Sentencia nº 0159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.M.B., representado judicialmente por los abogados R.Y.G.E. y Nergan Pérez, contra las sociedades mercantil JARDINERÍA VERACRUZ, C.A., JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y contra los ciudadanos F.M.R., M.C.G.D.S., A.M.D.S.J. Y N.L.D.S.T., representada judicialmente por los abogados José Henríquez Partidas, Cesar Freites y R.B.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y, parcialmente con lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido en fecha 3 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplente S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y Esther Gómez Cabrera.

En fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.J.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado veintidós (22) de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de marzo del años 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la misma se condena al pago del equivalente a 120 días de salarios por concepto de utilidades, lo máximo establecido en el artículo 174 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

(…) Tal como se puede apreciar en el contenido del expediente y de la lectura de la sentencia recurrida, en ningún momento el juzgador determina el por qué se debe pagar el equivalente a 120 días de salario por conceptos de utilidades, simplemente el juez en su sentencia hace mención a que tomó como parámetro la información que suministró el SENIAT relativa a los resultados financieros de mis mandantes pero obvió de manera ilegal la aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que nunca, ni por si mismo, ni por medio de experticia, realizó las operaciones aritméticas que pudieran haber servido de base para determinar el quantum de utilidades a repartir, estas operaciones consistían en dividir el total de los beneficios repartibles (el 15 % de la utilidad neta de mis mandantes) entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio lo cual no se hizo, simplemente el juez tomó el monto de utilidad y sin ningún razonamiento ni explicación determinó que el mismo servía a los fines de cancelar el equivalente a 120 días de utilidades, tal conducta implica un error acerca de la interpretación del contenido de la norma ya que la misma no se aplicó con exactitud en el presente caso, nunca se tomaron los parámetros y alcances del referido artículo para calcular el monto de utilidades.

Por otra parte, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, es importante resaltar que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles-de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En el presente caso la parte actora no logro desmontar que estos beneficios líquidos, al aplicársele las reglas de distribución expuestas en el artículo 179 de la Ley alcanzasen para cancelar el pretendido pago de los 120 días de utilidades…”.

Para decidir la Sala observa:

A los efectos de decidir, se hace necesario la transcripción de los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 174. – Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”.

A los fines de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

PARÁGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual

Expuestas las bases legales anteriores, se hace necesario conocer el criterio asumido por la Alzada, el cual a continuación se cita:

En lo que respecta al reclamo de las incidencias en el salario del concepto de utilidades percibidas por el actor, las cuales alega, deben ser calculadas en base a ciento veinte (120) días por año y no a treinta (30) como le fueron calculadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la LOT, y vista la información del SENIAT que obra a los autos en que se determinan los beneficios obtenidos por las empresas codemandadas en la época de la relación laboral, considera este tribunal que en conformidad con lo establecido en las disposiciones supra señaladas (arts.174 y 179 LOT), en el sentido que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, debe ajustarse el salario del actor a los fines del cálculo de los conceptos que le fueron cancelados en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, incrementando el mismo de acuerdo a una percepción por concepto de utilidades anuales, equivalente a ciento veinte (120) días de salario, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena, a cargo de un sólo experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de la información suministrada por el SENIAT, que obra a los autos, acerca de los beneficios líquidos obtenidos por las codemandadas JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., en cada uno de los años de la relación laboral -1996 a 2008-, de los cuales beneficios líquidos calculará el quince por ciento (15%), que dividirá entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores de las codemandadas durante cada ejercicio anual, aplicando para la determinación de lo que corresponde al actor, lo dispuesto en el citado artículo 179 de la LOT, y para ello obtendrá la colaboración de las empresas codemandadas, y en caso contrario, se valdrá de la información pertinente que derive de este expediente.

En razón de lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación por este motivo, y debe la parte demandada pagar al actor las anotadas diferencias, así como la que emana de haberle sólo cancelado durante toda la relación de trabajo, el concepto de utilidades a razón de treinta (30) días por año, y no a razón de ciento veinte (120), la cual se ordena cancelar en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse discutido y probado en el debate judicial, este concepto, estando este último cálculo de las diferencias de las utilidades, a cargo del mismo experto contable que designe el juez de la ejecución, y comprenderá toda el lapso de duración de la relación de trabajo, cuando corresponda. Así se establece.

