Mirna Marín Machado interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 04.11.2010, dictado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Número de resolución01382
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente2010-1116
PartesMirna Marín Machado interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 04.11.2010, dictado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2010-1116

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de diciembre de 2010, la abogada M.M.M. (cédula de identidad Nro. 8.322.576 e INPREABOGADO Nro. 43.572), actuando en su nombre y representación, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, “y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial”, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El día 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto del 12 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada; ii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; iii) acordó solicitar a la Presidenta de la mencionada Comisión el expediente administrativo relacionado con este juicio; iv) se dejó establecido que una vez constaran en autos las aludidas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; y v) se acordó abrir el respectivo cuaderno separado con el objeto de tramitar la acción de amparo ejercida.

A través de diligencia del 18 de enero de 2011, la abogada M.M.M., en su condición de parte accionante, solicitó y ratificó la medida cautelar requerida en su escrito libelar.

El día 15 de febrero de 2011, la prenombrada abogada pidió “al Alguacilazgo se sirva practicar las notificaciones ordenadas y muy especialmente la Notificación a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante oficio Nro. 076-2011 del 22 de marzo de 2011, recibido en esta Sala el 25 de ese mismo mes y año, la Comisionada-Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

El 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 26 de abril de 2011, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha (26 de abril de 2011), se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó para el día 19 de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 5 de mayo de 2011, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de mayo de 2011, se suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el día 19 de mayo de 2011, en virtud de la inhibición descrita en el párrafo anterior.

Por auto del 17 de mayo de 2011, se declaró procedente la inhibición propuesta por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se acordó practicar la convocatoria del respectivo Suplente, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2011, la abogada M.M.M., parte actora en el presente juicio, solicitó la reconstitución de la Sala.

Mediante oficio Nro. 2064 del 7 de junio de 2011, se convocó a la abogada I.L.R., en su carácter de Cuarta Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir la correspondiente Sala Accidental, la cual manifestó su aceptación el 17 de junio de 2011.

Por auto del 10 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El día 15 de noviembre de 2011, se fijó para el 1° de diciembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

El 1° de diciembre de 2011, el abogado Dairon A.D.V. (INPREABOGADO Nro. 127.910), actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el instrumentó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha (1° de diciembre de 2011), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la abogada M.M.M., parte actora, de la representación de la Procuraduría General de la República, así como del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, la recurrente consignó escritos de pruebas y conclusiones, y el apoderado judicial de la República presentó escrito de consideraciones. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 12 de enero de 2012, el referido Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.

El 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales señaladas en los capítulos I, II, III, IV y VII del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también las pruebas producidas con el referido escrito e indicadas en los capítulos V y VI, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En esa misma fecha (2 de febrero de 2012), el aludido Juzgado advirtió que la decisión descrita en el párrafo precedente fue dictada después de vencido el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ordenó la notificación de las partes, así como también de la Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevaría a cabo la prosecución del juicio.

El 8 de febrero de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto descrito en el párrafo anterior.

Practicadas las notificaciones acordadas, y por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 10 de abril de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala la abogada M.M.T.. En tal virtud, se reconstituyó la Sala Accidental y se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha (10 de abril de 2012), la Sala fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2012, la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal.

El 24 de abril de 2012, la parte demandante consignó su escrito de informes y solicitó remitir el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la sentencia respectiva.

El 25 de abril de 2012, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G., razón por la cual se reconstituyó la Sala Accidental y se ordenó la continuación del juicio.

El 19 de febrero de 2013, se reasignó como Ponente a la Magistrada T.O.Z..

El 22 de mayo de 2013, la abogada M.M.M., parte accionante en la presente causa, consignó escrito de consideraciones.

El día 13 de mayo de 2014, la prenombrada abogada solicitó que se designara Ponente, en virtud del fallecimiento de la Magistrada T.O.Z., así como también pidió que se dictara sentencia.

El 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Igualmente, se reconstituyó la Sala Accidental y se reasignó como Ponente a la mencionada Magistrada.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2014, la parte demandante pidió que se dictara sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, y se ratificó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia del 21 de julio de 2014, la parte actora requirió que se dictara sentencia.

El 28 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Igualmente, se ratificó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

A través de diligencia del 3 de mayo de 2016, la parte accionante solicitó que se dictara sentencia.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó destituir a la abogada M.M.M., ya identificada, del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, “y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial”, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, y en lo que atañe al alegato de la parte demandante relacionado a la violación del “debido procedimiento”, por haber sido -según indicó la actora- suspendida del cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en su criterio que las suspensiones a los jueces titulares sólo podrán ser con goce de sueldo y por un lapso no mayor de quince días, prorrogables, hasta por noventa días continuos, y que en caso de privar al investigado o a la investigada de una parte del sueldo, el mismo no debía ser inferior al salario mínimo nacional, señaló la Comisión recurrida que ese órgano “(…) tiene asignada la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios instaurados contra los jueces/as de la República, una vez realizada la imputación por el Órgano Instructor, el cual inicia su investigación bien por denuncia o de oficio, al que puede adherirse el Ministerio Público o presentar una imputación propia, correspondiéndole a este Órgano Disciplinario dictar la decisión a que haya lugar, de acuerdo a los hechos comprobados”.

Agregó que “(…) al no emanar el acto administrativo al cual le atribuye la violación a la que hace referencia, de este órgano, no le corresponde revisar el mismo pues ello es competencia del órgano que lo dictó o de la Sala Político Administrativa, cúspide de jurisdicción disciplinaria pronunciarse en caso del ejercicio del recurso que corresponda” (sic).

Resuelto lo anterior, pasó la Comisión accionada a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y precisó que el “(…) Órgano Instructor estimó que la ciudadana M.M.M. cometió hechos graves, tanto a nivel profesional como personal, que sin constituir delitos comprometieron la dignidad del cargo y le hicieron desmerecer en el concepto público, falta disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el numeral 2 del artículo 39 del la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contemplan la sanción de destitución, la cual solicitó se le aplicara, ello en virtud de los siguientes hechos; en primer lugar por cuanto apenas inició el disfrute de su período vacacional, comenzó a tramitar personalmente asuntos de su interés, en el mismo Tribunal de Municipio, en el que se desempeñaba como jueza titular; al tramitar una inhibición con documento errado y; al protagonizar un escándalo, en la misma jurisdicción en la que se desempeñaba como jueza, darse a la fuga ante autoridades policiales y militares, luego de haber presuntamente sustraído materiales de una propiedad ajena”.

A los fines de determinar la ocurrencia o no de la falta imputada, la Comisión recurrida prosiguió a analizar el contenido de las actas del expediente disciplinario, y concluyó que de “(…) los hechos constatados, ha quedado comprobado que la ciudadana M.M.M. quien se encontraba desempañando (sic) funciones como Jueza en el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (sic) con sede en Píritu –como titular desde el 22 mayo de 2006- encontrándose disfrutando de su período vacacional, presentó el 1º de junio de 2009, una solicitud de inspección judicial, por afectar un bien inmueble de su propiedad en el Conjunto Residencial Ibiza, siendo acordada y practicada ese mismo día por la jueza temporal que se encontraba a cargo para ese momento, del mencionado Juzgado, ciudadana M.E.Y.; asimismo quedó comprobado que el 2 de ese mes y año, la sometida a procedimiento disciplinario, actuando en su propio nombre y representación interpuso una querella interdictal de obra nueva ante dicho tribunal, contra el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, en la que solicitó entre otras cosas la demolición del muro de construcción, demanda que fue admitida el 4 de junio de 2009, trasladándose y constituyéndose el Juzgado a cargo para ese momento de la jueza temporal el 5 de ese mes y año, en el sitio señalado en el escrito libelar, donde ordenó la demolición de un muro de contención ubicado ese lugar (sic), tal como, le fue solicitada en el interdicto incoado por la referida jueza titular, además de la paralización de la obra que se realizaban en el mismo, comprometiéndose la querellante a la reconstrucción del muro en caso que en el juicio se llegara a determinar que no era necesaria su demolición, siendo que el 11 de junio de ese año, se ordenó la notificación del querellado, a requerimiento de la referida ciudadana quien también solicitó la notificación de la autoridad policial a los fines de hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal, lo cual fue acordado en esa misma fecha, y el 12 de ese mes y año, se consignó la resulta positiva de notificación de querellado; en virtud de lo cual, la sometida a procedimiento disciplinario el 15 de junio de 2009, solicitó a decretase el ‘desacato’ (sic) del querellado, lo cual fue acordado el día siguiente” (sic).

Relató que de “(…) lo anterior se evidencia que la jueza sometida a procedimiento disciplinario asumió una conducta no cónsona con la investidura del cargo, al actuar personalmente en su propio nombre y representación como abogado en el Tribunal de Municipio del cual era titular, en el cual realizó solicitudes descritas en el párrafo anterior, sometiendo al Poder Judicial a una imagen desfavorable, que la hace desmerecer en el concepto público, lo que genera desconfianza en la transparencia e imparcial (sic) del los (sic) integrantes de la administración de justicia; no siendo un alegato de defensa válido el que estuvieran distanciados los tribunales a los cuales debía acudir en un caso según indicó de extrema necesidad y urgencia, pues ello atenta contra el principio de la igualdad procesal establecido en el artículo 21 constitucional, ya que como ella misma lo refirió en su defensa existían otros tribunales a los cuales podía asistir –para (sic) interponer una acción con relación a una propiedad que según indicó era del tipo vacacional y lo visitaba los días festivos y de descanso- pero (sic), que a su decir se encontraban abarrotados, lo que no puede aceptarse como excusa para litigar en el tribunal del cual se es titular, en busca de un trato distinto al resto de los justiciables” (sic).

Expuso que tampoco “(…) justifica su actuación el hecho de que en los interdictos de obra nueva conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, se realiza inaudita parte y que no se dictó sentencia definitiva, por cuanto lo que se imputa es una actuación irregular de su parte, que puso en entredicho la imagen del poder judicial (sic) y que conllevó a obtener un resultado distinto al que para esa fase está previsto en el mencionado artículo, que dispone ‘la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla’ esta ultima que no es el supuesto del interdicto por ella solicitado, en el cual en lugar de la prohibición a que alude la norma, solicitó la demolición del muro referido supra” (sic).

Resaltó que por todo lo anterior, la hoy actora “(…) incurrió en la falta imputada por el Órgano Instrucción (sic) a la cual se adhirió el Ministerio Público”.

Sostuvo que “(…) quedó comprobado que el 6 de julio de 2009, [la] Jueza M.M.M., una vez reincorporada a sus funciones, -luego del período vacacional- planteó su inhibición en la causa judicial contentiva del interdicto de obra nueva, interpuesto por ella, con fundamento en los ordinales 4° y 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, la cual fue recibida el 13 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese estado (sic), constante un folio y un anexo, de cuyas copias certificadas del cuaderno de inhibición que constan al expediente disciplinario se evidencia que cursa auto de admisión de la solicitud de inspección judicial, la cual fue declara (sic) con lugar por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui” (sic) (Agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) al evidenciarse que no acompañó, todos los documentos relacionados con el hecho que motivó la inhibición, esto era el auto de admisión de la querella interdictal, por lo que no puede verse como un hecho aislado sino que precisamente, es en la misma causa donde ella era la querrellante (sic) y no aportó al decisor el elemento que demostraba esa circunstancia –que actuó como abogada-, lo que constituye una actuación que revela una falta de transparencia en su actuación como jueza de la República, que comprometen la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público; y no como lo alegó de defensa, que tal vez se debió a un error o que se extravió, pues en el caso examinado ello constituye una actuación grave dada (sic) las circunstancias específicas que rodeaban ese hecho, que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial” (sic).

Apuntó que “(…) quedó comprobado para esta Comisión que la jueza sometida a procedimiento disciplinario, se vio involucrada en un hecho que fue objeto de denuncia tal como se evidenció de la copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, denuncia realizada el 31 de agosto de 2009, por la ciudadana Fumero Patruyo, en la que se asentó lo siguiente:

‘Siendo las 14:12 Horas de esta misma Fecha Se Presento. (sic) a este puesto la Ciudadana: FUMERO PATRUYO, NELRY MAGDALENA…residenciada en El Hatillo Villa de el tucán Nº 6.13 Teléfono 0424.150.8938. Quien expuso lo siguiente: el domingo 30 yo venía entrando al Complejo y noté saliendo una camioneta de Color Gris Marca TOYOTA Hilux Placas 112BAN me llamó la tencíon (sic) el cajon (sic) Grande lleno de cerámica. dicho (sic) material es de nuestra propiedad. me doy la bueta (sic) siguiendola y se dio a la fuga yo me puse a seguirla y logre en los policias (sic) a Costado adelantar la Camioneta y me puse adelante. y me presenté al puesto de Comando de Clarines logrando que ellos detuvieran la camioneta mi sorpresa fue que se encontraba dentro de la camioneta la Dra M.M. siendo la dueña supuestamente del vehículo en el puesto de comando no tomaron la denuncia trasladando el vehículo con la evidencia a este puesto de Comando. Supuestamente para que se hiera (sic) el procedimiento local en el dia (sic) de hoy demuestro la factura de compra de la cerámica pero cuando llegamos al Comando me extrañó que no tomaron la declaracion (sic) correspondiente. Comprometiendose (sic) la Dra M.M. a traer la camioneta con la evidencia tomandolo (sic) el Sto/ Caraballo las fotografía mencionada Dra nombró al señor W.M. quien es contratado el cual esta en envoluncrado (sic). Hacerle a daño a mi obra, la Dra se presentó tarde a un cuarto para las cuatro con las evidencias. Tambien (sic) se presentó el presidente de la obra Villa Ibiza Beach. Zambrano Rapale Eleyser Natividad CI 2551439 trallendo las factura de compra de las cerámica dejando una comunicación dirigida al Tte: C.G.L.. Notificando todas las irregularidades (Sic)’(sic).

Sobre ese particular la sometida a procedimiento disciplinario, alegó en su defensa que la imputación sobre esos hechos eran falsos, no obstante señaló en la audiencia oral y pública, que efectivamente ella iba en la camioneta, con cuatro jóvenes en la parte de atrás de la camioneta que le ayudaron a recoger escombros, que pasando la alcabala de Clarines, la Guardia Nacional, les indicó que se orillaran, ella se bajó del vehículo y que la Sra. Fumero se sorprendió de verla; de allí que no resulta controvertido el hecho en el cual se vio involucrada, independientemente de que se hubiere iniciado un proceso penal o no, con ocasión al señalamiento de la denunciante, o de otra índole, ya que lo cuestionable es que como administradora de justicia estuvo involucrada en hechos que se suscitaron en forma pública, y por tanto trascienden a la opinión de los ciudadanos y autoridades públicas, afectando la imagen del Poder Judicial, precisamente vinculada con una persona directamente relacionada con aquella contra la cual ejerció el interdicto antes referido, siendo que los Jueces y Juezas están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualquier acto que comprometa la dignidad del cargo o la/lo haga desmerecer en el concepto público, o pueda comprometer el decoro de su Ministerio (sic), de manera que su conducta produzca confianza pública, ello en obsequio a la recta administración de justicia, por lo que el/la juez/a debe abstenerse de realizar cualquier actuación personal o profesional que pueda poner en tela de juicio la imagen del Poder Judicial; lo cual no fue observado por la jueza sometida a procedimiento disciplinario” (sic).

