Sentencia nº 00541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nº 2002-1072

Mediante sentencia número 738 del 20 de mayo de 2003, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta por los abogados E.J.G.R., A.G.C. y B.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.480, 26.652 y 55.394, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1986, bajo el N° 5, Tomo 63-A, e INVERSORA CONTIVAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1976, anotada bajo el N° 60, Tomo 80-A, contra los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.738.083 y 6.428.813, respectivamente y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790, del 9 de septiembre de 1975. En esa misma oportunidad, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción, con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los efectos de la contestación. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar también solicitada, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a la entonces ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Según oficio N° 1366 del 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 12 de noviembre de 2003, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República.

Según oficio N° G.G.L.-A.A.A. 006176 del 11 de marzo de 2004, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República informó respecto de la causa que “…si bien en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, en el mismo no se estima la cuantía, por lo que consideramos no es procedente la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos…”.

El 18 de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano J.V.R., en su condición de Presidente del mencionado organismo.

El 3 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión librada a los efectos de la citación de los codemandados J.C.C.M. y O.E.V.M..

Por diligencia de 9 de junio de 2004, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó que dicho trámite se realice por medio de carteles, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004, la parte actora solicitó se librara un solo cartel de citación a todos los demandados, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación y el 10 de agosto del mismo año consignó su publicación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, previa solicitud de la parte accionante, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de los co-demandados J.C.C.M. y O.E.V.M..

En fecha 21 de octubre de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y haber fijado el cartel de citación.

El 17 de noviembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida a los efectos de la fijación del cartel de citación librado a los co-demandados J.C.C.M. y O.E.V.M., dándose cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado O.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., se dio por citado y renunció “a cualquier representación que haya tenido en este proceso del ciudadano Cayetano Martucci Urdaneta”.

El 17 de febrero de 2005, el abogado O.F.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., dio contestación a la demanda y planteó una intervención de terceros a la causa conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) reconvino a la parte actora, para que le pague la suma de Bs. 10.449.050.000,00, hoy expresados en la cantidad de Bs. 10.449.050,00 por concepto de reembolso de gastos erogados por mejoras en el inmueble objeto de la demanda.

Mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se declarara inadmisible la solicitud de intervención de terceros a la causa planteada por la demandada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora respecto de la admisión de la tercería, extemporánea la impugnación realizada por la accionante respecto de la inspección ocular y copia de documentos privados de adjudicación suscritos con terceros ajenos al presente juicio y admitió la tercería propuesta. En esa oportunidad acordó citar a los terceros, a los fines de que presentaran los alegatos que estimaran convenientes. Asimismo, admitió la reconvención propuesta contra las empresas accionantes y fijó la oportunidad para su contestación. De esta actuación, se ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República.

El 28 de abril de 2005, la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo negada la admisión del recurso por auto de fecha 24 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2005, se libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de los terceros llamados a juicio.

En fecha 2 de junio de 2005, la parte accionante ejerció recurso de hecho contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de mayo de 2005, que negó el recurso de apelación interpuesto y mediante escrito del 9 de junio del mismo año, fundamentó dicho recurso.

El 14 de junio de 2005, se acordó abrir cuaderno separado y se ordenó su remisión a esta Sala a los fines del pronunciamiento respecto del recurso de hecho interpuesto.

El 21 de junio de 2005, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la entonces Procuradora General de la República.

Según oficio N° 02058 del 5 de septiembre de 2005, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

Mediante escritos de fechas 6 y 7 de diciembre de 2005, la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

El 24 de enero de 2006, las partes de común acuerdo, convinieron en suspender la causa desde el 25 del mencionado mes y año, hasta el 27 de marzo de 2006, inclusive, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 30 de marzo de 2006, las partes promovieron pruebas y el 5 de abril del mismo año la actora formuló oposición con relación a las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa oportunidad, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la anterior actuación.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la demandada y procedió a admitirlas.

El 23 de mayo de 2006, el Alguacil consignó recibo de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2006, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos.

