Sentencia nº 1277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0299

El 20 de febrero de 2006, los abogados E.F.B. y B.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.107 y 65.658, respectivamente, actuando el primero de ellos en su condición de Presidente de la Asociación Civil MISIÓN PADAMO DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10 de octubre de 1991, bajo el N° 31, Protocolo 1° y ambos en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M., D.P.R., V.D., H.D., R.U., J.R.R., S.L.G.M., V.C., C.T.R., YIOVANNI SALOMÓN DORANTES, N.C.S.M., LANZO PÉREZ y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.683.493, 15.683.510, 15.683.533, 15.683.535, 15.683.534, 11.236.842, 21.789.033, 18.195.719, 21.549.995, 14.565.387, 1.569.306, 14.565.065 y 10.606.716, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, hoy Ministro del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social, la Comisión Presidencial Misión Guaicaipuro, el Gobernador del Estado Apure, el Gobernador del Estado Amazonas y la Conferencia Episcopal de Venezuela.

El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante auto N° 725 dictado el 5 de abril de 2006, esta Sala ordenó a la parte actora corregir la solicitud de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2006, en cuanto a la determinación exacta de las circunstancias lesivas, en forma tal que hiciera señalamiento inequívoco respecto a quién o quiénes son los presuntos agraviantes, las infracciones que al mismo le son imputadas y la pretensión que intenta obtener, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

El 5 de junio de 2006, los abogados E.F.B. y B.B.A., ya identificados, consignaron escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, el 26 de junio de 2006, los referidos abogados, mediante diligencia suscrita ante esta Sala, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de octubre de 2006, esta Sala mediante auto N° 1.641, en virtud de la solicitud de desistimiento consignada en el expediente, requirió información a la representación judicial de los quejosos sobre si la misma versaba sólo sobre la Asociación Civil Misión Padamo de Venezuela como uno de los accionantes del presente amparo constitucional o abarcaba la totalidad de los quejosos, en virtud de que es ejercido por una única representación judicial y uno de los apoderados judiciales de la presente acción de amparo, abogado E.F.B., es a su vez Presidente de la referida Asociación Civil.

Posteriormente, mediante diligencia interpuesta el 10 de noviembre de 2006, el abogado E.F.B., ya identificado, en virtud de la información requerida, expuso que: “1°) Se desistió de la acción y renuncia a los poderes correspondiente (sic) a la Misión Padamo de Venezuela, 2°) Se continúa con la representación de los otros actores indígenas, quienes no son miembros de la Misión Padamo de Venezuela; 3°) A los efectos de ofrecer precisión en cuanto a los accionantes, las lesiones y los agraviantes, se reformó el escrito libelar, 4°) Por ser miembros integrantes de la Misión Padamo de Venezuela, se excluyeron las declaraciones y denuncias de los indígenas Lanzo Pérez y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.565.065 y 10.606.716, respectivamente (…)”.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito interpuesto el 10 de noviembre de 2006, por los abogados E.F.B. y B.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.107 y 65.658, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M., D.P.R., V.D., H.D., R.U., J.R.R., S.L.G.M., V.C., C.T.R., G.S.D. y N.C.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.683.493, 15.683.510, 15.683.533, 15.683.535, 15.683.534, 11.236.842, 21.789.033, 18.195.719, 21.549.995, 14.565.387 y 1.569.306, respectivamente, reformaron el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 5, 19, 20, 22, 23, 46, 47, 50, 51, 53, 55, 59, 60, 61, 75, 78, 79, 89, 119, 120, 121, 122 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a lo cual expusieron los siguientes argumentos:

Que la ciudadana G.O. deT., en su condición de Notario Público de San F. deA., se negó a autenticar un documento presentado el 26 de enero de 2006, por los indígenas E.M., D.P.R., V.D., H.D. y R.U., mediante el cual los referidos ciudadanos querían dejar constancia de “(…) algunos hechos que atentaron y amenazan a sus derechos a las libertades y garantías constitucionales de religión, paz social y colectiva, salud, educación, libertad de pensamiento y expresión e inherentes a los derechos humanos, cometidos por autoridades civiles y militares desde el año 2005 (…)”, en virtud que, según alegan los quejosos, el mencionado documento consta de una denuncia contra el gobierno.

Que en igual orden de ideas, la referida Notaría, se negó igualmente a autenticar documento presentado el 26 de enero de 2006, por el ciudadano J.R.R., el cual quiso dejar constancia de los hechos acaecidos por autoridades civiles y militares desde el 2005.

Que en virtud de tal negativa adujo la violación de los derechos de todo ciudadano que actúa de buena fe, de la seguridad jurídica, los derechos humanos y fundamentales de cada persona solicitante, la equidad y la justicia, así como la conculcación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 49, 51, 59, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la segunda situación denunciada (…) es que nuestros representados fueron testigos presenciales y víctimas de las violaciones y amenazas a sus derechos y garantías constitucionales relativos a la dignidad humana, la conciencia, la religión, a la paz e integridad personal y social, a la educación, la salud, la vivienda, la privacidad de sus personas, familiares y de sus comunidades, cuando patrullas del Ejército venezolano, adscritas supuestamente al Teatro de Operaciones N° 1, con sede en Guasdalito del Estado Apure, se presentaron en las comunidades Pumé de Chaparralito, cerca del río Cinaruco, Municipio P.C. del mismo Estado Apure, sin tener autorización legal o judicial procedieron allanar estas comunidades indígenas, según declaraciones formuladas en el mismo documento que negó autenticar la Notario (…)”.