Reiteró que por “(…) todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana M.M.M. incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de destitución (…)”.

Asimismo, recalcó que en consecuencia, “(…) cesa en sus efectos, la medida de suspensión cautela (sic), dictada el 20 de julio de 2010, por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra la referida ciudadana”.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-De la demanda de nulidad

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de diciembre de 2010, la abogada M.M.M., ya identificada, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisó que el “(…) 25 de marzo del 2003, [comenzó] a laborar en el Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), y en fecha 22 de Mayo del año 2006 [obtuvo] la Titularidad del cargo” (Agregados de la Sala).

Relató que el “(…) veintisiete de Octubre del 2009 (27-10-2009), [fue] notificada por la Juez Rectora del Estado Anzoátegui, de haber sido SUSPENDIDA SIN GOCE DE SUELDO, del cargo de Juez Titular del Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), no recibiendo ninguna otra información sino ‘diríjase a la ciudad de Caracas y averigüe las causas de la suspensión’ ” (Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) la orden emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-09-1953, dice textualmente:… ‘Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 19 de Mayo del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones acordó SUSPENDERLA SIN GOCE DE SUELDO, como Jueza Titular del Juzgado de Municipio de Los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo’ (…), lo que se evidencia (sic), que no existía denuncia alguna contra [su] persona, porque según documental de fecha 17 de noviembre es en el mes de Junio que existe denuncia en [su] contra. Siendo notificada la Rectoría del Estado (que recibió vía Fax), [su] Suspensión, en fecha 27-10-2009, todavía a la fecha de 17 de noviembre no se había iniciado averiguación alguna, y es tres (3) meses después en fecha siete de diciembre del 2009 (07-12-2009), que formalmente [es] notificada por el inspector Dr. Rivas sobre denuncia interpuesta en [su] contra, por el ciudadano Eleicer natividad (sic) Zambrano Rapale” (sic) (Agregados de la Sala).

En relación al proceso de investigación, adujo que comenzó “(…) la presentación de los descargos por la denuncia del mencionado ciudadano y la promoción de pruebas en relación al escrito acusatorio que solicitaba [su] destitución (…), y dejando asentado reiteradamente [su] insistencia, en que se habían violado [sus] garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 255 del Texto Constitucional, puesto que había sido suspendida sin mediar denuncia, y sin previo procedimiento, violentando [su] Estabilidad Laboral” (sic) (Agregados de la Sala).

Explicó que se “(…) toma decisión por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en [su] contra, ratificando lo solicitado en escrito acusatorio como es la DESTITUCIÓN DEL CARGO COMO JUEZA TITULAR DE MUNICIPIO, sin que haya recibido respuesta alguna del órgano instructor ni disciplinario, sobre la diferentes (sic) aclaratorias que [ha] solicitado sobre la verdadera fecha de [su] SUSPENSIÓN, por el agravio cometido contra [su] persona, y porque ello deriva un error gravísimo y deja bajo la incertidumbre, las verdaderas causas que originaron [su] suspensión, cometiéndose de hecho la violación del debido proceso, de Presunción de Inocencia, del derecho a la propiedad, el desarrollo de la personalidad, de la respuesta oportuna de la nulidad de actos realizados por funcionarios públicos, amén del derecho a percibir un salario mínimo mensual, y el derecho a una v.d. entre otros (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Expuso que “(…) aun estando suspendida del ejercicio del cargo de JUEZA TITULAR, [continuó] asistiendo al juzgado cumpliendo el horario respectivo, sin ejercer ninguna otra función (…). Es decir, [se] retiró de este, después de haberle hecho entrega formal al Juez Suplente, el 10 de junio del 2010, ocho (8) meses posteriores a [su] suspensión sin goce de sueldo” (Agregados de la Sala).

Apuntó que “(…) de las actas procesales quedaron evidenciadas todas las argumentaciones y pruebas demostradas para desvirtuar esos falsos supuestos, y la Comisión antes dicha, hizo caso omiso de ello, [tratándola] con una total y absoluta discriminación –como no ha sucedido con otros jueces- que respetando lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión, especialmente los principios de Proporcionalidad, Igualdad, Legalidad e Imparcialidad, y en sentencia Nro. 180 de fecha 23 de Febrero del 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debió ponderar las razones de la falta, y tomar en cuenta si se trata de un solo error cometido en la función jurisdiccional, y acordar una sanción acorde con la falta” (sic) (Agregado de la Sala).

Señaló que la Comisión recurrida no consideró “(…) que sus actuaciones nunca han lesionado derechos ni garantías constitucionales de persona alguna, ni contravenido la ley, lesionando con ello no solo a [su] persona como ser humano, sino también a la majestad del Poder Judicial. Decisión de las comisionadas que ha contribuido e incrementado reiteradamente las violaciones a los derechos constitucionales que por imperio constitucional [le] otorga la ley. Pues los hechos imputados no tienen trascendencia disciplinaria” (sic) (Agregados de la Sala).

Aseveró que impugna el acto administrativo objeto de nulidad “(…) por las violaciones constitucionales, (principio de legalidad, igualdad ante la ley, la no discriminación y la presunción de inocencia) por los principios administrativos de racionalidad, proporcionalidad e imperatividad de los actos administrativos y por los supuestos de hecho y de derecho que adolece (…)” (sic).

Insistió nuevamente en el punto vinculado a la imprecisión de las fechas en torno a su notificación, por “(…) las irregularidades que se han presentado en el procedimiento y la drástica decisión de [suspenderla], sin que aparentemente mediara una denuncia previa, no obstante, el lapso transcurrido y su [insistencia] ante organismos, diferentes al sistema judicial (Asamblea Nacional), es que se logra que se apertura (sic) el procedimiento, y en fecha 07-12-2009 que [fue] NOTIFICADA FORMALMENTE, por el Inspector” (sic) (Agregados de la Sala).

Denunció que el acto impugnado está basado “(…) en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo a la interpretación de las comisionadas, quienes arguyendo ciertas situaciones de hecho, de las cuales no existe probanza alguna, no fueron atendidos [sus] alegatos, convirtiéndose esa decisión de Destitución, en falta de motivo, de inmotivación, y de falsos suspuestos de hechos y de derechos, además de la violación a la Presunción de Inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva y principio de legalidad” (sic) (Agregado de la Sala).

Delató que tomando “(…) en consideración lo establecido por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (sic), en cuanto a la violación del debido proceso que [ha] venido sosteniendo e insistiendo desde el momento en que [fue] suspendida sin goce de sueldo por cuanto la Inspectoría no informó sobre ello a la Comisión Judicial, y como quiera que haciendo ver ese error ante la Comisión de Reestructuración (sic), las Comisionadas han informado que no es de su competencia pronunciarse al respecto sino a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, cúspide de la Jurisdicción Disciplinaria, es por lo que [hace] de su conocimiento como lo [ha] hecho precedentemente, y que [da] por reproducido en este capítulo, [solicita] su pronunciamiento al respecto. Pues resulta inconcebible, que la Comisión Judicial con evidente incompetencia haya asumido atribuciones que le corresponden a la Comisión Disciplinaria violando flagrantemente la garantía del Juez Natural; y que esta ultima ni siquiera quiso subsanar la omisión que tuvo su órgano auxiliar (Inspectoría) cuando no informó a aquella sobre el acto conclusivo. Quedando en evidencia que también [su] derecho a ser oído en esta instancia ha sido vulnerado” (sic) (Agregados de la Sala).

Sostuvo que la Comisión recurrida “(…) se limitó a hacer solo una exigua motivación, sin realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, Vale decir, no esgrimió de manera expresa las faltas imputadas, así como tampoco de todas y cada una de [sus] argumentaciones, incurriendo en una FALTA DE MOTIVACIÓN” (Agregado de la Sala).

Señaló que tuvo “(…) que acudir ante el Tribunal, del cual [es] JUEZA TITULAR, POR SER EL TRIBUNAL COMPETENTE, a ejercer en CAUSA PROPIA UN DERECHO PROPIO Y DE [sus] PEQUEÑOS HIJOS en virtud, que el denunciante primigenio estaba construyendo un MURO DE CONTENCIÓN: BROCALITO (sic) (…), ES DECIR UNA HILERA DE MEZCLA DE CEMENTO SIN CABILLA DE MANERA LINEAL. (sic) En aéreas (sic) verdes, de la cual [es] copropietaria. Existiendo en [su] persona el FUNDADO TEMOR RAZONABLE, de que ante las proximidad (sic) de las lluvias, el inmueble que se encuentra normalmente a un nivel bajo, con ese brocalito (sic), iba a estar aun más bajo con los 19cms POR ENCIMA, MARCANDO (sic) MÁS EL DESNIVEL EN QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA, así como el relleno que pretendía expandir. Se trataba de un caso de suma Urgencia y extrema necesidad AL MISMO TIEMPO QUE IMPEDÍA EL ACCESO A LA VIVIENDA Y AL PARQUE” (sic) (Agregados de la Sala).

Manifestó que para “(…) la época, no existía normativa alguna que impidiera el ejercer en causa propia un derecho. Los formalismos inútiles no pueden prevalecer ante el resguardo y protección de derechos constitucionales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y a una v.d. y calidad de vida. Se trata de un procedimiento breve sin contradictorio. Vale resaltar que aun siendo notificado el querellado (hoy denunciante), no se apersonó al procedimiento sino que acudió a diversas instancias a [denunciarla] como funcionario público (…)” (Agregado de la Sala).

Destacó que “(…) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA SE HACE ANTE EL JUEZ COMPETENTE, lo será el de municipio (sic). EL INMUEBLE, se encuentra ubicado Municipio (sic) Peñalver del Estado Anzoátegui, parroquia Sucre sector el Hatillo (sic), y el Juzgado de Municipio estaba a cargo de una JUEZA TEMPORAL” (sic).

Precisó que hoy en día, la prohibición de que un juez “ejerza en causa propia un derecho propio”, se encuentra “normatizada (sic) en el Código de Ética del Juez”, pero para la fecha en que acontecieron los hechos, dicho instrumento no existía.

Explicó que acudió al Tribunal de Municipio porque “(…) se trata del ÚNICO Tribunal Competente para conocer de este tipo especial de procedimiento, porque el inmueble si bien está ubicado a una hora del Tribunal, (sector El hatillo (sic)) es EL COMPETENTE; y en segundo lugar No existe en la localidad Tribunal de Primera Instancia; estos se encuentran ubicados en el Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona”. (sic)

Se preguntó “(…) en qué consistió el hecho de poner en entredicho la imagen del Poder Judicial, porque de haberse incurrido en algún vicio, la persona, que decretó la medida fue la JUEZA TEMPORAL y no [su] Persona; pues la Jueza temporal, con la opinión del experto profesional, declaró procedente la demolición pues era la única forma de poder acceder a [su] inmueble, porque el brocalito (sic) impedía el acceso” (sic) (Agregados de la Sala).

Refirió que “(…) las sanciones que aplica la Comisión Disciplinaria, las está subsumiendo como si [su] persona estaba al frente de la función jurisdiccional. Es por ello, que nunca [su] actuación pueda ser considerada como un atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial o que [le] hagan desmerecer en el concepto público. Como tampoco se afecta la buena imagen del Poder judicial (sic), he allí un supuesto de hecho falso, y por ende también la Comisión Disciplinaria incurrió en FALSO SPUESTO (sic) DE DERECHO, al subsumir su interpretación en una errónea norma sancionatoria” (sic) (Agregados de la Sala).

En relación al argumento de la Comisión recurrida, relativo a que la hoy actora requirió “la notificación de las fuerzas públicas para hacer cumplir la orden del tribunal”, apuntó que pidió “(…) la notificación del querellado e [informó] al Tribunal sobre la conducta persistente del mismo, quien a través de sus trabajadores procedió a esparcir escombros y rellenos en las áreas verdes, comunes a todos los propietarios, obstaculizando la entrada a [su] vivienda. Solicitando que todo el material sea retirado de las áreas verdes y se permita el libre acceso. Para ello [habilitó] y [juró] la Urgencia del caso. La jueza temporal acordó lo solicitado y ordenó la notificación tanto del querellado como de las autoridades competentes a los fines que sea retirado todo tipo de material de construcción que pueda afectar las áreas verdes y comunes a los copropietarios del mencionado conjunto residencial sin embargo el querellado hizo caso omiso. Entonces, ¿cuál era la actuación que [su] persona como afectada y copropietaria debía asumir?” (sic) (Agregados de la Sala).

Apuntó que “(…) las Comisionadas ignoraron que las órdenes judiciales deben ser cumplidas y hacer usos (sic) para ello de la fuerza pública en caso de ser necesario. No obstante, esos oficios dirigidos a la policía municipal, fueron llevados en vano, porque tampoco hicieron actuación alguna al respecto (…). Limitándose únicamente los organismos a recibir los oficios, pero no realizaron ninguna actuación (…). Es decir, la notificación a la fuerza pública no cumplió con el propósito perseguido” (sic).

Expresó que “(…) en la querella interdictal formul[ó] [su] inhibición, por haber sido la querellante (sic), de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 7 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que nadie puede ser juez de su propia causa (…). Se remitieron las documentales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, con sede en Barcelona, para que decidiera al respecto y oficio a la Rectoría del Estado para que designe Juez Accidental (hasta la fecha no han designado juez para esa causa)” (sic) (Agregados de la Sala).

Explicó que el “(…) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN, cumpliéndose de esta manera el principio finalista” (sic).

Arguyó que “(…) si hubo una falla del juzgado Comitente en enviar en lugar de la admisión de la demanda, el auto de inspección judicial; de los otros recaudos como el escrito libelar y declaratoria de inhibición; el superior jerárquico pudo constatar que era [su] persona la querellante (sic), y mal puede ser considerado esta falla como una falta de transparencia de [su] actuación como jueza de la República y que [le] hagan desmerecer del concepto público, y mucho menos que se trate de una actuación grave que atenta contra la respetabilidad del Poder judicial (sic). Precisamente una vez invocada [su] inhibición, [envió] los recaudos, con la finalidad o propósito que la misma sea declarada con lugar” (sic) (Agregados de la Sala).

Agregó que se encuentra “(…) aquí nuevamente OTRO FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al calificar esta situación como un hecho grave que da lugar a Destitución, en lugar de ser considerada como una conducta que amerite amonestación. Y atendiendo a las circunstancias y decisiones señaladas en el Capítulo II de este escrito han existido en otros jueces faltas demostradas que lesionan derechos constitucionales, violaciones y descuidos en procedimientos e infracciones legales; sin embargo la Comisión ha decidido de manera distinta, dispensándole a [su] persona un trato discriminatorio y desigual. Violando el DERECHO A LA IGUALDAD” (sic) (Agregados de la Sala).

