MOISÉS DEL JESÚS MNAUER MELIÁN contra IVÁN JESÚS MATA RAMOS

Número de resoluciónRC.000842
Número de expediente16-187
Fecha29 Noviembre 2016
PartesMOISÉS DEL JESÚS MNAUER MELIÁN contra IVÁN JESÚS MATA RAMOS

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000187
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por daños y perjuicios y daño moral iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, por el ciudadano M.D.J.M.M., asistido judicialmente por los abogados G.S.R.V. y P.M.M., contra el ciudadano I.J.R.M., representado judicialmente por la abogada Magdny León Arayan; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda, con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de julio de 2015, el cual declaró procedente la demanda; revocó la decisión antes señalada; y condenó en costas a la parte actora.

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 25 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandante, abogados G.R.V. y P.M.M., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2016, oportunamente formalizado no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 3 de marzo de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante textualmente expuso:

…Ciudadanos Magistrados la recurrida expresa que en la demanda hay dos pretensiones:

- La pretensión de cobrar la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de resarcimiento de los gastos por pago de honorarios profesionales de abogado efectuado por el ciudadano M.d.J.M.M. para defenderse de la querella penal que intentó en su contra el ciudadano I.J.M.R. (la cual esta último dejó desistir); y

- La pretensión de cobrar la cantidad de Bs. 2.000.000,00

.por concepto de indemnización por el daño moral que el ciudadano M.d.J.M.M. sufrió ante la sociedad por haber sido acusado por difamación e injuria mediante la querella penal que intentó en su contra el ciudadano I.J.M.R. (y que dejó desistir) (sic).

En efecto en la recurrida se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, en la demanda existen dos peticiones:

- Una petición de resarcimiento de los gastos por haber pagado a un abogado para defenderse de la querella penal que luego fue desestimada; y

- Una petición de indemnización de daño moral derivado de una querella penal que luego fue desistida.

Pero fue el caso concreto, ciudadanos Magistrados, que la recurrida solo se pronunció con relación a la petición de indemnización por daño moral, omitiendo el debido pronunciamiento con relación a la petición de resarcimiento de los gastos derivados del pago de honorarios al abogado defensor; en efecto, aunque la recurrida en su parte motiva hace referencia al pago de honorarios del abogado defensor, indicando que su ocurrencia no es causal de generación de daños morales, en ningún momento dicha recurrida se pronunció expresamente declarando procedente o improcedente la pretensión de resarcimiento de dicho gasto por concepto de pago de honorarios.

Esta omisión de pronunciamiento sobre dicha petición se evidencia de la simple lectura de la parte motiva y de la parte dispositiva de la recurrida, la cuales se transcriben a continuación:

(…Omissis…)

En consecuencia, la recurrida no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la petición del cobro de la cantidad de 150.000,00 por concepto de resarcimiento de los gastos en que incurrió el ciudadano M.d.J.M.M. derivados del pago de los honorarios del abogado que lo defendió de la querella penal que intentó en su contra el ciudadano I.J.M.R..

Entonces, ciudadanos Magistrados, al omitir el debido pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del reclamo de resarcimiento de gastos por concepto de pago de honorarios al abogado defensor, la recurrida incurrió en el vicio de sentencia denominado incongruencia negativa.

Esta omisión de pronunciamiento produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representado, lo cual impide el control de la legalidad de dicho fallo infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Igualmente, esta omisión de pronunciamiento infringió el deber del juzgador de atenerse a lo alegado en autos, ordenado en el artículo 12 del Código de Pronunciamiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Por otra parte, la recurrida violó un requerimiento de forma que toda sentencia debe contener, cual es el tener “una decisión expresa, positiva y precisa de las pretensiones deducidas”; por ende, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena lo siguiente:

(…Omissis…)

Finalmente, la petición de corrección de este vicio denunciado no significa una simple queja contra un mero formalismo que atente contra la justicia del caso concreto, ya que al tratarse de una forma esencial (debido pronunciamiento) su infracción atenta contra el orden público, pudiendo la recurrida, incluso, ser casada de oficio.