Que “En cuanto a la identificación o determinación de quien o quienes son efectivamente los militares venezolanos de la Fuerza Armada Nacional (adscritos al TO-1, según la nota reseñada en el periódico El Mundo de fecha 27-10-2005), es de advertirse, que estos militares nunca presentaron sus credenciales y cédulas de identidad, como tampoco informaron cuales órdenes cumplían ni de quien, solamente se supo de su condición de militares fue por sus equipos, helicópteros, uniformes de combate y sus armas de guerra, con los cuales y valiéndose de su poder, actuaron por la fuerza que atemorizaban, por lo que los indígenas les huían y se escondían en la selva (…)”. (Subrayado de la parte accionante).

Que según aducen los accionantes los hechos tuvieron lugar durante los meses de octubre y noviembre del año 2005, en la zona indígena de la población de Chaparralito, Municipio P.C. delE.A. de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los hechos “(…) realizados por efectivos de la Fuerza Armada Nacional que ha actuado en esta zona de Chaparralito, que además de desconocer los derechos establecidos en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violan asimismo el derecho a la paz personal y colectiva de estas comunidades indígenas, a los derechos y garantías de su integridad personal, su educación, su propiedad privada, a los derechos y libertades del pensamiento, conciencia, religión y culto”.

Que aunado a ello, alegan que existe una discriminación de tipo religioso por parte del Estado y de las autoridades militares, al desconocer la documentación de la Federación de Iglesias Evangélicas Bíblicas Unidas, por cuanto “(…) cuando acudimos a los programas sociales que controla la Iglesia Católica Romana, primero nos preguntan si somos católicos, cuando decimos que somos evangélicos no nos dan nada, ni trabajo ni cosas que el gobierno entrega para todos los indígenas (…)”.

Que “(…) el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional y la Misión Guaicaipuro tienen planes y proyectos importantes que pretenden desarrollar en las zonas indígenas de los Estados Apure, Amazonas y Bolívar, pero tanto el Gobierno Nacional, como el Estadal y el Municipal no han consultado con las autoridades lo que desean desarrollar, lo cual se configura como ilegal, según lo determina la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. (Negrillas de la parte accionante).

Que “La imposición por parte de ciertos militares y funcionarios públicos, para que estos indígenas evangélicos vuelvan a sus tradiciones y religiones ancestrales, violenta y arremete en contra del derecho humano de cambiar de religión, de investigar, de estudiar y en contra de la dignidad del ser humano, sea indígena o no”. (Subrayado de la parte accionante).

