Sentencia nº 1363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 21 de julio de 2015, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 11.023.123, presentaron solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio primigenio contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de contenido y firma sobre un documento de compraventa de un vehículo clase minibús; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub-urbano; así como un cupo en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil que circula en la ruta San A.d.T.- San Cristóbal, interpuso la hoy solicitante contra el ciudadano J.E.T.Z.; en consecuencia, declaró que en dicho juicio se configuró un fraude procesal y declaró inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa.

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2012, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el cual manifestó que el 16 de enero de 2012, su poderdante suscribió contrato privado de compraventa de un vehículo con el ciudadano A.L., con cédula de identidad N° V- 9.137.783, domiciliado en la calle principal, sector La Mulera, Municipio B.d.E.T., cuya venta se celebró sobre: 1) Un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de N.I.V. 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial del motor 09V40101; marca Chevrolet¸ modelo NPR BUS/T/M S/A/F/A; año modelo 2009; clase minibús; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub- urbano; Nro. puestos 28; y sobre 2) Un cupo signado con el número de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San A.d.T.-San Cristóbal, por tal compra su poderdante canceló trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00).

El 19 de octubre de 2012, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, reformó la demanda en el sentido de indicar que el 16 de enero de 2012 su poderdante suscribió contrato privado de compraventa de un vehículo, con el ciudadano J.E.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, siendo este ciudadano J.E.T.Z. el demandado en la presente causa. En consecuencia, solicitó la admisión de dicha reforma de demanda, dejando íntegro el restante del contenido del libelo original.

El 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar al demandado J.E.T.Z. para su contestación.

En esa misma fecha, el ciudadano J.E.T.Z., asistido por la abogada Littyvel Durán Moncada, se dio por citado en la causa, renunció a los lapsos procesales y declaró que reconocía tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando, por ser su firma y ser cierto el contenido del mismo.

El 14 de enero de 2013 se hizo presente la ciudadana M.d.V.T.d.T., venezolana, con cédula de identidad N° V-11.023.547, asistida por la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada, quien se dio por citada en la causa, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando, por ser su firma y ser cierto el contenido del mismo.

El 7 de agosto de 2013, la abogada M.P.d.D., con el carácter de autos, mediante diligencia expuso lo siguiente: Que en la presente causa se demandó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, asimismo, consta que el 29 de octubre de 2012, el demandado reconoció dicho instrumento y la cónyuge del demandado actuando como tercera, voluntariamente se presentó y reconoció su firma. Que consta, además, que su poderdante de forma verbal solicitó audiencia con la Juez y le manifestó que el vehículo fue detenido y que la única forma de retirarlo es con el documento de propiedad y que desde esa entrevista ha transcurrido más de un mes y su poderdante se está viendo perjudicado al no salir la decisión. Por ello, solicitó urgente pronunciamiento del Tribunal.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma sobre un documento privado, en la cual se ordenó la notificación de las partes.

El 12 de diciembre de 2013, el demandado J.E.T.Z., asistido por el abogado N.E.M.U., apeló de la anterior decisión, aduciendo haber sido sorprendido en su buena fe.

El 13 de diciembre de 2013, la abogada M.S.P.d.D., apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo el 8 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue declarada sin lugar el 19 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto del 5 de febrero de 2014, el tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.E.T.Z. contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013, y remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor.

El 20 de febrero de 2014, el abogado C.E.M. en su carácter de coapoderado judicial del demandado J.E.T.Z., presentó informes y formuló denuncia de fraude procesal

El 9 de abril de 2014, la demandante M.A.L. asistida por la abogada E.Y.M.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que formuló sus alegatos de defensa en relación a la denuncia de fraude presentada en su contra.

El 11 de abril de 2014, el abogado C.E.M., coapoderado judicial del demandado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Por auto del 21 de abril de 2014 se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes en relación al fraude procesal denunciado; y por cuanto la resolución de dicha incidencia influye directamente en la decisión de la presente causa, indicó que la misma sería resuelta en la sentencia definitiva. Acordó notificar a las partes del presente auto y una vez constare en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el referido lapso de ocho días.

El 29 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante M.A.L., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 5 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto de la prueba de informes promovida, se acordó oficiar a la Junta Directiva de la Unión de Conductores S.A., a fin de que informara a ese Tribunal, si el 12 de diciembre de 2008 se incorporó al demandado como nuevo socio de la línea, signándole el control o cupo N° 48. A tal efecto se libró el oficio correspondiente.

El 23 de mayo de 2014, el ciudadano J.H.G.N., en su carácter de presidente de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C, asistido por la abogada J.M.O.S., consignó escrito en el cual informó que el 4 de abril de 2010, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación civil, se acordó la posibilidad de otorgar a título Intuito Personae un beneficio a los choferes más antiguo de las unidades de transporte que prestan sus servicios a la Asociación, a los fines de adquirir un cupo como socios con la prohibición de enajenar y gravar en un tiempo de 10 años, la acción o cupo dentro de la Asociación Civil Unión de Conductores San A.d.T. A,C.