Aseveró que es “(…) inconcebible la apreciación eminentemente subjetiva y falta de imparcialidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, y el trato discriminatorio y desigual hacia [su] persona; cuando se han acusado a jueces con gravísimos errores (sentencias de la comisión y de Sala Política administrativa (sic) (…) ) y se le haya dispensado otro tratamiento, es decir, le han hecho merecedores de sanciones ponderadas o sutiles por parte de la Comisión” (sic) (Agregado de la Sala).

Relató que a “(…) todo evento, según el criterio de no haber remitido los documentos fundamentales que argumentaran su inhibición, el Juez de Alzada lo hubiese solicitado y no hubiese emitido el pronunciamiento de la declaratoria con lugar. Lo que consider[a] que al emitir su dictamen, la Juez se había formado un criterio para tomar su decisión, con los elementos de convicción que la llevaron a darle cumplimiento a la finalidad del acto” (sic) (Agregados de la Sala).

Indicó que los “(…) jueces como personas son susceptibles de estar incurso (sic) hasta de manera involuntaria en situaciones que no sean protagonizadas por ellos, por lo tanto no aplica el argumento de la juzgadora cuando alega, que estuv[o] participando en un hecho donde la denunciante se sorprende de [su] presencia y que según lo acordado por la Comisión, la Jueza debe abstenerse de realizar cualquier actuación personal o profesional que pueda poner en tela de juicio la imagen del poder judicial (sic). De manera que quedó evidenciado que [su] persona como Juez, [fue] víctima de una serie de denuncias falsas, que fueron desestimadas por no poderse atribuir a [su] persona y por no constituir delito” (sic) (Agregados de la Sala).

Continuó argumentando que son denuncias “(…) infundadas que bajo un mismo tenor fueron presentadas a diferentes instancias de las cuales [tiene] conocimiento a través del Inspector de Tribunales. Como consecuencia de ello, incurre la sentenciadora en otro FALSO SUPUESTO DE DERECHO cuando se basa en esta falsa premisa y pretende encuadrarla en la Falta Disciplinaria prevista en el numeral 2do del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Esta denuncia en particular, ocurre dos meses después de haberse realizado el procedimiento interdictal, lo que causa duda razonable, porque tanto la Sra, (sic) Fumero como su esposo manifiestan… …. que se sorprendieton que [su] persona estaba dentro de la camioneta… .. lo que significa que esta señora [la] está involucrando en una situación donde no [tiene] protagonismo ni intervención alguna” (sic) (Agregados de la Sala).

Sostuvo que “(…) la Presunción de Inocencia fue violentada por las Comisionadas, cuando admiten por ciertos los hechos que denuncia la Sra. esposa del querellado durante el interdicto, [colocándola] ante una opinión desfavorable, Es la Comisión Disciplinaria, la que está dañando [su] imagen, y poniendo en entredicho la imagen y respetabilidad del poder judicial (sic), al pretender [involucrarla] en estos hechos” (sic) (Agregados de la Sala).

Destacó que la Comisión recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, cuando señala que “(…) el 3 de septiembre del 2009, los ciudadanos Eleyser Zambrano y Nelry Fumero, interpusieron denuncia ante la Guardia Nacional de Puerto Píritu, donde ambos señalan que el ciudadano W.M. les estaba causando problemas, insultos e improperios, y refirieron que este trabajaba para la sometida a procedimiento”, siendo que estas “(…) situaciones las apreciaron como ciertas las Comisionadas, solo tomando en cuenta lo dicho por el denunciante y su esposa, sin tomar en cuenta [sus] argumentos y demostraciones probatorias. Aun más, sin analizar detenidamente las documentales que rielan a las actas procesales donde se evidencia que los denunciantes desde antes de [ella] adquirir el inmueble, ya estaban presentando problemas con el señor Marcano. Además, no realizó trabajo alguno ni trabaja bajo ningún concepto para [ella] el ciudadano W.M.. De todas maneras; a pesar de tratarse de situaciones, que no son relevantes ni coadyuvan en el supuesto de destitución, fueron apreciadas por las comisionadas, sin motivación alguna. Vale decir, existe una FALTA DE MOTIVACIÓN, para arribar a esa decisión” (sic) (Agregados de la Sala).

Apuntó que las “(…) causales esgrimidas para sustentar la Destitución no son de rango constitucional y no están directamente expresadas, haciendo interpretaciones motu proprio” (sic).

En relación al argumento de la denunciante relativo a que la hoy actora sustrajo materiales de su propiedad y los cargó en una camioneta, señaló que “(…) las fotos que anexa (…) fueron tomadas por la Sra., Fumero, y Ustedes, pueden ver allí, que lo que había era un cajón vacío colocado verticalmente, retazos de cerámica, unos sacos con escombro y basura. Entonces: ¿en qué consisten esos materiales robados, y el desmantelamiento de su propiedad? Es inverosímil, porque si ese robo fue en su construcción hubo de interponer denuncia en la Policía del sector” (sic).

Manifestó que “(…) por impetro del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Derecho de Petición todos las (sic) autoridades competentes están OBLIGADAS a recibir denuncias o quejas de particular, sin que ello SIGNIFIQUE ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS, (pues el sistema probatorio y acusatorio no ha sido derogado)” (sic).

Denunció que la Comisión recurrida “(…) violentó el PRINCIPIO DE LA IMPERATIVIDAD, pues estaba obligada a CONSTATAR QUE SEAN CIERTAS Y NO FALSAS LAS SITUACIONES que den lugar a un determinado acto’ (sic). Lo que permite exponer y a probar (sic) CUANTO SE PUEDA, EN PRO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA VENTILADA. Este principio permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con interés en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria”.

Arguyó que de “(…) igual manera violentó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, referido al dictado de la leyes (sic) que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad, y, qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a la interpretación de las juzgadoras circunstancias que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal máxime cuando no han sido demostrados los hechos, contraviniendo el principio de buena fe y de presunción de inocencia” (sic).

Precisó que la “(…) comisión, también obvió la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una MEDIDA INJUSTIFICADA” (sic).

Sostuvo que “(…) las falsedades y contradicciones encontradas en un hecho denunciando a distintas personas fueron admitidas como ciertas por las Comisionadas, usurpando funciones que corresponden al ámbito jurisdiccional y no administrativo” (sic).

Reiteró que “(…) el acto impugnado, atenta contra la igualdad ante la ley y a un mismo trato, aunado a ello, esa decisión lesiona [sus] derecho (sic) a la v.d., el derecho a la propiedad, al desarrollo de la personalidad personal (sic) y de [sus] hijos, a la protección integral de la familia y al debido proceso entre otras, todas y cada una de la garantías (sic) establecidas en el artículo 49 del texto constitucional (sic) (Agregados de la Sala).

En relación a la “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL” requerida, pidió que “se restituya el derecho lesionado” por cuanto: i) se vulneró el debido proceso; ii) se le privó el derecho a percibir “el salario mínimo vital”, transgrediéndose los artículos 91 y 148 constitucional; iii) se afectó su seguridad jurídica y la de su familia; iv) se lesionó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la protección especial de sus hijos y a la propiedad privada; v) el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, cuando da por comprobados unos hechos sin probanza alguna; vi) incurre también en falso supuesto cuando aplicó a los hechos los supuestos descritos en los artículos 39, numeral 2, y 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente, encuadrando erróneamente su conducta en la causal de destitución; vii) el órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones; viii) se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, ya que no se consideró que nunca antes había sido objeto de sanción disciplinaria; ix) se atentó contra el derecho a la manutención de sus tres (3) hijos, de dieciséis (16), ocho (8) y tres (3) años de edad, siendo que es madre soltera y “JEFE DE FAMILIA”; x) se violaron los principios de legalidad, “imperatividad” y culpabilidad; xi) no se atendió al principio de tutela judicial efectiva; xii) la Comisión recurrida incurrió en falta de motivación, al no haber analizado minuciosamente las actas procesales; xiii) se quebrantaron los artículos 75, 78, 81 y 82 de la Constitución; xiv) se vulneró el derecho a la salud de su familia y de su madre, debido a que no cuenta con el dinero suficiente para “sufragar la próxima póliza de H.C.M.”, así como tampoco para pagar “los servicios de agua y energía eléctrica”; xv) se trasgredió el derecho a una vivienda digna, en virtud de que mantiene un saldo deudor por un préstamo solicitado para la adquisición de una casa; xvi) se violó el principio de presunción de inocencia y el derecho a la igualdad; y xvii) incompetencia de la “Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que violó la GARANTÍA DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL” (sic).

En atención a lo precedente, solicitó a esta Sala “(…) se sirva decretar medida cautelar, previamente, consistente en suspender de manera parcial el acto administrativo emanado de la comisión disciplinaria, en lo que respecta al levantamiento de la suspensión del sueldo hasta tanto se culmine el juicio principal de nulidad, todo ello, a los fines de evitar que esa suspensión siga cercenando derechos constitucionales y se materialice la amenaza de violación a los derechos de [sus] pequeños hijos, a la educación, seguridad alimentaria, desarrollo a la personalidad y a una v.d.” (sic) (Agregado de la Sala).

Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, pidió “(…) que el presente recurso sea (…) sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo se decrete la medida cautelar de a.c., únicamente referida al levantamiento de la medida de suspensión de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el juicio principal de NULIDAD ADMINISTRATIVA”.

-Del escrito de informes

En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual ratificó los argumentos expuestos con anterioridad, manifestando adicionalmente lo siguiente:

Arguyó que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria se suscitan “(…) con ocasión a una Solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que [interpuso] ante el Juzgado del que [es] Titular, [encontrándose] de vacaciones judiciales” y que el querellado “(…) una vez notificado, en vez de apersonarse al juicio se confabuló a instancia del único enemigo público y notorio, como es el Alcalde del Municipio Dr. A.R., para interponer denuncia en [su] contra. Y dada la vinculación e influencia política del Alcalde, más no del denunciante, se llevó a cabo el procedimiento atropellante en [su] contra, por parte de la Inspectoría General de Tribunales. Organismo que comisionó al Inspector Rivas para que realizara Inspección Extraordinaria, dando como resultado que esa amplia inspección sirvió para demostrar una vez más [su] impecable función como administrador de justicia” (sic) (Agregados de la Sala).

Sostuvo que “(…) el Alcalde, quien es el artífice de todo ello, se encuentra molesto porque en una oportunidad, [a] él como profesional del derecho le declaré inadmisible una acción de a.c., y luego cuando intenta demoler el Boulevard F.P., único sitio turístico de la localidad, los agraviados se ampararon y el Juzgado a [su] cargo le ordenó a la ALCALDÍA, iniciar el debido y previo procedimiento para que procediera la demolición que pretendía. No obstante existiendo medida cautelar de amparo, el Alcalde ABOGADO A.R., violando la Constitución y la decisión judicial procedió a realizar algunas demoliciones. Y JURÓ ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Emisoras: PLAYERA, OASIS Y TROPICAL) QUE [la] SACARÍA DEL PODER JUDICIAL” (sic) (Agregados de la Sala).

Por último, pidió nuevamente que la demanda de nulidad incoada sea declarada con lugar.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En fecha 1° de diciembre de 2011, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, el abogado Dairon A.D.V., ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de consideraciones mediante el cual manifestó lo siguiente:

En relación a la “supuesta incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, destacó que dicha Comisión “(…) es el órgano competente para suspender sin goce de sueldo a jueces y, juezas de la República, y al respectivo personal administrativo”, en atención a lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, así como lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0008 del 18 de marzo de 2009.

Precisó que al haberse dictado la decisión que acordó la destitución de la hoy actora “(…) cesó la la (sic) medida cautelar de suspensión de sin (sic) goce de sueldo, con lo que para [esa] representación judicial (…) la supuesta incompetencia de la Comisión Judicial para la suspenderla (sic) sin goce de suelda (sic) ha de caído (sic)” (sic) (Agregado de la Sala).

En lo que atañe a la falta de motivación del acto, sostuvo que “(…) la actuación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estuvo apegada a la Ley, ya que en el presente caso, el acto administrativo que suspende sin goce de sueldo al accionante, se encuentra debidamente motivado, expresando las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final”.

Agregó que del contenido del oficio de notificación de la decisión del 29 de octubre de 2010, se desprende que “(…) el acto se encuentra totalmente motivado y que la Administración ajustó su actuación a lo establecido en la norma que rige la materia (…)”.

En lo atinente al “supuesto falso de hecho y de derecho”, explicó que “(…) es totalmente falaz lo alegado por la parte accionante con relación a la no existencia de normas que le prohibieran actuar como un particular e interponer una acción ante el Tribunal el cual ella era Jueza titular, lo que para Comisión (sic) fue uno de los hechos que encuadró dentro del supuesto de derecho, lo que en criterio de la Comisión y el cual [esa] representación judicial de la República comparte, la ciudadana M.E.M.M. actuó contraria a la majestad del Poder Judicial al poner en tela de juicio la imparcialidad, la ética y el respeto que se debe para con todos los ciudadanos” (sic) (Agregado de la Sala).

Agregó que no “(…) conforme con la actuación poco ética de la hoy accionante, la misma en segundo lugar ello (sic) estuvo involucrada en un hecho que revistió carácter penal con un cuerpo de seguridad de la República, en el cual el Ministerio Público si bien no determinó en la actuación dentro de ese supuesto, sí consideró que tal comportamiento de una Juez Venezolana era poco profesional y contrario a la majestad del Poder Judicial (…)” (sic).

Consideró que “(…) la decisión (…) de fecha 29 de octubre de 2010 de (sic) ajustó los hechos y los subsumimos (sic), por consiguiente, y la sanción aplicada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de destitución conforme a los artículos 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial y artículo 39 numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se ajustó a los hechos ocurridos y a la norma aplicable” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, pidió que se desestimen todos y cada uno de los alegatos de la recurrente, y se declare sin lugar la presente acción de nulidad.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO Nro. 39.288), en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de opinión fiscal en el cual manifestó lo siguiente:

En cuanto al alegato relativo a la incompetencia de la “Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, indicó que esta “(…) Sala Político-Administrativa estableció el criterio según el cual, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es el órgano competente para resolver las cuestiones disciplinarias de los jueces, mediante fallo N° 1210 del 25 de noviembre de 2010 (…)”.

Precisó que de conformidad con el criterio contenido en la sentencia descrita en el párrafo anterior, así como el establecido en decisión de esta Sala Nro. 765 del 7 de junio de 2011, el acto que destituyó a la hoy actora fue dictado “(…) dentro del ámbito de competencia del Órgano Disciplinario en razón de que éste es el llamado a resolver la cuestiones (sic) disciplinarias de los jueces titulares; lo que conduce a solicitar que dicho vicio sea desestimado”.