Por todas estas razones y como la explicada deficiencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, el cual sanciona lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte el artículo 320 y en el encabezamiento del artículo 322 eiusdem, solicito que se case y anule la recurrida y se ordene que un juez de reenvío dicte una nueva decisión sin incurrir en el mencionado vicio…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alegó el quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se pronunció sobre la pretensión efectuada en el libelo de la demanda sobre el daño material causado por la denuncia penal contra el hoy actor, quien tuvo que pagar los honorarios de su abogado en aquel asunto por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa por quebrantamiento de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dejarlo indefenso y no sentenciar de manera expresa, positiva y precisa de las pretensiones deducidas.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Toda sentencia debe contener: …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.

La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Consta en el libelo de demanda que el actor con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pidió la indemnización de los daños y perjuicios, así como del daño moral, al expresar:

…Nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Estas actuaciones aparecen reflejadas en el expediente que acompañamos y canceló al doctor A.B.M. la suma de cien mil bolívares (Bs. 150.000,00) según recibo entregado por dicho abogado que anexamos marcado “B”.

En cuanto al daño moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) pero que en todo caso lo dejamos al criterio del sentenciador o de la sentenciadora.

Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, por daños y perjuicios, al ciudadano I.J.M.R. (…) para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal…

.

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos expuestos por el formalizante, se pasa a transcribir algunos párrafos de la sentencia recurrida:

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

“…En este estado es necesario precisar la fundamentación legal de la presente acción la cual se encuentra en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de lo arriba narrado, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante, al formular una querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, cuya querella fue declara tácitamente desistida por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria acordada por el Tribunal penal de la causa.

Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia para la acción de daños y perjuicios.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El hecho generador del daño.

  2. La culpa del agente.

  3. La relación de causalidad.

  4. Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En el caso bajo estudio, los apoderados demandantes, señalan como el hecho generador del daño, la querella interpuesta por el Ciudadano I.M., contra su representado, que al éste solicitar los servicios de abogados para su defensa, debió cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cuya querella fue declarada desistida de forma tácita por el Tribunal penal de la causa.

Ante estos alegatos, estima este Administrador de justicia, que el hecho de que el demandante ciudadano M.M., haya tenido que cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), a los abogados que éste contrató para su representación en la querella interpuesta en su contra por el Ciudadano I.M., no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue el mismo demandante de autos quien solicitó el servicio de los abogados y quien aceptó cancelar el referido monto. Así se declara.

Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que el demandado de autos, haya acudido a la instancia judicial penal en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular querella en contra del demandante de autos por unos presuntos delitos cometidos por éste; tampoco debe considerarse como culpable de que el demandante haya cancelado la referida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales a los abogados contratados por él mismo. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte este sentenciador de Instancia Superior, que si bien el Ciudadano M.M., canceló la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales, la causa de la cancelación del referido monto, no fue la interposición de la querella en su contra que resultó tácitamente desistida por el querellante, sino la prestación de servicio por parte de los abogados contratados por el mismo demandante de autos. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Así se declara.

Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya cancelado la cantidad de dinero arriba señalada por conceptos de honorarios profesionales a los abogados contratados por éste para que lo representaran en una acción penal que resultó tácitamente desistida en virtud de la no comparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria, el demandado Ciudadano I.M., le haya ocasionado un daño al demandante Ciudadano M.M.; toda vez, que fue el mismo quien contrato los servicios de los abogados y a quienes debió cancelarles sus honorarios. Así se declara.

Del Daño Moral

(…Omissis…)

En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de esta Alzada, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que el ciudadano I.J.M.R., haya interpuesto en su contra una querella por los presuntos delitos de difamación e injuria, la cual fue declara (sic) desistida tácitamente, (lo que no constituye un acto o hecho ilícito) y que el ciudadano M.M., le haya tenido que cancelar a los abogados que lo representaron en la referida querella la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.-

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(…Omissis…)

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el Ciudadano M.d.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.601, representado por los abogados G.R., y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. IPSA Nº 6.746 y 489 respectivamente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto antes transcrito, se constató que el sentenciador en la recurrida analizó el supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil -relativo a la reparación del daño material- y los requisitos establecidos en la doctrina para determinar la procedencia de los daños y perjuicios, los cuales supuestamente fueron causados al actor por la querella penal que el demandado incoó en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.

