Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: JUAN J.N. C.

EXP. Nº AA70-E-2007-000044

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007, los ciudadanos R.A.V.Z., M.A.M., M.E.R.R. y D.A.B., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.568.871, 1.196.675, 4.217.975 y 3.412.383, respectivamente, asistidos por el abogado G.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, conforma lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 10 de julio de 2007, la abogada Norky V. Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.M., W.B., M.M., I.A., A.M. y C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 1.169.731, 3.885.837, 2.994.176, 1.305.076, 2.119.564 y 1.749.250, respectivamente, en su condición de miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (en lo adelante C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.), consignaron los antecedentes administrativos del caso e informaron sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y la notificación del Fiscal General de la República, de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros y de la parte recurrente; asimismo, acordó abrir cuaderno separado con el fin de decidir la medida cautelar innominada solicitada a objeto de que se le prohibiera a los ciudadanos B.S., D.P., Ignia Utrera, J.N., M.M., A.R. y M.P., integrantes del C. deA. y del C. deV. de la referida Caja de Ahorro, actos de disposición que comprometieran los bienes de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. hasta tanto se resolviera el recurso interpuesto.

El 1° de agosto de 2007, la parte recurrente asistida por el abogado G.J.V., retiró el cartel de emplazamiento de los interesados.

Mediante sentencia N° 133, publicada en fecha 07 de agosto de 2007, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y prohibió a los ciudadanos B.S., D.P., Ignia Utrera, J.N., M.M., A.R. y M.P., integrantes del C. deA. y del C. deV. de la referida Caja de Ahorro, o quienes hicieran sus veces, ejecutar actos que excedan de la simple administración.

El 07 de agosto de 2007, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral los ciudadanos R.A.V.Z. y M.A.M., antes identificados, representados por su apoderado judicial a objeto de consignar el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 02 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado J.R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.S., D.P., M.M., M.P., I.U., J.N., H.L., E.R., N.B., A.C., A.R. y L.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.378, 643.705, 953.758, 2.451.073, 2.576.438, 1.377.506, 522.264, 1.723.435, 2.159.606, 1.052.705, 1.466.455 y 2.712.061, respectivamente, en su condición de candidatos principales y suplentes electos al C. deA. y C. deV. de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., en las elecciones realizadas el 22 de mayo de 2007, presentaron escrito con el fin de adherirse como terceros opositores en la presente causa.

El 18 de septiembre de 2007, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

El día 19 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el 10 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de ordenar el proceso, visto que el 25 de septiembre de 2007 venció el lapso de promoción de pruebas y no fueron realizadas en su debida oportunidad las actuaciones posteriores correspondientes, ordenó notificar a las partes y a los terceros opositores; siendo las partes notificadas en fecha 04 de octubre de 2007.

Por auto dictado el 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación fijó ese día a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia N° 99 dictada por esta Sala en fecha 06 de agosto de 2001.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas y en cuanto a la prueba de testigos promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación.

En fecha 24 de octubre de 2007, el apoderado judicial de los terceros opositores presentó escrito de conclusiones.

El 1° de noviembre de 2007, se recibió el oficio N° 2.237 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado JUAN J.N. CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (07) días de despacho contados a partir de esa fecha.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los recurrentes, que en fecha 11 de octubre de 2006 comparecieron ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y procedieron a levantar un acta en el departamento de Asesoría Legal “...en el cual en el punto N° 2 y 3 (...) [mostraron su] desacuerdo del año de gracia que solicitó el C. deA. en la Asamblea de delegados, celebrada el 06 de octubre del (sic) 2006, por cuanto [ese] C. deA. tenía para la fecha 6 años en su período de gestión y el punto en cuestión no estaba incluido en la agenda convocada, y en el punto ‘tercero’ [solicitaron] a la Superintendencia que se ordenara al Consejo (...) el nombramiento de la Comisión Electoral para organizar las elecciones de la junta directiva de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.” (corchetes de la Sala).

Expresan que después de haber comparecido ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los ciudadanos B.S., D.P., M.M., antes identificados, A.L., titular de la cédula de identidad N° 1.445.798, R.V. y M.M., también identificados, en su condición de Presidenta, Tesorero, Secretario y Suplente de la Secretaría del C. deA., Presidente y Vicepresidente del C. deV., respectivamente, los cuales conforman la Junta Directiva de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., reunidos en la oficina de asesoría legal, a cargo de los abogados Deamelys Rodríguez y J.R.A., según acta N° 649 de fecha 22 de enero de 2007, según consta en acta N° 649 de fecha 22 de enero de 2007, “...se comprometieron a elaborar la convocatoria para la celebración de las asambleas parciales de asociados y delegados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y cuyo único punto que se trato (sic) [fue el] ‘Nombramiento de la Comisión Electoral’, en el entendido que una vez elaborada la convocatoria estaban en el deber de remitirla de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley...” (corchetes de la Sala).