Por sentencia N° 01404 publicada el 1° de junio de 2006, esta Sala declaró improcedentes las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.

Posteriormente, según sentencia N° 00103 publicada el 30 de enero de 2007, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación también ejercida por ésta, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de abril de 2005, a través del cual admitió la intervención de los terceros propuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión apelada.

El 7 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 20 de septiembre de 2007, la representación actora solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la anterior solicitud y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación del proceso.

El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se estableció el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m.

El 28 de noviembre de 2007, se difirió el acto de informes para el día 26 de junio de 2008, a las 9:30 a.m.

En fecha 12 de junio de 2008, las partes acordaron suspender la causa desde el 12 de junio de 2008 hasta el 11 de julio de 2008, inclusive.

Por auto del 17 de junio de 2008, se acordó la suspensión del proceso solicitada por las partes.

El 15 de julio de 2008, se difirió el acto de informes para el día jueves 29 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, los abogados A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.080, actuando en representación de la parte actora y, O.F.F., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los codemandados J.C.C.M., O.E.V.M. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consignaron escrito en el que se evidencia el desistimiento del procedimiento y de la reconvención propuesta, así como la celebración de una transacción.

Mediante sentencia número 01229 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la solicitud de homologación antes referida. En esa oportunidad, acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que constara en autos la aludida notificación.

El 25 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y mediante oficio número 001722 del 2 de diciembre del mencionado año, el Gerente General de Litigio de ese Organismo participó a esta Sala, haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento referido a que se homologue el desistimiento y la transacción contenidas en el documento consignado el 12 de agosto de 2008.

Luego, en virtud del tiempo transcurrido, sin que la Procuraduría General de la República manifestara lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de homologación, esta Sala mediante decisión número 00447 del 26 de mayo de 2010, consideró prudente ordenar la notificación del entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a los efectos de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho manifestara lo que considerara pertinente con relación a los medios de autocomposición procesal suscritos entre las partes y si el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) está autorizado para desistir de la reconvención ejercida. Asimismo, acordó ratificar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 14, 21, 28 de julio de 2010, el alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Luego, el 1° de octubre de 2010, consignó resultas de la notificación del ciudadano J.C.C.M., realizada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y el 7 del mencionado mes y año, agregó al expediente la notificación dirigida al ciudadano O.E.V.M., devuelta por el referido Instituto, por “cambio de domicilio”.

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano O.E.V.M., esta Sala, mediante auto del 16 de noviembre de 2010, acordó su notificación por boleta fijada en la cartelera.

El 3 de diciembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera la referida boleta de notificación y el 13 del mencionado mes y año fue retirada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se incorporó a la Sala la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional en fecha 7 del mismo mes y año.

Luego, el 16 de enero de 2012, se incorporó a la Sala la abogada M.M.T., en su carácter de primera suplente y el 14 de enero de 2013, se incorporó el Magistrado Suplente E.R.G., a quien se le reasignó la ponencia del caso.

Por auto del 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 del mencionado mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; las Magistradas Trina Omaira Zurita, M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

Mediante sentencia número 00552 del 29 de mayo de 2013, esta Sala ordenó: i) notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, informe si el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) está autorizado para desistir de la reconvención ejercida en la presente causa, ii) ratificar la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la solicitud de homologación de la transacción así como de los desistimientos suscritos entre las partes en fecha 10 de julio de 2008; y, iii) notificar a la parte actora, a fin de que manifieste su interés en que la Sala homologue los medios de autocomposición procesal suscritos por las partes.

