Sentencia nº 0775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano M.B.S., representado en juicio por los profesionales del derecho G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., I.A.G.C., Gigliana Rivero Ramírez, M.A.M.S., N.d.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., Lanor H.Z., Y.D.S.d.L., F.L.C., T.A.F., Haylenn A.R.O., C.B.C., D.J. e I.R. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., representada judicialmente por los abogados I.L.A., V.M.F., M.B.E., W.M., G.S.B., P.A.G., R.V., M.S., M.O., E.D.P. y V.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

Por auto de fecha de fecha 12 de mayo de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 5 de junio de 2014, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

Concluida la sustanciación del recurso, la parte comparece a la audiencia pública y contradictoria, en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión en forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN|

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir todo pronunciamiento con relación a la pretensión de pago de los beneficios establecidos en las distintas convenciones colectivas de Industrias Obregón, C.A.

Alega que el juez superior expuso lo que a continuación se transcribe:

En este mismo orden, señala el apoderado del actor recurrente que, si tal como lo estableció el a quo en su sentencia, al actor no le correspondía la aplicación de la convención colectiva por cuanto desempeño (sic) a lo largo de la relación de trabajo un cargo de confianza y dirección (sic), al ver el salario aceptado que recibió el actor y al compararlo con los beneficios de la convención colectiva, es fácil llegar a la conclusión que un directivo que negociaba la convención tenía unos beneficios inferiores a los amparados por la convención colectiva, lo cual no está permitido por la ley (…).

Señala que uno de los fundamentos y aspectos de la demanda es que su representado, no obstante haber llegado a ocupar cargos que permitían calificarlo como trabajador de dirección y confianza, “hasta el punto de representar a la empresa demandada en la discusión de las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores de nómina diaria”, tenía derecho a percibir ciertos y determinados beneficios establecidos en las distintas convenciones, específicamente las utilidades o participación en los beneficios, así como el bono vacacional; en virtud que a pesar del cargo ocupado por el trabajador, el salario devengado y los beneficios percibidos eran inferiores a los acordados en las convenciones colectivas de los empleados de nómina diaria.

De esta manera, manifiesta que en la sentencia recurrida no se evidencia pronunciamiento alguno que permita deducir que la pretensión del actor haya sido decidida por la recurrida, por lo cual indica que se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre dicha pretensión.

Para decidir se observa:

Delata la parte formalizante la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir todo pronunciamiento con relación a la pretensión de pago de los beneficios establecidos en las distintas convenciones colectivas de Industrias Obregón, C.A.

Así las cosas, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Estableciendo el descrito precepto normativo el principio de congruencia, el cual obliga al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, sino que debe resolver sobre todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis; por lo tanto, el incumplimiento de lo señalado, dará lugar al denominado vicio de incongruencia.

La sentenciadora de alzada expresó en su motivación lo siguiente:

(…) a juicio de esta Juzgadora, queda demostrado plenamente que no logra la parte actora y ello era su carga demostrar en juicio el pago por parte de la empresa accionada de o del grupo de empresas alegado, cantidades de dinero adicionales al salario devengado, denominado en el libelo de demanda como concepto de sobresueldo, (…), toda vez que de los movimientos de la cuenta del ciudadano I.B., quien fungiera como directivo de la demandada, si bien se desprende transacciones referentes a pago de cheques a favor del hoy demandante, ello no es elemento suficiente para poder determinar que dichos pagos se refieran a pago alguno de salario o sobresueldo, como es definido por el actor, ni mucho menos existe una relación de causalidad que permita determinar que dichos pagos fueron efectuados con ocasión a la prestación de un servicios (sic) personal con la empresa demandada, pues en modo alguno quedó evidenciado de dichas documentales que los cheques emitidos hayan sido por cuenta de la empresa, muy por el contrario estima esta Alzada que al tratarse de cheque con cargo a una cuenta personal dichos pagos efectuados se entiende fueron hechos como consecuencia de una relación personal y no laboral, así de las copias de cheques emitidos por el ciudadano I.B., a favor del actor, no se pueda inferir que se refiera a pagos por concepto de sobresueldo al ciudadano M.B., por lo que no procede la apelación de la parte demandada en este punto declarándose la improcedencia del sobresueldo demandado por el actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto (…) a los salarios que correspondían al actor de acuerdo a la nómina general, advierte esta Alzada que tal y como se desprende del escrito de contestación que la demandada aceptó que pagaba el salario mensual, conforme a lo denominado por el actor en el libelo como Nómina General desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2000 por cuanto no cuentan con dichos recibos. Asimismo, se aprecia que la accionada aceptó los salarios desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, alegando que coinciden con las nóminas de pagos de salarios (…).

