Sentencia nº RC.000821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000310

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En la incidencia de medidas cautelares del juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos M.S.S.G. y NEIDALY C.S.D., representados judicialmente por el abogado J.A., contra los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q., representados judicialmente por los abogados F.E.V.Z. y A.C.I.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante; sin lugar la oposición a las medidas cautelares interpuesta por la tercera interviniente, sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A.; ordenó “…mantener vigentes todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, mediante auto de fecha 29 de junio del año 2.015…” y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2015.

Contra la referida sentencia de alzada, el tercero opositor sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. y la parte demandada, ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q. anunciaron recurso de casación. Admitidos los respectivos recursos, fueron formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa la Sala a decidir los recursos de casación interpuestos, en el orden en que fueron consignados ante la Secretaría; esto es, en primer lugar, el formalizado por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. -presentado el 16 de mayo de 2016, a las 12:27 p.m.- y en segundo lugar, el incoado por los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q. -formalizado el mismo día, a las 2:43 p.m.-, según los términos que a continuación se expresan:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia “…subversión de procedimiento, de tal entidad y gravedad que produjo una violación al derecho a la defensa…”.

Alegó el formalizante:

…El Tribunal (sic) de la causa no debió decretar la medida en contra de quien no es parte en el juicio porque, en una regla de oro en el procedimiento cautelar de que exista un proceso pendiente. Y por tal se califica al llevado entre determinadas personas específicas entre las que exista un conflicto de derecho sustancial que daba resolverse entre ellos; de modo que, si el juez, en el umbral del conocimiento del procedimiento cautelar, advierte que la parte interesada en la medida solicita que se decrete o acuerda, según sea el caso, sobre bienes y derechos que pertenezcan a un tercero; en ese supuesto: la cautela resulta inadmisible y así deberá advertirlo y declararlo para cuidar formas vinculantes de tutela judicial.

(…Omissis…)

Se debió centrar en que la medida a dictar recayera sobre los demandados y entre éstos no está LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., quien fue la persona contra la cual se decretó el embargo preventivo. Y menos aún, SUMINISTROS OLIMART 2006 C.A…

.

(…Omissis…)

Conectado a esto, se nota la violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al serle violado el derecho a la defensa a OLIMART con una profunda indefensión material, situación que sólo puede ser remediada, a través de la intervención de la honorable Sala para que restituya el orden jurídico quebrantado. Se causó un craso desequilibrio procesal al favorecer indebidamente y concederle una ventaja ilegal a los demandantes al decretarle y lograr ejecutar unas cautelas contra quienes no han sido partes (…).

(…Omissis…)

Por supuesto, que ni el juez de la primera instancia ni la alzada constituyeron el juez natural para decretar esas medidas, sino a otro que conociera de un asunto donde fuesen partes OLIMART, en infracción al artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la transcripción).

Afirma el recurrente que la sentencia de alzada incurrió en una “subversión” del procedimiento que menoscabó el derecho a la defensa, al declarar improcedente la oposición realizada por un tercero que es titular de los bienes afectados por la medida.

Observa la Sala que, la denunciada “subversión del procedimiento” que produjo una violación del derecho a la defensa, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como un vicio de indefensión, el cual se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del tribunal que lo negó o limitó indebidamente (Cfr. entre otras, sentencia SCC-TSJ N° 157 del 11 de marzo de 2016).

En el caso de autos, no se desprende de la argumentación esgrimida por el recurrente, ni de las actas del proceso, que al tercero opositor se le haya coartado su derecho a la defensa, o impedido el ejercicio de los medios y recursos que le brinda la ley para hacer valer sus derechos e intereses mediante la oposición a las medidas decretadas que consideró lesivas, lo que hace improcedente la denuncia.

En todo caso, si el recurrente considera que el Juzgador erró al examinar los supuestos de procedencia de la oposición formulada, debe plantear la denuncia por infracción de ley correspondiente, como en efecto hizo y esta Sala pasará a decidir infra.

Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncia el recurrente “…violación al debido proceso al grado que la alzada (y también el a quo) resolvieron en una sola sentencia dos (2) asuntos que merecen ser conocidos y resueltos en forma independiente porque, su procedimiento distinto y las razones en que se apoyan, igualmente diferentes…”.

Afirmó en su escrito el formalizante:

…Consta de autos y la recurrida lo reconoce que LEÓN PORTILLO con arreglo a lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al decreto de medida cautelar.

Mientras OLIMART, en su condición de tercera, formula la suya con apoyo en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Se debieron abrir tanto cuadernos como oposiciones se hayan deducido, a saber: en el caso de la oposición de la parte, uno; y para el caso del tercero lesionado con el embargo, otro.

En nuestro caso, OLIMART conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, construyó una oposición, a cuyo fin aportó documento fehaciente, aquel documento auténtico de 11 de febrero de 2015 por el que ATINA le cedió el contrato de compraventa por el que adquirió todas las acciones propiedad hasta ese momento de M.S.S.G. y NEIDALY SUÁREZ DÍAZ y los bienes inmuebles y muebles propiedad de LEOMOSSCA; ese título le da derechos de dominio sobre dichos bienes.

