Sentencia nº 759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 08-1618

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, y en representación del ESTADO MONAGAS, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.397.499, contra el Estado Monagas.

El 18 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 23 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.R. contra el Estado Monagas.

El 17 de diciembre de 2007, se dio por concluida la audiencia preliminar “por cuanto no hubo conciliación entre las partes”, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

El 27 de febrero de 2008, el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se confirmó la sentencia recurrida.

El 22 de abril de 2008, la representación de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 3 de julio del mismo año.

El 15 de diciembre de 2008, la representación del Estado Monagas ejerció, como antes se señaló, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la representación de la parte accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General del Estado, consigna escrito de contestación de la demanda”, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que el 19 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio “en la cual ambas partes exponen sus alegatos y defensas”.

Que el 27 de febrero de 2008, el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Que contra esta decisión ejerció recurso de apelación, “siendo admitido y fijada la audiencia oral y pública para el día 1º de Abril de 2008, a la cual comparecieron ambas partes”.

Que en esa oportunidad, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia cuyo dispositivo fue el siguiente:

PRIMERO: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada;

SEGUNDO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;

TERCERO: con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.M.R., en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y publicada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la 0 (sic) PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano D.M.R. contra GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia de ello se condena a esta ultima a pagar a el (sic) actor la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 75.651,03) que en bolívares antiguos serían setenta y cinco millones seiscientos cincuenta un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.75.651.033, 07)

.

Que el 15 de abril de 2008, el aludido Juzgado publicó el texto íntegro de la decisión.

Que contra dicho fallo, el 22 de abril de 2008 su representada ejerció recurso de control de la legalidad, “en el cual se denunciaron vicios en la motivación de la sentencia, violación flagrante a normas de estricto orden público”.

Que el 3 de julio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Que el 15 de diciembre de 2008, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Alegó, que la decisión objeto de amparo “contiene una serie de incongruencias que dejaron en evidente estado de indefensión a (su) representado pues incluso llega a sacar elementos de convicción en hechos que no fueron probados y da por cierto los dichos del demandante sin entrar a conocer las defensas que planteó en su oportunidad la representación del Estado”.

Que “consideró el Juez Superior que en base a las cláusulas de los contratos promovidos por las partes, surge la certeza que existieron elementos como subordinación, amenidad, remuneración, pero claro está que durante todo el proceso la parte demandada desvirtuó la existencia de tales elementos en la relación”.

Que “es evidente que este (sic) incurre en una inmotivación de la sentencia, pues por el solo hecho de citar cinco (5) cláusulas de los contratos promovidos por las partes, da por cierto que existió entre el demandante y la demandada, la prestación de un servicio remunerado y que además el trabajador estaba subordinado al empleador, además que existió amenidad” (Resaltado de la parte actora).

Que “ha expresado la Sala de Casación Social (…) que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener (…), el cual ordena al juez pronunciar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción configura el vicio de inmotivación, el cual se materializa cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismo sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión”.

Que en el presente caso “los motivos de la decisión de la sentencia recurrida resultan falsos, ya que el sentenciador no subsumió las situaciones de hecho planteadas por las partes y probadas durante el proceso, en las normas jurídicas que lo prevén, es decir que nos encontramos frente a una falsa apreciación de las alegaciones, defensas y una errada valoración de las pruebas, lo que incluso la llevó a realizar una afirmación con total carencia de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso (o igualmente podríamos decir que ni siquiera realizó un razonamiento)” (Resaltado de la parte accionante).

Indicó, que “el Juez Superior cita el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y expresa que de acuerdo a la norma citada, ‘las características del contrato de trabajo son, la prestación personal del servicio, el pago de la remuneración y dependencia o subordinación. Además debemos decir que otra de las características del contrato de trabajo es la amenidad que realmente no es más que una de las consecuencias jurídicas del fenómeno que entraña la cesión de la disposición sobre el propio trabajo’ afirmaciones de derecho con las cuales esta representación está totalmente de acuerdo, pero cabe destacar que el ciudadano Juez Superior no hace más que dichas afirmaciones, no aplica las mismas al caso en concreto para en realidad determinar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo”.

Que “es indudable que el sentenciador al solo transcribir las cláusulas de los contratos que suscribieron las partes, sin hacer siquiera análisis alguno de las mismas mal puede afirmar que el demandante prestó servicio personal, con una remuneración y subordinado al empleador tal cual lo hace en el extracto citado; por lo que incurre en una evidente inmotivación, ya que solo (sic) son afirmaciones vacías”.

