Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.

Expediente Nº AA10-L-2011-000435

Mediante oficio N° 3150-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2000, bajo el Nº 49, tomo 27-A, representada judicialmente por el abogado D.R. AGÜERO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.701, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), inscrito en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Boleta de Inscripción N° 1064 de fecha 25 de marzo de 2011. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Juzgado Superior y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 14 de febrero de 2012, se dio cuenta del asunto en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, intentó demanda de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), por no poseer el número mínimo de trabajadores afiliados necesarios para que pueda funcionar, conforme a lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.

Luego de la distribución del expediente, en fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la causa y le dio entrada, a fin de pronunciarse sobre su admisión.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda bajo estudio, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió el expediente y, por decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes razones:

…El artículo 25, N° 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales de Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.

En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud a una constitución de sindicato, el cual no está excluido de la competencia dada por la Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.

En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece…

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…Así, observa este Juzgado Superior que en el escrito libelar no se desconoce la forma en que se constituyó el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán, ni se señala que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la legalización e inscripción adolezca de vicios de nulidad; por el contrario, la parte actora en todo momento manifiesta que una vez constituido el referido sindicato, los miembros que lo integraban fueron retirándose, disminuyéndose considerablemente el número de trabajadores que hacen vida en el mismo, por lo que a su decir, la referida organización sindical no cumple actualmente con el mínimo de afiliados.

Tal situación permite sostener que el caso de autos, más que un recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo consideró el juzgado declinante, estamos en presencia de un verdadero asunto contencioso del trabajo, en virtud de los sujetos procesales y la naturaleza de la acción interpuesta, razón por la cual los competentes serian los juzgados laborales y no contenciosos administrativos.

En este contexto, y sólo a titulo ilustrativo debe señalarse que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estadal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es; conductas originadas por la actividad administrativa.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo art. 9 y específicamente a este juzgado superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada, por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende las siguientes:

(…)

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer acciones destinadas a lograr la disolución de sindicatos.

Lo anterior, obliga a efectuar una remisión a la normativa especial que regula tanto las relaciones de trabajo como lo relativo a las organizaciones sindicales. En tal sentido la Ley orgánica del trabajo en su artículo 455, establece lo siguiente:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el juez de primera instancia del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el juez superior del trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Según se desprende de la disposición citada, corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, la potestad de decretar la disolución de un sindicato cuando éste no cumpla con los extremos legales para mantenerse formalmente constituido, es decir, cuando exista una causal sobrevenida que produzca su desaparición, lo que en modo alguno implica que los interesados deban solicitar la nulidad de la boleta de inscripción con que en principio se constituyó el sindicato.

Ante lo expuesto, pretende que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R..

(…)

Por lo tanto, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la solicitud de disolución de sindicato interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asigna al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En el presente caso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en la citada norma, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El conflicto negativo de competencia surge con motivo de la solicitud de disolución de sindicato presentada por la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, a su vez, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que procediera a resolver dicho conflicto.

Visto lo anterior, se impone establecer que a través de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), lo que se pretende es la disolución de dicha organización gremial, por no poseer el número mínimo de trabajadores afiliados necesarios para que pueda funcionar, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.

En tal sentido, solicitó la representación judicial de la accionante en su libelo, se “…DISUELVA EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN) (…) [por no cumplir] con los parámetros legales establecidos para que una organización sindical continúe funcionando, ya que no cumple con el número de afiliados mínimos necesarios para que prosiga con su funcionamiento, debido a que actualmente se encuentra constituido con un total de CUATRO (4) trabajadores, debiendo resaltar que el mismo sindicato prevé en sus Estatutos Internos, específicamente en su artículo 6 en donde se estipula [que] ‘(…) no podrá disolverse, mientras en sus filas haya veinte (20) o más trabajadoras’…”.

Precisado lo anterior, cabe destacar que dentro del procedimiento de disolución y liquidación de los sindicatos, la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, por ser la norma vigente para la fecha de la interposición de la acción en el supuesto citado, en sus artículos 450 y 453, establece:

Artículo 450. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

.

Artículo 453: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de disolución de los sindicatos, presentadas por las personas interesadas en la disolución de dichas organizaciones gremiales por las causales expresamente establecidas.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que en un caso similar esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209 del 9 de octubre de 2007, expresó:

…Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…

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Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción de disolución ejercida por la Sociedad Mercantil MONTECARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, a los efectos de obtener la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), debe ser conocida por los tribunales de primera instancia del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis.

En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir de la acción ejercida por la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, a los efectos de obtener la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R.Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L.E.M.O.

M.G.R.I.P.V.

H.C.F.C.E.P.D.R.

L.E.M.L.J.J.N.C.

L.A.O.H.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.T.O.Z.

JHANNETT M.M.S.O.J.L.U.

M.G.M.T.P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.E.A.R.G.

AURIDES M.M.Y.D.J.Z.L.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G.C.U.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. No. AA10-L-2011-00435

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