Que “El Gobierno Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, pretende desconocer los derechos religiosos y de culto de la comunidad indígena evangélica, que en vez de reconocer el derecho establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, desatiende sus obligaciones de velar por el cumplimiento, cuando omite su actuación como órgano de seguridad nacional en los atropellos que se cometen en esas comunidades indígenas (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) se ordene RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA Y RESTITUIR LA PAZ que ha sido quebrantada, tanto individual como colectivamente en las zonas indígenas que profesan la religión evangélica y en donde moran los agraviados y denunciantes de la presente acción de amparo y extensiva a todas sus familias y hermanos; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional, respetar y consultar a las autoridades indígenas y a sus comunidades en donde se practica la religión evangélica; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional, brindar un trato amable y respetuoso a los indígenas actores y sus familiares en la presente acción; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional el cese de la intervención armada y amenazante en las zonas en donde viven los actores de esta acción y extensivo a sus familiares, e igualmente en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional devolver todos los bienes muebles e inmuebles que han sido incautados y ocupados militarmente, en el mismo o mejor estado para cuando actuaron; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional, al Ministerio del Interior y Justicia y a todos aquellos organismos, públicos y privados, que de una u otra forma actúen o vayan actuar en las zonas indígenas de estas entidades, den a los indígenas evangélicos igual trato y respeto dado a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional suspender la prohibición de hecho impuesta a los comercios para la venta de víveres y medicinas a todos los misioneros; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional, de respetar y proteger la decisión de los indígenas de tener en sus comunidades a los misioneros religiosos que tengan bien aceptar; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos, públicos y privados, respetar y proteger la decisión de los indígenas de optar por la religión y cultos, que según los dictados de su conciencia han adoptado; (…) se ordene hacer valer por ante la Fuerza Armada Nacional, por ante todos los organismos públicos y privados, el principio de progresividad de los derechos humanos, el derecho al desarrollo integral de las personas de los indígenas evangélicos y a su vez, no obligarlos a retrotraerse a culturas y tradiciones que han superado las víctimas y agraviados de esta acción de amparo; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos, públicos y privados, respetar y cumplir con el procedimiento de la ‘consulta previa e informada’, establecida en el Capítulo II del Título I en sus artículos 11 al 18 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (…), para cuando se vayan a implementar planes y proyectos en las comunidades indígenas evangélicas; Mediante (sic) medida cautelar (…) se proteja al ciudadano indígena y misionero venezolano J.R.R. (…) al igual que a su familia, de la etnia Pumé, se le restituya a su casa de familia en paz y tranquilidad, se le indemnice por los daños sufridos en su casa y todos aquellos bienes ‘perdidos’, se le de protección en contra de cualquier acción de retaliación que pudieran ejercer militares o funcionarios públicos en su contra; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, la devolución en buen estado, de la (sic) las instalaciones de la escuela, templo o capilla y casas incautadas, en la zona Chaparralito del Estado Apure; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos y privados, respetar los cementerios y restos humanos, evitando la profanación de tumbas y lugares sagrados de los indígenas; (…) se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, permitir suficientemente el suministro de combustibles para el transporte de los indígenas agraviados en la presente causa; (…) se prohíba a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, la detención indebida de indígenas evangélicos agraviados en las distintas alcabalas o puestos de control y a su vez, se les prohíba el decomiso o incautación de las distintas cacerías de animales obtenidos para su comida diaria; (…) se ordene al Ministerio del Interior y Justicia y al Ministerio de la Defensa OIR y ATENDER LOS PLANTEAMIENTOS que les presenten los indígenas evangélicos; (…) se ordene a la Iglesia Católica por órgano de la Conferencia Episcopal de Venezuela abstenerse de pronunciarse sobre otras denominaciones religiosas en los Estados Apure, Amazonas y Bolívar, cuando no tengan evidencia de la veracidad de sus dichos; (…) se ordene a la Iglesia Católica por órgano de la Conferencia Episcopal de Venezuela, de respetar y aplicar cabalmente, los mandatos establecidos en la consulta previa e informada, establecida en el Capítulo II del Título I y en sus artículos 11 al 18 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para cuando pretenda realizar actividades en las zonas indígenas evangélicas”. (Subrayado de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra diversas actuaciones -según se alega- ordenadas -entre otros- por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa y, por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que la actuación que se estima lesiva emana -entre otras- de algunas de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 18 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto a la diligencia presentada el 26 de junio de 2006, por los abogados E.F.B. y B.B.A., actuando en su condición de autos, mediante la cual desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Vista la diligencia interpuesta esta Sala mediante auto N° 1641/2006, requirió información a la representación judicial de los quejosos sobre si la misma versaba sólo sobre la Asociación Civil Misión Padamo de Venezuela como uno de los accionantes del presente amparo constitucional o abarca la totalidad de los quejosos, en virtud de que es ejercido por una única representación judicial y uno de los apoderados judiciales de la presente acción de amparo, abogado E.F.B., es a su vez Presidente de la referida Asociación Civil.

En virtud de tal solicitud, el abogado E.F.B. mediante diligencia consignada el 10 de noviembre de 2006, expuso que: “1°) Se desistió de la acción y renuncia a los poderes correspondiente a la Misión Padamo de Venezuela, 2°) Se continúa con la representación de los otros actores indígenas, quienes no son miembros de la Misión Padamo de Venezuela (…)”.

Al respecto, estima la Sala necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

En cuanto al desistimiento en la acción de amparo, la Sala ha señalado lo siguiente:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1419/2001).

En atención a lo dispuesto, ciertamente aprecia esta Sala que tal desistimiento fue efectuado por el abogado E.F.B., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Misión Padamo de Venezuela, por lo cual resulta necesario verificar su capacidad para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, siendo que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, por cuanto el referido abogado actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Misión Padamo de Venezuela, en uso de las facultades conferidas por los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil, ha expresado su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos, homologa el desistimiento formulado. Así se declara.

En otro orden de ideas, se aprecia que en virtud de la exposición efectuada por la representación judicial de los accionantes en el libelo contentivo de la acción de amparo del 20 de febrero de 2006, la Sala mediante auto N° 1641/2006, ordenó la corrección del escrito interpuesto, en virtud de lo ininteligible del mismo y de la multiplicidad de sujetos presuntamente agraviantes, en razón de lo cual se ordenó que expusiera “(…) la determinación exacta de las circunstancias lesivas, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto a quién o quiénes son los presuntos agraviantes, las infracciones que al mismo le son imputadas y la pretensión que intenta obtener, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción”.

Ante lo cual, la parte accionante en sus posteriores reformas presentadas el 5 de junio de 2006 y el 10 de noviembre de 2006, respectivamente, ratificó los mismos argumentos así como los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo –entes privados y públicos de distinto rango y competencia-, solicitando diversos mandamientos de hacer y no hacer respecto de cada uno de ellos.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala citar lo expuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en las materias no previstas por esa ley, se aplicarán “las normas procesales en vigor”, de allí que, fuera del supuesto contemplado en el artículo 10 eiusdem, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; en consecuencia, la acumulación en materia de amparo procede también respecto de aquellos casos en los cuales exista un grado de conexión y dicha acumulación sirva para evitar sentencias contradictorias.

No obstante lo anterior, tal y como se desprende del escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por ciudadanos indígenas venezolanos de diferentes etnias que denuncian una serie de actuaciones arbitrarias contra sus comunidades con fundamento en discriminaciones religiosas, por no pertenecer éstos, según aducen, a la religión católica, apostólica y romana, sino son cristianos evangélicos, asimismo, denuncian una actitud discriminatoria por parte del Estado Venezolano, por ordenar la expulsión de los territorios indígenas a Misioneros Evangélicos, mas no a las misiones católicas, apostólicas y romanas, las cuales también son extranjeras.