Que por otra parte, “afirma el Juez que el demandante prestó servicios desde el 14 de abril de 1988 hasta el 15 de febrero de 2005, ya que el demandante con la promoción de la constancia de trabajo pudo demostrar haber ingresado a prestar el servicio con antelación al tiempo alegado”.

Que “dicha constancia indica que el ciudadano D.R. prestó servicios desde 1986 hasta 1988 (….). Los contratos celebrados entre Obras Públicas y el actor promovidos por ambas partes son de fecha 30 de Junio de 2003, 30 de Marzo de 2004 y del 30 de Junio de 2004. Entonces como (sic) el ciudadano Juez puede afirmar que existió prestación de servicio desde el año 1988 hasta el año 2005, cuando la constancia indica claramente que el servicio prestado fue desde 1986 HASTA el año 1988” (Resaltado de la parte actora).

Que “no existen pruebas testimoniales ni documentales que demuestre (sic) que entre el año 1988 y el 30 de Junio del año 2003, (fecha en que se celebró el primer contrato entre las partes) hubo prestación de servicio por parte del ciudadano D.R. para Obras Públicas Estadales”.

Que “el Juez concluye que hubo otros contratos, afirmación que carece totalmente de apoyo probatorio alguno, y que incluso nunca fue esgrimido por la parte demandante. Supliendo el Juez las defensas del actor e incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación, esta vez por aplicación de motivos falsos, ya que no existieron más contratos entre Obras Públicas Estadales y el hoy actor que los tres contratos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandante, y así quedó demostrado a los largo del proceso”.

Agregó, que “para engrosar aún más el número de vicios en que incurre la sentencia, se hace inevitable destacar que el Juez Superior estableció, que la parte actora devengaba un salario básico diario de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 35.884,00) (…), el juez toma como cierto el salario establecido en la sentencia de primera instancia, aun cuando uno de los puntos en que se fundamento (sic) la apelación (…) intentada por esta representación fue precisamente solicitar la declaratoria con lugar el (sic) recurso de apelación ya que el Tribunal aquo (sic) estableció dicho salario sin motivación ni asidero jurídico alguno”.

Que el demandante “solo (sic) había celebrado 3 contratos que en total sumaban la construcción de 34 casas y que incluso de la verificación de los recibos y las valuaciones promovidas, se comprueba que el demandante sólo construyó la cantidad de 28 casas; entonces se pregunta esta representación donde (sic) está la motivación de la presente sentencia, como (sic) llega a la conclusión el Juez Superior que el Juez aquo (sic) tiene la razón y afirma que el salario base es de 35.884 bolívares”.

Que igualmente el fallo accionado acordó una serie conceptos laborales “que no corresponden a la realidad, mucho menos si se han calculado en base a unos salarios de los cuales desconoce(n) su procedencia”.

Respecto al bono vacacional y de fin de año, sostuvo que “la sentencia no expresa de manera clara de donde concluye que (su) representada adeuda la cantidad condenada pues la misma no coincide con las estipulaciones del Contrato Colectivo ni con lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo respecto de estos conceptos”.

Que “el bono de fin de año, no determina de donde salen los 90 días de salario condenados, existe una evidente indeterminación, con lo cual deja en estado de indefensión a (su) representada pues no le da la posibilidad de contradecir dicha condenatoria o por el contrario verificar si esta (sic) se realizó de manera correcta. Además condena a noventa (90) días de bonificación de fin de año cuando la ley es clara en que el mínimo son 15 días, entonces sin motivación alguna el Juez condena al máximo de los días de bonificación de fin de año lo cual es claramente erróneo”.

Que “el vicio de inmotivación del que aduce la sentencia impugnada, es tan grave, que en parte alguna de la sentencia el Juez expresa que existió entre Obras Públicas Estadales y el ciudadano D.R. una relación laboral” (Resaltado de la parte accionante).

Que “adicionalmente, al vicio denunciado incurre el Juez también en condenar a una Dirección del Estado Monagas a cumplir con el pago de las cantidades condenadas, obviando que la Dirección de obras Públicas Estadales es una ‘Dirección’, que conforma la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que es el ente político territorial con personalidad jurídica, con capacidad para actuar en juicio. Sí la mencionada Dirección carece de Personalidad Jurídica y en consecuencia no puede ser sujeto procesal. Mal podría resultar condenada en el mencionado juicio”.