En lo atinente a la vulneración del debido proceso, apuntó que en el presente caso no existe tal violación, “(….) por cuanto se evidencia de autos, que una vez abierto el procedimiento que dio lugar a la imposición de la sanción, se observó el estricto cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido, garantizándole en todo momento a la recurrente su derecho a la defensa, al punto que en fecha 22 de octubre de 2010, la recurrente presentó escrito de descargos y promoción de nuevos elementos probatorios, del cual obtuvo su respuesta por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 26 de octubre del mismo año, participando en la audiencia oral y pública, donde expuso sus alegatos, lo que deja en claro que se le respetó su derecho a acceder a la justicia, a ser oído; y al emitirse la correspondiente decisión del Órgano Disciplinario, fueron respetados sus derechos a un tribunal (sic) competente, independiente e imparcial, observándose un procedimiento sin dilaciones indebidas, razón por la cual considera el Ministerio Público, que debe ser desechado tal alegato”.

En lo que respecta a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, la representación fiscal adujo que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno al hecho de que los denunciados vicios son “conceptos excluyentes entre sí”, y que además “(…) resulta evidente que (…) la recurrente conoce los motivos que dieron lugar a su destitución, lo que determina la improcedencia del alegato de inmotivación, ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contrario a lo alegado por la parte accionante, motivó adecuadamente su decisión, en razón de que la cita (sic) la norma aplicada, así como los hechos en que se basó el Órgano Disciplinario para fundamentar el fallo (…)”.

Haciendo énfasis en el falso supuesto de hecho y de derecho, explicó que la actora no desvirtuó “(…) los hechos [señalados en la decisión recurrida], resultando que efectivamente ocurrieron tal como lo estableció la Comisión durante la tramitación del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, [por lo que] se hace evidente que no estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y por cuanto el Órgano Disciplinario, encuadró acertadamente dichos hechos en el supuesto normativo contenido en el artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo la sanción de destitución del cargo, se considera que no se verificó el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que los hechos acontecidos guardan perfecta relación con la norma aplicada, lo que conduce a (…) desestimar dicha denuncia” (Agregados de la Sala).

Antes de concluir su análisis, la representación fiscal retomó nuevamente el tema de la incompetencia, “(…) ya que si bien es cierto que se llegó a la conclusión de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es el Órgano competente para sancionar luego del procedimiento correspondiente a los jueces de carrera, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para suspender sin goce de sueldo a los jueces titulares, de acuerdo a lo ampliamente reseñado en el punto correspondiente, observándose que dicho Órgano notificó a la recurrente la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, mediante oficio N° CJ-091953 de fecha 22 de octubre de 2009”.

En este sentido, afirmó que “(…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las actuaciones relacionadas con el caso a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que instaurara el procedimiento disciplinario correspondiente, reconociendo de esta manera su incompetencia para conocer de tal procedimiento”.

Resaltó que “(…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante su incompetencia, en fecha 21 de octubre de 2009, decidió suspender a la hoy recurrente del cargo que ocupaba, sin goce de sueldo en forma cautelar, hasta el 20 de julio de 2010, fecha cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió suspenderla nuevamente, con lo cual hizo cesar los efectos de la anterior medida cautelar de suspensión, razón por la cual el Ministerio Público considera, que debe ser acordado el reintegro de los sueldos dejados de percibir en el lapso transcurrido entre la fecha de la írrita suspensión y la fecha de su decaimiento al haber la Comisión hoy recurrida, sustituirla (sic) por otra medida”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estimó que la presente demanda debe ser declarada “SIN LUGAR”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo

Antes de pasar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:

La presente demanda contencioso administrativa de nulidad fue ejercida por la parte actora conjuntamente con “SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

A tal efecto, por auto del 12 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la demanda incoada acordó abrir el respectivo cuaderno separado con el objeto de tramitar la acción de amparo ejercida, el cual yace signado bajo el Nro. AA40-X-2011-0009.

Siendo así, y visto que aún no se ha dictado la decisión cautelar correspondiente, resulta innecesario para esta Sala emitir pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar atinentes a la procedencia de la pretensión de amparo, en virtud de que el presente fallo está circunscrito a resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta de manera principal por la parte accionada. Así se establece.

-Del fondo de la controversia

Aclarado el punto precedente, corresponde a esta Sala dictar decisión respecto a la demanda contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por la abogada M.M.M., ya identificada, actuando en su nombre, contra el acto administrativo Nro. 0135-2010, dictado el 4 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, “y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial”, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; en tal sentido, se observa:

-De la violación al debido proceso

Sobre esta denuncia, la Sala observa del confuso y extenso escrito, que la actora considera lesionado su derecho al debido proceso por las razones siguientes: i) que fue suspendida sin goce de sueldo del cargo que ocupaba como Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin que existiera una denuncia previa; ii) que el mencionado acto indica que dicha decisión fue tomada por la aludida Comisión el 19 de mayo de 2009, siendo notificada el 27 de octubre de 2009; iii) que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió destituirla, sin que se le diera respuesta sobre la verdadera fecha de su suspensión; y iv) que en términos generales, la Administración no cumplió ni siguió el procedimiento correspondiente.

En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).

Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

i) En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale (cédula de identidad Nro. 2.551.439) presentó denuncia ante la Jueza Rectora del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana M.M.M. “(…) por DAÑOS A LA PROPIEDAD, ABUSO DE PODER Y AMEDRENTAMIENTO” (Vid. folios 3 y 4 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

ii) Asimismo, el día 17 de junio de 2009, el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, ya identificado, interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales “DENUNCIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA M.M. (…) vecina del conjunto [Villas Ibiza Beach] y Juez del Municipio de los Municipios Peñalver, Píritu y Puerto Píritu del Estado Anzoátegui (sic) por: DAÑOS A LA PROPIEDAD, AMEDRENTAMIENTO Y ABUSO DE PODER (…)” (Agregado de la Sala) (Vid. folios 1 y 2 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

iii) Mediante oficio Nro. J.R 184-09 del 11 de junio de 2009, la Jueza Rectora del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui remitió a la Inspectoría General de Tribunales el escrito de denuncia que fue presentado por el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, previamente identificado, en fecha 10 de junio de 2009 (Vid. folio 7 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

iv) El 5 de agosto de 2009, visto el oficio descrito en el párrafo anterior, la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir el expediente disciplinario, el cual quedó signado con el Nro. “090417”, en contra de la Jueza M.M.M. (Vid. folio 92 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

v) El 29 de octubre de 2009, en virtud el oficio Nro. CJ-09 1954 del 22 de octubre de 2009, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó agregarlo a las actas por cuanto “guarda relación con el presente expediente administrativo” (Vid. folio 93 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

Dicho oficio Nro. CJ-09 1954, establecía lo siguiente:

Ciudadana Dra.

Y.P.E.

Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia e

Inspectora General de Tribunales.

Su Despacho.-

Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 21 de octubre del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender sin goce de sueldo a la profesional del derecho M.M.M. (…), Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo (…)

(Vid. folio 94 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

vi) Por auto del 17 de noviembre de 2009, la Inspectoría General de Tribunales, visto el contenido del expediente Nro. “090417”, ordenó abrir “la correspondiente averiguación para determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir en relación con la actuación de la ciudadana M.M.M., Jueza del Juzgado de los Municipios Peñalver, Píritu y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic)”. En consecuencia, se ordenó “comisionar al Inspector de Tribunales R.R., para que realice la investigación y deje constancia de cualquier irregularidad que detecte, esté relacionada o no con el contenido del presente expediente”. De esta decisión se ordenó notificar tanto a la hoy recurrente como a la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público en Materia Disciplinaria Judicial. (Vid. folio 95 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

vii) El 27 de noviembre de 2009, la Inspectoría General de Tribunales ordenó agregar a las actas el oficio Nro. ODTA-313-09 del 10 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana Tania D’ Amelio, en su condición de Diputada de la Asamblea Nacional, Subcomisión de Justicia y Cultos, mediante el cual remitió escritos de denuncia presentados por el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, ya identificado, por cuanto estaban vinculados con el presente asunto (Vid. folio 99 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

viii) Mediante “ACTA DE NOTIFICACIÓN” consignada al expediente administrativo el 8 de enero de 2010, levantada por el Inspector de Tribunales R.R., se dejó constancia que el día 7 de noviembre de 2009, dicho funcionario se trasladó y constituyó en la sede del despacho del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para llevar a cabo investigación en contra de la Jueza M.M.M., en virtud de la denuncia de fecha 17 de junio de 2009.

Una vez allí –según dicha acta–, se solicitó al Secretario Jonathan Rodríguez (cédula de identidad Nro. 13.106.003), dejar constancia en el libro diario de “la constitución de la Inspectoría y a su vez ser anunciado ante la referida jueza”, a lo que el aludido Secretario informó “que la jueza está suspendida por la Comisión Judicial según oficio CJ-09 1953 de fecha 22 de octubre de 2009”.

Asimismo, se dejó sentado que posteriormente, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), llegó a la sede del Tribunal la ciudadana M.M.M., ya identificada, “a quien se le indica el contenido de la comisión y se le hace entrega de boleta de notificación IGT-CRO N° 4114 de fecha 17 de noviembre de 2009 (…) y un ejemplar del escrito de denuncia (…)”.

También en el acta se señaló que “la ciudadana jueza firma la boleta de notificación como señal de conocer el inicio de la investigación y el contenido de lo denunciado. En este mismo orden de ideas, se les (sic) indica a la notificada que una vez, (sic) concluida la presente investigación se le impondrá del contenido del acta a los efectos de que de conformidad con el artículo 49 Constitucional, proceda a ejercer su derecho a defensa y para que a su juicio aporte los elementos de convicción que estime necesarios útiles y pertinente (sic) para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.

El acta in commento, yace firmada por el Inspector de Tribunales R.R., por la Jueza M.M.M., y por el Secretario Jonathan Rodríguez (Vid. folios 106 y 107 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

ix) Riela al folio 108 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, boleta de notificación Nro. IGT-CRO N° 4114.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por la Inspectora General de Tribunales Y.A.P.E., dirigida a la Jueza M.M.M., en la cual se le informó lo siguiente:

“Cumplo en notificarle que esta Inspectoría General de Tribunales ordenó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente N° 090417, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale.

Notificación que se hace a los fines de que esté en conocimiento y pueda aportar los elementos que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En la parte inferior de la aludida boleta, consta la firma de recibido de la Jueza M.M.M..

x) El 8 de noviembre de 2009, el Inspector de Tribunales R.R., se constituyó nuevamente en la sede del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y procedió a la inspección de “la causa judicial N° CC 1.135”, dejándose constancia –entre otros aspectos– que la parte demandante es la ciudadana “MIRTA (sic) MARÍN”, el demandando el ciudadano Eleyzer Zambrano Rapale, y el motivo “INTERDICTO DE OBRA NUEVA”.

En la referida acta se le indica a la hoy recurrente “(…) que tiene el derecho de conformidad al artículo 49 Constitucional presentar (sic) escrito de defensa con vista a los hechos denunciados y de aportar todos los elementos que estime y considere útiles, necesarios y pertinente (sic) para la mejor defensa de sus derechos e intereses. De igual forma se hace de su conocimiento que el expediente disciplinario (N° 090417) reposa en el archivo central de la Insectoría (sic) General de Tribunales ubicado en la sede del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). Así mismo si considera remitir cualquier tipo de documental así como su descargo lo puede hacer en forma personal o enviar a través de cualquier forma de correo (…). En esta misma acto (sic) la ciudadana M.M. expone: ‘Me reservo el derecho de presentar escrito de descargo dentro de los 10 hábiles días (sic) siguientes contados a partir del 07 de enero de 2010”.

El acta descrita, se encuentra firmada por el Inspector de Tribunales R.R., por la Jueza M.M.M., y por el Secretario Jonathan Rodríguez, todos previamente identificados (Vid. folios 109 al 114 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

xi) El día 9 de diciembre de 2009, se constituyó una vez más en la sede del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Inspector de Tribunales R.R., a los efectos de dejar constancia de “lo que a bien tenga que manifestar la ciudadana N.M.F. (…) titular de la cédula de identidad número: V.-5.312.591. En (sic) relación a los hechos sucedidos en fecha 31 de agosto de 2009. Así pues, se deja constancia que la ciudadana M.M. debidamente notificada de los hechos denunciados y advertida de la manifestación verbal que hace la ciudadana N.F., manifiesta su voluntad de estar presente (…)”.

En la parte final del acta que se suscribió a tales efectos, “Se le indica a la ciudadana M.M. que le asiste el derecho de exponer lo que considere: Manifiesta que ‘me reserva (sic) el derecho de hacer la exposición correspondiente en la oportunidad de la presentación del escrito de descargo’”. El instrumento en referencia, se encuentra firmado por el Inspector de Tribunales, por el denunciante Eleyser Zambrano Rapale, por la “Exponente” N.F. y por la Jueza M.M.M. (con la estampa de las huellas dactilares) (Vid. folios 202 al 204 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

xii) En fecha 11 de enero de 2010, la Jueza M.M.M., ya identificada, presentó “ESCRITO DE DESCARGO” ante la Inspectoría General de Tribunales (Vid. folios 2 al 31 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xiii) Por auto del 3 de marzo de 2010, la Inspectoría General de Tribunales ordenó la incorporación al expediente del Acta de Inspección Integral realizada del 7 al 10 de diciembre de 2009, en el Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como los recaudos recabados en la presente investigación. Igualmente, se acordó notificar a la hoy recurrente de dicha actuación (Vid. folio 182 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xiv) De lo descrito en el párrafo anterior, fue notificada la actora mediante boleta Nro. IGT-CRO-N° 0696.10 del 3 de marzo de 2010. En la parte inferior de dicho instrumento la Jueza M.M.M. expuso: “Nota Mi Suspensión Sin Goce de Sueldo es del 19-Mayo 2009 y notificada el 17-10-2009” (sic) (Vid. folio 252 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xv) Por diligencia consignada el 12 de abril de 2010, la Jueza M.M.M. manifestó: “Me doy por notificada en el expediente N° 090668, y hago de su conocimiento que el Inspector J.G.R. (sic), realizó en fecha 07 de diciembre del año 2009, (fecha en que fui notificada que existía denuncia en mi contra) Inspección Ordinaria e Inspección Especial. Igualmente le aclaro que mi Suspensión fue acordada en fecha 19 de mayo del 2009, ofic. 1953, sin existir denuncia en mi contra (…)” (sic) (Vid. folio 251 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xvi) A través de diligencia también del 12 de abril de 2010, la prenombrada Jueza adujo “Me doy por notificada del expediente N° 090417, donde me informa que fue anexada la Inspección Integral al expediente. Entregándome las resultas de la misma. Igualmente quiero acotar que la Suspensión fue acordada por la Comisión Judicial según oficio CJ-091953 fue en fecha 19 de mayo del 2009 y no en fecha 22 de octubre” (sic) (Vid. folio 253 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xvii) Por auto de esa misma fecha (12 de abril de 2010), la Inspectoría General de Tribunales señaló lo siguiente:

Analizado el contenido del expediente N° 090668 iniciado de Oficio a la ciudadana M.M.M. (….), en virtud del contenido del Oficio N° CJ-09-1954, de fecha 22 de octubre de 2009, suscrito por la Presidente (sic) de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., en el cual informan de la suspensión de la prenombrada ciudadana del cargo de Jueza del mencionado Juzgado, es por lo que en virtud del principio de economía procesal resulta inoficioso investigar el mismo, por cuanto la inspección integral realizada del 07 al 10 de diciembre de 2009 en el Juzgado donde laboraba la ciudadana M.M.M. se encuentra incorporada en el expediente administrativo N° 090417, esta Inspectoría General de Tribunales de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de Ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la celeridad y economía procesal, ordena la acumulación de las actuaciones relacionadas con el expediente administrativo N° 090668, a los autos del expediente N° 090417 a los fines de que sean decididos en este último como una sola causa

(Vid. folio 254 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xviii) Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2010, la Jueza M.M.M. se dio por notificada “de la acumulación del expediente N° 090668 al expediente N° 090417” (Vid. folio 269 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

xix) El 20 de abril de 2010, la prenombrada Jueza consignó escrito de consideraciones, en el cual –entre otros aspectos– pidió a la Inspectoría General de Tribunales “EL CAMBIO INMEDIATO A OTRO TRIBUNAL, Y/O JUBILACIÓN ESPECIAL, bien alejada del alcalde y de sus actuaciones (…)” (Vid. folio 7 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xx) En fecha 19 de mayo de 2010, la Inspectoría General de Tribunales dictó decisión, en la cual requirió a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “que se aperture (sic) el correspondiente procedimiento disciplinario a la jueza M.M.M., quien se desempeñaba como Jueza Titular Juzgado de los Municipios Peñalver, Píritu y Puerto Píritu (sic), por haber cometido hechos graves, que sin constituir delitos, comprometieron la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en perfecta concordancia con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumentos legales que se encontraban vigentes para el momento en que acaecieron los hechos.

