Sentencia nº 01003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1623

El abogado N.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.567, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, constituida, organizada y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1968, presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, interpuso recurso de nulidad contra los artículos 4°, 5°, 7° y 10° de la ORDENANZA SOBRE IMPUESTOS INMOBILIARIOS sancionada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de julio de 1967, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito “Número Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1967”.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1969, la parte accionante solicitó que se diese inició a la relación de la causa, por tratarse de un juicio de mero derecho.

El Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha acordó pasar el expediente a la Sala.

El 13 de agosto de 1969, se designó ponente al Magistrado Miguel A. Landaéz, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 23 de septiembre de 1969, comenzó la relación.

El 13 de noviembre de 1969, terminó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 15 de diciembre de 1969, el representante del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, leyó sus informes y consignó sus conclusiones, seguidamente se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1971, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 1973, el representante del Concejo Municipal solicitó que se dictase sentencia.

En fecha 07 de agosto de 1975, el abogado A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó copia certificada de la transacción celebrada entre su representada y la Municipalidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

El 03 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

La Sala por decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, declaró sin lugar la homologación de la transacción consignada debido a que no consta en el expediente que el abogado A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante tuviese la facultad expresa para transigir conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de marzo de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la presente causa.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso se solicitó la nulidad de los artículos 4°, 5°, 7° y 10° de la Ordenanza sobre Impuestos Inmobiliarios sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1967, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito N° Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1967.

Recientemente la Sala Constitucional de este M.T. rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas. Al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P. delE.Y., sostuvo:

(...)Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995. (...)

Comparte esta Sala el criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de la mismas le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; por tanto, se acuerda remitir la presente causa a la referida Sala. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1623

LIZ/vwb.-

En treinta (30) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01003.

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