Que no existe otro mecanismo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y “se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contra la DECISIÓN JUDICIAL”.

Refirió, que la sentencia accionada “se extralimita en la valoración de las pruebas de la parte actora, y no toma en cuenta las defensas y cúmulo de probanzas llevadas al proceso por (su) representada, no se atuvo a los alegatos y defensas opuestos por las partes, sino que, suplió alegatos de la parte actora y valoró indebidamente y de manera infundada e inmotivada, los alegatos del demandante, otorgándole pleno valor probatorio a lo expresado por este (sic) a lo largo del proceso”.

En tal sentido, alegó la infracción de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión objeto de amparo “violentó normas de estricto orden público, específicamente el artículo 49 y 257 constitucional, desarrollados legalmente en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia se traduce necesariamente en una lesión al Derecho Fundamental que establece el debido proceso”.

Igualmente, denunció la violación del “Derecho a una Justicia transparente y el Derecho a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legítima, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 22 respectivamente de la Carta Magna (…), por cuanto el proceder del Juzgado Superior Segundo (…) sorprende la expectativa legítima y plausible de la parte apelante en la referida causa, al declarar de manera inmotivada, Con Lugar el Recurso ejercido por el demandante, bajo un criterio contrario a normas de rango constitucional”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada “relativa a que se suspenda la continuación del proceso principal”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que con fundamento en el numeral 1, del artículo 226, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de los Superiores en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 15 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia cuyo dispositivo declaró:

PRIMERO: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada;

SEGUNDO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;

TERCERO: con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.M.R., en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y publicada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la 0 PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano D.M.R. contra GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia de ello se condena a es ultima a pagar a el actor la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 75.651,03) que en bolívares antiguos serían setenta y cinco millones seiscientos cincuenta un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.75.651.033, 07)

.

Para ello tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma como la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por lo que conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los limites de la presente controversia, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitió la prestación del servicio, quedando controvertida la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si es de índole laboral, así como también el tiempo de servicio y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, la parte accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción; en virtud de ello, corresponde a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral y la parte actora demostrar el tiempo de servicio.

CAPITULO V

ALEGATOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

A continuación y a los fines ilustrativos analizaremos la institución de la prescripción:

(omissis)

Dado que la parte recurrente fundamenta su defensa ante esta Alzada, en el lapso de los noventa (90) días contenidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Adjetiva, lapso este que según su decir, debió dejarse transcurrir integro y al día siguiente, era cuando debía comenzar a computarse el lapso para la prescripción; pasa esta Alzada a revisar lo alegado por el apoderado judicial del demandante recurrente.

Este Tribunal observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha reiterado su criterio, que en materia social no corre la consecuencia del artículo 1.972 del Código Civil y asimismo, ha establecido que el tiempo de prescripción de un año, comienza a computarse nuevamente, a partir de la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso. En el caso de autos, la sentencia que declaró desistido el procedimiento, fue publicada con fecha 02 de mayo de 2006, naciendo a partir de esa fecha, nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, de la espera del transcurso del lapso de noventa (90) días, para volver a proponer la demanda.

En el asunto bajo análisis, producto de la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no podía volver a intentar la demanda, hasta tanto no transcurrieran los noventa días desde la declaratoria del desistimiento, -efecto que solo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido- siendo que, ello lleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho tiempo. De allí que, desde el día dos (02) de mayo de 2006, hasta el día dos (02) de agosto del mismo año, se encontró suspendido el recurso prescriptorio, y partir de esa fecha, comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que comenzó la prescripción, el dos (02) de mayo de 2006, introducida la demanda, el día 20 de octubre de 2006 y notificada la demandada, el día 27 de marzo de 2007, se concluye, que no operó la prescripción de la acción y así expresamente se decide.

CAPITULO V

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

A continuación esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

(omissis)

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. como fueron los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Los contratos de trabajo celebrado entre las partes y que fueron aportados a esta causa establecen:

‘SEGUNDA: La remuneración que percibirá EL CONTRATADO por sus servicios será la cantidad de (…)’

‘TERCERA: El contratado bajo instrucciones del Jefe de Auto-construcción de la Dirección de Obras Públicas Estadales, se compromete a cumplir fielmente la construcción de las viviendas según planos entregados por el Organismo’.

CUARTA: EL CONTRATANTE a través de la Dirección de Obras Pública Estadales se compromete en suministrar los materiales de construcción y la asesoría técnica para el (sic) ejecución de las viviendas.