Asimismo, interponen la referida acción contra la omisión de autenticar una serie de documentos interpuestos por diversos indígenas en los Estados Apure y Amazonas, igualmente denuncian actuaciones violatorias de sus derechos y garantías constitucionales por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional.

En igual sentido, señalan en la presente como parte presuntamente agraviante al Ministro del Poder Popular para la Salud, por la negativa de suministrar las medicinas necesarias para el tratamiento de ciertas enfermedades que se están propagando en la zona del Municipio del Alto Orinoco, así como a la Iglesia Católica Venezolana, por las continuas calificaciones a todas las doctrinas religiosas diferentes a la por ella profesada, como ocurre en este caso con la evangélica, como sectas, asociando de esta forma a la religión evangélica con actividades delictivas que afectan la moral y las buenas costumbres, lo cual constituye una violación a la protección del derecho al honor y a la dignidad.

De igual forma, señalan como presunto agraviante al Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como consecuencia de la actividad de inspección y vigilancia que tiene sobre la fiscalización respecto al cumplimiento de las normas que regulan la ética y la moral por las actuaciones de un determinado culto, con fundamento en la preferencia otorgada por ésta a la Iglesia Católica, sobre la cual no es ejercida, según alegan, tal actividad, ocasionando con tal actuación un trato desigual y por lo tanto discriminatorio.

Por último, denuncian al Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y, la Misión Guaicaipuro, por la omisión en realizar la consulta previa e informada, establecida en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con relación a los planes y proyectos a ser ejecutados en las diferentes comunidades indígenas.

Las pretensiones de los quejosos de autos, como fue reseñado, dependen de hechos lesivos distintos que atribuyó a agraviantes también diferentes, en efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes-, corresponde a varios tribunales, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, esta Sala observa que la circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, aunado a que no se verifica en el presente caso la conexidad representada en la identidad del hecho lesivo para que la misma proceda.

De conformidad con lo expuesto debe esta Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV

OBITER DICTUM

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que si bien en el presente fallo no se entró en consideración de los derechos constitucionales presuntamente violados por haber incumplido la parte accionante con su carga procesal, deben realizarse una serie de consideraciones respecto al derecho a la libertad de religión y culto, en virtud de recientes acontecimientos mundiales que han encontrado cierta repercusión lamentablemente en nuestro país, por lo cual resulta relevante profundizar un poco en su contenido y ámbito de aplicación, en aras de contribuir a la paz nacional, la justicia social y a la fraternidad entre los ciudadanos, que minimice las barreras ideológicas aún existentes en nuestras naciones.

Al efecto, esta Sala aprecia que el referido derecho constitucional se desprende de lo expuesto en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla su ámbito de protección y limitación. Al efecto, establecen el referido artículo lo siguiente:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

.

No obstante la precitada norma no se erige como unas disposiciones aisladas en el derecho patrio, sino que éstas han tenido un necesario reconocimiento internacional por parte de un gran número de los Estados actuales, en virtud que la intolerancia religiosa es un mal que ha generado una cantidad considerable de conflictos bélicos y disgregaciones sociales, entre otros múltiples motivos exclusionistas y limitativos del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos del mundo; es por ello, que posterior a la segunda guerra mundial la Organización de Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estableciendo en su artículo 18, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia

.

En este mismo orden de ideas, se aprecia como el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe incitar al odio contra otros debido a su religión, y el 27 eiusdem protege a los miembros de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de que les sea denegado el disfrute de su propia cultura.

En atención a la referida norma, la misma se ha erigido como una norma rectora en los países integrantes de dicha organización mundial, así como un ordenamiento marco en el ejercicio del desarrollo interno, ya que la Declaración impone una serie de obligaciones morales a los países firmantes de la misma, ratificado tal derecho con el derecho interno de cada país.

Por la importancia de consagración y ratificación de tal derecho humano como un derecho inmanente al desarrollo del ciudadano, el cual se encuentra aparejado e interrelacionado a su vez con los derechos a la igualdad, a la libertad de pensamiento y a la objeción de conciencia, es que el mismo fue igualmente contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el cual prohíbe la discriminación religiosa, tal como lo declara el Artículo 2 (1), “(…) sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

En el mismo orden de ideas, dentro de los instrumentos normativos que garantizan la libertad de religión y culto, los cuales resultan aplicables en el derecho interno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o Creencias, aprobada el 25 de noviembre de 1981, mediante Resolución N° 36/55, la cual en sus breves pero concluyentes 8 artículos, consagra la interrelación del derecho a la libertad de religión con los derechos a la igualdad y la libertad de pensamiento, ofreciendo una lista general de respeto y promoción de dichos derechos. Al efecto, resulta relevante destacar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 6 de la referida Declaración, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 2.

1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.

2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por ‘intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones’ toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 3.

La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.

…omissis…

Artículo 6.

De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:

a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;

b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;

d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondían según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;

h) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional

.

Aunado a la mencionada Declaración se debe destacar en igual orden de ideas, el Documento Conclusivo de Viena de 1989, en el cual se consagra el respeto a las diferencias religiosas, especialmente entre las diversas comunidades religiosas, estableciendo que las naciones participantes acuerdan específicamente asegurar “(…) la aplicación plena y efectiva (de la libertad) de pensamiento, conciencia, religión o convicción”.