Desde luego que recibida la oposición, el Tribunal entendió abierta la incidencia a pruebas durante ocho (8) días como imperativamente dispone el referido artículo 546 del citado Código; quiere decir que debió sentenciar al noveno (9°), esto es al día siguiente al vencimiento de la articulación. Esa oposición habrá de producirse “al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel.

En los casos de oposición de parte, sigue un procedimiento distinto; la oposición, a riesgo de caducidad, se verificará dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación; hecho esto, el incidente abierto a pruebas por ocho (8) días; así lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto el artículo 603 del mismo Código, con energía preceptúa que dentro de los dos (2) días siguientes, a más tardar, al término del período probatorio, el juez sentenciará la articulación.

(…Omissis…)

De lo expuesto, obligatorio abrir cuadernos separados independientes para sustanciar los incidentes de cada una de las oposiciones y en cada uno de ellos, dictar la sentencia que corresponda porque, en el caso de oposición de terceros, siempre la decisión tendrá recurso de casación; en tanto con respecto a la oposición de parte, en ocasiones no habrá acceso a casación…

(…Omissis…)

Y la sola violación a las fórmulas esenciales de procedimiento, trae la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, en este trance, la alzada debió corregir el vicio y declarar la conveniente nulidad procesal con subsiguiente reposición, como lo autoriza el artículo 206 ibídem; y con vista a ese error grueso de trámite, aplicar el artículo 208 ídem con la finalidad de reponer la causa al estado de donde se originó la nulidad; en la especie, abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar en su cumplido orden las oposiciones y se produzcan las decisiones que haya lugar a ello en esos mismos cuadernos y por separado, como lo recomienda la ley y la doctrina…

. (Resaltado de la transcripción).

Alega el formalizante que, al abarcar el juez de alzada en su sentencia, la oposición del tercero, sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. y la de la parte demandada, se configura una violación al debido proceso de tal entidad que lesiona el derecho a la defensa, y que amerita, a los efectos de corregir tal infracción, que se decrete la nulidad del fallo impugnado, así como la reposición de la causa al estado de “…abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar en su cumplido orden las oposiciones y se produzcan las decisiones que haya lugar a ello en esos mismos cuadernos y por separado…”.

En el caso de autos, no se desprende de la argumentación esgrimida por el recurrente, ni de las actas del proceso, que al tercero opositor recurrente se le haya coartado su derecho a la defensa, o impedido el ejercicio de los medios y recursos que le brinda la ley para hacer valer sus derechos e intereses mediante la oposición a las medidas decretadas que consideró lesivas. En consecuencia, no se constata la indefensión alegada, por violación del debido proceso, al no abrirse cuadernos separados y decidirse en distintos fallos las oposiciones realizadas por el tercero y por la parte demandada, siendo a todas luces inútil reponer la causa al estado de “…abrir los respectivos cuadernos separados…”.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la delación.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia, en violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo código. Adicionalmente, también delata el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Señaló el impugnante:

…El fallo incongruente porque la alzada cambió el problema judicial planteado en la oposición formulada por OLIMART. Ahí se alegó que, por virtud de la cesión del contrato de compraventa celebrado entre M.S.S.G. y NEIDALY SUÁREZ DÍAZ con A.L.P. y A.D.Q., pasaron todos los derechos de ese contrato a OLIMART, por lo que los bienes muebles embargados preventivos le pertenecen en plena propiedad.

(…Omissis…)

(…) el problema que se suscita descansa en que OLIMART por obra de la cesión del contrato es propietaria o no de los muebles embargados; no de los inmuebles. Y si, igualmente la alzada de por cierto para el proceso de que los muebles embargados son los mismos vendidos a LEOMOSSCA, y hoy propiedad de OLIMART, que además en posesión de esta por disponerlo el contrato de compraventa; significó que el juez de alzada debió pronunciarse sobre la materia prima que constituyó el problema judicial sometido a su solución y no evadirlo; en esto estriba el objeto de precisar si los bienes son propiedad o no de la opositora.

Y lo expresa con claridad el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ‘el Juez (sic) en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa’.

Sin más remedio, el Juez (sic) se quedó corto y si bien declaró que los bienes son propiedad de OLIMART, como se hizo mérito antes a ese hecho jurídico debió asignarle la consecuencia jurídica del caso; es decir, dar un pronunciamiento directo y categórico sobre ese alegato expuesto por OLIMART en tiempo procesal oportuno y del modo como la ley le impone debe hacerlo; no basta con afirmar solamente que es verdad que el opositor es propietario de los bienes embargados sino que debe rematar su quehacer jurídico dando el pronunciamiento que de ese hecho se deriva; es una laguna formal que afecta el principio de la exhaustividad de la sentencia como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que constriñe al juez a resolver sobre todo lo alegado y sólo lo alegado (…).