Por lo que toca al recurso de la parte demandada, el tribunal observa que en la fundamentación que dio a su apelación el representante legal de esa parte ante esta alzada, no hay ningún aspecto dirigido a enervar alguna de las determinaciones tomadas en la sentencia recurrida, se refiere solo al aspecto relativo a la redacción de la sentencia, acerca de la cual, sostiene que se puede prestar a confusiones por la forma en que está redactada a la hora en que el experto vaya a practicar la experticia; y ello, en el entender de este tribunal no es materia que se pueda resolver en esta instancia, siendo más bien algo que debió someterse al criterio del mismo tribunal que dictó el fallo, mediante la figura de la aclaratoria de la sentencia. Así se establece.

Como se aprecia del pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, en la misma se condenó el máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 120 días de utilidades, tomando como parámetro la información suministrada por el SENIAT que demostró los beneficios obtenidos por las empresas codemandadas, correspondientes a los años en que la parte actora prestó servicios para éstas, sin embargo, no se verifica que el Juzgador para llegar a tal determinación haya efectuado la operación matemática que prevé el artículo 179 eiusdem, mediante la cual se justificaría que esas ganancias obtenidas por las empresas demandadas conllevasen a establecer que lo correspondiente a cancelar al trabajador por concepto de utilidades era, en efecto, el máximo legal previsto en la norma, en vista del monto distribuible entre todos los trabajadores.

En consecuencia, la Sala observa que el Juez infringió los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar que el actor debe percibir 120 días por concepto de utilidades, sin determinar la cuantía de los beneficios repartibles que han de ser distribuidos entre todos los trabajadores, según las previsiones contempladas en dichos artículos, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación incoado. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, demanda solidariamente a las personas jurídicas y naturales aludidas, por cuanto éstas -las personas naturales accionadas- explotan a las sociedades también demandadas, cuya actividad comercial es la rama de prestación de servicio y asesoramiento en materia de jardinería, integrando un grupo económico de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que como vendedor en fecha 15 de octubre de 1996, tenía un horario de trabajo de 08:00 am. a 05:00 pm., una semana de lunes a domingo y otra libraba el domingo; que este horario se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999; que luego como ayudante de depósito desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007 laboró 15 días continuos de 10:00 am. a 07:00 pm. y luego descansaba el domingo y el lunes (libraba 04 días al mes); que como florista desde el 01 de julio de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 tuvo un horario de trabajo desde las 10:00 am. hasta las 07:00 pm. de lunes a domingo una semana, y la otra de lunes a sábado.

Alega que también laboró dos (2) días especiales cada año, el día de los enamorados y el día de las madres, desde 1996 hasta 2004 desde las 10:00 am. hasta las 02:00 am. y desde el año 2005 hasta 2008 desde las 10:00 am. hasta las 12:00 pm; que devengó un salario mensual de Bs. 15,00 desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 constituido por el salario base de lunes a domingo; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 devengó un salario mensual de Bs. 98,02 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,02 y la comisión de venta fija y mensual de Bs. 10,00; que desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998 devengó un salario mensual de Bs. 98,05 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,05 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 10,00; que desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 devengó un salario mensual de Bs. 132,99 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 102,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30,00; que desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 devengó un salario de Bs. 153,60 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 123,00 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30,00; que desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 devengó un salario de Bs. 221,92 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 151,92 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70,00.

Alega que desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 devengó un salario de Bs. 236,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 166,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70,00; que desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 devengó un salario de Bs. 519,08 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 199,08 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 devengó un salario de Bs. 530,99 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 210,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 devengó un salario de Bs. 568,45 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 249,45 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 devengó un salario de Bs. 619,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 299,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 devengó un salario de Bs. 644,03 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 324,03 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 devengó un salario de Bs. 407,80 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 407,80 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00.

Que desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006 devengó un salario de Bs. 1.118,55 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 468,55 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00; que desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 devengó un salario de Bs. 1.165,40 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 515,40 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00; que desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 devengó un salario de Bs. 2.018,49 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 618,49 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 1.400,00; que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean considerados todos los montos a efectos del cálculo de las prestaciones.

