓTESIS DE SUPOSICIÓN FALSA.

La presente denuncia se refiere al primer caso de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez que dictó la sentencia recurrida atribuyó a la demanda menciones que no contiene, pues indicó que se habían acumulado pretensiones de honorarios profesionales judiciales con extrajudiciales, pero esto es totalmente falso ya que en el petitorio de la demanda sólo se pidió el pago de honorarios causados en el juicio de desalojo, a tal fin me permito transcribir el petitorio de la demanda y así poder observar que ciertamente me limité a pedir el pago de honorarios judiciales:

"Primero: A pagar el siguiente monto. EL TREINTA POR CIENTO (30%) (Luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual el inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito a valuador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgador. Segundo: Los Honorarios Profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era de Quinientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs.580.000.000,00) hoy día se determinara el valor previo avalúo por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.270.000,00) Tercero: Las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculadas prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: Debido al deterioro monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicito que una vez admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito la habilitación del Tribunal en lo que se requiere en el presente caso. Es justicia que espero en Valencia a la fecha cierta de su presentación".

C.-TEXTO O INSTRUMENTO CUYA LECTURA PATENTIZA LA FALSA SUPOSICIÓN.

Del contenido de la parte SEGUNDA Y CUARTA de la sentencia recurrida se evidencia la suposición falsa en la que incurre el juez superior, pues tergiversó y desnaturalizó la acción o lo pretendido al atribuirle a la demanda peticiones de pago de honorarios extrajudiciales que en el petitorio no existen, a continuación la transcripción del petitorio de la demanda, lo cual transcribo:

"De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la abogado M.C.S., pretende el cobro de honorarios profesionales que corresponden a los siguientes conceptos: consultas, conjuntamente con la demanda por desalojo, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.00). redacción de una nueva demanda, lo cual curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el número del expediente 21.686, incoada en contra del ciudadano R.M., por la ciudadana A.V., debidamente asistida en ese acto por su persona, llevando el juicio hasta su conclusión logrando el fin solicitado por su representada, y Alejandro principalmente como comunero o copropietario del inmueble en cuestión. Una vez que salió la sentencia. hasta lograr le otorgaran la posesión a su mandante; comenzó su segundo trabajo, que era lograr vender la casa. lo cual hizo para así lograr cobrar sus honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (8s. 580.000.000,00) hasta que al final le dijeron que no iban a vender la casa...".

"...En el caso de las demandas que expresamente estén prohibidas por la Ley, se pueden destacar, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266, ejusdem); las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art.271, ibídem), etc.

El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina "inepta acumulación de acciones"; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.

Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabria señalar que, efectivamente el juez debe admitir todas las demandas interpuestas con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciando que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del articulo 78 ejusdem, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; y siendo que en el caso de autos, la abogada M.C.S., interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos L.A.V. y A.V.M.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violento el orden público procesal, razón por la cual este tribunal de Alzada en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declara inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.

En consecuencia, siendo que esta Alzada declaro la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogado M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado "a quo" il"",fS: fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para la accionante el ejercicio de las acciones correspondientes en cuanto a los derechos derivados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes". (folios 272,273 y 274).

D.-TEXTOS APLICADOS FALSAMENTE.

Al leer el contenido del petitorio de la demanda se evidencia la suposición falsa en la que incurre el juez superior que dictó la sentencia recurrida, pues tergiversó y desnaturalizó la acción o lo pretendido al atribuirle a la demanda peticiones de pago de honorarios extrajudiciales que en el petitorio no existen, a continuación la transcripción del petitorio de la demanda

"Primero: A pagar el siguiente monto. EL TREINTA POR CIENTO (30%) (Luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual el inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito a valuador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgador. Segundo: Los Honorarios Profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era de quinientos ochenta millones de bolívares (Bs.580.000.000,00) hoy día se determinara el valor previo avalúo por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.270.000,00) Tercero: Las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculadas prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: Debido al deterioro monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos, por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicito que una vez admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito la habilitación del Tribunal en lo que se requiere en el presente caso. Es justicia que espero en Valencia a la fecha cierta de su presentación".