(Omissis)

(…) al quedar demostrado de la contestación la aceptación expresa por parte de la demandada de los salarios reclamados en el libelo de demanda como derivados de la nomina general, por aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el a quo debió acordar entonces el pago de los conceptos demandados y no demostrado su pago por la demandada, con base a los salarios aceptados por la demandada y que se encuentran especificados en el libelo de la demanda (…).

(…) pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada y no contar su pago:

Corresponde el pago de Indemnización de antigüedad a razón de 90 días por el salario, y compensación por transferencia a razón de 90 días por el salario, de conformidad con lo estipulado en lit. a y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…) es procedente el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad (…), mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual (…).

(…) corresponde al actor el pago de vacaciones y bono vacacional (…), se declara procedente el pago de 298,66 días por concepto de vacaciones y 187,33 días por bono vacacional (…), con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador (…).

Respecto al pago de utilidades (…), se declara procedente el pago de 208,75 días por concepto de utilidades equivalentes a 15 días anuales, con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades (…).

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el artículo 668 y literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar (…).

(…) se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Ahora bien, en el caso de autos la Sala verifica que, ciertamente, la alzada omitió pronunciamiento respecto a si al accionante le correspondía el pago de los beneficios establecidos en las distintas convenciones colectivas de Industrias Oregón, C.A.

La falta de pronunciamiento antes detectada, se debió a que la juez ad quem consideró como delimitado el tema a decidir, conforme a los alegatos formulados por la parte apelante en la audiencia, de la siguiente manera:

(…) de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el a quo declaró improcedente su reclamación de lo que denominó sobresueldo, como complemento al salario, bajo el argumento que no había quedado probado en autos su pago, pues de las pruebas de informes no se evidencia que esa percepción fuera recibida de manera regular y permanente, cuando de las pruebas de informes de Fondo Común y Provincial quedó evidenciado que el señor I.B., de manera mensual, hacía un pago a favor del actor desde el 2002 al 2007, que desde el año 2002 la Institución Fondo Común mandó copias de los cheques de I.B. a nombre del actor, por lo que de esa prueba de informes se evidencia la percepción de cantidad de dinero adicionales al salario que percibía por estar vinculado al grupo de EMPRESAS OREGON. 2) Como segundo punto, manifestó que el a quo indicó en su sentencia que los salarios que correspondían al actor por la nómina general eran los que se encontraban acreditados en la cuenta del Banco Mercantil que se desprende de una prueba de informes, los cuales, según sus dichos, son ligeramente inferiores a los montos que se señalaron en el libelo de la demanda, cuando la cuantía de esos salarios no fue un hecho controvertido, aduciendo que la diferencia en su contra evidenciada, resulta del descuento efectuado del salario cancelado por nómina general por concepto de las retenciones legales efectuadas por la empresa, por la acreditación derivada de la seguridad social, las cuales se rebajaban del monto de lo acreditado en el Banco Mercantil, por lo que el salario que debe tomarse en cuenta no es el que estableció el tribunal en la sentencia evidenciado en los comprobantes de depósito en cuenta sino el que señalado en el libelo de la demanda por ser un hecho no controvertido.