En razón de lo anterior, solicito le sea aplicada a la Jueza M.M.M., la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Jueza y de cualquier otro que detente en el Poder Judicial” (Vid. folios 89 al 121 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxi) El 19 de mayo de 2010, terminada como había sido la fase de instrucción del expediente, y visto que el 6 de agosto de 2009 entró en vigencia el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales acordó remitirlo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para su tramitación (Vid. folio 122 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxii) El 26 de mayo de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fijó la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento disciplinario instaurado contra la hoy actora, para el día 20 de julio de 2010, ordenándose su notificación mediante la boleta respectiva, e informándose a las partes “que podrán promover las pruebas que consideren pertinentes hasta el día anterior a la audiencia, y de las admitidas tendrán la carga de su presentación (…)” (Vid. folio 126 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxiii) Por diligencia consignada el 2 de julio de 2010, la Jueza M.M.M. expuso: “(…) fui notificada por la Comisión Judicial (sic) el día 28 de junio de 2010, y se me hizo entrega del escrito contentivo del escrito acusatorio. Como quiera de las actas que conforman el presente expediente no consta dicha notificación, Me doy por Notificada en este acto a los fines pertinentes y dé lugar al Juicio Oral y Público” (sic) (Vid. folio 141 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxiv) El 14 de julio de 2010, se ordenó agregar al expediente el escrito de descargos y de promoción de pruebas consignado por la Jueza M.M.M. (Vid. folios 143 al 245 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxv) Por auto del 16 de julio de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas por la prenombrada jueza (Vid. folios 250 al 253 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

xxvi) El 20 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de las partes, dejándose constancia de que “la ciudadana M.M.M., no compareció al acto para el cual fue debidamente notificada tal como se desprende de los folios 141 y 142 de la pieza N° 3 [del expediente administrativo]” (Agregado de la Sala).

Ante tal situación, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y a los fines de la efectiva realización de la audiencia oral y pública para que se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar (…), DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente la (sic) suspensión sin goce de sueldo e inhabilitación temporal de la ciudadana M.M.M., para ocupar cargo en el Poder Judicial, sea en condición de titular, temporal, accidental, suplente o en cualquier otra condición hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente caso, para lo cual se acuerda notificar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

Igualmente, se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 22 de septiembre de 2010, advirtiéndosele a la hoy actora que de no comparecer nuevamente, se declararía “SU CONTUMACIA” (Vid. folios 2 y 3 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

xxvii) El 2 de agosto de 2010, se agregó a los autos escrito remitido por la Inspectoría General de Tribunales a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual la Jueza M.M.M. envió las copias de las constancias médicas que le impidieron comparecer a la Audiencia descrita en el punto anterior (Vid. folios 13 al 23 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

xxviii) El 22 de octubre de 2010, la mencionada Jueza consignó escrito de consideraciones y pruebas (Vid. folios 66 al 78 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo). El 26 de ese mismo mes y año, la aludida Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas (Vid. folio 130 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

xxix) Previo diferimiento acordado por decisión del 20 de septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública el día 28 de octubre de 2010, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de todas las partes, quienes expusieron sus argumentos. En ese mismo acto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió destituir a la ciudadana M.M.M. del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, cesó en sus efectos, la medida de suspensión cautelar dictada el 20 de julio de 2010 por esa Comisión.

En el contenido de la prenombrada decisión se precisó que el texto íntegro del veredicto se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes, y se indicó a la hoy recurrente los recursos que podía ejercer en vía administrativa y judicial (Vid. folios 138 al 153 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

xxx) El 4 de noviembre de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el extenso de la decisión culminatoria del procedimiento disciplinario instruido a la Jueza M.M.M., acto administrativo hoy impugnado (Vid. folios 173 al 190 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

Del análisis de las actas que rielan en las diversas piezas que constituyen el expediente administrativo, pudo esta Sala constatar que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría General de Tribunales, así como la investigación disciplinaria instruida en contra de la hoy actora por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la recurrente estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputaban, siendo notificada de todas y cada una de las fases del mismo.

En tal virtud, evidenció esta M.I. que en varias oportunidades la Jueza M.M.M. se dio por notificada de la investigación, consignó las pruebas que estimó pertinentes, esgrimió sus alegatos, presentó distintos escritos de consideraciones, participó en las inspecciones judiciales que se llevaron a cabo, compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada, y fue informada de los recursos que procedían contra el acto administrativo que la destituyó –hoy impugnado–.

De manera tal que en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunciara en el libelo de demanda, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

En lo atinente a la presunta confusión de las fechas en que fue notificada del acto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó suspenderla sin goce de sueldo como Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le fue notificado el 27 de octubre de 2009, se observa:

Mediante oficio Nro. CJ-09 1953 del 22 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana M.M.M., la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia comunicó “que en reunión de fecha 19 de mayo del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspenderla sin goce de sueldo como Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo” (Negrillas de esta Sala) (Vid. folio 201 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, y folio 58 del expediente judicial).

Por oficio Nro. CJ-09 1952 del 22 de octubre de 2009, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia comunicó “que en reunión de fecha 21 de octubre del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender sin goce de sueldo a la profesional del derecho M.M.M. (…), hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo” (Negrillas de esta Sala) (Vid. folio 200 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

A través de oficio Nro. CJ-09 1954 del 22 de octubre de 2009, dirigido a la Inspectora General de Tribunales, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia comunicó “que en reunión de fecha 21 de octubre del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender sin goce de sueldo a la profesional del derecho M.M.M. (…), hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo” (Negrillas de esta Sala) (Vid. folio 256 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

Como puede advertirse, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en efecto incurrió en un error material en el oficio de notificación en el que se informaba a la Jueza M.M.M. que la decisión de suspenderla sin goce de sueldo de su cargo, había sido tomada el 19 de mayo de 2009, cuando realmente debió señalar que ello se efectuó el 21 de octubre de 2009.

No obstante, en la boleta de notificación en la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, M.M. y R.S., hace saber a la hoy actora que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó suspenderla sin goce de sueldo de su cargo, se enmienda tal confusión, y se establece que fue en sesión del 21 de octubre del 2009 que se llegó a tal veredicto; boleta que fue recibida por la recurrente el 27 de octubre de 2009, por lo que era evidente que se trataba de una imprecisión meramente formal (Vid. folio 199 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

Adicionalmente, tal equivocación en nada afecta el derecho a la defensa de la accionante, pues los actos administrativos surten efectos a partir del momento de su notificación, y del oficio en referencia se evidencia que el mismo fue recibido por la Jueza M.M.M. el 27 de octubre de 2009, día a partir del cual podía ejercer las defensas que a bien estimare conveniente.

A mayor abundancia, debe aclararse que el acto administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que decidió suspender a la Jueza M.M.M. sin goce de sueldo de su cargo, es completamente distinto al acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que finalmente la destituye, siendo que el presente asunto versa es única y exclusivamente sobre la pretensión de nulidad de este último.

En este sentido, ante el alegato de la recurrente relativo a que no fue sino hasta 17 de noviembre de 2009 que se ordenó abrir la correspondiente averiguación en su contra, siendo notificada de ello el 7 de diciembre de 2009, debe señalarse que dicho procedimiento se abrió en el expediente signado por la Inspectoría General de Tribunales bajo el Nro. 090417, por denuncia interpuesta por el ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, ya identificado, el 17 de junio de 2009, y no por el hecho de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya decidido la mencionada suspensión sin goce de sueldo.

En otras palabras, se trata de dos actos completamente diferenciados, uno emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y otro de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; de hecho la Inspectoría General de Tribunales en fecha 29 de octubre de 2009 ordenó agregar a los autos del expediente Nro. 090417 el oficio Nro. CJ-09 1954 del 22 de octubre de 2009, dirigido a la Inspectora General de Tribunales, y suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la información de la suspensión del goce de sueldo in commento, “por cuanto guarda relación con el presente expediente administrativo” (Vid. folio 93 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

Nótese que la aludida Inspectoría hace la salvedad que se trata de un asunto que guarda relación con el procedimiento llevado a cabo por ella, y por tal razón ordena agregarlo a las actas, pero no puede entenderse que el procedimiento en cuestión sea consecuencia de la decisión emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo precedente, el alegato de la recurrente relativo a que fue suspendida sin goce de sueldo sin mediar denuncia y sin previo procedimiento, no se corresponde con una denuncia atinente al acto administrativo cuya nulidad se requiere en el presente caso, siendo que, como quedó establecido anteriormente, para dictar el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, garantizando a la actora el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

-De la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia

Señaló la parte actora que tomando “(…) en consideración lo establecido por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (sic), en cuanto a la violación del debido proceso que [ha] venido sosteniendo e insistiendo desde el momento en que [fue] suspendida sin goce de sueldo por cuanto la Inspectoría no informó sobre ello a la Comisión Judicial, y como quiera que haciendo ver ese error ante la Comisión de Reestructuración, las Comisionadas han informado que no es de su competencia pronunciarse al respecto sino a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, cúspide de la Jurisdicción Disciplinaria, es por lo que [hace] de su conocimiento como lo [ha] hecho precedentemente, y que [da] por reproducido en este capítulo, [solicita] su pronunciamiento al respecto. Pues resulta inconcebible, que la Comisión Judicial con evidente incompetencia haya asumido atribuciones que le corresponden a la Comisión Disciplinaria violando flagrantemente la garantía del Juez Natural; y que esta ultima ni siquiera quiso subsanar la omisión que tuvo su órgano auxiliar (Inspectoría) cuando no informó a aquella sobre el acto conclusivo, Quedando en evidencia que también [su] derecho a ser oído en esta instancia ha sido vulnerado” (sic) (Agregados de la Sala).

En este sentido, denunció la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que violó la GARANTÍA DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, incurriendo en una infracción de orden público al haberse atribuido funciones, que por mandato del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial nro. 36859 del 29 de diciembre de 1999, correspondería asumir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras cosas, por tratarse el asunto en discusión de aspectos disciplinarios. Considerando en consecuencia, que hasta tanto no se sancione el Código de Ética Del Juez Venezolano, el único organismo competente para la emisión de actos administrativos en ejercicio de facultades disciplinarias, es la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Este acto desde su inicio es inconstitucional, y está viciado de nulidad absoluta, pues ello cercena y lesiona [sus] derechos y garantías consagrados en el artículo 255 y 49 de la Carta Magna (…)” (Agregado de la Sala).

Sostuvo que una “(…) Jueza Titular, nunca puede ser suspendida por la Comisión Judicial, pues [goza] de la Estabilidad laboral, y por ende toda decisión debe estar precedida de un procedimiento, [colocándola] en un Estado de indefensión (Art. 49, (sic), de esta manera se inició el procedimiento violatorio” (sic) (Agregados de la Sala).

En este contexto, conviene destacar nuevamente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente caso, es el contenido en la decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual la hoy actora fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, “y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial”, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal virtud, las denuncias de la Jueza M.M.M. atinentes a la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el acto que acordó suspenderla sin goce de sueldo del cargo que ocupaba, no es objeto de debate en la presente litis, siendo que en todo caso debió impugnar el mismo mediante la acción de nulidad respectiva, a los fines de dilucidar si en efecto dicho órgano ostentaba la competencia objeto de controversia.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala desechar el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora. Así se establece.

-Del vicio de inmotivación

Denunció la recurrente que el acto impugnado está basado “(…) en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo a la interpretación de las comisionadas, quienes arguyendo ciertas situaciones de hechos, de las cuales no existe probanza alguna, no fueron atendidos [sus] alegatos, convirtiéndose esa decisión de Destitución, en falta de motivo, de inmotivación, y de falsos suspuestos de hechos y de derechos, además de la violación a la Presunción de Inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva y principio de legalidad” (sic) (Agregado de la Sala).

Sostuvo que la Comisión recurrida “(…) se limitó a hacer solo una exigua motivación, sin realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, Vale decir, no esgrimió de manera expresa las faltas imputadas, así como tampoco de todas y cada una de [sus] argumentaciones, incurriendo en una FALTA DE MOTIVACIÓN” (Agregado de la Sala).

Destacó que la Comisión recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, cuando señala que “(…) el 3 de septiembre del 2009, los ciudadanos Eleyser Zambrano y Nelry Fumero, interpusieron denuncia ante la Guardia Nacional de Puerto Píritu, donde ambos señalan que el ciudadano W.M. les estaba causando problemas, insultos e improperios, y refirieron que este trabajaba para la sometida a procedimiento”, siendo que estas “(…) situaciones las apreciaron como ciertas las Comisionadas, solo tomando en cuenta lo dicho por el denunciante y su esposa, sin tomar en cuenta [sus] argumentos y demostraciones probatorias. Aun más, sin analizar detenidamente las documentales que rielan a las actas procesales donde se evidencia que los denunciantes desde antes de [ella] adquirir el inmueble, ya estaban presentando problemas con el señor Marcano. Además, no realizó trabajo alguno ni trabaja bajo ningún concepto para [ella] el ciudadano W.M.. De todas maneras; a pesar de tratarse de situaciones, que no son relevantes ni coadyuvan en el supuesto de destitución, fueron apreciadas por las comisionadas, sin motivación alguna. Vale decir, existe una FALTA DE MOTIVACIÓN, para arribar a esa decisión” (sic) (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación de la República sostuvo que “(…) la actuación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estuvo apegada a la Ley, ya que en el presente caso, el acto administrativo que suspende sin goce de sueldo al accionante, se encuentra debidamente motivado, expresando las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final”.

