Sentencia nº 00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0854

En fecha 4 de junio de 2012 se recibió en esta Sala el oficio N° CSCA-2012-004019 del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo de la acción de nulidad incoada en fecha 23 de marzo de 2010 por los abogados J.V.G., Á.G.H. y A.M. (Números 42.249, 91.545 y 117.904 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro.) contra el acto administrativo identificado como CAD-PRES-CJ-0161840 dictado el 24 de septiembre de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

La remisión tuvo lugar en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012 por el abogado A.S.O. (N° 112.769 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2012-0448 dictada por dicha Corte el 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Dicho recurso de apelación se oyó en ambos efectos por auto del 17 de mayo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

Por escrito presentado el 27 de junio de 2012 los abogados J.V.G., ya identificado, y A.S.O. (N° 112.769 de INPREABOGADO) presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 11 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó se dicte sentencia.

El 12 de marzo de 2013 el Magistrado Suplente E.R.G. se inhibió del conocimiento del presente asunto.

El 13 de marzo de 2013 se dejó constancia en el expediente que, por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Mediante diligencia consignada el 3 de abril de 2013 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó se dicte sentencia.

El 4 de abril de 2013 se declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Suplente E.R.G., ordenándose la convocatoria del respectivo Magistrado Suplente.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia consignada en el expediente el 21 de mayo de 2013 la Magistrada Suplente Suying Olivares aceptó la convocatoria efectuada.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 7 de noviembre de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistradas Suplentes: M.M.T. y suying O.G.; Secretaria Sofía Yamile Guzmán; Alguacil O.T.. Se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

El 10 de junio de 2014 se dejó constancia en el expediente que en fecha 14 de enero de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrada Suplente M.C.A.V. y Magistrada Suplente, Suying O.G..

En fecha 4 de febrero se dejó constancia en autos que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 19 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó se dicte sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2015 se dejó constancia en el expediente que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La manifestación de voluntad impugnada es el acto administrativo identificado como CAD-PRES-CJ-0161840 dictado el 24 de septiembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en los términos siguientes:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada, por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitó la revisión del acto administrativo por medio del cual se negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud N° 4940047.

(…)

Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada, hoy vigente la Providencia N° 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, en la que se establece los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las importaciones, conforme a tales reglas la citada providencia N° 066 previó en su artículo 16 lo siguiente:

‘Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado.’ (…)

De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria deben estar limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con las disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Así pues se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD), dándole la potestad a esta Comisión de extenderlo solo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea ‘justificado’.

En vista de lo anterior, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sobre sus peticiones, en tal sentido la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de la solicitud N° 4940047, fue otorgada en fecha 16/07/2007, la cual en la actualidad se encuentra vencida.

Ahora bien, con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes con la solicitud aquí en estudio, se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo ‘Cuentas por Pagar’, sin embargo el usuario no pudo demostrar que mantiene la misma con su proveedor en el exterior, trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en estricto apego a la normativa cambiaria decidió correctamente la negación de la Renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de la solicitud antes señalada.

En este orden de ideas, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa lo siguiente:

(…)

Es así, como conforme a el artículo anterior se otorga el poder a los órganos de la Administración para que en la resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos confirme; según sean válidos y modifique o revoque; cuando se encuentren afectados por algún vicio de nulidad o por razones de conveniencia u oportunidad. Aunado a las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme a la normativa que lo creó y lo regula.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide CONFIRMAR la decisión mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 4940047 (…)

(sic). (Resaltados del acto administrativo citado)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A. ejercieron acción de nulidad sobre la base de los argumentos narrados a continuación:

Que “...MMC presentó la Solicitud Nº 4940047 de autorización y adquisición de divisas (AAD) para importación por un monto de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta céntimos (US$ 52.271,70)...”.

Que “...el 16 de julio de 2007, CADIVI procedió a aprobar la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud Nº 4940047. Luego el 6 de febrero de 2008, el operador cambiario informó a MMC de los requisitos para la tramitación del pago de las solicitudes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), por el cual se implementa el uso de las Formas 1, como autorización previa de CADIVI, para luego proceder a registrar las operaciones en la página web del Banco Central de Venezuela y luego de eso liquidar las facturas adecuadas a los proveedores”.

Que “...el 12 de junio de 2008, el MMC presentó ante CADIVI los anexos ALADI, (...), a los fines de obtener la Forma 1. Dicha Forma 1 fue entregada por CADIVI a MMC entre los meses de agosto y septiembre de 2008 debido a retrasos imputables a CADIVI, los cuales fueron reconocidos por ésta en diferentes oportunidades. Para el momento en que CADIVI entregó a MMC las Formas 1, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) ya estaban vencidas”.

Que “...el 15 de septiembre de 2008, CADIVI procedió a derogar el procedimiento para las operaciones ALADI, estableciendo un trato especial para todas aquellas operaciones que se encontraban en curso, que estipulaba la posibilidad de solicitar la renovación de las ADD a través de los operadores cambiarios. En este sentido, el mes de septiembre de 2008 MMC procedió a solicitar la renovación de la AAD ante su operador cambiario. Sin embargo, MMC no obtuvo respuesta a dicha solicitud, por lo cual el 23 de enero de 2008 procedió a reportar esta situación ante el módulo de incidencia de CADIVI, el cual le dio a MMC la siguiente respuesta: ‘las solicitudes de renovación de ADD de importaciones tramitadas vía ALADI debían ser canalizadas a través del operador cambiario’” (sic).

Que “Luego de 7 meses de silencio por parte de CADIVI, el 23 de abril de 2009 el operador cambiario [les] informó que CADIVI, estableció otra vez un nuevo procedimiento para la renovación de las AAD tramitadas vía ALADI vencidas. Este nuevo procedimiento establecía el envío de un correo electrónico a la dirección seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, acompañado de la Incidencia, Exposición de Motivos, Declaración del ISLR al 31 de marzo de 2009, Estados Financieros auditados y visados y por último la Constancia de consignación del cierre al operador cambiario...”. (Subrayado del escrito)

Que “...el 21 de mayo de 2009, MMC presentó ante CADIVI todos los recaudos solicitados incluyendo un informe auditado y visado por los contadores públicos Alcaraz, Cabrera y Vázquez, en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008, incluyendo relación del número de facturas y montos, según se evidencia de las páginas 14 y 16 del anexo ‘C’. Ante esta situación, el 18 de agosto de 2009, CADIVI notificó vía correo electrónico a MMC de su decisión del 14 de julio de 2009 de negar la renovación de las AAD de las Solicitudes ALADI en virtud de que ‘los Estados Financieros remitidos para la evaluación no están auditados por un Contador Público Colegiado, por lo que no se puede verificar la vigencia de la deuda con sus proveedores’”.

Que posteriormente “…entre el 17 de abril de 2008 y 12 de junio de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto a solicitar de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta céntimos (US$ 52.271,70)” (sic).

Que “...el 1° de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra de la Comunicación de CADIVI del 14 de julio de 2009, notificada vía correo electrónico a MMC el 18 de agosto de 2009 de negar la renovación de las AAD de las Solicitudes ALADI, cuya copia se anexa marcada ‘D’. Seguidamente, el 21 de octubre de 2009, MMC fue notificada del Acto Impugnado, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes CADIVI”.

Denunciaron que el acto impugnado “…viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración”, apoyando dicha denuncia en que “...MMC argumentó de forma detallada que los motivos por los cuales se produjeron retrasos en el procedimiento no les eran imputables por lo que resultaba aplicable la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N°4940047 tal y como lo solicitó expresamente MMC”.

Que “...MMC argumentó la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI y la imposibilidad temporal que tuvo para presentar los Estados Financieros Auditados”.