En desarrollo del mencionado derecho, y para hacer más efectivo su aseguramiento la Organización de las Naciones Unidas ha ido a través de los años ofreciendo definiciones orientadoras y directrices en cuanto a la ejecución de los derechos a la libertad de pensamiento, igualdad y religión, dentro de las cuales cabe destacar la Declaración de Principios sobre la Tolerancia, aprobada el 16 de noviembre de 1995, la cual con motivo de la vigésima octava reunión de la Conferencia General, del 25 de octubre de 1995 al 16 de noviembre de 1995, estableció el significado de la tolerancia como mecanismo para lograr el respeto de dichos derechos constitucionales entre los ciudadanos y los órganos del Estado. Al efecto, estableció en su artículo 1, el mencionado significado:

Artículo 1 Significado de la tolerancia:

1.1 La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomentan el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia. No sólo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra por la cultura de paz.

1.2 Tolerancia no es lo mismo que concesión, condescendencia o indulgencia. Ante todo, la tolerancia es una actitud activa de reconocimiento de los derechos humanos universales y las libertades fundamentales de los demás. En ningún caso puede utilizarse para justificar el quebrantamiento de estos valores fundamentales. La tolerancia han de practicarla los individuos, los grupos y los Estados.

1.3 La tolerancia es la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo (comprendido el pluralismo cultural), la democracia y el Estado de derecho. Supone el rechazo del dogmatismo y del absolutismo y afirma las normas establecidas por los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.

1.4 Conforme al respeto de los derechos humanos, practicar la tolerancia no significa tolerar la injusticia social ni renunciar a las convicciones personales o atemperarlas. Significa que toda persona es libre de adherirse a sus propias convicciones y acepta que los demás se adhieran a las suyas. Significa aceptar el hecho de que los seres humanos, naturalmente caracterizados por la diversidad de su aspecto, su situación, su forma de expresarse, su comportamiento y sus valores, tienen derecho a vivir en paz y a ser como son. También significa que uno no ha de imponer sus opiniones a los demás

.

En este escenario de diversidad de normas jurídicas nacionales e internacionales, se debe resaltar la obligación del Estado Venezolano de asegurar las medidas necesarias para prevenir y eliminar todo tipo de discriminación fundada en razones de credo, tal como establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como propender al respeto de la diversidad religiosa que pueda existir en el país mediante una actividad positiva o negativa según sea el caso, en aras de no interferir en la autonomía y organización de la misma, salvo que ésta pudiera atentar contra la existencia y respeto de otros derechos constitucionales.

Verificado ello, se debe destacar que dicho derecho se ha erigido como un logro de la humanidad, en virtud de los múltiples conflictos bélicos generados por motivos de intolerancia religiosa, por lo cual se hace necesario consolidar y respetar dicho derecho no solo por los conciudadanos haciendo un llamado a su garantía y preservación, sino a quien profesa un diverso culto para que sea respetuoso con sus conciudadanos de sus creencias y viceversa, sin que ello implique el menosprecio de otras religiones que no sean la suya.

En atención a ello, la libertad religiosa debe tener plena protección dentro del Estado Venezolano, el cual se consagra como un Estado de Derecho (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) respetuoso de la diversidad cultural existente, con motivo de la creciente inmigración que se ha residenciado en nuestro país contribuyendo al desarrollo económico, social y cultural de todos los habitantes de la República, mediante la abstención o neutralidad en asociarse o declararse seguidor de culto determinado como religión oficial.

Neutralidad religiosa, que no se ha mantenido a lo largo de la historia, ya que el Estado Venezolano ha sufrido una creciente mutabilidad en cuanto a la religión en su contexto histórico, desde un inicio se encontró vinculado a la iglesia católica apostólica y romana, en virtud del proyecto político instaurado por los monarcas españoles, como consecuencia del denominado “descubrimiento de América”, el 3 de mayo de 1493 mediante la bula Inter Caetera, en la cual se propugnaba el deber de infundir la fe cristiana en la población del nuevo mundo con la finalidad de construir una nueva identidad.

Posteriormente el 25 de junio del mismo año, el Papa A.V. dictó la segunda bula Piis Fidelum, en donde se ratificó la intención de España para evangelizar a los nativos de nuestras tierras, siendo complementada posteriormente mediante la promulgación de la tercera bula Inter Caetera, donde se delimitaron los linderos del nuevo territorio.

Es con la quinta bula, la cual comenzó a regir en 1531 con la creación del Primer Obispado en Venezuela, con la que nace el derecho de patronato.

Tal influencia religiosa se ve patentizada durante el período de la independencia de Venezuela, mediante la promulgación de la Constitución de 1811, en la cual los constituyentistas no decretaron la libertad de conciencia, en virtud que la sociedad venezolana tenía muy arraigada la religión católica y apostólica, es por ello, que en su articulado se estableció ésta como la religión oficial del Estado –ex artículo 1-.