Ahora bien, en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como este recurso es interpuesto, esto es, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos a su conocimiento, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado esta Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, establecido por esta Sala, en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en los siguientes términos:

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

(Omissis)

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial y visto que la apelación de la demandada fue ejercida de forma pura y simple, incurre la alzada en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre todos los alegatos y/o excepciones formuladas por las partes.

No obstante, en atención al principio finalista, la infracción detectada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, tal como es reconocido por el formalizante, el actor ejercía un cargo de dirección en virtud de las funciones realizadas durante la relación de trabajo, conforme lo contemplado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, personal al cual no le es aplicable lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, aunado al hecho que la cláusula 1, literal e) de la Convención Colectiva de Industrias Oregón, S.A., estipula textualmente:

(…) TRABAJADORES:

Este término se aplica a todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas amparados por este contrato y representados por el Sindicato signatario, excluyéndose los trabajadores a que hacen referencia los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que figuran en la nómina confidencial de la empresa.

De esta manera, no es relevante la infracción cometida por el ad quem y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente delación. Así se decide

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación por parte de la juez de la recurrida del contenido y alcance de los artículos 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006.

Manifiesta el formalizante que las referidas normas hacen referencia a las exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo; indicando el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 lo siguiente:

En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

.

Aduce que dicha norma ratifica la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de las normas previstas en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores de dirección y confianza; pero que si bien es posible exceptuarlos de su aplicación, el reglamento prohíbe expresamente que los beneficios recibidos en su conjunto, sean inferiores que los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo aplicable a otros trabajadores.

Expresa que a pesar que fue una persona que en su carácter de director suplente de la empresa había negociado varias de las convenciones colectivas; tiene derecho a percibir los beneficios básicos que acordaban tales contrataciones, como las utilidades anuales y el bono vacacional; derechos reclamados en el libelo de la demanda.

De esta manera, indica que los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo, no se compadecían con el rango, cargo o posición que ejercía en la accionada –Industrias Oregón, S.A.–, y menos que solamente tuviera derecho a percibir sus utilidades anuales y bono vacacional en base a los mínimos permitidos por el ordenamiento jurídico laboral, (15 días de utilidades anuales y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio más 1 día adicional por cada año de antigüedad), ya que de un ejercicio matemático se hubiera concluido que el empleado percibía –en su conjunto–, remuneraciones inferiores a las acordadas en las convenciones colectivas del trabajo, por cuanto los trabajadores de nómina diaria amparados, disfrutaron de 120 días de utilidades y 15 días hábiles de disfrute por concepto de vacaciones con un pago de 57 días de salario; razón por la cual, la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, resultan determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado, habría condenado a la demandada al pago de utilidades y bono vacacional consagradas en la aludida convención.

La Sala evidencia:

Denuncia la parte impugnante la falta de aplicación de los artículos 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, los cuales indican que en caso de excluir a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación de la convención colectiva, sus derechos y beneficios no podrán ser inferiores en su conjunto que los correspondientes a los demás trabajadores incluidos en la aplicación de dicha convención.

Ahora bien, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Esta norma hace referencia a la existencia de excepciones con relación a la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los empleados de dirección y/o confianza. Asimismo, como se indicó en la delación anterior, la convención colectiva del trabajo de Industrias Oregón S.A., en su cláusula primera, literal e), dicha cláusula excluye de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión Nro. 1.402 de fecha 11 de febrero de 2010 (Caso: D.J.V.C. contra PDVSA Petróleo S.A.), esta Sala de Casación Social sostuvo:

(…) se considera necesario resaltar que si bien es cierto que quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y de confianza, para que sea analizada tal calificación del trabajador, es necesario que dicha condición haya sido admitida por la parte demandante u opuesta por la parte demandada, esto último, en virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, N° 409, en la que se señaló:

(…) que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.

Esta Sala observa que en el decurso del proceso no estuvo dentro del debate procesal la categorización del trabajador como empleado de dirección, todo lo cual conduce a advertir, conforme al principio dispositivo, que no podía el juez de oficio suplir argumentos de las partes; ello, conteste con la sentencia antes citada.

Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la falsa aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la parte normativa de un convenio colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. (…).

Por otra parte, se denuncia la falta de aplicación de la cláusula 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2005-2007, la cual establece:

Están amparados por esta convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera cómo Nomina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(…)

De la cláusula transcrita se evidencia que los trabajadores a los cuales ampara dicha convención, son los denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”; quedando excluidos expresamente de su aplicación quienes dentro de la estructura de la empresa petrolera venezolana se denominan “nómina mayor”.

Pues bien, al armonizar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula 3 ut supra transcrita, se puede llegar a la conclusión que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de la convención colectiva a que hace referencia el citado artículo, sólo es aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA PETRÓLEO, S.A. son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que dentro de la industria petrolera son denominados “nómina mayor”, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión.

(…)

Todo lo antes expuesto conduce a esta Sala a señalar, que tal como lo denuncia la recurrente, el ad quem incurrió en infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, pues, al concatenar dicho artículo con la cláusula 3 de la convención colectiva de los trabajadores petroleros, la cual describe los trabajadores amparados y excluidos de dicha convención colectiva, debió observar que al ser el accionante empleado de los denominados en la industria petrolera como de “nómina mayor”, dicha situación de hecho constituía una limitación de orden subjetivo para la aplicación del efecto extensivo a que hace referencia el artículo 509 citado.

Tal como se extrae del criterio anteriormente transcrito, quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y confianza; debiendo ser admitida por la parte demandante dicha categoría o alegada por la demandada.

En el presente caso, la parte actora admitió ser un empleado de dirección en virtud de las funciones realizadas en la empresa, dentro de las cuales estuvo el participar como representante de la empresa en la discusión de las distintas convenciones colectivas; asimismo, la cláusula primera literal e) de la convención colectiva de Industria Oregón, S.A., anteriormente transcrita, expresa que la misma –convención colectiva– no es aplicable a los empleados a los cuales hacen referencia los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, al ser el accionante un empleado de dirección no le es extensible la aplicación de los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, en virtud que los artículos delatados como infringidos se refieren a aquellos casos en que se excluyan a trabajadores de la aplicación del régimen contractual, y por tanto debe la empresa ofrecer a éstos –empleados de dirección y confianza–, beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a los aplicables a los trabajadores que están incluidos en el ámbito de validez de las convenciones colectivas, más no que le sean aplicables per se los beneficios contractuales.

De esta manera, al ser el demandante un empleado de dirección, estar expresamente excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva de Industrias Oregón durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como haber participado como representante del patrono en la discusión de la misma; no le son aplicables los beneficios establecidos en el contrato colectivo, por lo tanto, no incurre la juez de la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, declarando esta Sala la improcedencia de lo peticionado en la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir todo pronunciamiento sobre una pretensión consagrada en el escrito de demanda.

Señala haber demandado la cancelación de los intereses de mora generados por falta de pago de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la compensación por transferencia, derechos originados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; dicha pretensión, tiene fundamento en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, ordenando el legislador al pago de intereses de mora a la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; no existiendo en la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre lo pretendido en el escrito libelar, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado.

Con la intención de resolver se hacen las siguientes consideraciones:

Delata el denunciante el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse la juez ad quem con relación a la solicitud de cancelación de los intereses de mora establecidos.

Como se estableció en la primera denuncia, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de que toda sentencia contenga una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. estableciendo el principio de congruencia, que obliga al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, sino resolver sobre todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis; cuyo incumplimiento, dará lugar al denominado vicio de incongruencia.

La sentenciadora de alzada expuso en su motivación lo siguiente:

(…) se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2007, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

Es evidente que la juzgadora de alzada condena los intereses de mora demandados por la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 literal c) de la referida Ley; por lo tanto no considera esta Sala que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia negativa delatado, razón por la cual se declara sin lugar la delación bajo análisis. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano M.B.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, S.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000529

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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