En fechas 18 de septiembre y 2 de octubre de 2013, el alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió la comunicación número 00000713 del 25 de septiembre de 2013, suscrita por el Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada la Sala Político Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Efectuado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

I. De la demanda

Según expone la representación judicial de las sociedades mercantiles Molinos Sagra, C.A. e Inversora Contival, S.A., los hechos que sustentan la demanda interpuesta, ocurrieron de la manera siguiente:

Afirman que Molinos Sagra, C.A., es propietaria de “una zona de terreno, ubicada al margen este de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 10 de dicha carretera, zona de terreno ésta que abarca una superficie de ciento sesenta y seis mil trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (166.304,74 m2)”, comprendida dentro de los linderos especificados en el libelo, ello según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 21 de octubre de 1998, anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Que por otra parte, Inversora Contival, S.A., es propietaria de un terreno “ubicado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 10 de dicha carretera, zona de terreno ésta que abarca una superficie de ciento sesenta y dos mil ochocientos un metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (162.801,71)”, cuyos linderos también se especifican en el libelo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 21 de octubre de 1998, anotado bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Que los terrenos propiedad de sus representadas, en su conjunto tienen una superficie aproximada de trescientos veintinueve mil ciento seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (329.106,45 m2).

Aducen que los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M. “pretendieron adquirir sendos lotes de terrenos”, según documentos protocolizados el 4 de julio de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z..

Que entre los títulos de propiedad de sus representadas y los títulos de J.C.C. y O.E.V.M. existe un tracto documental común, porque todos los documentos de propiedad “tienen como común causante a José Manuel Álvarez”.

Luego de establecer el tracto sucesivo de los referidos inmuebles, afirman que “entre los terrenos vendidos por J.M.Á.Á. a A.C.P. en el año 1991, hoy propiedad de nuestras representadas y los terrenos pretendidamente vendidos por J.M.Á.Á. a C.A.S. en el año 1993, y que fueron vendidos posteriormente a J.C.C.M. y O.E.V.M., existe identidad y correspondencia, a pesar de que la descripción de los linderos no coinciden plenamente”.

Que en razón de lo expresado, “sobre los mencionados inmuebles existe en la actualidad una doble titularidad, pues los títulos de unas mismas extensiones de terreno se encuentran registrados a nombre de propietarios distintos”, motivo por el cual demandan a los ciudadanos antes identificados para que “les sea reconocido su derecho de legítimas propietarias sobre las extensiones de terreno descritas con anterioridad, con las atribuciones que tal derecho de propiedad implica”.

Aunado a lo anterior, aducen que para la fecha de la interposición de la demanda, “se realizan labores de movimiento de tierras dentro de los terrenos propiedad de sus representadas, construcción de viviendas e instalación de servicios públicos, las cuales sin lugar a dudas perturban y lesionan, no sólo los derechos posesorios de sus mandantes, sino que además lesionan y violentan el derecho de propiedad de las mismas”.

Finalmente, solicitan que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: i) en reconocer el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los inmuebles antes descritos, ii) Que como consecuencia de lo anterior, los títulos de propiedad de los demandados queden sin ningún tipo de efecto jurídico, iii) en entregar a sus mandantes los inmuebles objeto de la demanda, totalmente libres de bienes y personas y iv) paguen las costas y costos del proceso.

Luego de admitida la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito consignado el 31 de octubre de 2002, señaló que los demandados donaron al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), parte de la mayor extensión del inmueble que demandan en reivindicación, según se desprende de documento protocolizado el 14 de octubre de 2002 ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z. bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Por tanto, procedieron a reformar el libelo, incluyendo como parte demandada no solo a los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., sino también al referido FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto del 6 de noviembre de 2002, declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político Administrativa.

II De la reconvención

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, el abogado O.F.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitó la intervención de las personas que son propietarias de las bienhechurías que integran el Desarrollo Habitacional “Villa Chinita”, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en nombre del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), planteó reconvención, en los siguientes términos:

Alega que su mandante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es propietario y coposeedor de la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida, que integran la Urbanización Desarrollo Habitacional “Villa Chinita”, ubicada en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 21, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que conforme a lo señalado en el referido documento, los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M. donaron al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar a través de la demanda.