Agregó que del contenido del oficio de notificación de la decisión del 29 de octubre de 2010, se desprende que “(…) el acto se encuentra totalmente motivado y que la Administración ajustó su actuación a lo establecido en la norma que rige la materia (…)”.

A su vez, la representación judicial del Ministerio Público adujo que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno al hecho de que los vicios de inmotivación y falso supuesto tanto de hecho como de derecho, son “conceptos excluyentes entre sí”, y que además “(…) resulta evidente que (…) la recurrente conoce los motivos que dieron lugar a su destitución, lo que determina la improcedencia del alegato de inmotivación, ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contrario a lo alegado por la parte accionante, motivó adecuadamente su decisión, en razón de que la cita (sic) la norma aplicada, así como los hechos en que se basó el Órgano Disciplinario para fundamentar el fallo (…)”.

De los argumentos expuestos se observa que en efecto, la accionante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por esta M.I., según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1210 y 1432, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente).

No obstante lo anterior, esta M.I. ha reiterado que cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión de este órgano jurisdiccional Nro. 1930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Resaltados de la Sala).

Adicionalmente, importa señalar que también es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:

(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

. (Negrillas y agregado de la Sala).

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0877 del 22 de julio de 2015).

En el caso de autos, se observa que el alegato de la actora referido a la inmotivación se cimentó en que el acto impugnado está basado “en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo a la interpretación de las comisionadas, quienes arguyendo ciertas situaciones de hechos, de las cuales no existe probanza alguna, no fueron atendidos [sus] alegatos” (sic), y que la Administración “no esgrimió de manera expresa las faltas imputadas, así como tampoco de todas y cada una de [sus] argumentaciones” (sic); por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

-Del falso supuesto de hecho y de derecho

En relación al vicio de falso supuesto, la parte actora denunció: i) que tuvo que acudir ante el Juzgado del que era Jueza Titular, por ser el único tribunal competente para conocer de la acción interdictal que necesitaba para hacer valer el derecho que presuntamente le asistía; ii) que para “(…) la época, no existía normativa alguna que impidiera el ejercer en causa propia un derecho”; iii) que la prohibición de que un juez “ejerza en causa propia un derecho propio”, se encuentra regulada “en el Código de Ética del Juez”, pero para la fecha en que acontecieron los hechos, dicho instrumento no existía; iv) que “la Comisión Disciplinaria” impuso las sanciones considerando erróneamente que ella estaba al frente de la función jurisdiccional, siendo que para entonces había una Jueza Temporal que fue la que en definitiva conocía la querella interdictal; v) que sí remitió al Tribunal de Alzada los documentos necesarios para la tramitación de la inhibición que propusiera, por ostentar el cargo de Jueza Titular del órgano jurisdiccional ante el cual interpuso la acción; vi) que las denuncias interpuestas en su contra eran infundadas, y la Comisión recurrida las tomó como ciertas, encuadrando su conducta erróneamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2, del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; y vii) que se configuró un falso supuesto de hecho al apreciarse como verdaderas ciertas situaciones referidas por los denunciantes, de las cuales no existe prueba alguna.

Por su parte, la representación de la República en torno a lo anteriormente denunciado manifestó: i) que del contenido del oficio de notificación de la decisión del 29 de octubre de 2010, se desprende que “(…) la Administración ajustó su actuación a lo establecido en la norma que rige la materia (…)”; ii) que “(…) es totalmente falaz lo alegado por la parte accionante con relación a la no existencia de normas que le prohibieran actuar como un particular e interponer una acción ante el Tribunal el cual ella era Jueza titular”; y iii) que “(…) la decisión (…) de fecha 29 de octubre de 2010 de (sic) ajustó los hechos y los subsumimos (sic), por consiguiente, y la sanción aplicada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de destitución conforme a los artículos 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial y artículo 39 numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se ajustó a los hechos ocurridos y a la norma aplicable” (sic).

En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pasar a dilucidar en primer lugar las denuncias atinentes al falso supuesto de hecho, para lo cual se observa:

En el acto administrativo hoy impugnado, ya transcrito, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dejó establecido que el órgano instructor (Inspectoría General de Tribunales) estimó que la Jueza M.M.M. en efecto cometió hechos graves que comprometieron la dignidad de su cargo, a saber: i) tramitar personalmente asuntos de su interés en el mismo Tribunal de Municipio en el que se desempeñaba como Jueza Titular, lo cual realizó “apenas inició el disfrute de su período vacacional”; ii) gestionar una inhibición con documento errado; y iii) protagonizar un escándalo en la misma jurisdicción en la que se desempeñaba como Jueza, dándose a la fuga ante autoridades policiales y militares, luego de que presuntamente sustrajera materiales de una propiedad ajena.

Después de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, dicha Comisión constató “(…) que la ciudadana M.M.M. quien se encontraba desempañando (sic) funciones como Jueza en el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (sic) con sede en Píritu –como titular desde el 22 mayo de 2006- encontrándose disfrutando de su período vacacional, presentó el 1º de junio de 2009, una solicitud de inspección judicial, por afectar un bien inmueble de su propiedad en el Conjunto Residencial Ibiza, siendo acordada y practicada ese mismo día por la jueza temporal que se encontraba a cargo para ese momento (…)” (Negrillas de esta Sala).

Nótese que en ningún momento la Comisión recurrida refiere que la hoy actora se encontraba “al frente de la función jurisdiccional” o actuando como Jueza en su propia causa, tal como fue denunciado en el escrito libelar, sino que precisamente la Administración reconoce que ella estaba de vacaciones, y que la inspección judicial acordada a solicitud de la recurrente fue dictada por una jueza temporal (Vid. folio 53 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que la Comisión accionada consideró como una conducta no cónsona con la investidura del cargo, el que la ciudadana M.M.M. actuara en su nombre y representación como abogado, en el Tribunal de Municipio del cual era titular, y este hecho es el que califica como desfavorable para la imagen del Poder Judicial, haciéndola desmerecer en el concepto público, por generar desconfianza, falta de transparencia e imparcialidad de los integrantes de la administración de justicia.

De esta manera, considera esta Sala que no se configuró el falso supuesto de hecho denunciando por la actora, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le impuso la sanción de destitución, en virtud de los argumentos advertidos en el párrafo anterior, y no por haber considerado que ella se encontraba “al frente de la función jurisdiccional” actuando como Jueza en su propia causa, en virtud de lo cual se desecha el alegato en referencia. Así se establece.

Ahora bien, en lo que atañe a que la Comisión accionada incurrió en falso supuesto de hecho, cuando señala que “(…) el 3 de septiembre del 2009, los ciudadanos Eleyser Zambrano y Nelry Fumero, interpusieron denuncia ante la Guardia Nacional de Puerto Píritu, donde ambos señalan que el ciudadano W.M. les estaba causando problemas, insultos e improperios, y refirieron que este trabajaba para la sometida a procedimiento”, siendo que estas “(…) situaciones las apreciaron como ciertas las Comisionadas, solo tomando en cuenta lo dicho por el denunciante y su esposa (…)” (sic); se observa:

En el acto administrativo impugnado, la Administración ciertamente menciona que riela al folio Nro. 155 de la pieza Nro. 2 del expediente disciplinario, una denuncia formal por parte de los ciudadanos Eleyser Zambrano Rapale y Nelry Fumero, dirigida al Teniente L.C., Comandante del Sub-Destacamento 75, en la que se hace alusión a que el ciudadano W.M. es empleado de la hoy demandante, y que el mismo “está actuando al margen de la ley ya que en los últimos días se ha dedicado a la tarea de proferir insultos en contra de la ciudada Nelry Fumero”, por lo que pidieron que “una comisión de ese destacamento se haga presente”.

No obstante, de la motivación del mencionado acto administrativo no se desprende que dicha denuncia haya sido tomada como cierta por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo que únicamente es nombrada como una de las documentales que conforman el expediente administrativo, como parte del estudio que debía hacer la Administración, y que en efecto hizo, de cada una de las actas de la investigación.

De hecho, la Comisión recurrida impuso a la actora la sanción de destitución, sin tomar en cuenta esa denuncia cursante al folio Nro. 155 de la pieza Nro. 2 del expediente disciplinario como parte de las razones que fundamentaron su providencia, siendo que siquiera la consideró relevante ni la mencionó para tomar la decisión a la que finalmente arribó.

En virtud de lo precedente, considera esta Sala que no es cierto que la Administración hubiere apreciado tal situación como verdadera, sólo tomando en cuenta lo dicho por el denunciante, tal como lo alegó la parte actora en su libelo, por lo que tampoco se evidencia el falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.

En lo que atañe a las denuncias de falso supuesto de derecho, se advierte:

La actora manifestó su inconformidad con la manera en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial encuadró la falta disciplinaria que se le imputa “en el numeral 2do del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

En tal sentido, de una revisión del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración impuso la sanción de destitución a la recurrente por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis) y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.534, del 8 de septiembre de 1998, aplicable en razón del tiempo), los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…Omissis…)

2.- Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público (…)

Artículo 39. Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(…Omissis…)

2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aun no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo, según el criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en al ordinal 15 del artículo anterior (…)

Como puede evidenciarse, la Comisión recurrida decidió sancionar a la actora con base a los dos artículos precedentemente transcritos, en los cuales se establecen como causales de destitución atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, cometer actos que comprometan la dignidad de sus funciones o le hagan desmerecer en el concepto público.

En este orden, consideró la Administración que la Jueza M.M.M. asumió una conducta no cónsona con la investidura de su cargo, “al actuar personalmente, en su nombre y representación, como abogado en el Tribunal de Municipio del cual era titular (…), sometiendo al Poder Judicial a una imagen desfavorable”.

Ante ello, alegó la demandante que tuvo “(…) que acudir ante el Tribunal, del cual [es] JUEZA TITULAR, POR SER EL TRIBUNAL COMPETENTE, a ejercer en CAUSA PROPIA UN DERECHO PROPIO Y DE [sus] PEQUEÑOS HIJOS (…)” (agregados de la Sala), por lo cual resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

La acción de interdicto de obra nueva ejercida por la recurrente –mientras se encontraba de vacaciones– ante el Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (del que era Jueza Titular), fue incoada en fecha 2 de junio de 2009 (Vid. vuelto del folio 34 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

Para ese momento, ya se encontraba vigente la Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 del 2 de abril de 2009, en la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

El literal “a” del artículo 1 de la prenombrada Resolución, establecía lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

.

Siendo así, visto que en el escrito interdictal la Jueza M.M.M. estimó la demanda en “CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente a 90,90 unidades tributarias”, es evidente que correspondía a un Tribunal de Municipio el conocimiento de la causa, por tratarse además de un asunto eminentemente contencioso (Vid. folio 34 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

Adicionalmente, el inmueble objeto de controversia, por el cual se interpuso el interdicto in commento, se encontraba –según los dichos de la actora– en “la villa N° 7, del Conjunto Residencial IBIZA, ubicado en el Conjunto Residencial VILLAGE TUCÁN, en el sector el Hatillo, Parroquia Sucre del Municipio Peñalver” del Estado Anzoátegui, siendo que en el documento de compra venta por el cual adquirió la titularidad de ese bien, se describe como “ubicada en la Calle Flamingo, del Sector El Hatillo, Parroquia Sucre del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui” (Vid. folio 35 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

De conformidad con lo anterior, era el Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al que le correspondía conocer de la acción interdictal ejercida, en virtud de que era el único Tribunal de Municipio competente por el territorio, la materia y en razón de la cuantía.

Ahora bien, debe señalarse que el acto administrativo impugnado impuso la sanción de destitución a la Jueza M.M.M. por actuar “personalmente en su propio nombre y representación como abogado en el Tribunal de Municipio del cual era titular”, más allá del hecho de que hiciera valer un derecho ante su propio Juzgado (negrillas y subrayado de esta Sala).

En este punto, conviene destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de normas que refieren la incompatibilidad de ostentar el cargo de Juez o Jueza del Poder Judicial venezolano y realizar simultáneamente actos propios del ejercicio de la abogacía.

De esta manera, los artículos 13 y 40 numeral 6 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, disponían una prohibición expresa para los Jueces y Juezas de ejercer la abogacía, o realizar cualquier acto propio del ejercicio de esa profesión, mientras ejerciere aquél cargo. Igualmente, el numeral 4 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, también aplicable ratione temporis, establecía una prohibición expresa por parte del legislador venezolano de que los Jueces realicen actos vinculados al ejercicio de la profesión de abogado, y en efecto, catalogaba tal actuación como una causal de destitución.

Visto entonces que el Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui era el único competente para conocer de la acción interdictal, y tomando en cuenta que la actora era la Jueza Titular del mismo, en criterio de esta Sala -en este caso particular- debió ella constituir un apoderado que defendiera el derecho que presuntamente le fue menoscabado y no actuar como abogado de forma personal.

Así, comparte esta Sala el criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativo a que los actos realizados por la ciudadana M.M.M. como abogado en el Tribunal del cual era Jueza Titular, comprometieron la respetabilidad del Poder Judicial, al desfavorecerse la imagen de imparcialidad, transparencia y confianza que deben propugnar todos los órganos de administración de justicia de nuestro país.

No se trata de que no podía hacer valer sus derechos ante un Tribunal que por coincidencia era el único competente para conocer de la acción interdictal interpuesta (pues evidentemente incluso los Jueces pueden acudir a otros Tribunales en defensa de sus propios derechos personales), sino que debió hacerlo mediante otro profesional del derecho que en su nombre defendiera y litigara a su favor para hacer valer su pretensión, en atención a los principios éticos que deben regir la conducta de una Jueza del Poder Judicial venezolano, y en especial, por la particular condición -en este caso concreto- de que ella era la titular del órgano jurisdiccional ante el cual interpuso su interdicto.

A mayor abundancia, conviene citar el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que dispone:

Artículo 50. Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado

(Negrillas de esta Sala).

De conformidad con la parte in fine del prenombrado artículo, se recomienda que un abogado al momento de abandonar el cargo de juez o empleado de un tribunal, se abstenga por un tiempo de actuar profesionalmente ante dicho órgano, por lo que, con mayor razón debe entenderse que si el funcionario mantiene aún sus funciones como Juez frente a ese despacho, deviene más reprochable éticamente que funja como abogado ante el mismo.

Resulta incompatible que la hoy actora acudiera personalmente ante ese Tribunal a interponer su demanda, cuando incluso el personal que forma parte del órgano jurisdiccional puede ser postulado y supervisado disciplinariamente por ella misma, lo que a todas luces demerita la imparcialidad procesal con la que puede ser tratado el asunto.

En efecto, tanto el personal que labora en dicho Juzgado como todos los ciudadanos que acuden a el como justiciables para hacer uso de una de las funciones que debe garantizar el Estado, como es la jurisdiccional, de forma inequívoca ponen en tela de juicio la rectitud, integridad, honradez, moralidad y honestidad de una Jueza que es capaz de hacer valer su pretensiones de forma personal ante su despacho, independientemente de que para ese momento existiera una Jueza Temporal, lo que a todas luces degrada la imagen del Poder Judicial y de sus operadores de justicia, que por su envergadura deben ser ejemplo de entereza, virtud y probidad en su actuar.