Manifiestan que en fecha 06 de marzo de 2007, se procedió a la convocatoria por parte del C.D. de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. “...al nombramiento de la comisión electoral de la Caja de Ahorro y préstamo (sic) para el período 2007-2010 en la hora y fecha como lo indica el cronograma Electoral”.

Afirman que en fecha 18 de abril de 2007, una vez nombrada la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. por la Junta Directiva, la cual quedó integrada por los ciudadanos F.M., W.B., M.M., I.A., A.M. y C.D., se procedió a señalar el cronograma electoral de la referida Comisión Electoral fijando el día y la hora en que se llevaría a cabo el proceso electoral del período 2007-2010.

Alegan que en fecha 11 de mayo de 2007, le solicitaron a la referida Comisión Electoral los listados de los votantes de la Zona Metropolitana y demás estados del país, “...ya que existen algunos obreros, pensionados y jubilados que han fallecidos y por consiguiente de esa manera se debe conocer con anticipación quienes son los que verdaderamente pueden participar como votantes...”.

Indican que en fecha 14 de mayo de 2007, presentaron comunicación a la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. solicitando, con fundamento en el artículo 60 aparte 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, las nóminas de cada uno de los socios que fue aceptada por dicha Comisión Electoral para participar en el proceso electoral del período 2007-2010.

En tal sentido, señalan que en fecha 15 de mayo de 2007, la Comisión Electoral respondió a lo solicitado el 11 de mayo de 2007 en cuanto al listado de los votantes, alegando que “...no es procedente la petición esgrimida, sin hacer ningún tipo de análisis ni consideración de las argumentaciones que le [hicieron] en lo relativo al proceso electoral en referencia (...) de tal manera que al no [suministrarles] esa información fidedigna [consideran] que existe una violación flagrante de la ley y se [les] cercena el derecho de participar en igualdad de condiciones con la nómina opositora, quien si tenia toda esa información” (corchetes de la Sala).

Manifiestan que el 18 de mayo de 2007, informaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre las irregularidades en la cual venía incurriendo la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros, actuando de manera parcializada a favor de la nómina opositora N° 1; y que el 21 de mayo de 2007, se dirigieron nuevamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorros “...con la finalidad de mostrar [su] preocupación por la forma irregular en que se habían presentado las postulaciones a (sic) candidatos en el proceso electoral convocado por la comisión electoral (...) en virtud de la cual [hicieron] tres (3) planteamientos, pero el que cobra mayor importancia es el punto número dos (2), en el cual la Comisión Electoral para [ese] día (...) no había emitido ningún comunicado público, en el cual se [manifestara], quienes [eran] los postulados al proceso electoral de ese momento, por lo que se estaba omitiendo por el organismo encargado de organizar [ese] proceso de elección un detalle vital, el cual le da transparencia y diafanidad a la contienda electoral y que trajo como consecuencia que al no hacerse el estudio previo de las postulaciones, resultó que algunos candidatos a los cargos directivos estaban incursos en causales de inelegibilidad previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, [Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares], situación esta (sic) que acarrea la nulidad absoluta de dichos comicios electorales, atribuida esta responsabilidad a la Comisión Electoral y por vía de consecuencia a la Superintendencia de Cajas de Ahorros...” (corchetes de la Sala).

Alegan que el 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo el proceso de elección, en el cual participó la nómina N° 1 integrada por los ciudadanos B.S., D.P., H.L., M.P., I.U. y A.R., “...todos miembros asociados, quienes a pesar de haber ocupado cargos en la junta directiva en el período 1999-2001 hasta la presente fecha, es decir, participaron en las elecciones 2004-2006 resultando reelectos nuevamente y teniendo ocho años de forma ininterrumpida como directivos de la junta directiva (...) fueron postulados nuevamente para un tercer período consecutivo incurriendo en una de las causales de inelegibilidad prevista en la ley de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro y sus similares (sic)...”.

Indican que en fecha 28 de mayo de 2007, presentaron a la prenombrada Comisión Electoral “...cuatro (4) puntos que consistían en que dicha comisión no actuó de manera imparcial, no se entregó con el debido tiempo los listados de los votantes totalmente auditado, a pesar de haberlo solicitado con suficiente tiempo de anticipación, no se le comunicó ni a los sufragantes asociados ni a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, quienes [eran] los postulados, regla en cualquier procesoE., no se pudo nombrar [sus] representantes, en las mesas electorales que conforman los Estados del interior del país...” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, afirman que “...al postularse a un tercer período consecutivo a cualquier cargo de la junta directiva bien sea a los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y delegado del C. deA. (...) se encuentran incursos en las causales de inelegibilidad previstas en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, postulándose a un tercer período consecutivo para dirigir los destinos de (...) (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.)”; y que al respecto, “...esta sala (sic) en criterio reiterado en diversa Jurisprudencias (...) declara la nulidad absoluta a la reelección, cumpliendo un principio fundamental cual es el de la alternabilidad, expresamente consagrado en la legislación venezolana, en consecuencia se vulneran los artículos 70, 118, 184.3, 308, 2, 3, 5 y 6 de [la] Constitución que consagra el derecho constitucional a la participación directa y protagónica y a la alternabilidad...” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, los recurrentes presentan las siguientes denuncias:

  1. Que el registro electoral no fue depurado como lo ordenó la Sala Electoral en la sentencia N° 133 publicada en fecha 03 de octubre de 2005; y que al no suministrarles los listados de los votantes de la Zona Metropolitana y demás estados del país solicitados, en fecha 11 de mayo de 2007, la Comisión Electoral incurre en una flagrante violación de la Ley cercenándoles el derecho a participar en igualdad de condiciones con la nómina opositora N° 1, que si tenían esa información.