(…Omissis…)

Sin embargo, se aprovecha la delación para aducir otra falta de motivación, en este caso por contradicción en los motivos de un lado, la alzada afirma que existe un documento por el que OLIMART es propietario de los bienes embargados, o como lo dice “pertenecen a la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., después en su disertación se contradice y va a otro documento, el suscrito entre M.S.S.G. y NEIDALY SUÁREZ DÍAZ con LEÓN PORTILLO Y DÍAZ QUIROZ, terceros en el proceso, y saca de la manga que ahí, en ese contrato, los compradores se obligaron a no disponer de los bienes muebles e inmuebles de LEOMOSSCA; elemento de juicio que utilizó para declarar sin lugar la oposición del tercero.

Aquí cohabita una insuperable contradicción; porque de un lado, afirma es propietario de los bienes por obra de esa cesión del contrato y por la otra, le quita el valor jurídico que le asiste en materia cautelar porque los compradores y no ATINA dispusieron de los bienes vendidos; lo que tampoco se entiende. Efectivamente, si demostró su propiedad, rápidamente aplica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero como hay otro contrato, el de compraventa que prohíbe a los compradores, no a ATINA, disponer de los bienes, siendo así, el documento de propiedad perdió vigencia, resulta eficaz o, en el peor de los casos, inválido; ahí la contrariedad…

. (Resaltado de la transcripción).

Alegó el recurrente, que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, dado que omitió resolver sobre “…la materia prima que constituyó el problema judicial sometido a su solución y no evadirlo; en esto estriba el objeto de precisar si los bienes son propiedad o no de la opositora…”.

En este sentido, cabe destacar lo que respecto a este punto estableció la sentencia recurrida:

…No obstante ello, si bien es cierto que cursa en autos, específicamente en los folios 260 al 265 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Cuaderno (sic) separado de medidas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas (Municipio Libertador) de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 8, Tomo (sic) 130, Folios (sic) 32 al 36 la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., dio en venta los bienes inmueble y muebles objeto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa a la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP, y que consta igualmente que a los folios del 530 al 532 de la Segunda (sic) pieza del cuaderno separado de medidas corre inserto Acuerdo (sic) de Cesión (sic) del Contrato (sic) de venta de Bienes (sic) celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas (Municipio Libertador), anotado bajo el Nº 26, Tomo (sic) 20, Folios (sic) 105 al 107, el cual fue debidamente notificado a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. a través del Sistema de Correo Cerificado manejado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según constancia de fecha 16 de marzo de 2015, asentada por la Notaría Octava de Chacao del Estado (sic) Miranda, no es menos cierto que según documento la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato de compra-venta de acciones y bienes muebles e inmuebles, que en fecha 15 de marzo de 2013, fue Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedó debidamente asentado en los Libros respectivo llevados por dicha Notaría (sic) bajo el número 007 y Tomo (sic) 051, consagra expresamente la prohibición que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa, aunado a que la venta efectuadas por la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES, y el Acuerdo (sic) de Cesión (sic) del Contrato (sic) de venta de Bienes (sic) celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., incluyen bienes inmuebles, y no fueron realizados con las formalidades legales, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 de Código Civil, es por lo que precisamente existe una errada aplicación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui de lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal (sic) de alzada, acogiendo y ratificando los criterios y consideraciones tomados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de decretar las medidas cautelares, debe declarar procedente el presente recurso de apelación, desechar la oposición formulada por el tercero e igualmente desechar la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano R.L.P..- Así se declara…

. (Resaltado de la transcripción).

De lo anterior se desprende que, independientemente de lo ajustado a derecho o no que haya sido el pronunciamiento del juez sobre el asunto en cuestión, el sentenciador sí cumplió con su deber de resolver sobre el alegato esgrimido por el formalizante, por lo que, si este último no está conforme con la decisión, debió plantear la denuncia por infracción de ley correspondiente.

El otro vicio que denuncia el recurrente, es el de inmotivación por contradicción en los motivos, al señalar que “…de un lado, la alzada afirma que existe un documento por el que OLIMART es propietario de los bienes embargados, o como lo dice “pertenecen a la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., después en su disertación se contradice y va a otro documento, el suscrito entre M.S.S.G. y NEIDALY SUÁREZ DÍAZ con LEÓN PORTILLO Y DÍAZ QUIROZ, terceros en el proceso, y saca de la manga que ahí, en ese contrato, los compradores se obligaron a no disponer de los bienes muebles e inmuebles de LEOMOSSCA; elemento de juicio que utilizó para declarar sin lugar la oposición del tercero…”.

Del extracto supra transcrito de la recurrida, se observa que el juzgador expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, con lo cual habría satisfecho el requisito formal de fundamentar el fallo, que se cumple aún si las razones expuestas no son jurídicamente correctas, ya que en todo caso, la exposición del juzgador permitiría controlar la legalidad del fallo. Asimismo, es reiterado el criterio de la Sala de que el vicio de inmotivación por contradicción, solo se produce cuando estos se contradicen y anulan entre sí -no cuando los argumentos sean erróneos-, de tal forma que la sentencia carece absolutamente de fundamentos, lo que no se constata en la decisión de autos.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la delación.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, delata infracción por falta de aplicación de los artículos 546 y 587 eiusdem.