Afirma, que sobre el citado inmueble su representado ha efectuado mejoras que estima en la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones cincuenta mil bolívares (Bs. 10.449.050.000,00), en virtud de las “doscientas ochenta y dos (282) viviendas construidas y sesenta y seis (66) viviendas en ejecución (…), más el costo del urbanismo”.

Con base en lo anterior, demanda a las empresas accionantes, para que paguen el reembolso de los gastos erogados por concepto de mejoras en el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, estimados en el monto antes señalado.

II

DE LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, los abogados A.A.M., ya identificado, actuando en representación de la parte actora y, O.F.F., también identificado, en su condición de apoderado judicial de los codemandados J.C.C.M., O.E.V.M. y del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consignaron escrito contentivo de los desistimientos y transacción suscrita entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A (…), compañía a su vez cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 21 de junio de 2006 (…), con la compañía (…) MOLINOS SAGRA, C.A., (MOSACA); (…) e INVERSORA CONTIVAL S.A., (…) (en adelante Las Demandantes), representada en este acto por su apoderado A.A.M. (…), por una parte; por otra J.C.C.M. y O.E.V.M. (…) representados en este acto por su apoderado O.F.F. (…), y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…), representado en este acto por su apoderado CATALDO CAMPIONE DIAFERIA [inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.486]; (…) (quienes conjuntamente se denominarán Los Codemandados); y por otra parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., antes denominada AGROINDUSTRIAL SOLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el N° 89, Tomo 44-A (…) representada en este acto por su apoderado DOMINGO LOMBARDI ORTIN (…) [con cédula de identidad N° 7.887.693], asistido en este acto por el abogado O.F.F., se ha convenido en celebrar los desistimientos y la presente transacción (…), que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las Demandantes desisten en este acto del procedimiento de reivindicación intentado en contra de los codemandados que cursa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N° 02-1072. Por su parte, Los Codemandados, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, otorgan su consentimiento al desistimiento efectuado por Las Demandantes. SEGUNDA: EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), desiste en este acto del procedimiento de la reconvención planteada en contra de Las Demandantes en el juicio de reivindicación intentado por éstas últimas (…), en expediente signado con el N° 02-1072. Las demandantes por su parte, otorgan su consentimiento al desistimiento formulado por FONDUR. TERCERA: Tanto Las Demandantes como Los Codemandados renuncian y desisten en este acto a intentar cualquier otra acción presente o futura, una en contra de la otra, con ocasión de los hechos que dieron lugar al juicio que por esta vía se termina, ya que con los desistimientos efectuados ponen fin a todas sus diferencias (…), por lo cual se otorgan el más amplio finiquito (…), quedando en consecuencia, liberadas recíprocamente de cualquier responsabilidad. CUARTA: Visto que los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M. (…), vendieron sus derechos de propiedad sobre parte de los inmuebles objeto del presente litigio a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., denominada anteriormente AGRO-INDUSTRIAL SOLER, C.A. (…), por lo que ésta última es la titular actual de los derechos de propiedad sobre dicha franja de terreno, todo lo cual consta de documento protocolizado (…); CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A. (…), ha convenido con Las Demandantes celebrar un acuerdo en el presente documento en relación a dicho lote de terreno para evitar un litigio futuro por la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno, el cual, está contenido en las cláusulas siguientes: QUINTA: CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (…), procedió a dividir el terreno antes mencionado en cinco lotes de terreno, identificados como lotes de terreno 1, 2, 3, 4 y 5 (…). SEXTA: En este acto CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (…), cede a Las Demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el lote de terreno N° 1 (…). SÉPTIMA: CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. y Las Demandantes, aceptan que ha sido condición expresa y necesaria para la celebración del presente acuerdo que el uso que se le dará al lote de terreno N° 5 será única y exclusivamente de área verde, no pudiendo ninguna de ellas o los eventuales futuros propietarios sobre ese lote de terreno asignarle un uso distinto sin el previo consentimiento del otro copropietario (…). OCTAVA: CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (…) y Las Demandantes han convenido que adicionalmente a la cesión del lote realizada en la cláusula sexta del presente documento, CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (…) pagará a título de indemnización transaccional a Las Demandantes la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 375.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera (…). NOVENA: Las partes que suscriben el presente documento convienen que con la firma de la presente transacción y salvo las obligaciones expresamente asumidas en la misma y pendientes de ejecución, se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente con los hechos que dieron origen a la interposición del presente juicio (…). DÉCIMA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Por lo tanto, las partes que suscriben el presente documento se abstendrán y renuncian a intentar cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente Transacción o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma (…). UNDÉCIMA: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales eligen someter cualquier controversia que surja con ocasión del presente documento. Finalmente, las partes que suscribimos el presente documento, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva homologar los DESISTIMIENTOS, así como la presente transacción en todos y cada uno de sus términos por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres (…)