Alega las incidencias de los domingos laborados, incidencias del bono nocturno, incidencias de horas extras, incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades, a los fines de determinar el salario integral; que como lo detallara devengó un salario mensual constituido por un salario semanal y un salario por comisión de ventas; que se le pagaron 418 días de salario de domingos y feriados, sin el incremento del 1,50 señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales detalla a razón del último salario, en los folios 04 al 06 inclusive, con sus reversos de la 1ª pieza; que de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo laboró desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 en los días de los enamorados (14 de febrero de cada año) y en el día de las madres de cada año, en una jornada de 08:00 am. a 02:00 am., siendo una jornada nocturna entre las horas diurnas y nocturnas por tener más de 04 horas nocturnas que exceden las 07 horas; que según los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo debió percibir el recargo del 30% de las 07 horas nocturnas laboradas de 07:00 pm. a 02:00 am; que desde el 01 de enero de 2003 hasta el 02 de mayo de 2008 en los días de los enamorados (14 de febrero de cada año) y en el día de las madres de cada año, en una jornada de 08:00 am. a 12:00 pm., siendo una jornada nocturna entre las horas diurnas y nocturnas por tener más de 04 horas nocturnas que exceden las 07 horas; que según los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo debió percibir el recargo del 30% de las 05 horas nocturnas laboradas de 07:00 pm. a 12:00 pm; que según lo descrito en el fol. 08 le adeudan 3.984 horas extras diurnas; que la empleadora le pagó 30 días de utilidades cuando lo correcto eran 120 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le pagaron de manera parcial las prestaciones y es por lo que demanda la cantidad de Bs. 290.466,31 por las siguientes diferencias:

También demanda diferencias de 418 días de salarios de domingos y feriados laborados, por cuanto en su mayoría, no le fueron pagados con el recargo del 50%. horas nocturnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses (Bs. 49.973,45, menos el anticipo de Bs. 12.629,69 = Bs. 37.343,69) diferencia de utilidades 1996–2008 (Bs. 92.539,42 menos el anticipo de Bs. 3.048,77 = Bs. 89.490,65) diferencia de vacaciones (Bs. 15.676,87 menos el anticipo de Bs. 2.133,20 = Bs. 13.543,67) diferencia de bono vacacional (Bs. 9.487,99 menos el anticipo de Bs. 1.369,44 = Bs. 8.118,55) diferencia de beneficio de alimentación por 5.989 horas desde el 14 de septiembre de 1998, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte, las demandadas arguyen que se le pagó al accionante los domingos que laboró y que ascienden a Bs. 850.424,85, correspondientes al recargo del 50%.

Admiten como cierto la existencia de la relación de trabajo invocada; que el demandante devengara los salarios base o fijos que expone en la demanda y 30 días de utilidades por año; que le canceló Bs. 9.087,98, por concepto de prestación de antigüedad, por vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, y por intereses sobre prestación de antigüedad.

Niegan que el demandante devengare una «comisión de venta fija» y 120 días de utilidades por cada ejercicio anual; que laborara domingos, feriados, horas extras nocturnas y diurnas, días de los enamorados o días de las madres, como para que tuvieren incidencia en el salario; que cumpliera un horario de 48 horas semanales y 52 horas semanales la semana alternativamente siguiente; que por ello laborara 04 horas extras semanales para corresponderle una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos para que tuviere derecho a tickets de alimentación por ello; y que le adeude los conceptos reclamados.

Agregan que el demandante calcula la prestación de antigüedad tomando como referencia un supuesto salario final cuando el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe ser el efectivamente devengado en cada mes.

Para decidir la Sala observa:

De la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada únicamente recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación, en lo concerniente a la condenatoria de 120 días de utilidades, esto es, el máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo lo antes dicho, en esta ocasión la Sala debe atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se concluye que la demandada se conformó con la procedencia en derecho de los demás conceptos condenados por la Alzada.

Por tanto, dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida, esta Sala reitera los motivos de hecho y de derecho contenidos en la misma, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con excepción de lo concernientes a la condenatoria de 120 días de utilidades.

En sintonía con lo anterior, se pasa a resolver al punto discutido, bajo las consideraciones siguientes:

Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes, la demandada pagó las utilidades a sus trabajadores a razón de treinta (30) días de salarios, cuando lo correcto es que el trabajador debió percibir ciento veinte (120) días de salarios por concepto de utilidades, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada alegó que no debía cancelar, ni podía estar obligado a cancelar a sus trabajadores en general y en lo particular al actor el equivalente a 120 días de utilidades, siendo que lo cancelado por utilidades siempre fue en base a 30 días por año, desde 1998 hasta 2007.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)

Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.

Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.

A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio 2010; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, y TERCERO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Ma…

…gistrada, Magistrada,

___________________________________ ___________________________________

S.C.A.P.C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001110

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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