El juez ad-quem en el análisis que realizó consideró que el actor no logró demostrar: 1) Que la querella fuera el hecho generador del supuesto daño, 2) Que el demandado haya sido el culpable del pago que realizó el actor por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios de abogados contratados para su defensa por la querella penal, 3) Que existiera una relación de causalidad entre la querella incoada y el pago que efectuó el actor a sus abogados por honorarios, pues fueron contratados por el actor y, 4), Que el demandado con la querella le haya causado un daño patrimonial al demandante.

Finalmente, el juez superior concluyó que los presupuestos para la procedencia de los daños y perjuicios no estaban dados y con base en ello concluyó en el dispositivo del fallo improcedente la acción de daños y perjuicios.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que el sentenciador sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre la pretensión efectuada por el actor en su libelo de demanda respecto de los daños y perjuicios supuestamente causados por el demandado.

Por tanto, el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa acusado por el recurrente.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de motivación contradictoria.

El formalizante señaló:

…Señores Magistrados la recurrida en su parte motiva expresa que el ciudadano M.d.J.M.M. demandó la indemnización de daños y perjuicios y daños moral alegando que fueron ocasionados como consecuencia de una querella por difamación e injuria intentada en su contra por el ciudadano I.J.M.R. (demandado), la cual fue declarada desistida; en efecto, en la recurrida se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego, la recurrida en apoyo de sus argumentos transcribe una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, contenida en el expediente número 01-007, donde curso (sic) el juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., la cual a su vez cita una sentencia anterior de dicha Sala de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio de C.E.P.K., contra Estructura y montajes C.A., Estymonca y otra; sentencia esta última que en resumen, en una parte señala que las denuncias, querella o acusaciones penales por sí mismas no generan en el denunciante, querellante o acusador la responsabilidad de pagar daños y perjuicios al denunciado, querellado o acusado, a menos que haya habido abuso de derecho, como ocurre cuando dicha denuncia, querella o acusación es desistida; en efecto se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, después de la recurrida haber transcrito esa sentencia de la Sala de Casación Civil que expresa que desistir de una denuncia, querella o acusación configura un caso de abuso de derecho generador de responsabilidad civil, dicha recurrida declara que no se puede generar responsabilidad civil en el demandado por haber dejado desistir su querella (lo cual constituye una contradicción)

(…Omissis…)

Entonces, ciudadanos Magistrados, repito, en la parte motiva del fallo la recurrida expresa (mediante cita jurisprudencial) que un caso de abuso de derecho consiste en desistir de la querella intentada; y luego la misma recurrida se contradice y decide que el haber dejado desistir la querella no produce responsabilidad en el presente asunto. Estas expresiones se excluyen entre sí, por lo que quebrantan principios de lógica que son suficientes para dejar sin motivos lo de (sic) decisión de la controversia en este punto; por ende, al destruirse recíprocamente los motivos, la recurrida incurrió en el defecto formal de motivación contradictoria, configurando un vicio de sentencia.

Esta inmotivación, derivada de una contradicción en términos lógicos, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representado, lo cual impide el control de la legalidad de dicho fallo, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Por otra parte, la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener “los motivos de la decisión”, ya que no puede tener motivos una decisión que tenga motivación contradictoria; por ende, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por todas estas razones y como la explicada deficiencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señaló en su denuncia que la sentencia impugnada, estableció que el demandado intentó ante un tribunal penal una querella contra el actor por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, la cual fue declarada desistida debido a que el querellante no compareció a la audiencia de conciliación.

El juez de alzada al realizar el análisis de la causa, citó una decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 01-007, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., la cual establece que la querella penal, “…por sí mismas no generan en el denunciante, querellante o acusador la responsabilidad de pagar daños y perjuicios al denunciado, querellado o acusado, a menos que haya habido abuso de derecho, como ocurre cuando dicha denuncia, querella o acusación es desistida…”.