  2. Que a los socios que les corresponde votar en Caracas pero que viven en el interior del país, “...no se le hizo el respectivo cambio para sufragar en el lugar donde residen, por tal razón no pueden, debido a su edad o por cuestiones de salud (...) trasladarse a ejercer su derecho al voto en Caracas, situación esta (sic) que [los] coloca en (...) [desventaja] y por vía de consecuencia repercute de manera determinante en la pulcritud y transparencia del proceso electoral, por haber incurrido la comisión electoral en irregularidades...” (corchetes de la Sala), en virtud de lo cual consideran vulnerado lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual ningún elector podrá votar en una mesa distinta a la que haya sido asignado; y que la referida Comisión Electoral incurre, además, en un fraude al no depurar el Registro Electoral de los asociados, dado que concurrieron todos los votantes, incluyendo los fallecidos y los enfermos, a sufragar en forma total y absoluta por la nómina opositora N° 1 y que su “...nómina no pudo sacar u obtener ni un solo voto (...) con lo cual se les estaría violando su derecho al voto consagrado en el artículo 161 de la referida Ley (...), otra maniobra llevada a cabo por los miembros de la comisión electoral que sin duda vician el proceso de nulidad y lo más insólito (sic) que aquellas personas que sufragaron por [su] nómina N° 2 no aparecen registrados como votantes, es decir, votaron pero no se contabilizó ese voto...” (corchetes de la Sala).

    En capítulo que denominan “De la inelegibilidad de los ciudadanos B.S., D.P., H.L., M.P., I.U., A.R.”, los recurrentes alegan que la Comisión Electoral de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. aceptó la postulación de los ciudadanos antes identificados para los cargos de Presidente, Tesorero, Suplente del Presidente del C. deA., y Presidente, Vicepresidente y Suplente de Vicepresidente del C. deV., respectivamente; y que las referidas postulaciones causaron alarma “...toda vez que los citados ciudadanos se han desempeñado en esos cargos desde 1999, de tal suerte que ya han ejercido dichos cargos excedido de los lapsos establecidos en el artículo 34, antes 32 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares constituyendo esta circunstancia un hecho de inelegibilidad público y notorio para los socios de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I...”.

    Agregan que en el año 1999 la ciudadana B.S. y el ciudadano D.P., resultaron electos como Tesorera y Secretario del C. deA., respectivamente, de la referida Caja de Ahorros, y que vencido su período solicitaron “...en una Asamblea una prórroga por algunos incidentes que habían acontecido en el seno de esa institución gremial, vencida dicha prórroga continuaron en el cargo hasta el año 2004 cuando se reeligen nuevamente y resultan electos [como Presidenta] del consejo de administración (...) y Tesorero (...) [respectivamente], cuya acta de juramentación es de fecha 18 de marzo de 2004...”; reiteran los recurrentes que los mencionados ciudadanos desde el año 2004 “...ejercen sus funciones para las cuales fueron electos hasta mayo de 2007 en la (sic) cual (...) se postulan a una nueva reelección para [el] período 2007-2010 con lo cual incurren en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por estarse postulando a un tercer período consecutivo...” (corchetes de la Sala).

    Arguyen que en virtud de lo anterior, la decisión de la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., mediante la cual se admitieron las postulaciones de los ciudadados B.S. y D.P. para un tercer período, “...encuadra en un flagrante vicio y causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y del artículo 19, ordinal primero de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), y por ende violenta los dispositivos legales de orden público del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares...”; y que “...la conducta y modo de proceder de los integrantes de la junta directiva de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. y la Comisión Electoral ha quedado de manifiesto al violentar normas constitucionales y legales, tales como el artículo (sic) 2, 3, 5, 6, 70, 118, 184 (numeral 03) y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 25 (numeral 06) y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Los recurrentes alegan como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y, piden “...se anule el acto de votación convocado en flagrante violación de la ley por [parte] de la Comisión Electoral y se convoque a una nueva elección que de cumplimiento a la norma electoral, garantizando la participación, la alternabilidad, la confianza, transparencia e imparcialidad en el proceso electoral como es el derecho al voto de todos los socios de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I..” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicitan que se declare la inelegibilidad de los ciudadanos B.S., D.P., I.U., J.N., M.M., A.R. y M.P., prohibiéndosele su postulación como candidatos a participar en los venideros comicios electorales de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    III INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA

    CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.)