A su vez, la Constitución de 1857, a raíz de la creciente inmigración de ciudadanos como consecuencia del éxodo de los realistas y los canarios, mitigó en algún sentido su contenido, pero consagró en su artículo 14 el deber del Estado de proteger la religión católica, apostólica y romana. En similar orden, la Constitución de 1864, consagró la garantía de libertad religiosa, pero estableció que la religión católica y apostólica era la única que podía ejercer el culto de manera pública.

El primer mandatario que establece una clara separación entre la Iglesia y el Poder, es A.G.B., quien estableció el matrimonio civil, e inició un proyecto político liberal, el cual se inmiscuyó en los asuntos internos del clero. Posteriormente, se aprecia como en las subsiguientes Constituciones de 1881, 1891, 1893, 1909, 1914, 1922, 1925, 1936, 1945 , 1947, 1953 y 1961, se garantizó la libertad religiosa pero con una fiscalización del Estado sobre los cultos, la cual si bien se mantiene actualmente a través de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ésta debe adecuar su actuación al respeto del derecho a la libertad de religión, en cuanto a su autonomía y funcionamiento, conforme a los límites establecidos en la Constitución y las leyes, ya que el Estado venezolano no profesa ningún culto de manera oficial.

Dicha separación entre Estado y religión tuvo su más fuerte defensor en T.J., el cual pregonaba sobre el “alto muro de separación” (Vid. En dicha epístola JEFFERSON hace por primera vez relación al término destacado, el cual puede ser consultado en http://www.loc.gov/loc/lcib/9806/danpre.html, donde se encuentra la carta en su idioma JEFFERSON, Thomas (1802-01-01), Jefferson's Letter to the Danbury Baptists) que debe existir entre la Iglesia y el Estado, para tener un Estado respetuoso con todos los ciudadanos y garantizar el derecho a la libertad religiosa, ya que la presencia de limitación a tal derecho no implica la existencia de un Estado débil. En este sentido Jefferson, expuso:

Ni los Estados ni el Gobierno federal pueden establecer una confesión religiosa como oficial, ni pueden aprobar leyes que supongan ayuda a una religión o preferir una religión sobre otra. No pueden obligar a una persona a pertenecer o no a una confesión contra su deseo, o forzarla a profesar una creencia o no creencia religiosa. Nadie puede ser castigado por profesar una creencia o por no profesarla, por asistir o no a servicios religiosos. No se podrá imponer ningún tributo para el sostenimiento de actividades o instituciones religiosas, o la forma que adopten respecto a la enseñanza o práctica religiosas. Ningún Estado o Gobierno federal puede, abiertamente o en secreto, participar en asuntos relativos a organizaciones o grupos religiosos, y viceversa

. (Vid. B.D.F., Miguel y G.G., Julio V; ob. cit., pp. 304).

Esta neutralidad entre Estado y religión fue asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le permite al Estado y más específicamente a este Tribunal Supremo, garantizar el respeto y adecuación del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos que puedan resultar menoscabados en sus derechos constitucionales.

Así pues, el derecho a la libertad de religión debe ser apreciado desde un amplio espectro, lo cual incluye su incidencia interna y externa, y dentro de éstas su configuración negativa y positiva, ya que el mismo no se limita a la libertad del ser humano de elegir y profesar la religión de su preferencia, sino que tiene una incidencia mayor, la cual puede ir aparejada según las circunstancias fácticas de cada caso en concreto, atendiendo al ámbito de protección o restricción por parte del Estado.

En este orden de ideas, la libertad religiosa en su incidencia interna pertenece a la propia esfera del individuo, es decir, a su nivel individual y, consiste en la libertad de la persona de formarse en su interior sus propias creencias en cuanto a la escogencia y ejercicio de un determinado culto.

Asimismo, puede clasificarse esta incidencia interna del derecho a la libertad religiosa, en sentido positivo y en sentido negativo, este último, se encuentra aparejado directamente con la prohibición de discriminación fundada en motivos religiosos, que pudieran ejecutar los órganos estatales o privados, en menoscabo de su protección (Vgr. Discriminaciones laborales, subvención estatal por pertenecer a un determinado credo, etc.), por el contrario, en su aspecto positivo, implica la salvaguarda o mecanismos de facilitación del Estado para que los particulares puedan ejercer dicho culto en sana paz y armonía con sus conciudadanos, así como de otorgar la posibilidades a los integrantes de sus órganos o a un determinado culto, de protección ante posibles amenazas o discriminaciones contra los derechos constitucionales de un determinado individuo por la actuación u omisión de terceros.

En tal sentido, se aprecia que la libertad religiosa implica, el reconocimiento sustancial, en primer lugar, del Estado y, en segundo lugar, de los conciudadanos, y constituye como tal un ámbito de actuación inmune de la actividad estatal, salvo que esta colida o sea opuesta con otros derechos constitucionales, en cuyo caso se requiere de la realización de un test de proporcionalidad (derecho a la vida vs. derecho a la libertad religiosa) o que las manifestaciones del culto o religión impliquen afrentas o medidas suasorias ejercidas de manera persuasiva y con fines subliminales con otro tipo de religión u otro credo que alteren el orden público.