Posteriormente, -dice el formalizante- el sentenciador dispuso que el desistimiento de la querella no generó responsabilidad civil en el demandado, lo cual a juicio del formalizante se trata de una motivación contradictoria que vicia de ilegalidad la recurrida, pues los motivos se excluyen entre sí, todo lo cual infringe los artículos 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En cuanto a la motivación, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

La contradicción entre los motivos es un tipo de inmotivación que ocurre cuando los fundamentos de la decisión se destruyen por ser estos contrarios los unos con los otros de forma grave e inconciliable, causando una falta absoluta de razonamientos. En tal sentido, ésta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro.58, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros, expresó lo siguiente:

…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, la Sala para verificar los alegatos expuestos por el recurrente pasa a transcribir algunos párrafos de la sentencia recurrida:

“…En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(Omissis)

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante ...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, como puede observarse, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral originado por la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del “Abuso de Derecho”, pues se debe entender, que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, más en el caso sub iudice, no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, toda vez que fue declarada desistida tácitamente la acción por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria; pero, además de ello, de la copia certificada que del respectivo expediente penal que fue consignado por la parte actora, se puede observar al folio 142 de la primera pieza de las presentes actuaciones, que la abogada Yselt J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.882, en representación judicial del Ciudadano I.J.M.R., solicitó mediante escrito dirigido al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; por lo que se debe considerar tal situación.

A criterio de este Juzgado Superior, distinto hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que el querellante hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, situación ésta que no se verificó en el caso de marras. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de esta Alzada, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que el ciudadano I.J.M.R., haya interpuesto en su contra una querella por los presuntos delitos de difamación e injuria, la cual fue declara desistida tácitamente, (lo que no constituye un acto o hecho ilícito) y que el ciudadano M.M., le haya tenido que cancelar a los abogados que lo representaron en la referida querella la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara...

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De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la acción por daños y perjuicios y daño moral supuestamente se causaron por una denuncia penal de difamación e injuria que incoó el demandado contra el actor, la cual fue declarada desistida tácitamente por el tribunal penal que la conoció.

En el estudio que hizo el juez para determinar la procedencia de la demanda, analizó los supuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina pautada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente N°01-007, caso A.J.M.O. contra J.L.M.O., que a su vez, que a su vez citó el fallo del 31 de octubre de 2000, en el juicio de C.E.P.K. contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, la cual expresa que “…el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida (sic) de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción…”.

Posteriormente, el sentenciador consideró que la responsabilidad establecida en el artículo 1.185 del Código Civil en cuanto a la querella, denuncia o acusación penal, constituye un caso especial de responsabilidad extra contractual que surge cuando se declara la falsedad de la denuncia intentada en la instancia penal, pues toma en cuenta los perjuicios económicos y morales que le causaron a la persona por ser sometido a un proceso en el que se demostró y se declaró que los hechos nunca ocurrieron.

Finalmente el juez ad-quem, declaró que no hubo abuso de derecho, pues no se declaró la falsedad de los hechos alegados en la querella, sino el desistimiento de la acción, razón por la cual el querellante no tenía responsabilidad civil y no era procedente la demanda.

Ahora bien, el formalizante considera que el fallo está viciado de motivación contradictoria, pues el sentenciador transcribió una decisión -a su juicio- que establece que el desistimiento de la querella penal es causa de responsabilidad civil del querellante, pero el juez de alzada decidió que el desistimiento declarado en la querella no le daba responsabilidad civil al querellante y declaró improcedente la demanda.