Que “...en relación a la no-imputabilidad a MMC de los retrasos en el procedimiento y la consecuencial procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N°4940047 tal y como lo solicitó expresamente MMC, el Acto Impugnado no señala ni analiza (i) las múltiples reformas al procedimiento aplicable a las Solicitud N° 4940047 durante su tramitación (ii) el retraso de CADIVI en la entrega de la Forma 1 necesaria para proceder a solicitar el código de reembolso ante el Banco Central de Venezuela y realizar el pago al proveedor y (iii) la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitudes N°4940047” (sic).

Que “...en relación a la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI y la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados, el Acto Impugnado no señala ni analiza (i) la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008 incluyendo relación del número de facturas y montos para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI (ii) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido al cambio de las normas contables establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (iii) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados por la imposibilidad de acceso a sus instalaciones entre Enero y Marzo de 2009 y (iv) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido a la obligación de emitir los Estados Financieros bajo la norma contable NIIF para la consolidación de los Estados Financieros con su casa matriz”.

Que “...CADIVI en el Acto Impugnado no analizó ni valoró los argumentos ni pruebas aportadas por MMC en el procedimiento administrativo al punto que ocasionó que MMC desconozca de forma total y absoluta los motivos por los cuales CADIVI desestimó o no estimó procedentes las solicitudes de MMC”.

Que “...resulta claro que CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente de los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49(1) (sic) de la Constitución lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) (sic) de la LOPA...”.

Continuó indicando la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “...CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos”.

Que “...En efecto, CADIVI señaló en el Acto Impugnado lo siguiente: ‘Ahora bien, con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes con las solicitudes aquí en estudio, se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo Cuentas por Pagar, sin embargo, el usuario no pudo demostrar que mantiene vigente la misma con su proveedor en el exterior, trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en estricto apego a la normativa cambiaria decidió correctamente la negación de la Renovación de las Autorizaciones, de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes antes señaladas’ (…)”. (Subrayado del original)

Que “...MMC mediante la consignación del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados, el cual consta en las páginas 14 a la 16 del anexo ‘C’, demostró en el marco del procedimiento administrativo por medio probatorio idóneo que cumplía con los requisitos exigidos por CADIVI que ‘mantenía vigente con su proveedor extranjero (Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A.) las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI’”. (Negritas del original)

Que “...el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron en realidad, pues MMC sí demostró los hechos que el Acto Impugnado afirma que no fueron evidenciados”.

Que “...resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que MMC mantenía vigente con su proveedor extranjero (Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A.) las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Así solicita[ron] sea declarado por [esa] Corte”.

Seguidamente, esgrimieron que “CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de reconsideración, cuya copia se anexa marcada ‘D’ sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, la procedencia de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N°4940047, la procedencia de la renovación de dicha AAD y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA” (sic).

Que “...la omisión de CADIVI es una irregularidad relevante, ya que incide en el contenido del Acto Impugnado, pues tal omisión se produjo no sólo en la narrativa sino en su motivación y, consecuencialmente, en la decisión. Por consiguiente, la incongruencia originada por la omisión de CADIVI constituye una irregularidad formal invalidante...”.

Que “...los alegatos presentados por MMC en el recurso de reconsideración e ignorados por CADIVI en el Acto Impugnado que demostraban (i) idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiado en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008 incluyendo relación del número de facturas y montos para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI (ii) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados y (iii) que los motivos de los retrasos en el procedimiento no eran imputables a MMC”.

Que “...CADIVI no hizo mención alguna o análisis adicional a los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración para declarar (i) el incumplimiento de los requisitos por la no presentación de los Estados Financieros auditados y el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N°4940047. Por ello, resulta claro que CADIVI ignoró los alegatos de MMC que demostraban la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas”. (Subrayado del original)

Que “...CADIVI desconoció en la motivación del Acto Impugnado los alegatos efectivamente presentados en el recurso de reconsideración para declarar la improcedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas en base a expresiones genéricas e imprecisas sin ninguna acotación o análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo” y que “...al violar el principio de congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA, el Acto Impugnado incurre en un supuesto de nulidad relativa de conformidad con los artículos 19 y 20 de la LOPA”.

Que “...la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N°4940047 es procedente así como la liquidación de las divisas correspondientes a dicha solicitud pues MMC evidenció el cumplimiento de los parámetros exigidos para su procedencia y consecuente liquidación”.

Finalmente en su petitorio solicitaron que se “ANULE el acto administrativo CAD-PRES-CJ-0161840 del 24 de septiembre de 2009, notificado a MMC el 21 de octubre de 2009 dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (...) ORDENE a CADIVI que liquide a favor de MMC divisas por el monto total de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta céntimos (US$ 52.271,70) obtenido de la sumatoria de la Solicitud Nº 4940047 y evidenciado por MMC en la documentación presentada ante CADIVI”. (Mayúsculas del escrito)

III

SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de marzo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2012-0448 mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido, con fundamento en lo siguiente:

1. De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso

(…)

(…), esta Corte advierte que la decisión emitida por CADIVI el 24 de septiembre de 2009 tuvo lugar en razón de que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. no consignó de la manera solicitada los Estados Financieros y el Balance General en los cuales se evidenciara la vigencia de la obligación contraída con sus proveedores extranjeros el 16 de julio de 2007.

Por su parte, del recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, que corre inserto a los folios tres (3) al ocho (8) del expediente administrativo, se observa que la sociedad mercantil recurrente realiza una reseña de los trámites efectuados ante CADIVI y fundamenta su recurso con base en lo siguiente:

(…)

De la transcripción que antecede, se observa que el argumento principal de la parte recurrente gira en torno a las razones por las cuales le fue imposible presentar los Estados Financieros de conformidad con los lineamientos establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

(…)

Tal situación es evidente y verificable de los propios dichos explanados por la parte recurrente en su recurso de reconsideración, en el cual reconoce las razones por las cuales CADIVI procedió a negar la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD).

Así pues, esta Corte no puede pasar por desapercibido que tal motivación era del conocimiento pleno de la parte recurrente, puesto que al interponer su recurso de nulidad esgrimió como argumentos de defensa que ‘MMC mediante la consignación del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados, el cual consta en las páginas 14 a la 16 del anexo ‘C’, demostró en el marco del procedimiento administrativo por medio probatorio idóneo que cumplía con los requisitos exigidos por CADIVI que ‘mantenía vigente con su proveedor extranjero (Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A.) las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI’ puesto que MMC Automotriz S.A. afirmó que ‘el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron en realidad, pues MMC sí demostró los hechos que el Acto Impugnado afirma que no fueron evidenciados’ con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que motivaron a la Administración Cambiaria a negar la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD).

De tal manera, en criterio de esta Corte resulta a todas luces contradictorio que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., denuncie la violación de su derecho a la defensa en razón que, según sus dichos ‘CADIVI en el Acto Impugnado no analizó ni valoró los argumentos ni pruebas aportadas por MMC en el procedimiento administrativo al punto que ocasionó que MMC desconozca de forma total y absoluta los motivos por los cuales CADIVI desestimó o no estimó procedentes las solicitudes de MMC’, y por otra parte afirme ante esta Corte que la Administración Cambiaria cometió un error en la apreciación de los hechos puesto que del informe auditado consignado se evidencia que mantenía vigente la deuda con el proveedor extranjero.

(…)

Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 066 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se estableció sobre la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) lo siguiente:

(…)

Del citado artículo se desprende que la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) tiene una validez de ciento ochenta (180) días y ante su vencimiento la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puede conceder, cuando lo considere pertinente por ser indispensable y justificado, un lapso mayor.