Expuso el recurrente:

…De los datos aportados por la recurrida se saca el establecimiento de un hecho: el de que OLIMART propietaria de los bienes muebles embargados; de esto se sigue la falta de aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en atención a que, si el tercero prueba la propiedad que ejerce sobre los muebles, el juez cautelar deberá revocar el embargo.

Y como consecuencia de esto, debió aplicar el artículo 587 del mismo Código (sic) de trámite porque ninguna medida cautelar deberá recaer sobre bienes ajenos o como explicita el artículo ‘Ninguna medida… podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre’; nunca de personas extrañas al proceso que dio vida a la medida, en atención al carácter instrumental que tienen con respecto a la causa principal…

. (Resaltado de la transcripción).

Afirma el recurrente, que el juez de alzada infringió los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber establecido el hecho de que los bienes objeto de las medidas preventivas, son propiedad de un tercero, confirmó dichas cautelares en lugar de declarar procedente la oposición del tercero que acreditó su propiedad y posesión sobre los bienes.

De la transcripción de la sentencia recurrida supra (Capítulo III, denuncias por defecto de actividad), se evidencia que el juez ad quem constató con las pruebas de autos, que “…la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., dio en venta los bienes inmuebles y muebles objeto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa a la sociedad mercantil (…) ATINA ENERGY SERVICES CORP, y que consta igualmente que (…) corre inserto Acuerdo (sic) de Cesión (sic) del Contrato (sic) de venta de Bienes (sic) celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil (…) ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., (…) el cual fue debidamente notificado a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A…”. Es decir, que del establecimiento de los hechos por el juzgador, se determina que los bienes objeto de la medida no formaban parte del patrimonio de ninguno de los sujetos demandados -ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q.-.

No obstante lo anterior, el ad quem consideró improcedente la oposición a las medidas cautelares decretadas, porque “…según documento la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato de compra-venta de acciones y bienes muebles e inmuebles, que en fecha 15 de marzo de 2013, fue Autenticado (sic) (…), consagra expresamente la prohibición que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa, aunado a que la venta efectuadas por la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES, y el Acuerdo (sic) de Cesión (sic) del Contrato (sic) de venta de Bienes (sic) celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., incluyen bienes inmuebles, y no fueron realizados con las formalidades legales, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 de Código Civil…”.

En el caso de autos, las medidas cautelares sub iudice fueron dictadas para asegurar las resultas de un juicio por resolución de contrato de compra venta de acciones y bienes muebles e inmuebles, seguido por los ciudadanos M.S.S.G. y Neidaly C.S.D., contra los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q.; no obstante, alega el tercero recurrente, que las mismas se practicaron sobre bienes que se encuentran en el patrimonio de la empresa Suministros Olimart 2006, C.A., en virtud de que esta los adquirió por cesión de contrato de compra venta, realizada por la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera., C.A. (vendedor) a la sociedad mercantil Atina Energy Services Corp. (comprador y cedente del contrato).

Ahora bien, observa la Sala que el fundamento esgrimido por el juez de alzada para considerar improcedente la oposición realizada por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A., es la existencia de una “prohibición” hacia los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q., derivada de un contrato de “…compra-venta de acciones y bienes muebles e inmuebles…”, celebrado con los accionantes.

En este sentido, debe advertirse que la existencia de una obligación de no hacer derivada de un contrato, solo vincula a los sujetos de derecho que han sido parte en el mismo, es decir, aquellos que han manifestado su consentimiento de obligarse, en virtud de lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil (principio de relatividad de los contratos); y en todo caso, no limita el poder de disposición que tiene el obligado sobre su patrimonio, quien podrá enajenar válidamente sus bienes, aunque esto implique luego asumir las consecuencias del incumplimiento de la obligación.

En consecuencia, al constatar el juzgador de alzada que los bienes adquiridos por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. eran originalmente propiedad de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera, C.A., y no de los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q., debió declarar procedente la oposición a la medida, ya que la “prohibición” contractual que el juez consideró como fundamento de su decisión solo concierne a los referidos ciudadanos, más no a la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera., C.A., que era la propietaria de los bienes adquiridos por Suministros Olimart 2006, C.A., mediante la cesión de contrato de compraventa realizada por la sociedad mercantil Atina Energy Services Corp.; y en todo caso, como ya se ha dicho, la existencia de tal obligación de abstenerse de realizar una enajenación patrimonial, no hace perder el poder de disposición del obligado, ni afecta la eficacia del acto de disposición que se realice en contravención de la obligación de no hacer, sino que eventualmente tendría que responder civilmente por las consecuencias dañosas del incumplimiento.

Igualmente, la inoponibilidad frente a terceros de la venta de bienes inmuebles, derivada del incumplimiento de la formalidad de registro establecida en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, según se desprende del artículo 1.924 eiusdem, tampoco sería un fundamento válido para declarar improcedente la oposición del tercero, ya que, tal como lo estableció el ad quem, el inmueble no era propiedad de los demandados, sino de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera., C.A., la cual no es parte en la presente causa, por lo que, aún si se considerase que esta empresa es el titular registral del inmueble, la medida recaería en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, estando legitimado por un interés jurídico el tercer sub adquirente (Suministros Olimart 2006, C.A.) que presentó la oposición a la medida que afectó su patrimonio.