Igualmente, observa la Sala que la Comisión, para decidir que la Jueza había asumido una conducta no cónsona con la investidura del cargo, consideró que la recurrente realizó solicitudes ante el tribunal del cual era titular, que sometían al Poder Judicial a una imagen desfavorable y que generaban desconfianza en la transparencia e imparcialidad de sus integrantes, fundamentándose para ello en los siguientes hechos:

i) Que la solicitud de inspección efectuada por la hoy actora fue acordada y practicada el mismo día “por la juez temporal que se encontraba a cargo para ese momento”.

ii) Que el día 2 de junio de 2009 interpuso en su nombre y en su tribunal una querella interdictal en la cual –entre otras cosas– pidió la demolición de un muro además de la paralización de la obra, “constituyéndose el Juzgado a cargo para ese momento de la jueza temporal el 5 de ese mes y año, en el sitio señalado en el escrito libelar, donde ordenó la demolición de un muro de contención ubicado en ese lugar, tal como, le fue solicitada en el interdicto (…) además de la paralización de la obra” (sic).

iii) Que la recurrente solicitó “la notificación de la autoridad policial a los fines de hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal, lo cual fue acordado en esa misma fecha”.

iv) Que “la sometida a procedimiento disciplinario el 15 de junio de 2009 solicitó [se] decretase el ‘desacato’ del querellado, lo cual fue acordado al día siguiente” (Agregado de la Sala) (Vid. folio 53 del expediente judicial).

De lo anterior se evidencia que la mayoría de los pedimentos realizados por la recurrente fueron resueltos con extrema celeridad, lo que en todo caso, es el deber ser y la conducta a la que deben propender todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial venezolano, pero al tener la demandante la condición de Jueza Titular de dicho órgano, irremediablemente se pone en tela de juicio ante el resto de los administrados la imparcialidad que debe imperar en el proceso judicial.

La hoy actora, en su condición de Jueza titular del órgano jurisdiccional en cuestión, debió observar mayor templanza, y a pesar de ser su juzgado el único tribunal competente para conocer de su acción y haber obrado en defensa de sus legítimos derechos, ejercer la misma a través de otro abogado, con el fin ético de preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial, como parte del sistema de justicia

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que la ciudadana M.M.M. no debió ejercer como abogada ninguna acción ante el Tribunal del cual era Jueza Titular, por las especiales condiciones y circunstancias del caso, y al hacerlo, efectivamente incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ambas aplicables ratione temporis, ya citadas, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciando en tal sentido. Así se establece.

En relación al argumento de la actora relativo a que la decisión “(…) debió encuadrarse en otra causal que establecen los instrumentos legales vigentes, para la época en que ocurrió la presunta falta, como es el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial” (sic), se observa:

El prenombrado numeral 11 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 37. Amonestación. Son causales de amonestación:

(…Omissis…)

11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad

.

De conformidad con el artículo precedente, es causal de amonestación cualquier actuación de un Juez o Jueza que sea inapropiada a la dignidad de su cargo, o que represente descuido, negligencia o retardo en el ejercicio de sus funciones, así como menoscabo de su imparcialidad.

Siendo así, al indicar la demandante que debió ser esta la norma que debió aplicarle la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la propia ciudadana M.M.M. está reconociendo que en efecto, cuando actuó como abogada en la acción interdictal que interpuso, se comprometió la dignidad de su cargo, pues evidentemente ello supone una falta de imparcialidad por el carácter de Jueza Titular que ostentaba ante su órgano jurisdiccional.

En otras palabras, está tan consciente la actora de que su actuación fue contraria a la majestad del cargo que poseía, que inclusive consideró que debió haber sido merecedora de una sanción disciplinaria distinta (amonestación), lo que reafirma los criterios de la Comisión recurrida, así como de este M.T., referentes a que se atentó contra la buena imagen del Poder Judicial venezolano.

En adición a lo anterior, debe esta Sala advertir que la norma dispuesta en el prenombrado numeral 11 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, resulta procedente en los casos en que se compruebe una conducta del operador de justicia considerada inapropiada, incorrecta o de la que se desprendan vicios de imparcialidad.

No obstante, la Comisión recurrida dictó la decisión hoy impugnada, no porque únicamente la demandante hubiese actuado como abogada ante su propio Tribunal, sino también debido a otras circunstancias, tales como “tramitar una inhibición con documento errado” y “protagonizar un escándalo, en la misma jurisdicción en la que se desempeñaba como jueza, [así como] darse a la fuga ante autoridades policiales y militares”, lo que constituyeron otros agravantes para la decisión de la Administración.

Así, al haber incurrido la accionante en diversas situaciones que la hacen desmerecer en el concepto público, consideró la Comisión accionada que la magnitud de las faltas cometidas –al ser varias y de diversas índoles– la hicieron acreedora de un sanción mayor a la amonestación, como lo es la destitución, por lo que en criterio de este órgano jurisdiccional no era procedente la aplicación del numeral 11 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, en el presente caso. En tal virtud, se desestima tal alegato. Así se establece.

En lo atinente a que existió “(…) OTRO FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)”, al calificarse como grave el tema relativo a los documentos con los cuáles la hoy actora solicitó su inhibición, se observa:

El acto administrativo hoy impugnado refirió que la Jueza M.M.M. no acompañó todos los documentos relacionados con el hecho que motivó su inhibición, a saber, el auto de admisión de la querella interdictal, no aportando al Juez que debía pronunciarse sobre dicha incidencia el elemento que demostraba que ella actuó como abogada en esa misma causa, lo que en criterio de la Administración “constituye una actuación que revela una falta de transparencia en su actuación como jueza de la República, que comprometen la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público; y no como lo alegó de defensa, que tal vez se debió a un error o que se extravió, pues en el caso examinado ello constituye una actuación grave dada las circunstancias específicas que rodeaban ese hecho, que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial” (sic).

En este sentido, la demandante adujo que en definitiva, su superior jerárquico pudo constatar que era ella la querellante en esa causa, y por ello declaró con lugar la inhibición; y además que la falla en el envío de los recaudos, de comprobarse, no ameritaba la sanción de destitución, sino en todo caso la de amonestación. Precisó que a todo evento, finalmente la incidencia se declaró procedente, cumpliéndose con la finalidad de tal acto, que es apartarla del conocimiento del asunto, por estar involucrado un elemento que afectaba su imparcialidad como Jueza del caso.

A los fines de dilucidar tal alegato, se advierte que riela al folio 176 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, acta de inhibición de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por la Jueza M.M.M., en la cual indicó:

Cursa ante este Juzgado expediente identificado con la nomenclatura nro. CC-1135-09, contentivo del Procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en el cual figura como querellante mi persona. Ahora bien, actualmente desempeño mis funciones en este Juzgado como Juez Titular y obviamente tengo interés personal y directo en este proceso, aparte de haber intervenido en el mismo, deviniendo en incapacidad personal, pues está relacional con mi aptitud, y como sujeto del órgano jurisdiccional debo ofrecer la mayor y mejor garantía de imparcialidad. En consecuencia, por considerar que estas situaciones fácticas, evidencian que mi personas está interesada como efectivamente estoy en las resultas de este procedimiento, y como nadie puede ser juez de su propia causa (…), me encuentro obligada a inhibirme, por las causales para no conocer, pues de lo contrario, quedaría en sospecha mi imparcialidad como Juez, y en desventaja el querellado, por lo tanto ME INHIBO de conocer en la presente causa EXP. nro.CC-1135-09 (…)

(Subrayado de esta Sala).

Dicha inhibición fue recibida el 13 de julio de 2009, en el Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, identificándose el cuaderno separado en el que se tramitaría bajo el Nro. BP02-X-2009-000021 (Vid. folio 183 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

Las copias certificadas que fueron adjuntadas al prenombrado cuaderno, como anexos a la inhibición planteada, estaban constituidas por: i) el escrito de interdicto de obra nueva incoado por la hoy actora el 2 de junio de 2009; ii) el auto del 1° de junio de 2009 del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se admitió la “solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada: M.M.M. (…), actuando en su propio nombre y representación” y se fijó para ese mismo día la oportunidad para que ese Tribunal de Municipio se trasladara a la dirección indicada por la solicitante a evacuar los particulares correspondientes; y iii) el acta de inhibición de la prenombrada Jueza (Vid. folios 184 al 188 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

Posteriormente, correspondió el conocimiento de la incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 31 de julio de 2009 (Vid. folio 192 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

De todo lo anterior se evidencia, que en efecto –tal como lo señaló la demandante– incurrió en un error la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando dictaminó en el acto administrativo hoy impugnado, que la recurrente no acompañó todos los documentos relacionados con el hecho que motivó la inhibición, tales como el auto de admisión de la querella interdictal, lo que en su criterio constituyó una falta de transparencia de la accionante en su actuación como Jueza, al no aportar al decisor el elemento que demostraba que actuó como abogada en esa causa.

Contrario a lo expuesto por la Administración, evidenció la Sala que en la propia acta de inhibición la Jueza M.M.M. precisó que tenía interés personal en el juicio in commento, por figurar como querellante del mismo, a la vez que se desempeñaba como Jueza Titular del Tribunal en el que se interpuso la acción, lo que dejaba en claro los motivos por los cuales proponía tal incidencia.

Asimismo, acompañó como anexo al cuaderno separado el escrito contentivo del interdicto de obra nueva ejercido, así como el auto de admisión de la petición de que se realizara una inspección judicial, y aunque no acompañó el auto de admisión de la querella, ya de todos los documentos anteriores podía evidenciarse que la Jueza M.M.M. fungía como la abogada del asunto objeto de controversia.

A mayor abundancia, la falta u ocultamiento de algún documento hubiese tenido relevancia, en caso tal de que el Juez de Alzada declarase sin lugar la inhibición, pero como en definitiva el objetivo perseguido era apartar a la Jueza del conocimiento del caso en donde estaba afectada su imparcialidad, y ello en efecto se logró, en nada afecta el hecho de que no se consignaran otros documentos que demostrasen que la demandante era quien ejerció el recurso.

Ahora bien, a pesar de que los aspectos relativos a los documentos con los que la hoy actora acompañó su inhibición, fueron considerados de manera errónea por la Comisión recurrida, ello no es suficiente para declarar con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, pues la sanción de destitución que se le impuso a la accionante, se basó también en otros elementos (tales como tramitar personalmente como abogada asuntos de su interés en el mismo Tribunal de Municipio en el que se desempeñaba como Jueza Titular, y haber protagonizado un escándalo en la misma jurisdicción en el que se desempeñaba como Jueza), cuya gravedad mantienen incólume el fundamento de la decisión de la Administración.

Es decir, aún cuando se evidenció que la actora no actuó con falta de transparencia en relación al trámite de la inhibición propuesta, el resto de circunstancias que conllevaron a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a destituirla, son de tal magnitud, que hacen que se deba mantener la misma sanción, por haberse afectado de manera negativa la imagen del Poder Judicial.

En atención a las consideraciones expuestas, debe desecharse el presente alegato. Así se establece.

En lo que atañe a que fue “(…) víctima de una serie de denuncias falsas, que fueron desestimadas por no poderse atribuir a [su] persona y por no constituir delito”, y que las mismas son “(…) infundadas que bajo un mismo tenor fueron presentadas a diferentes instancias de las cuales [tiene] conocimiento a través del Inspector de Tribunales. Como consecuencia de ello, incurre la sentenciadora en otro FALSO SUPUESTO DE DERECHO cuando se basa en esta falsa premisa y pretende encuadrarla en la Falta Disciplinaria prevista en el numeral 2do del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…)” (sic), se advierte:

El acto administrativo impugnado adujo que la Jueza M.M.M. se vio involucrada en un hecho que fue objeto de denuncia, y que independientemente de que se hubiere iniciado un proceso penal o no, con ocasión al señalamiento de los denunciantes, lo cuestionable es que como administradora de justicia estuvo involucrada en hechos que se suscitaron en forma pública, afectando la imagen del Poder Judicial, más aun cuando la aludida delación estaba vinculada con una persona directamente relacionada con aquella contra la cual interpuso el interdicto de obra nueva.

En tal sentido, de una revisión de las actas del expediente administrativo, se advierte:

-Riela al folio 49 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, copia simple de “PLANILLA DE REMISIÓN” suscrita por la abogada Yulimar Amaricua, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de septiembre de 2009, dirigida a la Jueza Rectora de la prenombrada Circunscripción, abogada M.M. y Rubí Spósito, en la que se “remite” a la ciudadana Nelry M.F.P., “a fin de tratar asunto de su competencia, ya que manifestó ante [esa] Representación fiscal presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a esa institución” (agregado de la Sala). Asimismo, se requirió que se informara a la aludida Fiscal “sobre las actuaciones realizadas a los fines de la investigación penal que se deba Aperturar” (sic).

-Corre inserto al folio 50 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, copia simple del oficio Nro. ANZ-F19-2588-09 del 9 de septiembre de 2009, suscrito por la Fiscal referida en el párrafo anterior, y también dirigida a la Jueza Rectora M.M. y R.S., en la cual se ratificó el contenido de un oficio precedente, en el que se le pidió a esta última “se sirviera informar con ‘EXTREMA URGENCIA’ a este despacho, si la funcionaria M.M. (…), es funcionaria del Poder Judicial en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en caso de ser positiva su respuesta se sirviera enviar Copia Certificada del Acta de Juramentación y Aceptación del cargo de esta funcionaria, en virtud que por ante este despacho adelante averiguación signada con el N° 03-F19-376-09 (…)” (sic).

-Riela al folio 55 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, copia simple de “PLANILLA DE REMISIÓN” suscrita por el abogado J.L.A.B., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio de 2009, dirigida a la Jueza Rectora de la prenombrada Circunscripción, abogada M.M. y R.S., en la que se “remite” al ciudadano Eleyser Zambrano, “a fin de tratar asunto de su competencia, ya que manifestó ante [esa] Representación fiscal presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a esa institución” (agregado de la Sala). Asimismo, se requirió que se informara al mencionado Fiscal “sobre las actuaciones realizadas a los fines de la investigación penal que se deba Apertura” (sic).

-Corre inserto al folio 58 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, copia simple del oficio ANZ-F19-2662-2009 del 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Fiscal descrito en el párrafo precedente y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en el cual se pidió “practicar CON EXTREMA URGENCIA, Inspección Técnica al sitio del suceso: URB. VILLAS IBIZA, EL HATILLO, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde presuntamente se suscitaron hechos de violencia por parte de la funcionaria del Poder Judicial M.M., en procedimiento de fecha 30 de Agosto de 2009, en perjuicio del ciudadano, ELEYSER ZAMBRANO RAPALE, el cual guarda relación con la causa N° 03-F19-376-09, esto con la finalidad de dar continuidad a la investigación para así emitir acto conclusivo correspondiente”.