En este sentido, y luego de verificar el contenido de la decisión recurrida, puede verificar la Sala, que el juez superior no incurrió en motivación contradictoria, pues la jurisprudencia citada precisa que la querella penal desistida tácitamente no es un hecho ilícito y al respecto el superior concluyó que no hubo abuso de derecho, razón por la cual no se evidencia, el vicio de inmotivación por contradicción.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, por error de interpretación, con base en la siguiente argumentación:

El formalizante alegó lo siguiente:

“…la recurrida en apoyo de sus argumentos transcribe una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, contenida en el expediente número 01-007, donde cursó el juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., la cual a su vez cita una sentencia anterior de dicha Sala de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio de C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra; sentencia esta última que, en resumen, en una parte señala de modo particular que las denuncias, querellas o acusaciones penales por sí mismas no generan en el denunciante, querellante o acusador la responsabilidad de pagar daños y perjuicios al denunciado, querellado o acusado, a menos que haya habido abuso de derecho, como ocurre cuando dicha denuncia, querella o acusación es desistida; en efecto, en la recurrida se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, fue el caso concreto que la recurrida declaró sin lugar la demanda con el argumento de que en el presente caso el desistimiento de la querella penal por parte del ciudadano I.J.M.R. no configuró un caso que generara responsabilidad civil; en efecto, de seguida se transcribe la motivación de la recurrida y su dispositivo:

(…Omissis…)

Entonces, de modo resumido, en el presente caso el ciudadano I.J.M.R. intentó contra el ciudadano M.d.J.M.M. una querella penal, y luego la dejó desistir; después, el ciudadano M.d.J.M.M. demandó en sede civil la indemnización de los daños y perjuicios que dicho acto le produjo, ya que se trata de un supuesto de hecho que genera responsabilidad civil (lo cual explica la cita jurisprudencial de la recurrida al indicar que el desistimiento de una querella configura un caso de abuso de derecho previsto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil); pero la recurrida interpretó dicha norma en el sentido de que dicho hecho no configuró un supuesto que generara responsabilidad civil, ya que se trató del ejercicio de un derecho por parte de un ciudadano.

Este juzgamiento realizado por la recurrida constituyó una infracción de fondo por error de interpretación en cuanto al sentido del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil; en efecto, esta norma expresa lo siguiente:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.(Subrayado de quien suscribe)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, es cierto que las personas por el sólo hecho de intentar denuncias, querellas o acusaciones penales no deben ser objeto de responsabilidad civil; pero si actúan con abuso de derecho sí deben ser obligados a indemnizar los daños que causen. Y fue el caso concreto que la querella penal intentada por el ciudadano I.J.M.R. contra el ciudadano M.d.J.M.M. fue dejada desistir por dicho querellante, lo cual configuró un supuesto de hecho de abuso de derecho, como explica la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes CA Estymonca y otra, la cual se vuelve a transcribir;

...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción....

Por lo tanto, fue infringido el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil por error de interpretación en cuanto al sentido de dicha norma jurídica, ya que una querella desistida sí genera responsabilidad civil.

Además, esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida declaró con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda bajo la interpretación de que los ciudadanos por el sólo hecho de intentar denuncias, querellas o acusaciones penales no deben ser objeto de responsabilidad civil; sin tomar en cuenta que en el presente caso se trataba de un supuesto que sí genera responsabilidad civil, como es el del abuso de derecho por haber desistido de la querella penal.

Si la recurrida no hubiese cometido dicha infracción, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, ya que hubiese tenido que declarar la existencia de un supuesto de hecho de abuso de derecho generador de responsabilidad civil en el demandado…”. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, esta sala observa:

El formalizante en su denuncia acusó la infracción por error de interpretación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, cometido por el juez de la recurrida al considerar que el desistimiento de la querella penal, que hizo el demandado en contra del hoy actor por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, no causaba responsabilidad civil para el entonces querellante, “…ya que se trató del ejercicio de un derecho por parte de un ciudadano…”.

Alega el recurrente que el juez no interpretó correctamente la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil y que usó para fundamentar esa decisión -fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-007, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., en el la cual a su vez se citó otra sentencia anterior, del día 31 de octubre de 2000, juicio: C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra- pues la misma establece que el desistimiento es uno de los casos de abuso de derecho y por tanto si causa responsabilidad civil y así debió ser declarado en la recurrida.