(…)

Circunscribiéndonos al caso de autos, es oportuno indicar que las nuevas directrices para la obtención de divisas no presupone en modo alguno la violación del derecho a la defensa de las partes, pues debe entenderse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene a su cargo la protección del sistema cambiario nacional y en ese sentido está dotada de las más amplias facultades para establecer los procedimientos y requerir los documentos que considere pertinentes para alcanzar tal finalidad.

De manera que el hecho que en el acto administrativo impugnado la Administración no haya hecho mención expresa de los lineamientos que en razón de las nuevas políticas cambiarias conllevaron a la solicitud de una serie de requerimientos para el caso de las importaciones bajo el Convenio ALADI, no vicia en forma alguna el acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud de renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) de violación del derecho a la defensa, toda vez que el establecimiento de los procedimientos para la obtención de divisas están a cargo de CADIVI, como órgano rector en materia cambiaria nacional.

Igualmente, en relación al alegato proferido por la parte recurrente a propósito de que el acto impugnado no analizó ‘(...) el retraso de CADIVI en la entrega de la Forma 1 necesaria para solicitar el código de reembolso ante el Banco Central de Venezuela y realizar el pago al proveedor (...)’, observa esta Corte que riela al folio catorce (14) del expediente administrativo copia certificada del sistema de incidencia de CADIVI, a través del cual la empresa recurrente reportó en fecha 25 de noviembre de 2008 la tardanza con la entrega de las Formas 1 de la siguiente manera ‘Requerimos con carácter de urgencia la Renovación de ADALADI para esta solicitud, en virtud de que nuestro proveedor Colombiano se ha visto en la penosa necesidad de Reportar ante sus Autoridades a MMC por Endeudamiento Externo, por no cumplir con el pago de la Factura asociada a esta solicitud y que presenta un retraso de más de 468 días. El motivo por el que AAD venció se debe al retraso ocasionado en la aprobación de las Formas 1 por parte de CADIVI, y consideramos que el Proveedor no debe pagar estas consecuencias. Esta situación se encuentra deteriorando seriamente las relaciones comerciales con nuestros proveedores, encontrándonos actualmente a nivel corporativo como Cliente Riesgoso por No Pago’, ante tal requerimiento CADIVI respondió ‘Estimado usuario: Es grato saludarle y a su vez informarle que las solicitudes de renovación de AAD de importaciones tramitadas vía ALADI deben ser canalizadas a través de su operador cambiario. Favor dirigirse al mismo’.

Ante lo anterior, esta Corte considera menester aclarar que si bien durante la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) efectuada por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) implementó, en el marco de sus competencias como institución reguladora de los procedimientos concernientes a la obtención de divisas, nuevas políticas a los fines de la renovación de los usuarios de sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), no es menos cierto que éstas le fueron comunicadas a la recurrente otorgándole la oportunidad de consignar la documentación requerida con el objeto de aprobar la renovación, siendo oportuno señalar que ésta sólo reportó su problemática en fecha 23 de enero de 2009, esto es, luego de transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses desde que CADIVI informó al usuario acerca de los lineamientos para la renovación.

Así pues, esta Corte advierte que según lo expresado por la propia recurrente en fecha 15 de septiembre de 2008 CADIVI procedió a derogar el procedimiento para las operaciones ALADI, estableciendo un trato especial para todas aquellas operaciones que se encontraban en curso, siendo que según sus dichos, procedieron a dar cumplimiento a ello en ‘el mes de septiembre de 2008’, sin embargo, es sólo el 23 de enero de 2009, que comunica a la Administración Cambiaria a través del módulo de incidencia su situación en particular, esto es, el supuesto retraso de 486 días con su proveedor, ante lo cual debió efectuar las reclamaciones correspondientes y no esperar cuatro (4) meses, equivalentes a trescientos treinta (330) días para realizar un reporte a través del módulo de incidencia CADIVI.

Por otra parte, esta Corte no puede pasar por desapercibido que CADIVI, consciente de la problemática presentada resolvió tramitar la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que se encontraban vencidas, como es el caso de los recurrentes, solicitando los Estados Financieros y Balance General debidamente auditados por Contadores Públicos Colegiados, a los fines de verificar la vigencia de la deuda de los importadores con sus proveedores extranjeros.

Siendo así, es como consecuencia de la omisión de este requisito que la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. fue negada, pues ésta no cumplió -según se desprende del acto administrativo- con el trámite establecido para las solicitudes que se encontraban vencidas en virtud del cambio de procedimiento establecido por CADIVI, todo lo cual, se reitera fue debidamente mencionado en el acto impugnado, razón por la cual la parte recurrente conoció de manera cierta los motivos que dieron lugar a la denegatoria de su solicitud, sin que en ningún caso se haya evidenciado violación al derecho a la defensa, por el contrario, al estar la parte recurrente consciente de las consecuencias de no cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos por CADIVI para la obtención de divisas, debió consignar los debidos recaudos.

Apuntado lo anterior, en relación a la supuesta imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido a i) cambio de las normas contables establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, ii) la imposibilidad de acceso a sus instalaciones entre Enero y Marzo de 2009, y iii) debido a la obligación de emitir los Estados Financieros bajo la norma contable NIF para la consolidación de los Estados Financieros con su casa matriz, lo cual presuponía -a su decir- un tiempo adicional, lo cual a juicio de la parte recurrente no fue considerado en el acto objeto de impugnación, esta Corte observa lo siguiente:

Los usuarios, al estar obligados al cumplimiento de la normativa para la obtención de divisas deben cumplir con el procedimiento establecido por CADIVI, no obstante las dificultades prácticas que se puedan presentar para la obtención de los recaudos exigidos, pues, en el caso de autos, CADIVI solicitó la presentación de los Estados Financieros auditados a los fines de verificar la vigencia de la deuda de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. con sus proveedores y proceder así a la correspondiente renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los cuales no fueron presentados debidamente por esta empresa, ante lo cual ésta argumentó en su explicación de motivos que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo que ‘(...) La razón por la cual no [están] presentando los Estados Financieros debidamente auditados, se debe principalmente a que éstos se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido. Por tal razón, estamos haciendo entrega del informe realizado por nuestros auditores externos de la deuda con los proveedores Colombianos al 31 de Diciembre de 2008. Informe emitido para dar respuesta al procedimiento establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (...)’. (Resaltado y subrayado de esta Corte). […].

De manera pues que, la imposibilidad temporal alegada por la parte recurrente debido al cambio de normas por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, al acceso a sus instalaciones y a la exigibilidad de presentación de los informes bajo la norma contable NIF, no pueden ser en ningún caso eximentes para la consignación indebida de la documentación ante CADIVI, pues ninguna de los motivos aludidos presuponía una imposibilidad absoluta para su cumplimiento conforme a las pautas exigidas.

En todo caso, la sociedad recurrente debió solicitar una prórroga para la presentación de los documentos de la manera debida, y no proceder a presentar una documentación que a todas luces resultaba ineficaz para certificar la deuda con su proveedor extranjero, siendo este último aspecto lo que efectivamente requería CADIVI para proceder a renovar la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) vencida.

En virtud de lo anterior, no observa esta Corte que se haya configurado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la sociedad recurrente con respecto al acto administrativo impugnado, pues éste, como quedó demostrado con las consideraciones anteriores, señaló los motivos con base a los cuales se confirmó la decisión de negar la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD). Así se declara.

2. Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho

(…)

De la transcripción parcial del acto administrativo se observa que la razón por la cual CADIVI decidió negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) fue por la no comprobación de la deuda contraída por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. con sus proveedores, debido a que no presentó los Estados Financieros debidamente auditados por Contadores Públicos Colegiados.