-Riela al folio 244 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, copia certificada de “ACTA DE INSPECCIÓN ESPECIAL” del 10 de diciembre de 2009, en la cual el Inspector de Tribunales R.J.G.R., se constituyó en la sede del Despacho Nro. 75 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Píritu, para llevar a cabo investigación contra la Jueza M.M.M..

En dicha acta se dejó constancia que se sostuvieron conversaciones con el Teniente a cargo del referido puesto, ciudadano R.R.S.E. (cédula de identidad Nro. 17.052.222), a quien se le solicitó inspeccionar “el libro de novedades dentro del cual constata que riela a los folios 77 y 78 acta de novedad de fecha 31 de agosto de 2009. La cual guarda relación con los hechos investigados” (sic).

Anexo a esa acta, se consignó la denuncia registrada en el libro de novedades, interpuesta por los ciudadanos N.F. y Eleyser Zambrano, contra la hoy recurrente.

De los documentos anteriormente mencionados, se evidencia que en efecto la Jueza M.M.M. se vio involucrada en un conjunto de denuncias interpuestas en su contra por los ciudadanos Eleyser Zambrano y N.F., que fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en virtud de que revestían y contenían elementos de carácter penal.

Asimismo, se observa que mediante decisión del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Eleyser Zambrano contra la hoy actora, que fue presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Lo anterior, es reconocido por la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada el 28 de octubre de 2010, manifestó que la hoy recurrente “(…) sometió al escarnio público la dignidad del Poder Judicial, cuando el 31 de agosto de 2009, ya reincorporada a sus funciones, protagonizó un escándalo, en la misma Jurisdicción en la que se desempeñaba como jueza titular. Que era el caso, que se introdujo por la fuerza en la propiedad del ciudadano Eleyser Zambrano Rapale, quien era querellado en el proceso interdictal en la que ella era querellada (sic), y en un vehículo de su propiedad, en compañía de varias personas, cometió vías de hecho que involucraron bienes materiales del referido ciudadano y a su esposa, la ciudadana N.M.F.; y que al verse perseguida por autoridades policiales y militares, en base a una denuncia, se dio a la fuga en un vehículo de su propiedad, provocando una persecución, la cual terminó con su detención por parte del Destacamento 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional ubicado en Clarines, a las afueras de la ciudad y cuya denuncia fue tramitada por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que a criterio del Ministerio Público, los hechos no revistieron carácter penal, sí procuraron una situación escandalosa, que desmereció la imagen de rectitud y ponderación que conlleva el ejercicio del cargo que como jueza (sic) y que está obligada a respetar” (sic) (negrillas de esta Sala) (Vid. folio 140 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo).

Nótese que la Administración está en cuenta de que el Ministerio Público desestimó la denuncia interpuesta contra la Jueza M.M.M., siendo que lo que considera reprochable, es el hecho de que la prenombrada funcionaria se viera envuelta en una controversia de tal magnitud.

De hecho, de una lectura del acto administrativo impugnado, claramente se establece que “la jueza sometida a procedimiento disciplinario, se vio involucrada en un hecho que fue objeto de denuncia”, y que “no resulta controvertido el hecho en el cual se vio involucrada, independientemente de que se hubiere iniciado un proceso penal o no, con ocasión al señalamiento de la denunciante, o de otra índole, ya que lo cuestionable es que como administradora de justicia estuvo involucrada en hechos que se suscitaron de forma pública, y por tanto trascienden a la opinión de los ciudadanos y autoridades públicas, afectando la imagen del Poder Judicial (…)” (Subrayado de esta Sala).

De manera que no es cierto el argumento de la parte accionante, cuando señala en su escrito libelar que se incurrió en falso supuesto de derecho al subsumirse su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, por haber sido todas las denuncias incoadas en su contra falsas e infundadas, y debidamente desestimadas por el órgano competente, ya que la Comisión recurrida en ningún momento fundamenta su decisión en el hecho de que la Jueza M.M.M. haya realizado o no tales actos, sino que se encuadra en el prenombrado supuesto por haber estado inmiscuida en hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, independientemente de que se determinara que no constituían delito, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma.

Cabe destacar además que los hechos “escandalosos” están vinculados con la querella interdictal que la hoy actora ejerció ante el Juzgado del que era Jueza Titular, lo que exacerba lo inconveniente e indigno de tal circunstancia.

Por otro lado, si bien no existe a las actas algún documento que refleje que efectivamente se dio una persecución policial y militar por la supuesta sustracción de bienes materiales que presuntamente no eran propiedad de la actora, al momento de las Comisionadas realizar preguntas a la hoy recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública del 28 de octubre de 2010, esta última respondió que “(…) ella se encontraba de copiloto mientras que el ciudadano F.M., conducía, estando en los asientos traseros dos (2) muchachas y en la parte posterior de la camioneta cuatro (4) muchachos a los cuales se les estaba dando la cola, pues eran hijos de copropietarios del Conjunto Residencial, quienes vivían en Barcelona, que el Conjunto Residencial Villas Ibiza era del tipo vacacional y lo visitaba los días festivos y de descanso, siendo que aprovechó esa ocasión para retirar escombros y botarlos posteriormente, para lo cual los referidos muchachos le ayudaron, que cuando se le indicó que detuviesen el vehículo en la alcabala de Clarines, ya se encontraba la ciudadana Nelry Fumero, quien estaba en estado de ebriedad, que a su vez ella decía que los muchachos le habían sustraído cosas de su propiedad y se extrañaba encontrarla en la camioneta (…), sin que le hubieren retenido el vehículo que tripulaba, ni detenido su persona que los hechos ocurrieron aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) (…)” (Vid. folios 146 y 147 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo)

De lo anterior se advierte que la accionante admitió que sí hubo una situación atípica, y que en efecto la Jueza M.M.M. protagonizó un encuentro irregular con la denunciante Nelry Fumero, en un puesto de seguridad del Estado, por el transporte de materiales, que según los dichos de cada una de las partes estaban destinados a fines distintos y pertenecían a dueños diferentes. De allí que, independientemente de que el Ministerio Público no encontrase elementos para continuar con la investigación penal, existían circunstancias anómalas que coinciden con las denuncias formuladas en contra de la demandante, que ponen en tela de juicio su accionar, honradez y rectitud como Jueza de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial venezolano.

En tal razón, actuó ajustada a derecho la Administración al calificar esta situación como un acto que compromete la dignidad del cargo que ostentaba, que la hace desmerecer en el concepto público, afectándose la confianza pública que como administradora de justicia debe garantizar, subsumiéndose su conducta en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. Por lo anterior, se desvirtúa el presente alegato de falso supuesto de derecho. Así se establece.

-De la violación a los principios proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

Señaló la actora que “(…) de las actas procesales quedaron evidenciadas todas las argumentaciones y pruebas demostradas para desvirtuar esos falsos supuestos, y la Comisión antes dicha, hizo caso omiso de ello, [tratándola] con una total y absoluta discriminación –como no ha sucedido con otros jueces- que respetando lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión, especialmente los principios de Proporcionalidad, Igualdad, Legalidad e Imparcialidad, y en sentencia Nro. 180 de fecha 23 de Febrero del 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debió ponderar las razones de la falta, y tomar en cuenta si se trata de un solo error cometido en la función jurisdiccional, y acordar una sanción acorde con la falta” (sic) (Agregado de la Sala).

Denunció que se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, ya que no se consideró que nunca antes había sido objeto de sanción disciplinaria.

Que también se trasgredieron los principios de igualdad y proporcionalidad, pues la Comisión recurrida en otras situaciones y casos similares, en los que se han suscitado hechos considerados realmente graves por la Administración, la decisión que dictó fue diferente, otorgándoles sanciones menos fuertes que la destitución, configurándose así un trato discriminatorio a su persona.

A tal efecto, citó los siguientes casos: i) “expediente nro. 1632-2007, de fecha 23 de Julio del año 2008” (sic); ii) “expediente nro. 1864-2009, de fecha 22 de Febrero del 2010” (sic); iii) “Expediente nro. 1511-2005, de fecha 20 de marzo del 2006” (sic); iv) “Sala Político Administratia Exp. nro. 2001-0568 sentencia nro. 1146 de fecha 23 de julio de 2003”; v) “Sala Política Administrativa exp. 200-0394 (sic), sentencia nro. 01458 del 12 de noviembre de 2008” (sic); y vi) “exp. Nro. 2005-2668 de la Sala Política Administrativa, de fecha 14 de Agosto de 2008” (sic).

Ahora bien, el principio de igualdad y no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en los términos siguientes:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

La norma constitucional antes transcrita consagra la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es, lo concerniente a la “igualdad ante la ley”, así como lo relativo a la “no discriminación”, que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente -sin justificación suficiente y razonable- supuestos de hecho que resulten idénticos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que para que se verifique la violación del derecho a la igualdad o a la no discriminación por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo del cual emane dicho proveimiento, haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional. (Vid. sentencia Nro. 62 del 2 de febrero de 2012).

De conformidad con lo anterior, debe esta Sala destacar que los casos citados por la recurrente en su libelo para demostrar que supuestamente se le dio un trato discriminatorio y desigual, debido a que la Comisión demandada en otros casos en los que se han originado hechos considerados realmente graves, la decisión que dictó fue diferente, otorgándoles sanciones menos severas que la destitución, no se ajustan al mismo supuesto por el cual se dictó el acto administrativo que hoy se impugna.

Así, para que se configure el trato discriminatorio, es necesario que bajo un mismo supuesto de hecho se otorguen consecuencias jurídicas distintas, y en los expedientes citados por la actora no existe ninguna investigación en la que el Juez o Jueza haya sido investigada por los mismos hechos que se le imputaron a la Jueza M.M.M..

De manera que no constituyen iguales supuestos de hecho, ni situaciones análogas, las circunstancias que dieron origen a esos procedimientos disciplinarios, en comparación con el que se llevó a cabo en el presente caso, y al ser completamente distantes y disímiles cada causa, resulta improcedente la existencia del trato desigual denunciando, razón por la cual se desvirtúa tal alegato. Así se establece.

Asimismo, en lo que atañe a que se trasgredió el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, ya que no se consideró que la actora nunca antes había sido objeto de sanción disciplinaria, debe esta Sala referir que en las normas por las cuales se impuso a la accionante la sanción de destitución, no existe ningún condicionante relativo a que deba evaluarse si el funcionario o funcionaria ha cometido una falta con anterioridad, siendo que la Administración se ajustó a lo estrictamente establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por tal motivo, se desecha dicho alegato. Así se establece.

-De la violación al principio de presunción de inocencia.

Sostuvo la actora que “(…) la Presunción de Inocencia fue violentada por las Comisionadas, cuando admiten por ciertos los hechos que denuncia la Sra. esposa del querellado durante el interdicto, [colocándola] ante una opinión desfavorable, Es la Comisión Disciplinaria, la que está dañando [su] imagen, y poniendo en entredicho la imagen y respetabilidad del poder judicial (sic), al pretender [involucrarla] en estos hechos” (sic) (Agregados de la Sala).

En este contexto, conviene destacar que respecto a la presunción de inocencia esta Sala mediante sentencia Nro. 340 del 5 de abril de 2016, ratificó lo siguiente:

Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados

.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe referir esta Sala que en el acápite atinente al falso supuesto de derecho, ya se adujo que la Administración en ningún momento dio por ciertos los hechos por los cuales fue objeto de denuncia la hoy actora, referidos al escándalo en el que se involucró agentes de seguridad del Estado, siendo que la sanción de destitución interpuesta atendió –entre otras razones– al haber estado inmiscuida en situaciones que comprometen la majestad del cargo de Jueza que ostentaba, sin que ello signifique que se le tiene como culpable de tales actos, o que en efecto los hubiere realizado. Por tal motivo, se desecha el presente alegato. Así se establece.

-De la violación del principio de imperatividad y del principio de legalidad.

Denunció la recurrente que la Comisión recurrida “(…) violentó el PRINCIPIO DE LA IMPERATIVIDAD, pues estaba obligada a CONSTATAR QUE SEAN CIERTAS Y NO FALSAS LAS SITUACIONES que den lugar a un determinado acto’ (sic). Lo que permite exponer y a probar (sic) CUANTO SE PUEDA, EN PRO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA VENTILADA. Este principio permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con interés en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria”.

Arguyó que al acto administrativo impugnado de “(…) igual manera violentó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, referido al dictado de la leyes (sic) que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad, y, qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a la interpretación de las juzgadoras circunstancias que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal máxime cuando no han sido demostrados los hechos, contraviniendo el principio de buena fe y de presunción de inocencia” (sic).

Determinado lo anterior, conviene destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Constitución y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 675 del 28 de junio de 2016).

Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.

Dentro del aludido principio se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege) (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).

Lo anterior, fue establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Por otro lado, y atención al principio de imperatividad, debe esta M.I. referir que el mismo se garantiza a través del cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo, el cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1360 del 25 de noviembre de 2015).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se trasgredieron los principios in commento, se observa:

En el acápite atinente a la violación al debido proceso, quedó de manifiesto que en el presente caso la Administración llevó a cabo el correspondiente procedimiento administrativo, en el cual la recurrente estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputaban, siendo notificada de todas y cada una de las fases del mismo, evidenciándose que consignó las pruebas que estimó pertinentes, esgrimió sus alegatos, presentó distintos escritos de consideraciones, participó en las inspecciones judiciales que se llevaron a cabo, compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada, y fue informada de los recursos que procedían contra el acto administrativo que la destituyó –hoy impugnado–.

De ese mismo procedimiento, resultó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considerara que la Jueza M.M.M. estuvo involucrada en hechos que se suscitaron en forma pública, que afectaron la imagen del Poder Judicial, como también se explicó precedentemente en el punto relativo al falso supuesto de derecho.

En tal virtud, dicha Comisión subsumió la conducta de la prenombrada Jueza en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, normas ciertas y preexistentes que se encontraban vigentes para el momento de suscitarse los hechos.

Ambas disposiciones, contemplan como causal de destitución “incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aun no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo”; por lo que no se vulneró el principio de legalidad en materia sancionatoria, puesto que la sanción derivó de normas tipificadas, y no deviene de una actuación arbitraria de la Administración.

Igualmente, la aludida sanción –se insiste– no se basó en que la recurrente hubiese sido encontrada culpable de los hechos por los que se le denunció, sino que respondió al haber estado involucrada en un escándalo de dudosa resolución en la jurisdicción donde fungía como Jueza, por lo que tampoco se trasgredió el principio de imperatividad ya que la Comisión recurrida en efecto constató la existencia de un vínculo de gravedad entre la actora y las situaciones escandalosas que comprometieron la dignidad de su cargo. En tal virtud, se desecha el presente alegato. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente “CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL” por la abogada M.M.M., ya identificada, y en consecuncia, queda firme la decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente “CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL” por la abogada M.M.M., ya identificada, actuando en su nombre y representación, contra la decisión Nro. 0135-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, “y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial”, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

2.- En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01382, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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