. (Sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de las actuaciones anteriormente relacionadas, esta Sala, mediante sentencia número 01229 de fecha 15 de octubre de 2008, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República antes de proveer respecto a la homologación de los desistimientos y la transacción suscrita por las partes, con base en lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones.

Luego, en virtud del tiempo transcurrido, sin que la Procuraduría General de la República manifestara lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de homologación de los medios de autocomposición procesal referidos, esta Sala mediante decisión número 00447 del 26 de mayo de 2010, consideró prudente ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho manifestara lo que considerara pertinente, e informara si el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) está autorizado para desistir de la reconvención ejercida. Asimismo, acordó ratificar la notificación de la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

Verificadas las anteriores notificaciones y sin que en el expediente constara objeción alguna respecto a los medios de autocomposición procesal celebrados en autos, esta Sala acordó ratificar la orden de notificación del referido Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y del Procurador General de la República.

Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso se verifican los hechos siguientes:

  1. Que transcurrió íntegramente el referido lapso de suspensión de treinta (30) días, computados desde la fecha en la que el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y que ésta no manifestó objeción alguna respecto a los medios de autocomposición procesal celebrados en autos.

  2. Que el Consultor Jurídico (E) del entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante comunicación número 00000713 del 25 de septiembre de 2013, señaló que el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) “…estaba autorizado por ley para desistir de la reconvención ejercida en el caso de marras, ya que el desistimiento se realizó antes de la liquidación y supresión del organismo, el cual fue suprimido el 31 de julio de 2008, según decreto N° 5.910 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.833 de fecha 04 de marzo de 2008, y para la fecha no se encontraban sometidos sus actos en sede administrativa al control de la Procuraduría General de la República…” (Negrillas de la Sala).

    Precisado lo anterior, son pertinentes las siguientes consideraciones:

  3. - DE LOS DESISTIMIENTOS

    Previo al análisis de los desistimientos formulados en esta causa, observa la Sala que las partes incurren en contradicción en el documento contentivo de los medios de autocomposición procesal suscritos, toda vez que en la cláusula primera establecen que, “Las Demandantes desisten en este acto del procedimiento de reivindicación” y luego, en la cláusula tercera manifiestan “tanto Las Demandantes como los codemandados renuncian y desisten en este acto a intentar cualquier acción presente o futura”, lo cual configuraría el desistimiento de la acción.

    No obstante lo anterior y visto que en el mismo acto, los demandados otorgaron su consentimiento al desistimiento del procedimiento formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sala infiere que la intención de las demandantes fue desistir del procedimiento.

    Por tanto, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a los desistimientos formulados en los términos que siguen:

    La parte actora, representada por el abogado A.A.M., ya identificado, de manera expresa desistió del procedimiento de reivindicación contenido en la presente causa y en ese mismo acto los demandados textualmente manifestaron “a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, otorgan su consentimiento al desistimiento efectuado por Las Demandantes”.

    Asimismo, se evidencia de la cláusula segunda del referido documento que el abogado Cataldo Campione Diaferia, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), desistió de la reconvención propuesta contra la actora.