Al respecto, esta Sala ha señalado que el error de interpretación “…se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sent. N° 701, del 28 de octubre de 2005, Expediente N° 2004-00017 caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., y reiterada en fallo N° 723, de fecha 1 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-000269, caso: Inmusoluciones A.G.M.R., C.A contra la Asociación Civil El Rosal 900).

El artículo 1.185 del Código Civil, cuya interpretación se cuestiona en la recurrida dispone, lo siguiente:

…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho…

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Corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer lo expresado por el juez de la recurrida, para examinar la interpretación dada al artículo 1.185 del Código Civil, por ello se pasa a transcribir los siguientes pasajes:

…Del Daño Moral

(…Omissis…)

Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia.-

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

En el asunto bajo análisis, se observa que el Ciudadano M.M., identificado en autos, representado judicialmente por los abogados G.S.R.V. y P.M.M., también identificados en autos, demanda, además de los daños y perjuicios, el daño moral que presuntamente le fue ocasionado por el Ciudadano I.M., al interponer éste una querella en su contra por difamación e injuria, la cual fue declarada desistida la acción por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria en la oportunidad fijada para tal efecto por el Tribunal Penal de la causa.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, como puede observarse, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral originado por la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del “Abuso de Derecho”, pues se debe entender, que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, más en el caso sub iudice, no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, toda vez que fue declarada desistida tácitamente la acción por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria; pero, además de ello, de la copia certificada que del respectivo expediente penal que fue consignado por la parte actora, se puede observar al folio 142 de la primera pieza de las presentes actuaciones, que la abogada Yselt J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.882, en representación judicial del Ciudadano I.J.M.R., solicitó mediante escrito dirigido al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; por lo que se debe considerar tal situación.

A criterio de este Juzgado Superior, distinto hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que el querellante hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, situación ésta que no se verificó en el caso de marras. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de esta Alzada, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que el ciudadano I.J.M.R., haya interpuesto en su contra una querella por los presuntos delitos de difamación e injuria, la cual fue declara desistida tácitamente, (lo que no constituye un acto o hecho ilícito) y que el ciudadano M.M., le haya tenido que cancelar a los abogados que lo representaron en la referida querella la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.

Concluyendo así, que en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente citados, y aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: y por cuanto se consideró procedente la nulidad de la sentencia apelada, es por lo que la presente apelación debe prosperar. Y así se establece...

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El juez en la recurrida analizó el daño moral reclamado, señaló que éste se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es reparable al igual que el daño material causado por el acto ilícito o dañoso siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia.

Al respecto, el sentenciador hizo uso de la doctrina establecida por esta Sala en la decisión dictada el 30 de abril de 2002, expediente N° 01-007, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., la cual expresa que el artículo 1.185 del Código Civil en su primer párrafo hace referencia a probar el daño causado por otro debido a un hecho intencional, negligente o imprudente. El segundo supuesto planteado en el aparte único de la mencionada norma, trata sobre el uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo, es decir, “…cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. Por tanto, en ese único aparte hay dos situaciones jurídicas distintas, el que abusa del derecho y el que procede sin tener el derecho.

La citada jurisprudencia indicó que es una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, considerar procedente la demanda por daños y perjuicios cuando la sentencia penal declaró que los hechos acusados no revisten carácter penal, pues el denunciante lo que hizo fue ejercer el derecho a la denuncia en dicha instancia, ya que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena de daños y perjuicios…”, salvo que la decisión penal declare la falsedad de la denuncia.

Ahora bien, éste fallo hizo referencia, a su vez, a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, caso: C.E.P.K. contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, que hace mención a los dichos de lo dicho por el juez de aquella recurrida al indicar que ejercer una denuncia sin que en la sentencia se haya establecido su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituye abuso de derecho del denunciante, pues si existe mala fe o la falsedad en la denuncia, la propia ley penal establece la presunción de responsabilidad.