Ahora leemos los extractos de la recurrida donde el juzgador da por cierto que si (sic) se pidió o se pretendió el pago de honorarios extrajudiciales y que se acumularon indebidamente:

"El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina "inepta acumulación de acciones"...". (folio 273 penúltimo párrafo).

Continua la recurrida (sic)

"...y siendo que en el caso de autos, la abogada M.C.S., interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos L.A.V. y A.V.M.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violento el orden público procesal, razón por la cual este tribunal de alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declara (sic) inadmisible la referida demanda…

..." (Vto. del folio 273, primer párrafo).

E.-LA INFRACCIÓN COMETIDA FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO.

La desnaturalización de lo demandado realizada por la recurrida fue un vicio que afectó de manera importante e influyente en el dispositivo del fallo, ya que le causó o le produjo efectos distintos, pues al suponer falsamente que se acumularon pretensiones de honorarios profesionales judiciales con extrajudiciales, asentó que hubo acumulación indebida y prohibida por la ley, y de no haber cometido ese error de falsa suposición el juzgador no hubiere declarado inadmisible la demanda.

F.-NORMAS APLICABLE.

El juzgado superior que dictó la sentencia recurrida debió aplicar el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, que contempla que los jueces tendrán por norte la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, pues, de haberla aplicado, no hubiere desnaturalizado lo demandado lo pedido en el petitorio de la demanda, ya que al atribuirle a la demanda un pedimento diferente no tuvo por norte la verdad…”. (Mayúsculas y negritas de la recurrente).

La precedente transcripción evidencia que el recurrente denuncia el vicio de suposición falsa, por haber establecido el juez de alzada que en la demanda fue reclamado el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, lo que afirma es falso, por cuanto sólo fueron reclamados los honorarios causados en el juicio de desalojo.

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento de esta denuncia se corresponde con la examinada en el capítulo anterior, con la diferencia de que el recurrente cambia el enfoque y encuadra el pretendido error cometido por el juez de alzada como un vicio de suposición falsa.

En relación con ello, la Sala reitera lo expuesto en la denuncia anterior respecto de que el pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones, debe ser cuestionado al amparo de una denuncia de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, este Alto Tribunal se permite dejar asentado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho expreso, positivo y preciso, que no tiene asidero en las pruebas del expediente, por cuanto la prueba no existe, o no menciona el hecho que el juez ha fijado y ha atribuido a la prueba, o los hechos fijados resultan inexactos por estar desvirtuados en otras pruebas del expediente.

En estos casos, el error cometido por el juez de alzada es en el examen de la prueba, esto es, en la percepción de los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, de allí que se trate de un error de hecho en el juzgamiento de los hechos, que por vía de consecuencia produce un error de derecho, pues al resultar falsos los hechos concretos fijados por el sentenciador, queda destruido el enlace lógico con el supuesto abstracto de la norma en que han sido subsumidos, resultando la misma falsamente aplicada, y por contrapartida, resulta infringida la norma que el juez ha debido aplicar y no aplicó con motivo de ese error de percepción.

En virtud de ello, la Sala ha indicado que la denuncia de suposición falsa comprende tres razones: 1. atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; 2. dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; 3. dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; hipótesis éstas que se encuentran previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Sala debe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general, la cual preceptúa que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”; cuya denuncia aislada no es permitida en ningún caso, pues siempre se requiere que haya sido delatada conjuntamente con las otras normas legales supuestamente infringidas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, a los fines de que el sentenciador pueda pronunciarse al respecto; en caso contrario, se deja a la presente delación sin la debida fundamentación, tal como ocurrió en el presente caso.

Hecha estas consideraciones, la Sala pone de manifiesto que el pronunciamiento del juez sobre la inepta acumulación no se corresponde con el vicio de suposición falsa, como fue pretendido por el formalizante, sino con el de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo cual, planteado como lo ha hecho el recurrente, impide a la Sala entrar a conocerla.

Por consiguiente, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación, no llena las exigencias del artículo 317 del mencionado Código adjetivo, se declara perecido. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2011.

Se condena en costas a la demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000519 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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