    En tal sentido, cabe destacar que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen con relación al desistimiento, lo siguiente:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    En este orden de ideas, debe señalarse que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

    Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio con base en los mismos hechos, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

    De modo que, para desistir tanto del procedimiento, como de la acción, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe esta Sala señalar en principio que, de los recaudos anexos a la transacción y desistimientos efectuados en el expediente, la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., es la cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones de la empresa Molinos Sagra, C.A. (MOSACA), en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General de Accionistas celebrada el 21 de junio de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 8, Tomo 99-A Pro, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Comercio, como se evidencia del documento cursante del folio 221 al 231 de la pieza N° 7 del expediente.

    Ahora bien, con vista en los desistimientos formulados, se observa que tanto la representación judicial de la parte actora, constituida por el abogado A.A.M., como el apoderado judicial del codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), abogado Cataldo Campione Diaferia, se encuentran expresamente facultados para desistir del procedimiento, en el primer caso constituido por la demanda de reivindicación y en el segundo, por la reconvención propuesta por el mencionado Instituto.

    Así, se evidencia a los folios 257 al 264, 267 al 271 de la primera pieza y del 222 al 231 de la séptima pieza, documentos poderes autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 24 y 21 de febrero de 2003 y 27 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales, las empresas Molino Sagra, C.A., Inversora Contival, S.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., confirieron poder al abogado A.A.M., donde se establece la facultad expresa para desistir del procedimiento y transigir.

    De igual forma, se desprende del documento poder otorgado por la empresa Inversora Contival, S.A., al abogado A.A.M., que a los efectos de convenir, desistir y transigir, entre otros, deberá consignar una autorización expresa y extendida por escrito de la mencionada sociedad mercantil.

    En tal sentido, corre inserta al folio 220 de la pieza N° 7 del expediente, autorización expedida por la ciudadana Berkys J.A., con cédula de identidad N° 4.581.788, actuando en su condición de Administradora Suplente de la empresa Inversora Contival, S.A., la cual fuera acompañada en original, anexa a la transacción y desistimientos suscritos en el expediente, mediante la cual expresa:

    Señores:

    Araque, Reyna, Sosa, Viso & Pittier

    Centro Lido, Torre C, Pisos 8 y 9,

    Avenida F.d.M., El Rosal.

    Ref. Autorización para suscribir documento de transacción.

    Att: Dr. A.A.

    Estimados Señores:

    De acuerdo con el documento poder otorgado por INVERSORA CONTIVAL, S.A. a ese despacho, en fecha 21 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones; en nombre de mi representada autorizo a los apoderados designados en dicho poder para suscribir un documento por medio del cual INVERSORA CONTIVAL desiste del juicio que por reivindicación intentó junto con la empresa MOLINOS SAGRA, S.A. en contra de los ciudadanos J.C.C.M., O.E.V.M. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual cursa actualmente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N° 02-1072. Asimismo, se autoriza a los apoderados de mi representada para que en el mismo documento sea celebrada una transacción con la empresa Corporación Habitacional Soler, C.A. (…)

    .

    Por otra parte y con respecto al desistimiento de la reconvención formulado por el Instituto codemandado, se observa que cursa a los folios 232 al 236 de la pieza N° 7 del expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano D.A.V.O., con cédula de identidad N° 9.288.594, actuando con el carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, donde se desprende que el abogado Cataldo Campione Diaferia tiene facultad expresa para desistir de la reconvención interpuesta contra las empresas demandantes.

    Ello así, visto que el desistimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, sin existir razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constatándose además el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, toda vez que consta la facultad expresa de la accionante para desistir y que la representación judicial de la parte demandada otorgó su consentimiento expreso, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sala declara homologado el desistimiento del procedimiento, planteado por el abogado A.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En ese mismo sentido y por cuanto se ha verificado el cumplimiento de los extremos de ley, se declara homologado el desistimiento de la reconvención, formulado por el abogado Cataldo Campione Diaferia, en su condición de apoderado judicial del codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la homologación del desistimiento tanto del procedimiento como de la reconvención, implica la terminación del proceso, toda vez que a través de ellos se renuncia al derecho cuya reclamación se hizo valer ante el órgano jurisdiccional, no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno con relación a la transacción.