En virtud de lo anterior, se observa que el juzgador de alzada no decidió conforme a derecho al negar la procedencia de la oposición formulada por la empresa formalizante, incurriendo en la violación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.

En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.

De tal forma que, el juzgador de alzada, al constatar en autos que los bienes afectados se encontraban en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, y aún así, providenciar preventivamente sobre los mismos en lugar de revocar la medida (ex artículo 546 del código adjetivo), quebrantó las normas delatadas.

Se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Conforme lo dispuesto en “el artículo 313, 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la alzada incurrió en violación a norma jurídica expresa de la prueba de instrumento auténtico.

Afirmó el formalizante lo siguiente:

…De lo declarado en ese instrumento la alzada basó su decisión; fue parte esencial y crucial de su suerte; pero, resalta la defectuosa apreciación probatoria; con la nota de que, la honorable Sala al denunciarse una norma jurídica expresa 1.363 y 1.361, normas reguladoras de su valor probatorio, puesto que el instrumento auténtico, aunque no es público, se le asimila a los efectos probatorios de éste, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

(…Omissis…)

Muy claro el documento de compraventa (…) de fecha 26 de septiembre de 2014 (…) LEOMOSSCA, C.A., no prohíbe a ATINA para ceder el contrato en cuestión; pero, sí a los compradores; y éstos son: LEÓN PORTILLO y DÍAZ QUIROZ; no consta ninguna declaración de ATINA que se pliegue a esta declaración formulada para las partes contratantes. Por lo demás, los compradores no dispusieron de bien alguno; por tanto, la alzada se apartó de la letra y de las declaraciones puestas en ese contrato; no las analizó ni apreció conforme a las reglas que impone el Código Civil.

(…Omissis…)

Efectivamente, hay falta de aplicación del artículo 1.363, 1.361 porque al valorar no le atribuye el valor de documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en vista de que el contrato reviste la calidad de instrumento auténtico, conforme indica el artículo 1.357 del Código Civil; normas que no aplicó ya no si bien menciona que los compradores no pueden disponer de los bienes de LEOMOSSCA, la alzada no cayó en la cuenta de que ATINA no fue la compradora; sino cesionaria, como reconoce la sentencia…

. (Resaltado de la transcripción).

Alega el recurrente, que el juzgador infringió los artículos 1.361, 1.363 y 1.357 del Código Civil, por cuanto al referirse al contrato de “…compraventa (…) de fecha 26 de septiembre de 2014 (…) LEOMOSSCA, C.A., no prohíbe a ATINA para ceder el contrato en cuestión; pero, sí a los compradores; y éstos son: LEÓN PORTILLO y DÍAZ QUIROZ…”, por lo que concluye que “…la alzada se apartó de la letra y de las declaraciones puestas en ese contrato; no las analizó ni apreció conforme a las reglas que impone el Código Civil…”.

Observa la Sala que los artículos delatados, establecen lo que debe entenderse por documento público o auténtico (artículo 1.357 CCV), así como la asimilación del valor probatorio que tiene el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, con el atribuido al documento público (artículos 1.360, 1.361 y 1363 CCV).

Ahora bien, del extracto de la recurrida supra transcrito (Capítulo III, denuncias por defecto de actividad), se observa que el juzgador de alzada, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición, no desestimó el valor probatorio que de acuerdo con la ley se le atribuye a los documentos autenticados promovidos por la tercera opositora, por lo que no puede constatarse la infracción denunciada. En todo caso, las razones erróneas expresadas por el juez para desestimar la oposición, ya han sido examinadas en la resolución de la delación anterior, por lo que a tales consideraciones se remite.

Se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS R.A.L.P. Y A.J.D.Q.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de indeterminación subjetiva por incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 ordinal 2° eiusdem.

Alega el recurrente:

…al no realizar la identificación de las partes y de sus apoderados violentó el debido Orden (sic) Público (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), y así lo determina el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, de la revisión del cuerpo de la sentencia que aquí se impugna no consta a los autos que el juez de la recurrida haya hecho la identificación correspondiente, siendo ella una carga procesal que el Legislador patrio ha impuesto al Juzgador (sic) sea éste de Instancia (sic) o Alzada (sic)…

. (Resaltado de la transcripción).

Afirma el recurrente que la sentencia de alzada es nula por faltar la determinación de las partes y sus apoderados, según lo exige el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este punto, la sentencia recurrida establece:

…En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos M.S.S. (sic) GARCIA (sic) y NEIDALY C.S. (sic) DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, contra R.A.L.P. y A.J.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinte (25) de noviembre de dos mil quince, en relación a la oposición de las medidas presentadas por la demandados.