Igualmente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se observa lo siguiente:

Corre al folio cincuenta (50) del expediente judicial copia de la planilla Rusad/Aduanas de declaración y acta de verificación de mercancía de la AAD Nº 4940047, documento cuyo original fue debidamente exhibido en el día 8 de noviembre de 2010 por CADIVI, en el cual consta como fecha de verificación el día 24 de septiembre de 2007.

Riela al folio siete (7) comunicación electrónica de fecha 21 de mayo de 2009, enviada por R.G., en su carácter de Gerente Adjunta de Control de Cambio de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. y dirigida al correo seguimientoperativo@cadivi.gov.ve, mediante la cual envía documentación para la renovación de la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), en los siguientes términos:

(…)

Asimismo, riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, nota explicativa emanada de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. y dirigida a CADIVI, mediante la cual se comunica lo siguiente:

(…)

Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo Informe de los Contadores Públicos Independientes Alcaraz Cabrera Vázquez sobre el detalle de la deuda con los proveedores Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A. (THC) y Yazaki Ciemel FTZ Ltdadel (YCLFTZ), el cual es del tenor siguiente:

(…)

Corre inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, comunicación emitida por CADIVI a través de la dirección electrónica seguimientoperativo@cadivi.gov.ve en fecha 18 de agosto de 2009 y enviada a la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., mediante la cual se informó lo siguiente:

‘[…omissis…]

Estimado Usuario * *MMC AUTOMOTRIZ, S.A.* *

Por medio de la presente me dirijo a usted para informarle que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió *Negar* la Renovación de AAD de las solicitudes Nº **4940047 (...) según decisión del Cuerpo Colegiado en fecha 14/07/2009 ello en virtud que los Estados Financieros remitidos para la evaluación no están auditados por un Contador Público Colegiado, por lo que no se puede verificar la vigencia de la deuda con sus proveedores (...)

. (…).

Ahora bien, con base en la revisión de las actas, esta Corte observa que en el caso de autos, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. a los fines de proceder a la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) procedió a enviar vía correo electrónico, así como vía correspondencia (folio seis (6) del expediente administrativo), una serie de requisitos, entre los cuales se encontraban: mensajes reportados en el sistema de incidencias de CADIVI, carta de exposición de motivos, declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR), informe de contadores públicos y constancia de consignación de cierre al operador cambiario.

Con respecto a estos requisitos, se observa que en la carta de exposición o nota explicativa de motivos, transcrita parcialmente supra, la empresa solicitante de la AAD, alegó que no consignó los Estados Financieros debido a que ‘éstos se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido. Por tal razón, estamos haciendo entrega del informe realizado por nuestros auditores externos de la deuda con los proveedores Colombianos al 31 de Diciembre de 2008. Informe emitido para dar respuesta al procedimiento establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...)’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En defecto de los Estados Financieros solicitados por CADIVI para proceder a la verificación de la existencia de la deuda de la empresa MMC Automotriz S.A. con sus proveedores, ésta presentó un Informe visado por Contadores Públicos que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo.

Ante tal circunstancia, CADIVI procedió a comunicar mediante decisión enviada electrónicamente el 18 de agosto de 2009 que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, la negación de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por no haberse podido verificar, dada la ausencia de los Estados Financieros, la vigencia de la deuda de sociedad mercantil MMC Automotriz S.A con sus proveedores extranjeros Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. y Yazaki Ciemel FTZ LTDA.

Posteriormente, dicha denegatoria fue confirmada mediante la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0161840 de fecha 24 de septiembre de 2009 hoy impugnada, debido a que ‘se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo ‘Cuentas por Pagar’, sin embargo el usuario no pudo demostrar que mantiene vigente la misma con su proveedor en el exterior (...)’. (…).

De las consideraciones expuestas se colige que efectivamente, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. no presentó los Estados Financieros que presuponían un requisito indispensable para que CADIVI procediera a verificar la existencia de la deuda con sus proveedores extranjeros y por consiguiente conferir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de que fueran liquidadas las divisas correspondientes.

Más aún, esta empresa afirmó en su nota explicativa que riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo que ‘La razón por la cual no estamos presentando los Estados Financieros debidamente auditados, se debe principalmente a que éstos sólo se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido’. (…).

En este sentido, es menester aclarar que los Estados Financieros debidamente auditados solicitados por CADIVI constituyen, una de las principales vías idóneas a los fines de verificar la existencia de una deuda con proveedores extranjeros, no bastando por tanto, con un informe general elaborado por contadores públicos independientes, como en el caso de autos, para comprobar o verificar la realidad de tal situación.

Sobre este punto, esta Corte también estima oportuno indicar que la información contenida en los estados financieros debe reunir, para ser útil, entre otras, las siguientes características: Pertinencia, Confiabilidad, Neutralidad, Integridad, Sistematicidad, Comparabilidad, Claridad y lo más importante ‘Verificabilidad’, en resumen que, los estados se encuentren debidamente auditados a través de un proceso de revisión y verificación de información ejecutado por un contador público debidamente colegiado, quien expresará su opinión acerca de la razonabilidad de la situación financiera, resultados de operación y flujo de fondos que la empresa presenta en sus estados financieros en el ejercicio particular.

En tal sentido, esta Corte considera que los requerimientos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de liquidación de divisas en aquellos casos, como el de autos, en los cuales presuntamente existen obligaciones vencidas, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado en el país, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, favoreciendo la producción nacional.

(…)

En consecuencia, mal puede pretender la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a renovar su Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4940047, para la importación de bienes, y en consecuencia proceder a su liquidación, cuando no demostró en forma fehaciente la vigencia de su deuda con el proveedor extranjero, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no presentó ante la Administración Cambiaria los Estados Financieros debidamente auditados para tal fin.

Finalmente, es importante apuntar la irregularidad presentada en el caso de la cual se evidencia que la mercancía correspondiente a la solicitud de importación Nº 4940047 se encontraba nacionalizada. Dicha irregularidad presentada en el caso particular de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. se corrobora con lo sostenido por esta misma sociedad en su escrito recursivo al afirmar que procedió a nacionalizar la mercancía y en fechas 17 de abril de 2008 y 12 de junio de 2008 a ingresar el cierre de importación.

Al respecto es importante destacar que en las Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes, la nacionalización de la mercancía sólo se efectúa una vez otorgadas las correspondientes divisas, tal como lo dispone el artículo 12 de la Providencia Nº 066 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES’, que es del tenor siguiente:

‘El importador no podrá ordenar el despacho embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia, antes de haberle sido otorgada la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), salvo que se trate de una importación bajo regímenes aduaneros especiales, en cuyo caso deberá obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previa la nacionalización de la mercancía.’

De la citada normativa se advierte que los importadores no podrán ordenar el despacho de la mercancía antes de haberle sido otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo que en el caso de marras el importador debía obtener la aludida Autorización de Adquisición de Divisas para posteriormente nacionalizar la mercancía, lo cual no ocurrió, pues se evidencia de autos que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., no sólo procedió a despachar la mercancía sino que también efectuó la nacionalización de los bienes importados aún cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no había aprobado la renovación de la solicitud.

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento de la parte recurrente en cuanto a la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente los Estados Financieros debidamente auditados, como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.

3. De la supuesta violación al principio de congruencia y globalidad

(…)

Planteada la controversia en los términos esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, observa esta Corte que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que CADIVI, no tomó en cuenta en el acto administrativo objeto de impugnación, los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración y las pruebas aportadas por la recurrente, especialmente los relativos a i) la idoneidad del informe auditado, ii) la imposibilidad temporal de la recurrente para presentar los Estados Financieros, y iii) los motivos del retraso del procedimiento, para declarar la improcedencia de la liquidación de las divisas.

Ello así, esta Corte no puede pasar por desapercibido que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente sobre esta denuncia, son los mismos proferidos en la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y debido p.a.p. en el presente fallo.