    La abogada Norky Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.M., W.B., M.M., I.A., A.M. y C.D., antes identificados, integrantes del órgano electoral de la Caja de Ahorros en referencia, en la oportunidad de informar en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    Que en fecha 30 de marzo de 2007 fue electa y juramentada la Comisión Electoral Principal, en Asambleas parciales a nivel nacional y ratificada en Asamblea General de Delegados.

    Agrega que, mediante Actas Nros. 58 y 59, de fechas 11 y 13 de abril de 2007, la referida Comisión Electoral Principal se declaró formalmente instalada y diseñó y publicó el cronograma electoral para el proceso de designación de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro durante el período 2007-2010.

    Señala que en fecha 16 de abril de 2007, la Comisión Electoral Principal mediante Acta N° 60 dio inicio al proceso electoral, publicó el aviso notificando la apertura del mismo y fijó la fecha de las Asambleas Regionales para elegir las Sub-Comisiones Electorales Regionales.

    Comenta que el 17 de abril de 2007 dicha Comisión publicó el Registro Electoral en las distintas carteleras de los centros de trabajo del INAVI a nivel nacional.

    Expresa que el 30 de abril de 2007, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, se cerró la fase de postulación para el proceso electoral 2007-2010, resultando inscritas dos (2) nóminas de aspirantes, cuyos integrantes identificó y a quienes, según consta en acta N° 73 de fecha 02 de mayo de 2007, fueron autorizados para iniciar la campaña electoral correspondiente, la cual se cerró en fecha 16 de mayo de 2007.

    Señala que en fecha 22 de mayo de 2007 tuvo lugar el acto de votación, en el cual estuvieron presentes representantes de las dos (2) nóminas participantes.

    Agrega que conforme a los resultados obtenidos a nivel nacional, fueron electos para ocupar los cargos como nuevos directivos de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., los siguientes ciudadanos: B.S. (Presidente), H.L. (Suplente), D.P. (Tesorero), E.R. (Suplente), M.M. (Secretario) y N.B. (Suplente), como miembros del C. deA., y como integrantes del C. deV., fueron electos los ciudadanos M.P. (Presidente), A.C. (Suplente), Ignia Utrera (Vicepresidente), A.R. (Suplente), J.N. (Secretario) y L.E. (Suplente).

    Destaca que durante la ejecución del proceso electoral la Comisión Electoral que representa no recibió impugnación de ninguna índole.

    Aduce que era un hecho conocido por todos los afiliados de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. que “...esta es la segunda vez que se realizan elecciones, para designar las autoridades de la Caja de Ahorro (...) por cuanto la primera Junta Directiva fue constituida por los asociados promotores de la creación de la Caja de Ahorros, y no electa en comicios electorales legalmente validos...”.

    Alega que esa Comisión Electoral no ha violado la ley, pues no negó el derecho a participar a ningún postulado, incluyendo los recurrentes, quienes formaron parte de la primera Junta Directiva de la Caja de Ahorro integrada por sus promotores, y “…no fueron electos en dicha oportunidad, sino designados para organizar y legalizar [su] institución...” (corchetes de la Sala), e igualmente se inscribieron y participaron en el proceso electoral 2007-2010.

    Expresa que los recurrentes “...en ningún momento alegaron ante [la] Comisión Electoral principal, vicio alguno, mucho menos de inelegibilidad por cuanto varios de ellos hubiesen sido afectados por la misma, en caso de que esta comisión electoral se hubiese pronunciado en ese aspecto; ya que los mismos, al igual que algunos miembros de la nómina N° 1, participaron en la Junta Directiva conformada por los promotores de la Caja de Ahorros, la cual fue designada y no electa” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, señala que la única comunicación recibida por ese órgano electoral por parte de la nómina N° 2, integrada por los recurrentes, mediante la cual impugnaron el proceso electoral, es de fecha 28 de mayo de 2007, en la cual no hicieron alusión a inelegibilidad alguna; impugnación que señalan no fue objeto de respuesta por parte de esa Comisión Electoral por extemporánea.

    IV

    DE LOS TERCEROS OPOSITORES

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos B.S., D.P., M.M., M.P., I.U., J.N., H.L., E.R., N.B., A.C., A.R. y L.E., en su carácter de representantes principales y suplentes electos al C. deA. y C. deV., en las elecciones realizadas en fecha 22 de mayo de 2007, en la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

    En primer lugar, señala que sus representados en su condición de terceros se oponen al recurso contencioso electoral ejercido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370, 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta que sus representados postularon sus nombres uninominalmente para participar en los comicios convocados por la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., para designar a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la referida asociación “...habiendo sido electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años en los comicios celebrados en fecha 22 de mayo de 2007, donde participaron mas del 75% de los asociados pertenecientes a dicha Caja de Ahorros, lo cual les da plena legitimidad para recurrir en este acto como terceros adhesivos, en defensa de sus legítimos Derechos Constitucionales al sufragio activo y pasivo, y en representación de los Derechos Constitucionales del colectivo electorado que los eligió”.