QUINTA: EL CONTRATANTE a través de la Dirección de Obras Públicas Estadales se compromete a cancelar las viviendas con recursos provenientes de la Ley de asignaciones económicas especiales (LAEE, una vez terminadas)

SEPTIMA: La vigencia del presente contrato es a partir del (…), con una duración estimada de (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(omissis)

El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(omissis)

De acuerdo con la norma citada, las características del contrato de trabajo son, la prestación personal del servicio, el pago de remuneración y dependencia o subordinación. Además debemos decir que otra de las características del contrato de trabajo es la ajenidad que realmente no es más que una de las consecuencias jurídicas del fenómeno que entraña la cesión de la disposición sobre el propio trabajo, de tal manera que cuando el trabajador enajena su actividad productiva, tal enajenación genera las llamadas ajenidad en los frutos y en los riesgos.

De las cláusulas ya citadas, de los contratos de trabajo aportados por las partes al proceso, se desprende lo siguiente:

Que dicho contrato es de trabajo, regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva celebrada entre Obras Públicas Estadales al observa (sic) que el demandante prestó su servicio personal para la demandada, con una remuneración y subordinado al empleador; y además existió la ajenidad tal y como se desprende de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de los ya citados contratos. Así se declara.

Como bien lo dice la sentencia recurrida, el tiempo de servicio fue desde el 14 de abril de1.988 y que culminó el 15 de Febrero de 2005, es decir, por 16 años, 10 meses y un día, al considerar que el demandante pudo demostrar haber ingresado a prestar el servicio para la accionada con antelación al tiempo referido por la misma en su contestación de demanda, conclusión esta que se obtiene al adminicular las pruebas promovidas y aplicar la sana critica de las mismas, dentro de las cuales tenemos: 1. constancia de trabajo que riela inserta en el folio 60, de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios con antelación a la fecha expuesta por la accionada. 2. por contrato de obra determinada que cursa en los folios 61 y 62, el cual desvirtúa lo alegado por la accionada cuando expone que solo fueron suscritos tres contratos, procediendo a señalar las fechas de los mismos, sin embargo se concluye que hubo otros contratos y por ende la continuidad de la prestación del servicio, razón por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. 3. La prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual remitió copia certificada de la totalidad del expediente NP11-L-2005-000836, prueba esta a la cual no se realizó observación alguna en cuanto a su contenido por lo que debe presumir esta juzgadora que existe una aceptación tacita de las partes en lo relativo a los hechos y documentales consignadas en el mismo.

Este Tribunal en relación a los conceptos reclamados, hace suyas las consideraciones de la recurrida, en el sentido de que el actor cometió un error de interpretación de normas por que reclama el preaviso del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que solo se le acordará la indemnización del artículo 125 de dicha Ley por cuanto la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que en relación a la antigüedad reclamada no se aplica el preaviso omitido y que el Tribunal efectuará el calculo de antigüedad y se tomará el tiempo efectivamente trabajado; que de acuerdo con los razonamientos de la recurrida el pago de la cesta ticket se hará a partir del 01 de mayo de 2001; que los conceptos de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales no fueron cancelados al demandante y que se cancelarán conforme a la Convención Colectiva suscrita entre Obras Publicas Estadales y sus trabajadores, y que en cuanto al concepto vacaciones se cometió un error de calculo y por ello el mismo lo efectuará el Tribunal; que en cuanto a lo reclamado por omisión de pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dicho pago se hará hasta el momento de publicar la sentencia con un salario base de Bs. 35.884,00, que es el ultimo salario devengado por el accionante.

Asimismo, comparte este Tribunal Superior, lo establecido por la recurrida que en cuanto al salario base de calculo será el señalado por el accionante en su libelo de demanda, visto que la demandada al negar la prestación del servicio era de naturaleza laboral, solo se limitó a que el pago era sobre viviendas construidas e hizo mención a los tres contrato de obra promovidos por dicha parte.

Esta Alzada en base a lo anterior pasa a realizar los cálculos correspondientes, en base a lo que de seguidas se indica: Fecha de Ingreso: 14 de abril de 1988

Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 16 años, 10 meses y 1 día

Salario Mensual: Bs. 1.076.520

Salario Básico Diario: Bs. 35.884

Primer Corte de Cuenta

Período laboral: 14 de abril de 1988 hasta 18 de junio de 1997

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses y 4 días

Salario mensual: Bs. 62.500,00

Salario Diario: Bs. 2.083, 33

Antigüedad: 270 días x Bs. 2.083, 33 = Bs. 562.499,99

Segundo Corte de Cuenta

Período laboral: 19 de junio de 1997 hasta 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 26 días

1) Antigüedad: 455 días = siete mil novecientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.990,91) que en bolívares antiguos serían siete millones novecientos noventa mil novecientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.990.908,65.