Este Tribunal (sic) Superior (sic), conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de noviembre del año 2015, ejercida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.705, contra la indicada sentencia.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Administrando (sic) Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los ciudadanos MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic) y NEIDALY C.S. (sic) DÍAZ, anteriormente identificados a través de su apoderada Judicial (sic) M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.705, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2015, en consecuencia REVOCA, dicha sentencia.- Así se decide…

.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia impugnada, se observa que el juzgador identificó suficientemente a las partes del proceso y aunque no fue exhaustivo en la identificación de los apoderados, sí señaló al menos al representante judicial que ejerció el recurso de apelación. En todo caso, se observa que la sentencia cumplió perfectamente su fin, siendo perfectamente posible identificar en su contenido, los sujetos procesales respecto de los cuales debe producir efectos, por lo que resulta improcedente la denuncia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara improcedente la delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 3° eiusdem, delata el vicio de “…falta de síntesis en la sentencia…”.

Afirma en su formalización:

…Es decir el Juez (sic) de la recurrida, al momento de decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares, pasó por alto dar cumplimiento al ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir no estableció bajo qué términos quedó trabada la incidencia y mucho menos estableció qué pruebas promovieron las partes y para qué servía cada medio de prueba, de la revisión de las actas en especial la sentencia aquí impugnada, se desprende que la recurrida sólo estableció las argumentaciones de las partes, pero no determinó en base a qué procedió a realizar la oposición correspondiente…

. (Resaltado de la transcripción).

En relación con la nulidad de la sentencia, por incurrir el sentenciador en el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (falta de síntesis), ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la eventual nulidad, debe examinarse, teniendo siempre presente la utilidad de la casación en estos casos, ya que se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

La necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil (Cfr. entre otras, sentencia SCC-TSJ N° 108 del 9 de marzo de 2009, reiterada en SCC-TSJ N° 128 del 2 de marzo de 2016).

En el caso de autos, tal como puede constatarse del examen de las delaciones anteriores, la decisión está lo suficientemente motivada para que sea posible controlar la legalidad del fallo, lo que evidencia la improcedencia de la nulidad solicitada, de conformidad con los principios antes expuestos.

Se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

-III-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de inmotivación en infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

Fundamenta su delación así:

…Es decir el Juez (sic) de la recurrida, al momento de decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares, pasó por alto dar cumplimiento al ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir no estableció bajo qué términos quedó trabada la incidencia y mucho menos se pronunció sobre los puntos en que esta representación pasó a hacer oposición a las medidas preventivas decretadas lo cual citó en el cuerpo de su decisión, más sin embargo no se pronunció en su oportunidad es decir no estableció los motivos de hecho y de derecho en su decisión, por lo tanto de la revisión de las actas en especial la sentencia aquí impugnada, se desprende que la recurrida sólo estableció las argumentaciones de las partes, pero no se pronunció sobre lo alegado a los autos en la decisión dictada…

. (Resaltado de la transcripción).

Aduce el recurrente que, el juzgador de alzada no cumplió con el requisito de motivar la sentencia en cuanto a las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución. En este sentido, se observa que de la transcripción del fallo supra realizada (Capítulo III, denuncias por defecto de actividad, del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A.), se evidencia claramente que el juez de alza sí expresó los motivos de hecho y de derecho de su sentencia, permitiendo a la Sala el control de la legalidad del fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la delación.

-IV-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1°, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

…Es decir el Juez (sic) de la recurrida, al momento de decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares, pasó por alto dar cumplimiento al ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir no estableció bajo qué términos quedó trabada la incidencia y mucho menos se pronunció sobre los puntos en que esta representación pasó a hacer oposición a las medidas preventivas decretadas lo cual citó en el cuerpo de su decisión, más sin embargo no se pronunció en su oportunidad sobre la vulneración del orden público señalado por esta representación, por lo tanto de la revisión de las actas en especial la sentencia aquí impugnada, se desprende que la recurrida sólo estableció las argumentaciones de las partes a título informativo, pero no se pronunció sobre lo alegado a los autos en la decisión dictada…

. (Resaltado de la transcripción).

El impugnante fundamenta su delación, en que la alzada “…no se pronunció en su oportunidad sobre la vulneración del orden público señalado…”.

En este sentido se observa, que el juez de la recurrida efectivamente no se pronunció sobre el alegato de “vulneración del orden público” esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas cautelares (folio 14 y ss., cuaderno de medidas N° 3). Ahora bien, para determinar si el referido defecto de la sentencia acarrea la nulidad del fallo, resulta indispensable verificar la trascendencia que tal argumento tendría sobre el dispositivo, ya que de ser irrelevante, no se anulará la decisión en virtud de la inutilidad de la reposición a que daría lugar tal nulidad (Ex artículo 26 Constitucional).

Observa la Sala que lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, en relación a la vulneración del orden público, es lo siguiente:

…la instrumentalidad utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta, cuando es evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos.

Por lo tanto al estar fundada la demanda resolutoria en un contrato de venta y no de una promesa de venta de la cual se puede retrotraer el tiempo, la parte demandante no demostró el fumus boni iuris, por lo tanto tampoco se demuestra el periculum in mora mucho menos el periculum in damni, ya que la demanda interpuesta es contraria al Orden Público y por vía de consecuencia se está afectando la Tutela Judicial Efectiva (…).