Siendo así, esta Corte estima pertinente reiterar que los usuarios que pretendan la autorización de divisas deben ceñirse estrictamente a la normativa aprobada por CADIVI, no obstante las dificultades prácticas que esto puede conllevar en cuanto la obtención de los recaudos exigidos para tal fin. Es por ello que la imposibilidad práctica de obtener los recaudos exigidos por la empresa recurrente no es un eximente para el cumplimiento de las obligaciones exigidas para la autorización de divisas.

En fin, la empresa recurrente, habiendo presentado dificultades en la obtención de los recaudos solicitados por CADIVI, debió solicitar una prórroga y no proceder a consignar recaudos o documentación insuficiente para verificar la vigencia de la deuda con su proveedor extranjero, ante lo cual resultaba forzosa una denegatoria de autorización de divisas por parte de la Administración Cambiaria.

(…)

En este sentido se observa que, la razón por la cual la parte recurrente no pudo demostrar la vigencia de la deuda con su proveedor ante CADIVI fue la omisión de consignación de los Estados Financieros debidamente auditados, tal y como era su obligación por ser éste un requerimiento de imprescindible acatamiento para la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), circunstancia ésta que fue expresamente reconocida por la propia parte recurrente en la Nota Explicativa que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, en la cual afirmó ‘La razón por la cual no estamos presentando los Estados Financieros debidamente auditados, se debe principalmente a que éstos sólo se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido’. (…).

Igualmente, es preciso aclarar que CADIVI no se encuentra en la obligación de realizar una exposición de todos y cada uno de los argumentos para sustentar la denegatoria de la solicitud de renovación de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), pues, como ya se dijo, el recurrente ante la imposibilidad de presentar la documentación conforme a las normas exigidas por CADIVI debió solicitar una prórroga y no presentar una documentación en la cual no se podía verificar la vigencia de la deuda con su proveedor extranjero.

Así, como ya ha quedado demostrado con las consideraciones explanadas en la presente decisión, CADIVI procedió a negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A por un hecho cierto y admitido por esa misma empresa, cual era la falta de consignación de los Estados Financieros debidamente auditados, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad para el órgano rector en materia cambiaria de verificar la vigencia de la deuda con los proveedores extranjeros. En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el alegato de violación al principio de globalidad expuesto en este sentido. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)

(sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 27 de junio de 2012 la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada declaró improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa “pues consideró –erróneamente- que en el Acto Impugnado se tomaron en cuenta los argumentos expuestos por MMC en el recurso de reconsideración. No obstante, tal conclusión de la Corte Segunda resulta errónea, ya que se desprende con c.d.A.I. que Cadivi no consideró expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC, concretamente, aquellos relacionados con (i) la no-imputabilidad a MMC de los retrasos que ocurrieron durante el procedimiento de solicitud de la Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N° 4940047 y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos por Cadivi relacionados con la consignación de los estados financieros auditados. De tal forma, el Acto impugnado violó el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC establecido en el artículo 49 de la Constitución” (sic).

Luego de citar extractos del recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, expusieron que “se evidencia que MMC argumentó: (i) el porqué del retraso ocurrido en el procedimiento (…) y la no-imputabilidad a MMC del mismo y (ii) la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados para satisfacer los recaudos exigidos por Cadivi. Adicionalmente se demostró durante el proceso, a través de la prueba de exhibición de documentos a Cadivi promovida por MMC, que consta en los folios 169 y 170, ambos inclusive, del presente expediente judicial, que Cadivi tenía en su poder el recurso de reconsideración y, por consiguiente conocía los argumentos presentados por MMC” (sic).

Que “…Cadivi omitió completamente analizar lo señalado por MMC, limitándose a realizar argumentos genéricos que en ningún momento demuestran haber realmente considerado los planteamientos y defensas de MMC”.

Que “…en relación a la no-imputabilidad a MMC de los retrasos en la Solicitud N° 4940047, el Acto Impugnado no señala ni analiza: (i) las múltiples reformas del procedimiento aplicable a la Solicitud N° 4940047 durante su tramitación (ii) el retraso de Cadivi en la entrega de la Forma 1 necesaria para proceder a solicitar el código de reembolso ante el Banco Central de Venezuela y realizar el pago al proveedor y (iii) la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N° 4940047”.

Que “…Cadivi también omitió pronunciarse sobre la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados para cumplir con los requisitos exigidos. Sobre estos particulares, Cadivi no analizó: (i) la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008, incluyendo relación del número de facturas y montos para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI (ii) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido al cambio de las normas contables establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (iii) la imposibilidad temporal de acceso a sus instalaciones entre Enero y Marzo de 2009 y (iv) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido a la obligación de emitir los Estados Financieros bajo la norma contable NIIF para la consolidación de los Estados Financieros con su casa matriz” (sic).

Que “Sin embargo, aun cuando de las anteriores consideraciones se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido p.d.M., ya que Cadivi nunca demostró haber verdaderamente considerado los argumentos presentados por MMC a lo largo del procedimiento administrativo, por su parte, la Corte Segunda consideró erróneamente en la Sentencia, que no existió ninguna violación al derecho a la defensa...” y agregó que la “…la Corte Segunda pareciera afirmar que, por el mero hecho de que MMC haya estado al tanto de las posibles consecuencias del incumplimiento, no hay violación de su derecho a la defensa. Ahora bien, en ningún momento MMC ha alegado no estar consciente de tales consecuencias, al contrario, la razón por la cual el Acto Impugnado, está viciado por violar el derecho a la defensa de MMC es porque Cadivi no tomó en cuenta ni consideró los argumentos de MMC”.

Que “La falta de Cadivi de considerar en el Acto Impugnado los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49(1) de la Constitución, lo cual acarea la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) de la LOPA” (sic).

Por otra parte sostuvieron que “La Sentencia afirma que el Acto Impugnado no incurre en falso supuesto por considerar que supuestamente Cadivi apreció correctamente los hechos que constan en el expediente administrativo, en relación a la presunta imposibilidad de comprobar la existencia de deudas contraídas por MMC con proveedores extranjeros. Tales apreciaciones son erradas, no se corresponden con la realidad, tomando en cuenta que MMC consignó debidamente ante Cadivi documentación idónea a través de la cual se evidenciaban las deudas que MMC mantenía con proveedores extranjeros”.

Que del acto administrativo impugnado “resulta evidente que Cadivi apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron” y continuaron alegando que “…tanto de la Sentencia como del Acto Impugnado, se evidencia que MMC demostró de manera idónea que mantenía deudas con proveedores extranjeros, específicamente, con Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A. (‘THC’), según se evidencia de la consignación del Informe de los Contadores Públicos Independientes, que cursa en los folios 47 al 49, ambos inclusive, del presente expediente judicial”. (Subrayado del escrito)

Que “…de la transcripción del Acto Impugnado se desprende con claridad que Cadivi consideró -de manera errada- que MMC no demostró que mantenía deudas con proveedores extranjeros. Esta afirmación, no se corresponde con la realidad, ya que MMC mantenía vigente una deuda relacionada con sus obligaciones ALADI con THC, como se evidencia de la documentación consignada y del Informe de los Contadores Públicos Colegiados”.

Que “…los argumentos mediante los cuales la Sentencia establece la inexistencia del vicio de falso supuesto son improcedentes. La Sentencia debió haber dilucidado si los hechos sobre los cuales se basó el Acto Impugnado se encuentran apegados a la realidad. La Sentencia debió analizar si en efecto MMC mantenía deudas con sus proveedores extranjeros, cosa que, obviamente, no hizo. Ahora bien, como se desprende con facilidad de la documentación consignada por MMC, esta efectivamente mantenía deudas con el proveedor extranjero THC motivada debido a sus obligaciones ALADI vigentes para ese momento. Sin embargo, este hecho fue apreciado de manera incorrecta, tanto por el Acto impugnado, como por la Sentencia” (sic).