El sentenciador afirmó o concluyó que la decisión penal no estableció la falsedad de la denuncia efectuada sino el desistimiento tácito debido a la incomparecencia del accionante a la audiencia de conciliación en el tribunal penal, y consideró además que la representación judicial del denunciante solicitó fijar nuevamente la referida audiencia mediante escrito que presentó ante el tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, razón por la cual declaró improcedente la demanda por daños y perjuicios y daño moral, pues el actor no pudo demostrar con sus pruebas los alegatos de su pretensión como son que el desistimiento de la querella fuera un hecho ilícito y que el pago que efectuó por honorarios profesionales a sus abogados por su defensa ante el tribunal penal haya sido un hecho generador de daño que debiera ser resarcido por el querellante así como la afectación sicológica, emocional y moral que sufrió por la querella penal, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, una vez precisado lo decidido por el juez de la recurrida, pasa la Sala a cambiar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil en su único aparte, en los siguientes términos:

El abuso de derecho como acto ilícito aparece en nuestra legislación en el Código Civil de 1942, desarrollando la responsabilidad civil extracontractual cuya fuente directa deviene del Proyecto F.I.d. las Obligaciones y de los Contratos de 1927, adoptándose la redacción establecida la versión italiana en su artículo 74.

Surge así en el derecho venezolano la “…regla general en materia de responsabilidad extracontractual (…) que deberá reparación quien incurra en abuso en el ejercicio de su derecho…”, norma que se mantiene igual en la reforma efectuada en el Código Civil de 1982. Por tanto, el Proyecto F.I.d. las Obligaciones y de los Contratos de 1927, se establece el principio que “…aquel que ejercita su derecho dentro de los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido conferido, no es responsable del daño que puede causar a otro…”, lo cual se justifica por el orden sociológico “…porque la perenne lucha, que es la vida en sociedad, sólo debe depurarse de los vicios que la envilezcan, ya es que ella el hecho que impulsa al hombre por el camino de perfeccionamiento…”. (Código Civil de Venezuela (1942): antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia. Artículo 1.185, Caracas: Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Ediciones de la Biblioteca EBUC, Ediciones de la Biblioteca Central, 2001, pág. 34).

El Código Civil venezolano acoge el criterio mixto, es decir, que se toma en cuenta la intención y la finalidad al ejercer el derecho, pues las condiciones para que proceda el abuso de derecho, son que el titular del derecho lo ejerza y cause por ello un daño a otro por haber excedido los límites de la buena fe o el objeto por el cual se le confirió ese derecho. (Vid. obra citada).

En tal sentido, el profesor E.M.L., indica:

... (1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:

1°- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

2°_ Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derecho definidos, y los relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

3°- La relación de causalidad entre el acto abusivo criterios y el daño…

. (Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición. Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, pág.715).

La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zourras Cumpi contra Pepeganga C.A., que “…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan excedido los límites fijados por la buena fe…”.

Asimismo, en fallo N° 493, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 2007-109, caso: inversiones Alameda, C.A. contra Inversiones T.M., C.A. (INTOVAR) y otra, se expresó de la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

(…Omissis…)

El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la transcripción up supra, el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, regula el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho que excede los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Ello representa un problema jurídico pues se debe determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y daño moral por abuso de derecho, debido a la denuncia o querella penal, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-0007, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., estableció:

“…Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción.

En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Esta decisión reitera la doctrina de la Sala que establece que no puede condenarse por daños y perjuicios a una persona que ejerce los medios legales de forma honesta y prudente para determinar si hubo o no un hecho punible, pues sólo hay abuso de derecho cuando se traspasan los límites de la buena fe, es decir, si existe mala fe o se declara la falsedad en la denuncia penal, pues hay una presunción de responsabilidad plasmada en la propia ley procesal penal (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal).

Entre las sentencias más reciente que reiteran la referida doctrina se encuentra el fallo N° 506 de esta Sala, de fecha 7 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000185, caso: G.G.R. contra C.R.R.B., que señaló “…El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”.

Ahora bien, en las acciones que se ejercen en materia penal el querellante o acusador particular, el legislador regula su responsabilidad cuando los hechos denunciados son falsos o litiga con temeridad, al expresar en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal:

…El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente...