(…Omissis…)

Por lo tanto si nos encontramos en presencia de una demanda temeraria e infundada para usted es una obligación la revocación del decreto de medida de fecha 29 de junio de 2015…

Tal como se desprende del extracto del escrito de oposición, la parte demandada considera que la “…demanda interpuesta es contraria al Orden Público…” porque “…nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos…”, lo que -según su criterio- hace improcedentes las medidas decretadas porque “…la instrumentalidad utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta…”.

En relación con lo anterior, la Sala observa que la “vulneración del orden público” alegada es manifiestamente infundada, ya que de la simple lectura del artículo 1.167 del Código Civil, se desprende que es perfectamente admisible en el ordenamiento jurídico venezolano, la demanda por resolución de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto; lo que permite concluir, que la omisión en que incurrió el juzgador sobre el alegato señalado por el formalizante, no cambiaría en nada relevante el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

-V-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de indeterminación objetiva.

Señala el formalizante:

…la alzada actuó fuera de su competencia y pasó por alto tanto los vicios denunciados en el presente escrito en los subcapítulos anteriores, así como también obvió la identificación de los bienes sobre los cuales deben recaer las sedicentes medidas decretadas por el Juez (sic) de la Recurrida (sic), por lo tanto de la revisión de las actas procesales específicamente la decisión sobre la cual se pretende su nulidad y especialmente en el dispositivo de dicha decisión, no se evidencia sobre qué bienes deben recaer las medidas decretadas por el Juez (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, ya que el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) las suspendió en la oportunidad correspondiente…

. (Resaltado de la transcripción).

Argumenta el recurrente, que la sentencia impugnada debe ser anulada por no contener la determinación del objeto sobre el que recae la decisión.

Observa la Sala, que tal como lo afirma el impugnante, la sentencia del juez superior no contiene una especificación exhaustiva de los bienes objeto de la medida. No obstante lo anterior, la decisión puede cumplir el fin procesal al que está destinada, ya que en la incidencia de oposición que esta resuelve -en concreto, la sentencia que acordó la medida cautelar-, sí están perfectamente identificados tales bienes y el juez de alzada no hace otra cosa que ratificar dicha providencia preventiva.

En este sentido, se extrae de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que acordó las medidas cautelares objeto de oposición, lo siguiente:

…llenos como se encuentran los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal (sic) decreta: a) Medida Cautelar (sic) de Embargo (sic), sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.281.250.000,00) que corresponde al doble de la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales, es decir, el doble de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda. Hágasele saber, que si el embargo recayere en cantidades líquidas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.156.250.000,00), correspondiente al monto del valor de la demanda que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda, y a los fines de ejecutar la medida respectiva se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, a quien se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo junto con oficio.- b.) medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el inmueble constituido por Una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS, (6.895 MTS2), ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la Población (sic) de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49,50,51,52,81, 82 y 83 del sector G, del Parcelamiento Anaco, S.A. en la Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: Norte, En línea recta de 101,07 mts, con retiro que da a la calle Buena Vista; Este, En línea recta de 69,03, con retiro que da a la calle Las Brisas y Oeste, en línea recta de 63.06 mts, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco S.A; así como de las bienhechurías existentes, constantes de: Primero: un galpón de (308,25 mts.2); Segundo; Dos (2) oficinas con aproximadamente (175,0 mts2) de construcción.- Tercero, Caseta (sic) de Vigilancia (sic) en área de oficina y sala de baño de (7,80 mts2); Una cerca perimetral alrededor de la parcela de terreno, cuya área de construcción total es de (491,05 mts2), y le pertenece a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. según documento debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2.006; Bajo el numero dos 2, folio once (11) al folio veintidós (22), Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Décimo Quinto, del Cuarto (sic) Trimestre (sic) de 2.006, y a los fines de hacer efectiva la medida decretada, se ordena oficiar lo conducente al Registro (sic) respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente…

. (Resaltado de la transcripción).

Por su parte, el juzgador de la recurrida estableció en el dispositivo:

…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Administrando (sic) Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

(…Omissis…)

TERCERO: Se ordena mantener vigentes todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, mediante auto de fecha 29 de junio del año 2.015.- Así se decide…

.

De las anteriores transcripciones se obtiene que, la falta de identificación de los bienes sobre los que recae la medida cuya oposición resuelve el fallo, no impide a la sentencia cumplir el fin al que está destinada, ni hace imposible su ejecución, por lo que, la indeterminación que la afecta no causa la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (principio finalista y de conservación del acto procesal), en concordancia con el artículo 26 Constitucional (prohibición de reposiciones inútiles).

Adicionalmente, es de advertir que al haberse declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el tercero opositor supra examinado, la sentencia recurrida quedará anulada en los términos que más adelante se especificarán.

Se declara improcedente la delación. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 585 y 588 eiusdem.