    Alega, en el mismo sentido que lo señaló la Comisión Electoral en su escrito de informes, que el proceso electoral se desarrolló con total normalidad, y que los recurrentes participaron en el mismo sin haber impugnado ninguna de sus etapas.

    De igual forma, consideran improcedente “...que los quejosos obtengan por vía judicial lo que les fue negado por los electores en las urnas electorales, ya que en los comicios celebrados el día 22 de mayo de 2007, los asociados inscritos en la (...) (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.), ejercieron su derecho al sufragio de manera directa, personal, secreta y uninominal en las mesas electorales instaladas en todo el país”.

    Por otra parte, señala que es conocido tanto por los participantes del proceso electoral como por el resto de los asociados, que esa era la segunda vez que se realizaban elecciones para escoger las autoridades de la referida Caja de Ahorros, “...por cuanto la primera Junta Directiva fue ‘designada’ por los asociados promotores de la creación de la Caja de Ahorros, que habitaban en Caracas, y no ‘electa’ en comicios electorales como lo manda la Ley...”.

    Manifiesta que algunos de sus representados optaron legalmente por un segundo período, y otros por un primer período, dado que no habían participado en la primera elección celebrada en el año 2004, en consecuencia, no considera que se encuadren en el supuesto de hecho que establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en el sentido que “...los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo deben dejar transcurrir un lapso de tres (3) años, contados a partir de su última gestión...”.

    En tal sentido, rechaza que sus representados se hayan postulado para un tercer período, por cuanto la primera designación no comportó ningún tipo de proceso electoral, donde se haya ejercido sufragio alguno, “...constituyendo más bien una especie de mandato, en busca de una reivindicación de tipo social-laboral, similar al que pudiera recibir una junta directiva de un sindicato en formación (...) [por] lo que [consideran] incólume su derecho a elegir y ser elegidos, como en efecto resultaron de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado el 22 de mayo del presente año” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, pide que se admita la tercería, se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la medida cautelar acordada.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la intervención como terceros opositores de los ciudadanos B.S., D.P., M.M., M.P., I.U., J.N., H.L., E.R., N.B., A.C., A.R. y L.E., en su condición de candidatos principales y suplentes electos al C. deA. y C. deV. de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., en las elecciones realizadas en fecha 22 de mayo de 2007.

    En este sentido, esta Sala pasa a examinar, el requisito de la temporalidad a que hace referencia el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, para que los interesados presenten sus alegatos.

    Señalado lo anterior, observa la Sala que consta en autos (folios 382 al 389 de la segunda pieza del expediente judicial) escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007 por el apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual solicitó se admitiera la tercería, de acuerdo con lo previsto en los artículos 370, 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Ahora bien, se observa que la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el mencionado artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se efectuó en fecha 07 de agosto de 2007, y conforme al cómputo de los días de despacho previstos para la oportunidad de comparecencia de los interesados, dicho lapso feneció el 17 de septiembre de 2007, lo cual indica que en el caso de autos los intervinientes cumplieron con el requisito de temporalidad exigido para la admisión de terceros en los procesos contencioso electorales. Así se declara.

    Señalado lo anterior, en virtud de la ausencia de regulación del requisito de legitimidad en materia de tercería en el procedimiento contencioso electoral, la Sala estima pertinente aplicar de manera supletoria (por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, examinar las disposiciones que al efecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la intervención adhesiva lo siguiente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    ...omissis...

    1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...

    Conforme a la citada norma, observa la Sala que en un juicio pendiente pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo valer un derecho propio.

    Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecte su esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en lo expuesto, esta Sala advierte que aunado al elemento temporal, los terceros que pretendan integrar la relación jurídica procesal tienen la carga de demostrar el interés jurídico en la causa, a los fines de determinar su vinculación con el objeto debatido y su afectación por la sentencia que, en definitiva, se dicte.

    En este sentido, observa la Sala que los ciudadanos B.S., D.P., M.M., M.P., I.U., J.N., H.L., E.R., N.B., A.C., A.R. y L.E., en su condición de candidatos principales y suplentes electos al C. deA. y C. deV. de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. en las elecciones llevadas a cabo en fecha 22 de mayo de 2007 -tal como se evidencia de las Actas de Escrutinios General levantadas por la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro que constan en el expediente administrativo como anexo “M”-, son titulares de un interés como terceros intervinientes, dado que el recurso contencioso electoral planteado se fundamenta en la supuesta existencia de causales de inelegibilidad para los cargos a los que, en definitiva, resultaron electos y, por tanto, la sentencia objeto del recurso interpuesto incidiría sobre la esfera de sus derechos y garantías constitucionales llegando a producir efectos directos en sus situaciones jurídicas, razón por la cual considera la Sala que se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

    Alegan los recurrentes como fundamento de su pretensión, en primer lugar, que el Registro Electoral de los asociados no fue depurado y, que al no suministrarles los listados de los votantes de la Zona Metropolitana y demás Estados del país, solicitados en fecha 11 de mayo de 2007, la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. incurrió en una flagrante violación de la Ley, cercenándoles el derecho a participar en igualdad de condiciones con la nómina opositora Nº 1, que sí contaba con esa información.