De manera que, tal conclusión le resulta aplicable al derecho a la libertad de religión en su ámbito externo, mediante el cual se encuentra amparado no solo el individuo sino la colectividad profesante de un determinado culto (teísta o no teísta), el cual se concibe en dos escenarios, el primero de ellos constituido por la libertad de manifestar al exterior unas determinadas convicciones religiosas, en virtud de haberse decantado el individuo por una solución positiva y externa del tema religioso y, un segundo estadio, constituido por el derecho de esa persona a comportarse conforme a la religión profesada y a no ser obligado a comportarse de forma contraria a las mismas.

Asimismo, se aprecia que en la exteriorización de dicho derecho, el mismo encuentra su configuración positiva, la cual se ha denominado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español como “asistencial o prestacional” (Vid. STC 128/2001), la cual se configura en las medidas necesarias que debe adoptar el Estado para facilitar la asistencia religiosa a los profesantes de dicho culto y/o religión dentro de los establecimientos bajo su dependencia, así como el deber de asegurar la integridad de los mencionados cultos cuando exista riesgo de amenaza o de alteración contra los mismos.

En su aspecto negativo, se configura en la abstención de los órganos del Poder Público de imponer limitaciones arbitrarias y previas que no se encuentren justificadas en normas de rango legal y que no colidan a su vez con los principios constitucionales, que interfieran en el proceso de formación de un individuo en la escogencia de un determinado culto o religión, o medidas que obstaculicen o sancionen determinadas acciones del individuo o del colectivo que sean manifestación de su ideología, salvo que vulneren el mismo derecho de los terceros profesantes de otro culto o religión u otros derechos constitucionales.

En tal sentido, ello se traduce en la posibilidad de ejercicio inmune a toda coacción de los Poderes Públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumidas por el sujeto colectivo o comunidades, en virtud de la consagración constitucional de la neutralidad religiosa, mientras estas percepciones internas no trasciendan al mundo exterior perturbando la convivencia de la sociedad, en cuyo caso resulta procedente poner en marcha los mecanismos limitantes de esa libertad.

En consecuencia, se puede afirmar que dicho derecho tiene un amplio espectro de protección a través del cual los órganos jurisdiccionales pueden asegurar la efectividad del derecho a la igualdad y por ende la no discriminación, el derecho al libre pensamiento y el propio derecho -libertad de religión- y, el Estado se encuentra obligado a la adopción de todo tipo de medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación o restricción injustificada en el ejercicio de dicho derecho, que afecte la libertad fundamental del individuo, que puede incidir no solo en la escogencia de un determinado credo, sino que puede irradiar en aspectos de la vida civil, económica, política, social y cultural del ciudadano.

A su vez, debe destacarse que la libertad de religión implica el derecho del tercero afectado a no creer o no compartir, ni soportar los actos de proselitismo ajenos, el cual debe ser enmarcado en el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa en su ámbito interno (Vid. SSTEDH del 25 de mayo de 1993, caso: “Kokkinakis”), entre lo cual, cabe distinguir entre un proselitismo lícito, respetuoso con la propia libertad de conciencia de la persona a la que se intenta captar y, un proselitismo ilícito o abusivo, el cual es contrario a su dignidad y derechos de libertad.

En resumen, se puede establecer sin que esto implique una enumeración taxativa, que dicho derecho implica que el ciudadano tenga a su vez:

Derecho a profesar la creencia religiosa que elija el individuo o la colectividad o la no elección de ninguna; Derecho a cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; Derecho a manifestar libremente sus creencias religiosas o abstenerse del ejercicio de las mismas; Derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; Derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, siempre que esté de acuerdo con sus propias convicciones y; Derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.

Sin embargo, y ello es necesario resaltarse, desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de sus conductas religiosas se hacen externas y no se constriñe tal actuación a su esfera privada haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarlos, no puede pretender el ciudadano ante una limitación a tal actividad ampararse sin más al derecho a la libertad de religión.

La teoría de los límites al derecho a la libertad religiosa como se expuso anteriormente, debe ser apreciada en cada caso concreto, y la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la posibilidad que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva que el ejercicio del derecho.

Con relación al ejercicio de proporcionalidad como mecanismos de valoración para determinar o no la constitucionalidad de las sanciones estatales, cabe destacar la sentencia de esta Sala N° 379/2007, en la cual se expuso:

En consecuencia, se resalta que dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto B.P., quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:

‘En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

1. Según el principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad’. (Vid. B.P., Carlos; ‘El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales’, CEPC, 2005, p. 37 y 38).

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva.

Así pues, siguiendo lo expuesto por NINO, debe destacarse que la justificación moral de la pena es una condición necesaria de la justificación moral del derecho, en virtud que la pena y la sanción son elementos esenciales del derecho, debiendo a su vez, ser esta última, directamente proporcional con el efecto intimidador o represor que quiere asegurar el Estado (Cfr. NINO, C.S.; ‘Introducción al análisis del Derecho’, Edit. Astrea, 2005, pp. 428).

…omissis…

Aun más, cuando la libertad y la igualdad de las personas son elementos fundamentales de la justicia, entendiendo que ‘(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados’. (Vid. R.A.; ‘Justicia como corrección’, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p. 161-171)

.

