Sentencia nº 736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.15-0483

El 29 de abril de 2015, la ciudadana M.C.B., asistida por el abogado F.L.d.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 97.228, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, en la acción que intentara por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra del Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima (BANCOEX).

Por auto del 07 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencia presentada el 19 de mayo de 2015, la ciudadana M.C.B., confirió poder apud acta a los abogados F.L.d.F. y Zdenko Seligo Montero.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito para la acción de amparo, la parte actora expuso lo siguiente:

Indicó, que en el marco del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, derivado de la acción que interpusiera contra el Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima (BANCOEX), ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Asimismo, señaló que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

De esta manera, en virtud de la anterior decisión, en fecha 1 de octubre de 2014, interpuso ante la Sala de Casación Social, recurso de control de la legalidad contra la decisión que desestimó la apelación, cuyo pronunciamiento fue emanado por dicha Sala a través de la decisión n.° 2187, de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual declaró la inadmisibilidad del mismo, hecho que fue constatado de las actas que integran el expediente.

Por otra parte alegó, que el referido Juzgado Superior, a través de la sentencia accionada en amparo, vulneró su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de la seguridad jurídica, por lo que solicita la nulidad de la misma, por estar viciada de inconstitucionalidad, siendo el amparo la vía para el restablecimiento de la situación jurídica afectada.

Relató, que cumplió con el agotamiento del recurso de control de legalidad, requisito que en materia laboral resulta indispensable para poder ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Indicó, que la vulneración a los derechos constitucionales denunciados como lesivos, fue producida al ser excluida del grupo de trabajadores que gozan de estabilidad laboral y ser catalogada como trabajadora de dirección, hecho éste que fue estimado tanto por la primera instancia como por el tribunal ad quem.

Luego, textualmente denuncia que:

(…) la sentenciadora de primera instancia infringió el artículo 12 y el numeral 5° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberle otorgado, pleno valor probatorio a varios memorandos, a la solicitud de orden de pago y constancias de trabajo, por demostrar que yo supuestamente me encontraba facultada para dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, como si fuera algo normal o rutinario, esto último fue negado en todo momento en las audiencias, pues solo lo hacía siguiendo el mandato de mis superiores o jefes.

Insistió en señalar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas erró en la valoración de pruebas que hiciera respecto a varios memoranda, constancia de trabajo y órdenes de pago, y que, a su vez, el Juzgado Superior Tercero ya identificado confirmó dichos errores de valoración a través de la accionada, arguyendo que en el ejercicio de sus funciones como empleada del Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima, “nunca tomé decisiones de orden financiero, ya que para eso existían diversas gerencias como administración que se encargaban de eso menesteres”.

Manifestó, que “raramente expedía constancias de trabajo y suscribía excepcionalmente por el patrono, algunas de las formas “14-100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, situación alegada en el escrito de fundamentación de la apelación.

Relató, que “la toma de decisiones que ocurrían en el ámbito de la relación laboral, no eran aisladas por mi parte. Siempre requería de un punto de cuenta o memorándum (que constan en los autos) y a la espera de arriba, la aprobación o autorización para actuar, cuya solución final dependía siempre de mis superiores, no mía, las otras gerencias aparte de las directrices de la Junta Directiva y también, en forma concurrente esperaban las órdenes de la presidencia del Banco”.

Destacó, que la Jueza Superior laboral no a.l.e.q.e. hiciera acerca del despliegue de sus funciones en la empresa, en las que asegura nunca tuvo plena autonomía.

Asimismo, citó diversa jurisprudencia a fin de sustentar la argumentación propuesta en la presente acción de amparo.

Por último, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.C.B., parte demandante en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima (BANCOEX), con base en las consideraciones que, textualmente, a continuación se transcriben:

(…)DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA

Bien como lo preciso el a-quo, la actora señaló en el libelo, que prestó servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 01/03/2010 hasta el 08/07/2013 cuando fuera despedida del cargo de gerente de recursos humanos en el cual devengaba un salario de Bs. 16.439,70 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la calificación del despido del cual fue objeto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, bien como lo señaló el a-quo, señaló como defensas la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública y que la demandante se desempeñó como empleada de dirección. (…)

(…)CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas (sic) de cada situación y a la concordancia entre si (sic) de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documental marcadas “A” y “D” (folios 83 y 91), consistentes en copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 16 de julio de 2013 y constancia de trabajo para el IVSS, cuyas documentales son desechadas del material probatorio, dada su impertinencia, toda vez que los hechos que se desprenden de la misma, no se encuentran controvertidos, tales como: existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y fin de la misma, cargo desempeñado y los distintos salarios devengados por la accionante.

Documental marcada B1 al B6 (folios 84 al 89), consistentes en recibos de pagos a favor de la accionante, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia el pago a la accionante de un “bono de responsabilidad de gerencia ejecutiva”.