2) Indemnización sustitutiva del preaviso: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.049, 44), que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.049.449, 20) Indemnización adicional de antigüedad: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.049, 44), que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.049.449, 20).

Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: (1994 - 2005) tal como fue solicitado por el actor): 286 + 24,16 = 310,16 x Bs. 35.884 = once mil ciento veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 11.129,78) que en bolívares antiguos serían once millones ciento veintinueve mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.129.781,44.)

Beneficio de Alimentación: 934 x Bs. 9.170, 00 = ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.564.78) que en bolívares antiguos serían ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 8.564.780)

Bono Vacacional (cláusula 19 / 1994 -2005 tal como fue reclamado por el demandante): Bs. 50.000 x 11 = quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) que en bolívares antiguos serían quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000).

Bonificación de fin de año (2004): 90 días x Bs. 35.884 = tres mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.229.56) que en bolívares antiguos serían tres millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.229.560).

Intereses de prestaciones correspondería la cantidad de cuatro mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.401.51) que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuatrocientos un mil quinientos quince bolívares con ochenta y un bolívares (Bs. 4.401.515,81).

Omisión en el pago de las prestaciones sociales: (del 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de publicación de la sentencia) 1.107 días x Bs.35.844 = treinta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y un bolívar (Bs. 39.679.31) treinta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ocho bolívares (Bs. 39.679.308.)

El monto total que debe cancelar la demandada al demandante es de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 75.651,03) que en bolívares antiguos serían setenta y cinco millones seiscientos cincuenta un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.75.651.033, 07)

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por la representación del Estado Monagas, contra el fallo dictado el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el precitado órgano estadal; sin lugar el recurso de apelación igualmente ejercido por éste contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano D.R. contra la hoy accionante.

Al respecto, la representación de la parte actora denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión objeto de amparo “violentó normas de estricto orden público, específicamente el artículo 49 y 257 constitucional, desarrollados legalmente en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia se traduce necesariamente en una lesión al Derecho Fundamental que establece el debido proceso”.

Igualmente, denunció la violación del “Derecho a una Justicia transparente y el Derecho a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legítima, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 22 respectivamente de la Carta Magna (…), por cuanto el proceder del Juzgado Superior Segundo (…) sorprende la expectativa legítima y plausible de la parte apelante en la referida causa, al declarar de manera inmotivada, Con Lugar (sic) el Recurso ejercido por el demandante, bajo un criterio contrario a normas de rango constitucional”.

Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos. De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas. En este último sentido, aunque existe el recurso de control de legalidad, que se ejerce contra sentencias de Juzgados Superiores del Trabajo, que no puedan ser objeto del recurso de casación, no podría reparar la situación denunciada, porque el mismo apunta hacia presuntas infracciones del orden legal establecido y, en el caso en cuestión, se alegó la violación de principios y derechos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.

En relación a este punto, la Sala estima conveniente hacer referencia al criterio vinculante establecido en sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, en la cual se señaló siguiente:

... al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social

.

Ahora bien, una vez evidenciado que la presente acción fue propuesta contra una decisión judicial, debe indicarse, que por criterios reiterados de esta Sala, este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Siendo así, una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acciones de amparo, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), que dejó asentado:

... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

. (Subrayado de este fallo).

En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora pretende a través del presente amparo, replantear la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes- cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y así obtener una tercera decisión por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada. Por el contrario, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando -conociendo en Alzada- declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, luego de un análisis de los alegatos de las partes y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos.

De igual manera, observa la Sala que de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada, atacando la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión, en una nueva instancia, del criterio de interpretación empleado por el Juzgador que conoció de la apelación interpuesta, puesto que su inconformidad con el mismo es manifiesta.

Por tal motivo, considerando que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, se observa que el Juzgado supuestamente agraviante, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, sino que, por el contrario, la accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia.

De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.S.R., en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, y en representación del ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-1618

MTDP/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, no obstante su evidente caducidad.

En efecto, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación recayó el 15 de abril de 2008, y la demanda de amparo constitucional se propuso el 15 de diciembre de 2008, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, opinión de la cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas, “…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1618

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