De seguidas igualmente denunciaron que “La Sentencia afirma erróneamente que el Acto impugnado no incurre en una violación al principio de globalidad y congruencia, a pesar de que CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de reconsideración sobre el incumplimiento de los requisitos, la procedencia de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N° 4940047, la procedencia de la renovación de dicha AAD y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Esta afirmación realizada por la Corte Segunda en la Sentencia es errada, por cuanto no entra realmente a determinar la existencia o no del vicio alegado por MMC”.

Luego de citar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacó que “…si se analiza detalladamente el contenido del Acto Impugnado y el expediente administrativo como ya se realizó cabalmente en el Capítulo II del presente escrito, se evidencia que Cadivi nunca analizó los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por MMC. En efecto, basta leer el recurso de revisión y el Acto Impugnado para apreciar que este ignora totalmente los alegatos de MMC” (sic).

Que “Tal omisión de Cadivi es una irregularidad relevante que incide en el elemento causal del acto administrativo al afectar la motivación y consecuente decisión. Tal irregularidad es de tal magnitud que amerita, como bien lo ha señalado esa Sala Político-Administrativa, la anulación del Acto”.

En virtud de los argumentos expuestos, la parte apelante solicitó se “revoque la Sentencia y declare que el Acto Impugnado incurre en el vicio de violación al principio de globalidad y congruencia establecido en el artículo 62 de la LOPA…” y, asimismo, solicitó “ORDENE a Cadivi liquidar a favor de MMC divisas por el monto de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos céntimos (US$ 52.271,70), obtenido de la sumatoria de la Solicitud N° 4940047 y evidenciado por MMC en la documentación presentada ante Cadivi” (sic). (Mayúsculas del escrito)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión Nº 2012-0448 de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto. Al respecto esta Alzada pasa a decidir la presente apelación conforme a lo siguiente:

El objeto de la controversia se encuentra constituido por la pretendida nulidad del acto administrativo identificado como CAD-PRES-CJ-0161840 dictado el 24 de septiembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que confirmó “la decisión mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 4940047” por considerar la Administración que la recurrente no pudo demostrar que mantenía vigente la deuda contraída con el proveedor extranjero para cuyo pago estaba solicitando la liquidación de divisas, por cuanto lo presentado por la solicitante no consistió en un estado financiero debidamente auditado por Contador Público Colegiado. (Negritas del acto administrativo)

Para fundamentar la acción de nulidad la parte actora denunció en primera instancia que la Administración había incurrido en vulneración del derecho a la defensa, falso supuesto e infracción del principio de congruencia y globalidad.

De cara a tal impugnación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido luego de considerar que “…la imposibilidad temporal alegada por la parte recurrente debido al cambio de normas por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, al acceso a sus instalaciones y a la exigibilidad de presentación de los informes bajo la norma contable NIF, no pueden ser en ningún caso eximentes para la consignación indebida de la documentación ante CADIVI, pues ninguna de los motivos aludidos presuponía una imposibilidad absoluta para su cumplimiento conforme a las pautas exigidas” (sic).

Asimismo, dejó establecido el a quo que no se había configurado “…la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados (…), pues [el acto administrativo] señaló los motivos con base a los cuales se confirmó la decisión de negar la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD)”.

Adicionalmente, el a quo expresó en la decisión apelada que “…efectivamente, la [recurrente] no presentó los Estados Financieros que presuponían un requisito indispensable para que CADIVI procediera a verificar la existencia de la deuda con sus proveedores extranjeros y por consiguiente conferir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de que fueran liquidadas las divisas correspondientes” y trajo a colación que “…esta empresa afirmó en su nota explicativa que riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo que ‘La razón por la cual no estamos presentando los Estados Financieros debidamente auditados, se debe principalmente a que éstos sólo se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido…”.

En tal sentido, dicha Corte consideró que “…en el caso de autos, la empresa MMC Automotriz S.A. no consignó la documentación en los términos solicitados por CADIVI para la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo cual ésta fundamentó la denegatoria de la renovación en un hecho cierto, comprobado y admitido expresamente por la parte recurrente, constituido por la falta de consignación de los Estados Financieros debidamente auditados y la inidoneidad del informe de los contadores públicos presentados para comprobar la existencia de la deuda con sus proveedores”, en consecuencia el tribunal de la causa concluyó que no apreciaba “…la existencia de un falso supuesto de hecho, pues tal como lo expresó CADIVI en el acto impugnado, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A no logró demostrar la existencia de deudas con sus proveedores, pues para tal fin debió haber consignado los respectivos Estados Financieros debidamente auditados y no el informe elaborado por sus propios contadores públicos externos que en efecto consignó” (sic).

Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación objeto de la presente decisión la parte recurrente denunció que la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, por haber apreciado el a quo, al igual que la Administración, los hechos de manera errónea, fundamentando su denuncia de falso supuesto en tres (3) situaciones que serán a.a.c.

El falso supuesto denunciado por el accionante se refiere a los hechos, específicamente a una apreciación errónea de las circunstancias del caso por parte del a quo, motivo por el cual pasa esta Alzada a resolver las denuncias anteriormente indicadas, y al efecto, debe primeramente acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, “el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho” (Vid. Sentencias números 00183 y 0039 del 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente).

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulte de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por considerarse francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada. Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia (Véase sentencias de esta Sala números 4577, 00977 y 00649 de fechas 30 de junio de 2005, 13 de junio de 2007 y 6 de junio de 2012, respectivamente).

1.- A los fines de verificar si el a quo incurrió en la primera suposición falsa manifestada, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “…la decisión emitida por CADIVI el 24 de septiembre de 2009 tuvo lugar en razón de que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. no consignó de la manera solicitada los Estados Financieros y el Balance General en los cuales se evidenciara la vigencia de la obligación contraída con sus proveedores extranjeros el 16 de julio de 2007” y que “Tal situación es evidente y verificable de los propios dichos explanados por la parte recurrente en su recurso de reconsideración, en el cual reconoce las razones por las cuales CADIVI procedió a negar la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD)”.

Así pues, la mencionada Corte determinó que “…resulta a todas luces contradictorio que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., denuncie la violación de su derecho a la defensa en razón que, según sus dichos ‘CADIVI en el Acto Impugnado no analizó ni valoró los argumentos ni pruebas aportadas por MMC en el procedimiento administrativo al punto que ocasionó que MMC desconozca de forma total y absoluta los motivos por los cuales CADIVI desestimó o no estimó procedentes las solicitudes de MMC’, y por otra parte afirme ante esta Corte que la Administración Cambiaria cometió un error en la apreciación de los hechos puesto que del informe auditado consignado se evidencia que mantenía vigente la deuda con el proveedor extranjero”.

Tomando en consideración lo anterior conviene precisar lo sucedido en el caso bajo estudio a los fines de dilucidar la situación planteada. A saber:

Consta al folio 10 de la pieza administrativa que en fecha 18 de agosto de 2009 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó el acto administrativo primigenio (contra el cual la accionante ejerció el recurso de reconsideración que se resolvió mediante el acto administrativo hoy impugnado), el cual fue enviado vía electrónica a la recurrente, y de cuya lectura se deduce claramente que el motivo considerado por la Administración para negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue “…en virtud que los Estados financieros remitidos para la evaluación no están auditados por un Contador Público Colegiado, por lo que no se puede verificar la vigencia de la deuda con sus proveedores TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA, S.A. (THC)…”. (Resaltado de la Sala)

En fecha 24 de septiembre de 2009 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente, dictó el acto administrativo impugnado, identificado como CAD-PRES-CJ-0161840, mediante el cual confirmó la decisión primigenia de negar la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Para fundamentar tal negativa, la Administración se apoyó en el hecho de haberle otorgado a la empresa accionante un lapso adicional para la presentación de ciertos recaudos -aun cuando se había verificado el vencimiento de su solicitud- sin que la accionante hubiera cumplido con la presentación de esos recaudos tal cual le fueron solicitados.