    Aunado a lo anterior, afirman que la referida Comisión Electoral incurrió en un fraude al no depurar el registro de los electores, dado que concurrieron “...todos los votantes, incluyendo los fallecidos y los enfermos a sufragar en forma total y absoluta por la nómina opositora número uno (1) por lo que ejercieron su derecho al sufragio y participación todos los asociados de la (...) (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.) y [su] nómina no pudo sacar u obtener ni un solo voto (...) con lo cual se les estaría violando su derecho al voto consagrado en el artículo 161 de la referida Ley (...), otra maniobra llevada a cabo por los miembros de la comisión electoral que sin duda vician el proceso de nulidad y lo más insólito (sic) que aquellas personas que sufragaron por [su] nómina Nº 2 no aparecen registrados como votantes, es decir, votaron pero no se contabilizó ese voto...” (corchetes de la Sala).

    Sobre este particular, el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., señaló en el punto Nº 5 del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, que en fecha 17 de abril de 2007 “…se publicó en las carteleras de los centros de trabajo del INAVI a nivel nacional y en la sede de la Comisión Electoral Principal, el Registro Electoral…”.

    Respecto a la alegada denuncia, esta Sala Electoral observa que de acuerdo con el expediente administrativo consignado por la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., constan las siguientes actas, a saber:

  3. Acta N° 58, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual la referida Comisión Electoral Principal se declaró formalmente instalada, visto que el 30 de marzo de 2007 había sido electa y juramentada (marcada como anexo “B”).

  4. Acta N° 59, de fecha 13 de abril de 2007, en la cual se elaboró el cronograma de asambleas parciales en los Estados para nombrar la sub-comisión, que “...quedó comprendido entre las fechas 24-04-2007 hasta el día 04-05-2007, igualmente se llegó a un acuerdo que se declara abierto el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva, C. deV., Delegados y Suplentes (período 2007-2010). El plazo para presentación de nominaciones de candidatos y entrega de firmas de respaldo es del 16-4-07 al 30-4-07 (Lugar sede de la Comisión Electoral. El plazo de realización de campaña electoral está comprendida desde el día 02-05-07 al 16-05-07 y la fecha de realización de votaciones es el día martes 22-05-07. Lugar sede de la Caja). Los requisitos para los candidatos: Art. 28 y 29 del Reglamento de Elecciones de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I...” (marcada como anexo “C”).

  5. Acta N° 60, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual la Comisión Electoral dio “...inicio a la apertura del proceso de inscripción a las postulaciones para los cargos al C. deA., C. deV., Delegados y Suplentes a nivel nacional, período 2007-2010 desde el 16-04-07 hasta 30-4-07 según artículo 28 del Reglamento de Cajas de Ahorros” (marcada como anexo “D”). Y consta el aviso publicado en el diario Ultimas Noticias, de la misma fecha, por el cual se notificó la apertura del P.E. y se fijaron las fechas de las Asambleas Regionales para elegir las Sub-Comisiones Electorales Regionales (marcado como anexo “E”).

  6. Acta N° 61, de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual se dejó constancia que “...acudieron con el fin de consignar sus postulaciones para participar en las venideras elecciones de la Caja, las siguientes personas: B.S. (...), D.P. (...), M.M. (...), H.L. (...), E.R. (...), N.B. (...), M.P. (...), I.U. (...), J.N. (...), A.C. (...), P.P. (...), P.G. (...), J.D. (...), S.R. (...), L.G. (...) y B.F....” (marcado como anexo “F”).

    Vistas las referidas actuaciones, observa la Sala que no consta en autos elemento alguno que permita corroborar lo alegado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. en cuanto a la publicación del Registro Electoral en las distintas carteleras de los centros de trabajo del INAVI a nivel nacional, por cuanto no cursa en el expediente actuación alguna en la cual conste la publicación de un Registro Electoral preliminar, así como la estipulación de lapso alguno para impugnarlo. Advierte además la Sala que tampoco se evidencia de las actas procesales que haya sido publicado un Registro Electoral con pretensiones de definitivo antes del lapso para recibir las postulaciones de los candidatos.

    Ello así, esta Sala considera importante destacar que la publicidad del Registro Electoral, en principio, está destinada a la depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo que conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. En tal sentido, luego de depurado el Registro preliminar es necesario que se publique un registro definitivo destinado, precisamente, a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral.

    En este mismo orden, cabe destacar que la publicación del Registro Electoral no constituye una mera formalidad, en el sentido de que, tanto su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de manera oportuna, de forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.

