Sentencia nº 06418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoExequátur

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0685

El ciudadano J.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 592.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.089, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002, ante esta Sala Político-Administrativa, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana M.L.G.Y., de nacionalidad Paraguaya, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El solicitante acompañó en su escrito libelar: copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, legalizada por ante la Embajada de El Salvador (Sección Consular) de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

El 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.G.Y..

El 3 de octubre de 2002, el ciudadano J.J.M.A. consignó instrumento poder que le otorgó a los abogados E.C.G. y M.C.M. de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.038 y 4.839, respectivamente, a los fines que lo representen en el presente procedimiento de exequátur.

El 8 de octubre de 2002, fue remitido a esta Sala, mediante oficio RIIE-1-0601, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, informe por medio del cual se expresa que la ciudadana M.L.G.Y., no aparece registrada en los archivos de esa Dirección.

El 5 de noviembre de 2002, el ciudadano J.J.M.A., solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación mediante carteles de la ciudadana M.L.G.Y..

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante carteles a la ciudadana M.L.G.Y.. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 12 de noviembre de 2002, el ciudadano J.J.M.A., retiró los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expedidos en esa misma fecha y consignadas sus publicaciones el 4 de junio de 2003.

El 10 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la abogada M.V., Fiscal Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral.

El 4 de junio de 2003, la apoderada judicial del solicitante, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado a la ciudadana M.L.G.Y. para su comparecencia, sin que ésta ocurriera, solicitó se le nombrara defensor con quien se entendiera la citación, motivo por el cual, por auto de fecha 30 de julio de 2003, se ordenó notificar a la Defensoría Pública, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud de exequátur.

El 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de la apoderada judicial del solicitante, acordó la notificación de la Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la contestación de la solicitud de exequátur.

El 4 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Defensoría Pública.

El 30 de septiembre de 2003, la Defensora ante la Sala Político-Administrativa, actuando en representación de la ciudadana M.L.G.Y., dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que dicha solicitud ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El Ministerio Público, a pesar de ser notificado (folios 25 y 26), no presentó opinión en el presente caso.

El 1° de octubre de 2003, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 16 de octubre de 2003, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de dicha fecha.

El 4 de noviembre de 2003, cumplido el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El 18 de diciembre de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 5 de octubre de 2005, la Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, actuando con el carácter de representante de la ciudadana M.G.Y., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Analizado el expediente, pasa la Sala a decidir, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El ciudadano J.J.M.A., solicitó se declare el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, decretada el 30 de mayo de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre dicho ciudadano y la ciudadana M.L.G.Y..

II

PUNTO PREVIO Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

En el caso de autos, en fecha 30 de julio de 2002 se solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, República de El Salvador, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre J.J.M.A. y M.L.G.Y..

En fecha 20 de mayo del 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, a pesar de haber entrado en vigencia una nueva normativa, en atención al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la normativa vigente para el momento de la interposición de la solicitud de exequátur.

En virtud de lo anterior, se debe verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio reviste o no naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político Administrativa la competencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que, en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que, efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que el ciudadano J.J.M.A., demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana M.L.G.Y., fundando su pretensión en la causal de “abandono de hogar”, lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta Sala confirma su competencia para conocer el presente asunto, por cuanto al momento de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de toda solicitud de exequátur debe ser estudiado en el marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual está consagrado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en segundo lugar contempla la aplicación de las normas de derecho internacional privado venezolano, y en tercer y cuarto lugar señala la utilización de la analogía y de los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, país con el cual no existe tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, toda vez que este último si bien suscribió la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” -adoptada por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado- no la ratificó, como sí lo hiciera Venezuela en el año 1985; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

Que al versar el objeto de la sentencia sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, verificándose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado.

Asimismo, se configura el segundo requisito, al tener la decisión bajo examen, fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada. En efecto, ello queda evidenciado del señalamiento contenido en la parte final de la sentencia, que expresa: “(...) LA SENTENCIA QUEDÓ EJECUTORIADA EL VEINTISIETE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.”

También pudo la Sala constatar que la sentencia analizada cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela (jurisdicción exclusiva), y no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer la demanda, en tanto que no se configuraron los supuestos establecidos en artículo 47 eiusdem, esto es, no se derogó convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materias respecto de las cuales no cabe transacción, o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

En cuanto al requisito previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 53, se observa que en el presente caso el cónyuge demandante tenía al tiempo de la solicitud de divorcio su residencia habitual en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, y la última residencia común de los cónyuges igualmente estuvo en el precedentemente indicado lugar.

En atención a lo anterior cabe destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que el derecho aplicable al fondo del asunto era el salvadoreño y, por tanto, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado tenían jurisdicción para conocer la solicitud de divorcio planteada, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana. Así se declara.

Con relación al numeral 5 del mencionado artículo, relativo a la exigencia de que el demandado haya sido debidamente citado, garantizándole una razonable posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, se observa que en la decisión objeto de exequátur se hace constar que se ignoraba el domicilio de la parte demandada, encontrándose representada por la “LICENCIADA LILIAN GUEVARA DE MENA, Procuradora de Familia adscrita a este Juzgado”. Por lo que aún cuando el juicio se celebró en rebeldía por no poder ubicar a la demandada, el derecho a la defensa de ésta se vio garantizado en virtud de la representación que le fuera proporcionada por el Tribunal.

En cuanto al último de los requisitos, observa esta Sala que no se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente, se observa que el fallo objeto de la presente solicitud de exequátur no contiene pronunciamientos que resulten manifiestamente contrarios a los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, debido a que las partes se encuentran separadas, desconociéndose el paradero de la demandada, situación ésta que se asemeja a las causal de divorcio consagrada en el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil patrio, dejándose expresa constancia que de la unión conyugal no se procrearon hijos.

Asimismo, es pertinente resaltar que de autos queda plenamente acreditado, que la Defensora de la parte demandada en el presente procedimiento manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000, por el Juez Primero de Familia de San Salvador, República de El Salvador, que decretó la disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos J.J.M.A. y M.L.G.Y., antes identificados. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Juez Primero de Familia de San Salvador, República de El Salvador, que decretó la disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos J.J.M.A. y M.L.G.Y., antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En primero (01) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06418.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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