    No obstante lo anterior y como quiera que el desistimiento del procedimiento y de la reconvención se produjo en virtud del arreglo pactado en la transacción para “evitar un litigio futuro respecto a la titularidad del inmueble objeto de la demanda”, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a a.e.l.t. que siguen:

  4. - DE LA TRANSACCIÓN

    Seguidamente, pasa esta M.I. a revisar si la transacción suscrita en fecha 10 de julio de 2008, entre Alimentos Polar Comercial, C.A., cesionaria de las empresas accionantes Molinos Sagra, C.A. e Inversora Contival, S.A., (según se desprende del documento contentivo de la transacción), por una parte y, por la otra, la sociedad mercantil Corporación Habitacional Soler, C.A., cumple con los requisitos previstos en la ley a los efectos de su homologación, para lo cual observa:

    Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    . (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio y, finalmente, que no sea contraria al orden público.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala constata que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita “a los efectos de evitar un litigio futuro por la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno”, toda vez que los codemandados J.C.C.M. y O.E.V.M., vendieron sus derechos de propiedad sobre parte de los inmuebles objeto del presente litigio a la sociedad mercantil Corporación Habitacional Soler, C.A.

    Con relación a lo anterior y con base en las actuaciones cursantes en el expediente, debe esta Sala destacar las circunstancias siguientes:

  5. De acuerdo a lo alegado tanto por la representación judicial de la parte actora, como del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., donaron el inmueble objeto de la demanda de reivindicación al mencionado Instituto, según documento protocolizado el 14 de octubre de 2002 ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z. bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  6. De acuerdo a lo señalado por las partes en el documento contentivo de la transacción, parte del mismo inmueble fue vendido por los mencionados ciudadanos a la empresa Corporación Habitacional Soler, C.A., según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., el 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre.

  7. Que la empresa Habitacional Soler, C.A., no es parte en este juicio.

  8. Que el inmueble objeto de la demandada fue dividido en cinco (5) lotes, según se desprende de lo establecido en la transacción y que sobre el mismo se desarrolló un proyecto denominado “Desarrollo Habitacional Villa La Chinita”, constituido por un conjunto de viviendas de interés social.

    Los hechos previamente señalados conducen a establecer que existe discordancia con relación a la titularidad del bien inmueble objeto de la demanda, toda vez que en principio la actora indica que fue donado al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y luego, en el documento constitutivo de la transacción, manifiesta que parte del mismo inmueble fue vendido por los codemandados a la empresa Corporación Habitacional Soler, C.A.

    Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto existen intereses generales que pueden verse vulnerados, toda vez que en el inmueble objeto de la demanda se construyó un complejo habitacional que en la actualidad está siendo ocupado por un número importante de familias de escasos recursos.

    Por tanto, al no estar claramente establecida la propiedad sobre el bien objeto de la controversia y además como se expuso, al estar involucrado el interés público en la referida transacción, por cuanto a través del citado medio de autocomposición procesal, la actora pretende llegar a un acuerdo con una empresa que no es parte en este juicio y que involucra la propiedad del referido inmueble sobre el cual está construido el Desarrollo Habitacional “Villa La Chinita”, es por lo que esta Sala niega su homologación. Así se establece.

    En razón de lo anterior y por cuanto las partes involucradas en este juicio decidieron poner fin a la controversia, a través de los desistimientos efectuados y previamente homologados, es por lo que esta Sala declara terminado el presente juicio y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado A.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

  10. - Se HOMOLOGA el desistimiento de la reconvención, planteado por el abogado Cataldo Campione Diaferia, en su condición de apoderado judicial del codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

  11. - NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre la parte actora y la sociedad mercantil Corporación Habitacional Soler, C.A.

  12. TERMINADO el presente juicio. En consecuencia, archívese el expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00541.
    La Secretaria, Y.R.M.

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