    Respecto a la ausencia de esta fase del proceso electoral (publicación del Registro Electoral), la Sala ha establecido en sentencia Nº 87 dictada en fecha 08 de julio de 2003, en el caso: Tareck Zaidan y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, lo siguiente:

    La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

    En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas.

    Con base en el criterio expuesto, esta Sala reitera que la oportuna publicidad y necesaria depuración del Registro Electoral resultan factores esenciales que garantizan la transparencia y confiabilidad del proceso; y la preservación de estos principios permite el cabal ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, dispuestos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna.

    En relación con el tema, la Sala ha declarado que la omisión o deficiente elaboración de un cronograma electoral en el que no se establezca con razonable anticipación la publicidad del Registro Electoral, no sólo impide su depuración mediante el control y revisión por parte de quienes tienen derecho a participar en el proceso electoral sino que vicia de nulidad todas las demás fases del proceso electoral, al no garantizar el correcto desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 46, 73 y 91, de fechas 30 de mayo, 20 de junio y 18 de julio de 2005, dictadas en los casos: H.A. vs. Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal; L.P. y otros vs. Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -CAPRES-; y Federación Venezolana de Boxeo -FEVEBOX-, respectivamente).

    Ahora bien, en el presente caso ha quedado demostrado que la Comisión Electoral de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. obvió la fase de conformación y depuración del Registro Electoral, y tal como se evidencia de las actas del expediente, durante el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo en el año 2007, no se cumplió con esta fase preparatoria del proceso comicial (publicación del registro electoral).

    En tal sentido, la Sala considera que al haberse llevado a cabo el proceso electoral sin la previa y oportuna publicación de un Registro Electoral preliminar, a los fines de su depuración y la ulterior publicación del registro definitivo una vez cumplido y verificado el lapso de impugnaciones o reclamos, se incurrió en la violación del ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, razón por la cual, esta Sala declara nulo el referido proceso electoral realizado el 22 de mayo de 2007 en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.). Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala advierte que si bien el incumplimiento de la publicación del Registro Electoral acarrea por sí solo la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en la referida Caja de Ahorro, sin embargo, resulta necesario entrar a analizar la denuncia planteada por los recurrentes con relación a la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos B.S., D.P., Ignia Utrera, J.N., M.M., A.R., M.P. y H.L., dada la entidad de tal denuncia.

    En el escrito libelar los recurrentes pretenden la declaratoria de nulidad del proceso electoral en el cual resultaron electos los ciudadanos B.S., D.P., Ignia Utrera, J.N., M.M., A.R., M.P. y H.L. para ejercer diferentes cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorro, por encontrarse incursos en el supuesto de inelegibilidad, previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en tal sentido denuncian que los prenombrados ciudadanos para el momento de sus postulaciones ya habían sido elegidos por dos (2) períodos consecutivos como representantes principales y suplentes, y delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.).

    Al respecto, la Sala observa que tanto los integrantes de la Comisión Electoral como los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, actuando como terceros en la causa, alegaron que no se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en la referida norma legal, por cuanto la primera designación, en el año 1999, no comportó ningún tipo de proceso electoral, en el que se hubiera ejercido sufragio alguno, constituyendo los comicios celebrados en fecha 22 de mayo de 2007, en su opinión, la segunda vez que se realizaban elecciones para escoger las autoridades de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. (año 2002 y año 2007).

    Señalado lo anterior, la Sala estima pertinente referir el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006), que establece:

    Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales y suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión...

    Ahora bien, considera la Sala que del análisis de la norma expuesta, la cual consagra los términos del derecho a reelección para los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, se desprende una interpretación que tiende a restringir la permanencia en los cargos directivos de una Caja de Ahorro, cualesquiera que estos fueran, por un plazo no mayor de dos (2) períodos consecutivos, sin prever la norma mayores consideraciones sobre el mecanismo mediante el cual tales cargos son ocupados (designación o elección). Tal prohibición de reelección inmediata, luego de ejercidos dos (2) períodos consecutivos tiende a garantizar el principio de alternabilidad de los cargos que consagra el Texto Fundamental, sin que ello impida posteriores reelecciones después de transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de la última gestión, a tenor de lo previsto en la referida norma legal.

    Así, en cuanto al sentido y alcance de la citada norma esta Sala Electoral ha declarado expresamente que constituye una causal de inelegibilidad para optar a cualquier cargo en los Consejos de Administración y de Vigilancia, principales o suplentes y delegados, en este tipo de Asociaciones, el haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos (Vid. Sentencias Nos. 73 del 30 de marzo de 2006, caso: CASEP; 94 del 08 de junio de 2006, caso: Recurso de Interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 9 del 30 de enero de 2007, caso: CAPINAVI), criterio que se ratifica en esta oportunidad.