Ciertamente, se observa que CADIVI “…con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes con la solicitud aquí en estudio, se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo ‘Cuentas por Pagar’…”, a pesar de encontrarse vencida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (aprobada en fecha 17 de julio de 2007, configurándose su vencimiento el 17 de enero de 2008). (Resaltado de esta Sala)

La representación judicial de CADIVI en el escrito de defensa presentado ante la primera instancia (folio 118 y siguientes) sostuvo que “…en el caso bajo análisis la Administración Cambiaria basó su decisión en determinados hechos constituidos por: (…) la verificación de la vigencia de la deuda con sus proveedores mediante estados financieros auditados por un Contador Público Colegiado; siendo este último hecho, lo que justifica la negativa ahora impugnada, quedando así desvirtuada la arbitrariedad en la actuación de la Administración”. (Resaltado de la Sala)

En efecto, tal como lo apuntala CADIVI en el escrito de defensas, a los folios 12 y siguientes del expediente administrativo consta que en fecha 21 de mayo de 2009 la accionante presentó ante CADIVI documentos que, según sus propios dichos, fueron “requeridos para las renovaciones de AAD aladi, vencidas en el año 2008 directamente en sus oficinas (Los Chaguaramos) motivado a que hemos intentado enviarlas directamente al correo indicado por ustedes seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, resultando infructuoso el envío…”. Entre la documentación anexa, la sociedad mercantil accionante consignó “Carta de exposición de motivos…” e “Informe de los Contadores públicos independientes al 31/12/2008” (sic).

De la lectura de la mencionada carta de exposición de motivos o “NOTA EXPLICATIVA” se evidencia que MMC Automotriz, S.A. justificó la falta de presentación de los estados financieros debidamente auditados de la siguiente forma:

La razón por la cual no [están] presentando los Estados Financieros debidamente auditados, se debe principalmente a que éstos se pueden emitir una vez cerrado el ejercicio de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, lo cual no ha ocurrido.

Por tal razón, estamos haciendo entrega del informe realizado por nuestros auditores externos de la deuda con los proveedores Colombianos al 31 de Diciembre de 2008. Informe emitido para dar respuesta al procedimiento establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

. (Resaltado de la Sala)

Como puede observarse, a través de la anteriormente citada nota explicativa, la empresa recurrente admitió que los mencionados estados financieros no se encuentran auditados -tal como era requerido por CADIVI y por las normas en materia cambiaria-, por cuanto, según explican, estos únicamente podrían auditarse una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa y una vez celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas, falta esta que finalmente condujo a la negativa de CADIVI ahora impugnada.

Así pues se evidencia que, habiendo la Administración otorgado una oportunidad de demostrar que aún mantenía la deuda con el proveedor extranjero para el cual estaba solicitando las divisas -aun cuando su solicitud se encontraba vencida-, la recurrente presentó un informe no auditado por Contador Público colegiado, y además, vale destacar, justificó tal circunstancia en que dichos estados financieros auditados únicamente podría obtenerlos una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa y celebrada la Asamblea Ordinaria de Accionistas “lo cual no ha ocurrido”, como lo expresa en “NOTA EXPLICATIVA” que riela al folio 24 del expediente administrativo, de donde se constata la admisión de su falta.

Ahora bien, una vez esbozado lo anterior y retomando la denuncia de que tanto el a quo como la Administración en su momento dejaron de pronunciarse en torno a “(i) la no-imputabilidad a MMC de los retrasos que ocurrieron durante el procedimiento de solicitud de la Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud N° 4940047 y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos por Cadivi relacionados con la consignación de los estados financieros auditados”, cabe reiterar, tal como se estableció anteriormente, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Con vista a lo anterior, esta Alzada estima que, siendo que el argumento para declarar la negativa de la solicitud de renovación interpuesta por la recurrente giraba en torno a un único elemento, como era la falta de presentación de estados financieros debidamente auditados, cuestión que además fue admitida por la accionante, resulta irrelevante, a los fines de demostrar la nulidad del acto administrativo recurrido, así como de la sentencia apelada, el aspecto relativo a los retrasos que ocurrieron en el decurso del procedimiento de la solicitud de renovación invocada por la empresa de autos, ya que el estudio de tal circunstancia no enervaría los efectos del error de esta en la presentación de un requisito que no fue consignado en los términos en que fue solicitado por CADIVI.

En cuanto al otro hecho supuestamente silenciado tanto por CADIVI como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que no es cierto, como ya se demostró en párrafos precedentes, lo alegado por la parte recurrente en cuanto al “cumplimiento de los requisitos exigidos por Cadivi relacionados con la consignación de los estados financieros auditados”, ya que la misma accionante confesó en su “NOTA EXPLICATIVA” la falta de tal auditoría, por lo que sorprende a este M.T. que la parte apelante ahora señale ante esta instancia que sí demostró la existencia de la deuda, cuando en sede administrativa admitió que “no estamos presentando los Estado Financieros debidamente auditados”, lo que además evidencia que estaba en conocimiento que este es el instrumento idóneo establecido en la norma para tal demostración. (Énfasis de esta Sala)

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los alegatos y pruebas que según la parte recurrente no fueron valorados por la Administración ni por el a quo, no resultan relevantes a los fines de enervar la negativa de autorizar la solicitud de divisas interpuesta, por cuanto lo que se denuncia como no valorado en lo absoluto desvirtúa el hecho de que la empresa accionante no presentó uno de los requisitos solicitados por CADIVI tal cual como les fue precisado. Esto es, la empresa de autos presentó unos estados financieros que reconoció que no se encontraban debidamente auditados como lo había requerido el órgano administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, este M.T. concluye que la apreciación de los alegatos denunciados como no valorados no cambiaría la decisión administrativa objeto del presente juicio y en nada cambiaría el dispositivo de la sentencia impugnada, motivo por el cual se desecha el primer motivo de suposición falsa alegado por la parte actora. Así se determina.

2.- En segundo lugar, en lo relativo a la denuncia de falso supuesto expuesta por la parte apelante en primera instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió que “En defecto de los Estados Financieros solicitados por CADIVI para proceder a la verificación de la existencia de la deuda de la empresa MMC Automotriz S.A. con sus proveedores, ésta presentó un Informe visado por Contadores Públicos que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo (…) se colige que efectivamente, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. no presentó los Estados Financieros que presuponían un requisito indispensable para que CADIVI procediera a verificar la existencia de la deuda con sus proveedores extranjeros y por consiguiente conferir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de que fueran liquidadas las divisas correspondientes”.

Vistos los argumentos previamente citados, esta Sala debe destacar que el organismo recurrido dentro del marco de sus competencias como institución reguladora de los procedimientos concernientes a la obtención de divisas, es quien establece los parámetros e instrumentos idóneos para demostrar el cumplimiento de las particulares normas que rigen la materia cambiaria. Precisamente a esas normas y parámetros los particulares quedan sujetos, motivo por el cual, estos no pueden pretender demostrar su situación financiera o de otra índole a través de instrumentos diferentes a los solicitados por el administrador cambiario.