Documental marcada “C” (folio 90), consistente en copia fotostática de constancia de egreso de trabajador expedida por la accionada, cuya documental será analizada por esta Alzada en la motiva de la presente decisión.

La parte demandada (NO Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “R” (folio 101 al 118), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia las facultades que tenía la trabajadora como Gerente de Gestión de Talento Humano, entre las cuales pueden mencionarse: Dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, Pagar los aportes de la caja de ahorro, Notificaba evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en los contratos de trabajo, Notificaba al Inspector del Trabajo sobre las relaciones de horas extraordinarias trabajadas en el banco, Expedir constancias de trabajo y suscribía, por el patrono, las formas “14−100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS” y los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta “ISLR”.

Documental marcada “S” (folio 119), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo (sic) 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia a parte de otros conceptos (no controvertidos), el pago a la accionante de un “Bono de Responsabilidad de Gerencia Ejecutiva”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, una vez como han sido valoradas las pruebas cursantes en autos, así como el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en consideración el principio de la reformatio in peius, y en atención a los puntos de la sentencia sobre los cuales recurre la demandada en el caso de marras, procede esta Alzada a emitir sus conclusiones, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido ut supra, deberá esta Alzada revisar la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si la misma se encuentra o no, ajustada a derecho, en el sentido de verificar la calificación efectuada por el a-quo, respecto al cargo desempeñado por la accionante, para lo cual esta Alzada previamente considera necesario revisar lo decidido por el a-quo en relación a la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación, por ser materia de orden público, concluyéndose al igual que lo hizo el a-quo, que no existe en autos elemento alguno que demuestre que la accionante gozaba de inamovilidad laboral, motivo por el cual se confirma lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la calificación jurídica del cargo desempeñado por la accionante, el a-quo concluyó que la demandante se desempeñó como una trabajadora de dirección y que en virtud de ello, la solicitud de calificación de despido debía ser declarada improcedente, lo cual procedió a dejar establecido. Por su parte, la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión del a-quo por estar en desacuerdo con ello, alegando entre otras cosas, que las funciones ejercidas por su representada, no podrían encuadrarse dentro de la categoría de empleado de dirección, por cuanto ésta no intervenía en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada. En ese sentido invocó documental consistente en copia fotostática de constancia de egreso de trabajador expedida por la accionada, cuya documental el a-quo no le otorgó valor probatorio y en la cual señala que de ella se evidencia el despido injustificado del cual fue objeto su representada.

Ahora bien, la documental a la cual hace referencia la representación judicial de la parte actora recurrente, no puede ser valorada aisladamente sin tomar en consideración, el resto de las documentales, es decir, dicha documental persé (sic), no puede en modo alguno por si sola determinar un despido injustificado, cuando las funciones que la actora desempeñaba dentro de la accionada, y que se desprenden de las documentales valoradas por esta Alzada, cursantes a los folios folio 101 al 118, encuadran perfectamente dentro de la categoría de trabajadora de dirección en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que la accionante no gozaba de la estabilidad relativa a la cual hace referencia los artículos 85, 86 y 87 ejusdem, motivo por el cual debe esta Alzada confirmar lo decido por el a-quo al respecto, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente apelación, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión n.º 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra la decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 21 de septiembre de 2014, dictada por Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez analizadas las actas que integran el expediente, la Sala estima que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la accionante en amparo, contra el Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima (BANCOEX), la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia n.° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la acción en cuestión, esta Sala observa que en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de la seguridad jurídica por parte del referido Juzgado Superior, ya que, efectivamente, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En efecto, la sentencia impugnada se fundamentó en realizar un análisis de los elementos probatorios que fueron desplegados dentro del proceso, remitiéndose a aquellos que se encontraban controvertidos, haciendo uso de su facultad juzgadora concerniente a la sana crítica, conforme a la lógica y las reglas de experiencias, que fueron aplicables al presente caso, siendo que estos elementos arrojaron como conclusión que efectivamente la trabajadora accionante encuadra dentro de la categoría de trabajadora de dirección en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y que la misma no gozaba de la estabilidad laboral inherente a los artículos 85, 86 y 87 de la misma ley.

Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (Vid. sentencia n.° 501 del 19 de marzo de 2002), lo cual no ocurrió en el presente caso. Así también se declara.

De igual manera, esta Sala evidencia, que los argumentos que estableció la accionante para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales en las que hubiera incurrido el juzgado “ad quem” resultan contradictorios, por cuanto, del análisis de los mismos, así como todos los elementos contentivos en el caso de autos, se demuestra que existe claridad en la calificación de la naturaleza de las funciones que ésta desempeñaba en el Banco de Comercio Exterior, Compañía Anónima (BANCOEX), tal y como fue establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

Por ello, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la accionante con la decisión impugnada.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.C.B., asistida por el abogado F.L.d.F., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 15-0483

JJMJ/

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