    Con base en lo expuesto, observa la Sala que de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos B.S., D.P., A.R., M.P. e Ignia Utrera, fueron designados en el año 1999 para ejercer los cargos de Tesorera, Secretario, Tercer Suplente y Suplente del C. deA. y Primera Suplente del C. deV., respectivamente, por un período de tres (3) años, esto era hasta el año 2002 -tal y como se desprende del Acta Constitutiva de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. de fecha 25 de marzo de 1999 inserta de los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente judicial-, y en cuanto a los ciudadanos J.N., H.L. y M.M., se evidencia que los mismos ejercían los cargos de Delegado Regional por el Estado Carabobo, Delegados del Distrito Capital por el sector El Silencio y La Guaira, respectivamente (según se constata de los Informes de la Memoria y Cuenta de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. de los ejercicios económicos de los años 2000 y 2002 que constan en los folios 127 y 204 de la primera pieza del expediente judicial, respectivamente). Sin embargo, en este caso, al no haberse celebrado proceso electoral alguno entre los años 2002 y 2004, el ejercicio de sus cargos se prolongó desde el año 1999 hasta el año 2004, con lo cual ha de considerarse que ejercieron un único período que tuvo una duración de cinco (5) años.

    Igualmente, se observa que en el año 2004 se llevó a cabo el proceso electoral, período 2004-2006, en el cual todos los mencionados participaron optando a un segundo período en el ejercicio de los diferentes cargos con una duración de dos (2) años, como lo disponía el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente para ese momento, resultando electos los ciudadanos B.S., D.P., M.M., H.L., M.P., Ignia Utrera y A.R. para ocupar los cargos de Presidenta, Tesorero, Secretario y Suplente de Presidente del C. deA., Secretario, Suplente de Presidente y Suplente de Secretario del C. deV., respectivamente, (según se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 18 de marzo de 2004 inserta en los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente judicial) y el ciudadano J.N. como Delegado Regional por el Estado Carabobo (lo cual se constata del Informe de la Memoria y Cuenta de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. del ejercicio económico del año 2004 inserto al folio 269 de la primera pieza del expediente judicial).

    Ello así, esta Sala considera importante destacar que el período correspondiente a la Junta Directiva de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. desde el año 2004 hasta el año 2006 constituye el segundo período consecutivo de los ciudadanos B.S., D.P., Ignia Utrera, J.N., M.M., A.R., M.P. y H.L., y siendo que en el presente caso, las elecciones objeto de impugnación se realizaron en fecha 22 de mayo de 2007 con motivo del vencimiento del período electoral 2004-2006, es evidente que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez que para la fecha de dicha postulación desempeñaban su segundo período consecutivo como representantes principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia y delegados de la C.A.P.O.J.I.N.A.V.I., y siendo que las causales de inelegibilidad constituyen materia de orden público capaz de configurar vicios de nulidad absoluta, esta Sala declara que también por esta causa procede la declaratoria de nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 22 de mayo de 2007 en la referida Caja de Ahorro. Así también se decide.

    Así, al resultar el proceso electoral realizado en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.), viciado de nulidad absoluta, debe declararse con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.A.V.Z., M.A.M., M.E.R.R. y D.A.B..

    Consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad debe esta Sala ordenar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.) el reinicio del proceso electoral anulado, desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, para lo cual deberá organizar el proceso electoral para designar las nuevas autoridades de la referida Caja de Ahorro, para ejercer los cargos principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, y de los delegados de la Zona Metropolitana y de los diferentes Estados del país, incluyendo las siguientes fases:

    1. Fase de publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

    2. Fase de impugnación y depuración del Registro Electoral.

    3. Publicación del Registro Electoral definitivo.

    4. Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

    5. Fase de votación, escrutinio, totalización y proclamación.

      VI

      DECISIÓN

      Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.A.V.Z., M.A.M., M.E.R.R. y D.A.B., asistidos por el abogado en ejercicio G.J.V., ya identificados, contra el proceso electoral celebrado en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2007.

      2. - Se ANULA el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró en fecha 22 de mayo de 2007.

      3. - Se DECLARA LA INELEGIBILIDAD de los ciudadanos B.S., D.P., IGNIA UTRERA, J.N., M.M., A.R., M.P. y H.L..

      4. - Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI (C.A.P.O.J.I.N.A.V.I.) el reinicio del proceso electoral anulado, desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, para lo cual deberá organizar el proceso electoral para designar las nuevas autoridades de la referida Caja de Ahorro, para ejercer los cargos principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, y de los delegados de la Zona Metropolitana y de los diferentes Estados del país, incluyendo las siguientes fases:

    6. Fase de publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

    7. Fase de impugnación y depuración del Registro Electoral.

    8. Publicación del Registro Electoral definitivo.

    9. Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

    10. Fase de votación, escrutinio, totalización y proclamación.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      El Presidente,

      L.A. SUCRE CUBA

      El Vicepresidente,

      L.E.M.H.

      Magistrados,

      JUAN J.N. CALDERÓN

      Ponente

      F.R. VEGAS TORREALBA

      R.A. RENGIFO CAMACARO

      El Secretario,

      A.D.S.P.

      JJNC/

      En 19-02-08, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.

      El Secretario,

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