Sentencia nº 0457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) días de mayo de 2016. Años: 206º y 157º

En la incidencia de oposición a las medidas preventivas dictadas en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, instaurado por la ciudadana M.M.P.G., titular de la cédula de identidad No 17.964.154, asistida judicialmente por el abogado C.A. con INPREABOGADO No 75.866, respectivamente, contra el ciudadano A.O.D., titular de la cédula de identidad N° 11.640.216 representado judicialmente por el abogado J.R.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.735; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante fallo publicado en fecha 18 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por el demandado contra el decreto de medidas preventivas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2014, con lo cual revocó la decisión dictada por ese mismo Juzgado el 5 de febrero de 2015, que había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Adicionalmente, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: M.E.S.V.J. y otros contra A.B. en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por otra parte, se observa que el fallo que se recurre decide una incidencia de oposición a las medidas preventivas dictadas en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, es decir se trata de una sentencia definitiva dentro del proceso cautelar autónomo. En lo que respecta a este tipo de decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, tradicionalmente en materia civil se ha mantenido el criterio de la admisibilidad inmediata del recurso de casación, por ser dichas decisiones asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Asimismo, en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y Otros) dejó establecido la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

(…) en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (Destacado del original).

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), esta Sala vista la ausencia de disposición legal expresa, estableció el criterio según el cual los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son recurribles a través del control de la legalidad.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte recurrente fundamenta el medio de impugnación ejercido en la violación del orden público, toda vez que fueron infringidos por falta de aplicación los artículos 488 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual considera quebrantados derechos fundamentales del demandado como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociéndose además la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación Social, concerniente a los fallos interlocutorios.

En tal sentido, afirma:

(…) el Tribunal al decidir aplicó un procedimiento no ajustado a derecho que dio lugar y es así evidente que violentó y dejó de aplicar lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que su “Actuación Fue Fuera De Su Competencia” (sic), equiparándola al abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones en el fallo que él dictó, apartándose y dejando de desconocer la reiterada Jurisprudencia proferido (sic) por la Sala en este tipo de caso, como es la Sentencia N° 972 dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en relación al artículo 490 de la Ley in comento, sobre la naturaleza de los fallos interlocutorios. (Destacado del original).

El proponente del recurso, luego de explicar el iter procedimental conforme al cual se desarrolló la causa, alegó que el Juzgador de la recurrida vulneró y dejo de aplicar lo establecido en el artículo 488 de la Ley supra citada, “lo cual desconoció en lo absoluto y así lo omitió”. En fuerza de sus argumentos, agregó que la recurrida debió declarar en su fallo que “la apelación sería oída de forma diferida o reservada”, como lo pauta la referida disposición legal o debió ordenar al Juez a quo que oyera la apelación diferida, no obstante, “procedió a decidir el recurso de apelación como si se tratara de un fallo definitivo (…) que incluso hizo pronunciamiento hasta de fondo (…) sabiendo el Juzgador (…) que estaba en presencia de una interlocutoria apelada, que no es de la que pone fin al juicio” (…) “no siendo el momento procesal para darle efecto alguno, ello por su carácter y naturaleza de diferida o reservada, a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar”.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de junio de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-0000921

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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