Asimismo, establecido el examen de proporcionalidad que debe verificarse en caso de que resulten normas expresas sobre la limitación del derecho a la libertad religiosa, lo cual debe ser ponderado en cada caso concreto, resulta igualmente relevante que cuando colida la existencia de dicho derecho a la libertad de religión con otro derecho (vgr. vida, salud), la valoración del bien jurídico protegible o los principios objeto de ponderación debe fundamentarse en un sistema de prioridades, y no en un sistema en donde un derecho priva sobre otro, en virtud que salvo que la primacía haya sido establecida mediante norma constitucional, en cuyo caso, estaríamos hablando de una regla y no de un principio, debe suponerse como bien expone Alexy, que el conflicto no se solventa declarando que uno de los bienes en conflicto no es válido, sino que atendidas las circunstancias del caso, se establece una relación de precedencia condicionada, por lo que no se trata de la validez de uno y negación de otro, sino la preservación de ambos, en los cuales cabe reconocer la supremacía de uno. (Vid. ALEXY, Robert; “Teoría de los Derechos Fundamentales”, CEPC, 1993, pp. 92; BARRERO ORTEGA, Abraham; “Libertad Religiosa y Deber de Garantizar la V. delH. -A propósito de la STC 154/2002, de 18 de julio-”, REDC N° 75/2005, pp.325-356).

Establecido ello, debe recalcarse el deber de todos los ciudadanos de propender al respeto de dicho derecho de libertad de religión, y asimismo, el deber del Estado de asegurar mediante la adopción de cualquier medida que asegure la eficacia de su ejercicio en su aspecto positivo o negativo y en su incidencia interna o externa, con la finalidad de garantizar la igualdad en dignidad, así como los derechos de los individuos y grupos humanos, como mecanismo de atención especial a los grupos vulnerables socialmente desfavorecidos para protegerlos con las leyes y medidas en vigor con la finalidad de facilitar su promoción e integración social y profesional, en particular mediante la educación de los ciudadanos propugnando la tolerancia de la diversidad cultural existente en el país, en aras de contribuir a la paz nacional, la justicia social y la amistad entre los ciudadanos.

Finalmente, se aprecia como se ha expuesto reiteradamente a lo largo del presente obiter dictum que la concepción del derecho a la libertad de religión esgrimida en el presente fallo, no constituye un catálogo clausus de las múltiples aristas o elementos que integran el mencionado derecho, en virtud que la presunta violación o por el supuesto ejercicio de una determinada actividad u omisión invocando la protección de la libertad religiosa, no puede ser evaluada de manera abstracta al entorno fáctico que rodea el caso, razón por la cual, debe el juez atendiendo a los límites mínimos, proceder al resguardo de tal menoscabo en virtud de la preeminencia de otro derecho o proceder a ampliar su ámbito de irradiación como mecanismo de protección del mismo –libertad de religión- y no detenerse a los supuestos enunciativos y básicos garantizadores del mencionado derecho.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los abogados E.F.B. y B.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.107 y 65.658, respectivamente, actuando el primero de ellos en su condición de Presidente de la Asociación Civil Misión Padamo de Venezuela, ya identificada.

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 10 de noviembre de 2006, por los abogados E.F.B. y B.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.107 y 65.658, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M., D.P.R., V.D., H.D., R.U., J.R.R., S.L.G.M., V.C., C.T.R., G.S.D. y N.C.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.683.493, 15.683.510, 15.683.533, 15.683.535, 15.683.534, 11.236.842, 21.789.033, 18.195.719, 21.549.995, 14.565.387 y 1.569.306, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0299

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que interpusieron varios ciudadanos miembros de comunidades indígenas del Estado Apure contra distintos órganos del Poder Público –Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para las Relaciones Interiores y Justicia, para la Participación Popular y el Desarrollo Social, la Comisión Presidencial Misión Guaicaipuro, el Gobernador del Estado Apure y el Gobernador del Estado Amazonas- y la Conferencia Episcopal de Venezuela, ante supuestas y diversas actuaciones de los anteriores que habrían desembocado en violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad religiosa, a la no discriminación, a la educación, a la salud, a la vivienda y a la protección de los pueblos indígenas.

En criterio de quien disiente, la demanda de amparo constitucional, ciertamente, no reunía los requisitos de admisibilidad de ley, ante la inepta acumulación de las pretensiones que se plantearon, porque unas son de hacer, otras de no hacer; unas se dirigen contra entes y órganos del Poder Público de distinto rango y competencia y otras contra entes privados, de modo que no se daba el factor de conexión del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la identidad del hecho lesivo.

No obstante, como revelan los conceptos del obiter dictum, el tema de la posible discriminación de los demandantes por parte de distintos agraviantes a causa de su condición indígena y de su religión es de la mayor importancia en un Estado que garantiza la libertad de culto, la igualdad y la dignidad de todos sus habitantes y la protección de los pueblos indígenas, de modo que el salvante considera que la Sala debió reconocer el orden público que está involucrado en el asunto y admitir la demanda a trámite, como pretensión para la protección de intereses colectivos, cuyos supuestos de procedencia se cumplen, además, porque los hechos que fueron delatados y las peticiones reclamadas por los actores exhorbitan su ámbito individual y exceden también de su condición de miembros de ciertas comunidades indígenas, y abarca a la comunidad indígena en general.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado, en el sentido de que la demanda de amparo constitucional no debió declararse inadmisible sino que, por el contrario, debió admitirse a trámite como demanda para la protección de intereses colectivos.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 06-0299

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