…Ahora bien los artículos ya señalados fueron falsamente aplicados por el Juez (sic) de la recurrida que decidió declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró con lugar la oposición, sin pasar a realizar un análisis correcto de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al aplicar falsamente los artículos ya señalados el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) pasa a vulnerar disposiciones de Orden (sic) Público (sic), por cuanto no quedó demostrado a los autos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo esto así el Juez (sic) de la recurrida no aplicó correctamente los artículos ya señalados es decir hubo falta de aplicación de dichos artículos motivado por una falsa aplicación.

Siendo ello así, es evidente que si el Juez (sic) de la recurrida hubiese aplicado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese decretado las medidas cautelares preventivas e innominadas ya suspendidas por el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), por cuanto no se encuentra probado a los autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto como se dijo en la oportunidad de la oposición a las medidas la demanda que dio origen a la demanda (sic) es contraria al orden público…

. (Resaltado de la transcripción).

Alegó el formalizante, que el juzgador de alzada infringió los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil porque “…al aplicar falsamente los artículos ya señalados el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) pasa a vulnerar disposiciones de Orden (sic) Público (sic), por cuanto no quedó demostrado a los autos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni…”.

Observa la Sala, que la formalización se limita a denunciar la falsa aplicación de dichas normas, porque -en criterio del recurrente- no están debidamente probados en autos los requisitos de procedibilidad exigidos por tales disposiciones para el decreto de medidas cautelares. Esto evidencia que el formalizante no fundamentó su delación suficientemente, ya que no indica a la Sala los motivos por los cuales considera que los hechos que el juzgador tomó en cuenta para declarar las medidas cautelares, estarían fuera del supuesto de hecho de la norma, y por ende, las mismas habrían sido aplicadas falsamente.

En consecuencia, la Sala se ve impedida de examinar la delación, ya que hacerlo -además de suplir alegatos de la parte recurrente-, implicaría un juicio ex novo sobre los hechos y su adecuación para satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, que como es sabido, contiene un alto grado de discrecionalidad que corresponde al juez de instancia y no a esta Sala de Casación Civil.

En virtud de lo anterior, se desecha la delación. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Del estudio de la denuncia declarada procedente por infracción de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el recurso de casación interpuesto por la tercera opositora sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A., que ha dado lugar a casar el fallo recurrido; esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviarlo al juez de reenvío atentaría contra el principio de la utilidad de la reposición y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas.

En razón de lo expuesto, la Sala declara con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. y revoca las siguientes medidas preventivas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2015, a saber:

…a) Medida Cautelar (sic) de Embargo (sic), sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.281.250.000,00) que corresponde al doble de la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales, es decir, el doble de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda. Hágasele saber, que si el embargo recayere en cantidades líquidas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.156.250.000,00), correspondiente al monto del valor de la demanda que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda, (…).

b.) Medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el inmueble constituido por Una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS, (6.895 MTS2), ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la Población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49,50,51,52,81, 82 y 83 del sector G, del Parcelamiento Anaco, S.A. en la Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: Norte, En línea recta de 101,07 mts, con retiro que da a la calle Buena Vista; Este, En línea recta de 69,03, con retiro que da a la calle Las Brisas y Oeste, en línea recta de 63.06 mts, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco S.A; así como de las bienhechurías existentes, constantes de: Primero: un galpón de (308,25 mts.2); Segundo; Dos (2) oficinas con aproximadamente (175,0 mts2) de construcción.- Tercero, Caseta (sic) de Vigilancia (sic) en área de oficina y sala de baño de (7,80 mts2); Una cerca perimetral alrededor de la parcela de terreno, cuya área de construcción total es de (491,05 mts2), y le pertenece a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2.006; Bajo el numero dos 2, folio once (11) al folio veintidós (22), Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Décimo Quinto, del Cuarto (sic) Trimestre (sic) de 2.006…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Asimismo, dado que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q. resultó improcedente, se confirma la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 5 de marzo de 2013 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2013, y la celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2013.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el tercero opositor sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 5 de febrero de 2016; SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q..

En consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A. En consecuencia; se REVOCA la medida preventiva de embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2015, sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.281.250.000,00), que fue practicada sobre bienes muebles del tercero opositor Suministros Olimart 2006, C.A. Se REVOCA también la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de seis mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, (6.895 Mts2), ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49, 50, 51, 52, 81, 82 y 83 del sector G, del Parcelamiento Anaco, S.A. en la Jurisdicción del municipio Anaco del estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: Norte, En línea recta de 101,07 Mts., con retiro que da a la calle Buena Vista; Este, En línea recta de 69,03, con retiro que da a la calle Las Brisas y Oeste, en línea recta de 63.06 Mts., con terrenos que son o fueron de Parcelamiento Anaco S.A.; así como de las bienhechurías existentes, constantes de: Primero: un galpón de (308,25 Mts2); Segundo; Dos (2) oficinas con aproximadamente (175,0 Mts2) de construcción.- Tercero, Caseta de Vigilancia en área de oficina y sala de baño de (7,80 Mts2); Una cerca perimetral alrededor de la parcela de terreno, cuya área de construcción total es de (491,05 Mts2).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 5 de marzo de 2013 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2013, y la celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2013.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A., dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juez de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000310

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Accidental,

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