En consonancia con lo precedentemente indicado, es importante resaltar que los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos colegiados requeridos por CADIVI constituyen el medio idóneo para establecer la subsistencia de una determinada deuda con proveedores extranjeros, siendo entonces que en el caso sub examine, la accionante pretendió demostrar tal circunstancia con un instrumento probatorio no establecido en la norma aplicable (infra citada), presentando un informe general elaborado por contadores públicos independientes (instrumento diferente a un estado financiero debidamente auditado como lo especifica el artículo 2 de la Providencia Nº 066), el cual, además, no demuestra fehacientemente la deuda contraída con su proveedor.

En refuerzo de lo anterior, es relevante mencionar que la circunstancia de la consignación de los estados financieros debidamente auditados se encuentra establecida en la previamente mencionada Providencia Nº 066 dictada por CADIVI, normativa vigente al momento de la solicitud de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) formulada por MMC Automotriz, S.A., la cual en su artículo 2 establece palmariamente la consignación de estos a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:

(…)

2.- Personas jurídicas:

(…)

f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.

(…)

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.

(…)

. (Resaltado de la Sala)

Aplicando lo establecido en el artículo anteriormente citado al caso bajo estudio, resulta evidente que la sociedad mercantil accionante desatendió la normativa que le era aplicable a su caso, por cuanto no consignó la documentación en los términos establecidos en la norma y solicitados por CADIVI para la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), circunstancia que además fue expresamente admitida por esta, tal como se demostró en el acápite anterior cuando se citó la “NOTA EXPLICATIVA”.

Como consecuencia de lo anterior, no resulta ajustado a la citada norma cuando la parte apelante alega ante esta segunda instancia que “…MMC consignó debidamente ante Cadivi documentación idónea a través de la cual se evidenciaban las deudas que MMC mantenía con proveedores extranjeros (…) específicamente, con Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A. (‘THC’), según se evidencia de la consignación del Informe de los Contadores Públicos Independientes…”, cuando de tal argumentación revela su desconocimiento de la normativa que le es aplicable como importadores, la cual les especifica de manera indubitable que el instrumento idóneo que debe presentarse ante la Administración Cambiaria son los Estados Financieros debidamente auditados por Contador Público Colegiado y demás especificaciones. (Subrayado del escrito y negritas de la Sala)

Para finalizar cabe concluir la falta de cumplimiento estricto con el supra citado artículo 2 de la Providencia Nº 066, con respecto a la presentación de un informe presentado en términos diferentes a lo establecido en la norma que rige al caso, por lo cual resulta ajustada a derecho la negativa declarada por la Administración, ya que, de no encuadrarse la conducta de la parte actora en la normativa indicada indefectiblemente quedaría como no comprobada la existencia de la deuda con sus proveedores.

En consecuencia, esta Alzada estima improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues tal como lo expresó CADIVI en el acto impugnado, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. no logró demostrar la existencia de deudas con sus proveedores, pues para tal fin debió dar cumplimiento estricto al artículo antes citado, consignando los respectivos Estados Financieros debidamente auditados y no el informe elaborado por sus propios contadores públicos externos que en efecto consignó. Así se determina.

  1. - Como tercera y última denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada consideró en primer lugar que “los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente sobre esta denuncia [refiriéndose a la alegada vulneración del principio de congruencia y globalidad], son los mismos proferidos en la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y debido p.a.p. en el presente fallo”, no obstante el fallo apelado continuó reiterando que “…los usuarios que pretendan la autorización de divisas deben ceñirse estrictamente a la normativa aprobada por CADIVI, no obstante las dificultades prácticas que esto puede conllevar en cuanto la obtención de los recaudos exigidos para tal fin. Es por ello que la imposibilidad práctica de obtener los recaudos exigidos por la empresa recurrente no es un eximente para el cumplimiento de las obligaciones exigidas para la autorización de divisas”.

    Igualmente precisó que “…CADIVI no se encuentra en la obligación de realizar una exposición de todos y cada uno de los argumentos para sustentar la denegatoria de la solicitud de renovación de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), pues, como ya se dijo, el recurrente ante la imposibilidad de presentar la documentación conforme a las normas exigidas por CADIVI debió solicitar una prórroga y no presentar una documentación en la cual no se podía verificar la vigencia de la deuda con su proveedor extranjero” y que “…ya ha quedado demostrado con las consideraciones explanadas en la presente decisión, [que] CADIVI procedió a negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A por un hecho cierto y admitido por esa misma empresa, cual era la falta de consignación de los Estados Financieros debidamente auditados, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad para el órgano rector en materia cambiaria de verificar la vigencia de la deuda con los proveedores extranjeros. En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el alegato de violación al principio de globalidad expuesto en este sentido”.

    Ciertamente, tal como lo constató el tribunal de la causa, las tres (3) denuncias efectuadas por la parte apelante giran en torno al mismo hecho, el cual se circunscribe a pretender que se reconozca en sede judicial que la Administración por no hacer un profundo análisis y estimar procedentes todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, se produce automáticamente la nulidad del acto administrativo impugnado.

    Sin embargo, en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte quejosa, debe remitirse al análisis del principio de exhaustividad administrativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión solo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid. Sentencias Nros. 00042 y 01138 del 17 de enero de 2007 y 28 de junio de 2007, respectivamente).

    Con vista al acto administrativo parcialmente transcrito y a lo expresado por la empresa recurrente en sede administrativa, esta Sala evidencia que CADIVI al resolver el recurso de reconsideración incoado, no se pronunció sobre lo sostenido por la accionante en el escrito presentado ante dicho organismo (folio 51 y siguientes de la pieza judicial) relativos a: los cambios en las normas contables establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la imposibilidad de acceso a las instalaciones de la empresa entre enero y marzo de 2009 y constantes contratiempos experimentados durante la realización de los trabajos de auditoría por temas laborales, emisión de estados financieros bajo norma contable NIF, para la consolidación de los estados financieros con su casa matriz y la implementación del ambiente J-SOX en Venezuela, de acuerdo a exigencias de la casa matriz.

    Ante este escenario, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, en principio acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas que se omitieron hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis arrojara un resultado distinto en la dispositiva del acto.

    En estricta atención a lo anterior esta Sala debe reiterar que precedentemente se verificó que la negativa de renovación de la solicitud de adquisición de divisas estuvo ajustada a derecho, partiendo del hecho de que la empresa recurrente, como se demostró precedentemente, incumplió con las normas que regulan su actividad como importador, al haber desatendido lo dispuesto en la mencionada Providencia N° 066, por cuanto no pudo demostrar fehacientemente la vigencia de la obligación de pago contraída con el proveedor extranjero a través del instrumento idóneo especificado en el artículo 2 de dicha Providencia y tal como le fue solicitado por CADIVI.

    De allí que este M.T. considere que los temas al margen, relativos a los inconvenientes que tuvo la sociedad mercantil accionante en el decurso del procedimiento administrativo en nada influyen en el dispositivo del acto administrativo impugnado, y mucho menos en el dispositivo de la sentencia apelada. Al mismo tiempo, las circunstancias relatadas por la quejosa en el escrito de reconsideración no justifican en lo absoluto la presentación de un documento diferente al establecido expresamente por el Legislador en la norma aplicable a los fines de demostrar la deuda con el proveedor extranjero.

    De conformidad con lo expuesto y visto que la omisión de la Administración respecto a las circunstancias particulares relatadas por la empresa recurrente no son determinantes en la decisión recurrida, debe desechar el alegato de violación al principio de globalidad por falta de pronunciamiento de dichos alegatos, desechándose igualmente el vicio de suposición falsa por las mismas razones. Así se determina.

    Con base en lo anteriormente determinado, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declara firme al acto administrativo impugnado. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (antes identificada) contra la sentencia N° 2012-0448 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la acción de nulidad ejercida por la mencionada empresa contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);

  3. - CONFIRMA el fallo apelado;

  4. - FIRME al acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696.
    La Secretaria, Y.R.M.

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