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Asimismo, en cuanto a la responsabilidad y sanciones por el desistimiento o abandono de la causa en los asuntos de acción privada penal, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será, responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…

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La norma antes transcrita establece que el querellante o acusador privado: a) Que desista expresa o tácitamente o abandone la causa será condenado en costas; b) Que tendrá responsabilidad de acuerdo con la ley, cuando los hechos en los que fundó su acusación sean falsos o litigue con temeridad, debiendo el sentenciador penal que motivar y decidir, éste supuesto concuerda con lo pautado en el artículo 281 eiusdem; c) Sí el desistimiento es tácito, vale decir, cuando el querellante no promovió pruebas para fundamentar su acusación, no compareció a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público, se causan los mismos efectos señalados anteriormente, es decir, se condenará en costas; d) Cuando se abandone la causa, lo cual ocurre cuando el acusador deje de instarla por más de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez (excepto los casos en los que el proceso ya no necesite ser impulsado por el acusador privado), el abandono será declarado de oficio o a petición del acusador, mediante auto fundamentado en el cual se calificará si la misma fue maliciosa o temeraria; y e) contra la decisión que declare el abandono y su calificación, y la que declare el desistimiento podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N°260, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente N° 2008-1423, caso A.A., señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)

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Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”)…”.

De lo expuesto en la doctrinas ya mencionadas de la Sala de Casación Civil, como en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la persona que intenta una acción penal está haciendo uso de la facultad que le otorga la ley de ejercer su derecho a obtener justicia ante una situación que considera injusta, existe entonces una presunción de buena fe, salvo que la práctica del derecho se hiciera con mala fe o vulnerando el objeto por el cual el derecho le fue conferido por la ley.

En materia penal se observa que el desistimiento sea expreso o tácito (artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 416), se sanciona con la imposición de las costas procesales al querellante, pues la responsabilidad que pautan los artículos 281 y el 407 eiusdem, solo procede cuando el juez penal declara que los hechos son falsos o se litigó con temeridad y, evidentemente, cuando el abandono de la causa es calificado como malicioso o temerario, de conformidad con lo pautado en el artículo 407 ibídem.

En consecuencia y, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto se puede concluir: a) que hay dos tipos de desistimiento, el expreso y el tácito; b) que de acuerdo con las normas penales y criterio de la Sala Constitucional, la consecuencia jurídica del desistimiento en sus dos caracteres es la condenatoria en costas. En ese sentido, se puede precisar que si el desistimiento es sancionado con la condenatoria en costas, por tal razón el denunciante no es responsable civilmente de tal denuncia.

De acuerdo a ello y a los razonamientos antes expuestos se debe precisar que el denunciante en materia será responsable civilmente cuando haya abusado de derecho, lo cual ocurre cuando el ejercicio del mismo excede los límites de la buena fe.

Ahora bien, al respecto el juez de alzada en su interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, declaró:

“…Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

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En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.…”.

El juez de la recurrida declaró improcedente la demanda con base en los siguientes alegatos: a) que la demanda por indemnización por daño moral que se originó por la querella penal intentada por el demandado contra el actor, es un caso de responsabilidad extracontractual correspondiente al abuso de derecho pautado en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil; b) que la interposición de una denuncia en modo alguno constituye un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y de un deber ciudadano para la averiguación de la comisión de un delito en resguardo de la paz social; c) que en la sentencia de la querella penal no se declaró la falsedad de los hechos; d) que en el fallo penal se declaró el desistimiento tácito, pues el querellante no acudió a la audiencia conciliatoria y eso no es un hecho ilícito; e) que consideró la solicitud que hizo el querellante para fijar una nueva oportunidad para realizar la referida audiencia; y f) que no se dieron por demostrados los supuestos para la procedencia del daño moral.

En conclusión, el juez superior consideró que la denuncia penal efectuada no es un abuso de derecho, pues el desistimiento tácito que ocurrió en la instancia penal no constituye un hecho ilícito, lo cual que no se corresponde con lo establecido en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos previamente expuestos se puede evidenciar que el juez de alzada no incurrió en la infracción por error de interpretación de la norma acusada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano M.D.J.M.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, de fecha 20 de enero de 2016.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. N° AA20-C-2016-000187

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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