El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer de la apelación incoada, la declaró con lugar; en consecuencia, declaró que en dicho juicio se configuró un fraude procesal y declaró inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa.

El 13 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la demandante M.A.L., anunció recurso de casación contra la anterior sentencia.

El 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso anunciado a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LAS SOLICITANTES

  1. Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

    1.1 Que, “… versa sobre la revisión de la Sentencia dictada en fecha 6 de agosto del 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente que dentro de la nomenclatura interna del referido despacho fuere signado con el No. 6.675 (…), en el Juicio cuyo objeto fundamental fue ‘Reconocimiento de firma y contenido’. Decisión mediante la cual, la alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la representación del demandado JOSE (SIC) E.T.Z., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA el pasado 8 de agosto del 2013, en la que se había DECLARADO CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestra mandante y en consecuencia legalmente reconocido el instrumento privado contentivo de negociación de venta de un vehículo (...) y en consecuencia, DECLARA la Instancia Superior que se configuro un ‘fraude procesal’ declarando inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en la causa…” (Resaltado y subrayado del solicitante).

    1.2 Que, “… se trata de decisión que se encuentra en los actuales momentos definitivamente firme; por cuanto el Recurso de Casación anunciado por las (sic) para aquel entonces Apoderados Judiciales de la demandante (…) fue declarado Perecido por decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de abril del 2015…”.

    1.3 Que, “… en el juicio indicado en el presente escrito [su] representada interpone acción cuyo objeto fundamental versó sobre el ‘Reconocimiento de firma y contenido’ de un instrumento (…) contentivo de VENTA que realiza el ciudadano J.E.T.Z. a [su] mandante sobre: 1.) Un vehículo con características indicadas a continuación: Placas 25A17BS; Serial de N.I.V. 8ZBFNP1YO9V4O1O11; Serial de Chasis: 8ZBFNP1YO9V4O1O11; Serial de carrocería: 8ZBFNP1YO9V4O1O11; Serial del motor: 09V40101; Marca: Chevrolet; Modelo NPR BUS/T/M S/A/F/A; Año modelo: 2009; Clase: minibús; Tipo colectivo; Uso transporte público; Servicio sub- urbano. Vehículo que se identificó en el aludido instrumento le pertenece al vendedor (demandado en el proceso) según Certificado de Registro de Vehículo número 29889605 y 8ZBFNP1YO9V4O1O11-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de noviembre de 2011, autorización número 9231ZG019878 de fecha 21 de noviembre de 2011. 2) Un cupo signado con el número de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San A.d.T.-San Cristóbal, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de mayo de 1.978, bajo el número 136, folios 151 al 154…”. (Resaltado del solicitante)

    1.4 Que, “… [e]l juicio referido culmina con sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 8 de agosto del 2013, en la que fue DECLARADA CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestra mandante y legalmente reconocido el instrumento privado contentivo de negociación indicada con anterioridad…”. (Resaltado del solicitante)

    1.5 Que, “… dentro de la oportunidad legal pertinente el demandado interpone Recurso de Apelación, que es del conocimiento del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Ante la referida Instancia, la representación judicial del demandado en el término procesal de presentación de Informes realiza denuncia de fraude procesal, el cual posterior a la dilación que se consideró pertinente es decidida por dicha Instancia Superior en sentencia de fecha 6 de agosto del 2014. Fallo éste en el que de su lectura se puede constatar que luego de efectuada la relación de la causa y de transcribir los alegatos realizados en dicha Alzada tanto por la representación del demandado (quien ejerció el recurso de apelación) como por [su] mandante, se procede a efectuar aplicación del contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de manera inmediata utilizar en función al mismo la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia lo establecido por esta m.A.d.J. en lo que concierne al fraude procesal; declarando en el proceso la configuración del mismo, declarándolo inexistente y nulas todas las actuaciones realizadas en la causa; con lo cual la Instancia Superior no realiza una debida interpretación de la norma constitucional, ya que, al declarar un fraude procesal dando por cierto unos supuestos de hechos alegados como causantes del mismo sin haber sido demostrados como correspondía, trajo como consecuencia que se vulnero (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] poderdante…”. (Resaltado del solicitante)

    1.6 Que, “… [e]n la sentencia contra la cual ejerce[n] el presente Recurso (sic) se vulneró de manera total y absoluta el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que en nuestro ordenamiento jurídico ampara a [su] representada; por cuanto la realidad es que el ciudadano JOSE (SIC) E.T.Z. realiza actuación en la (sic) primera Instancia en la que posterior a la notificación del fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA el pasado 8 de agosto del 2013, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2013 ejerce recuso (sic) de apelación (…), destacando que siendo ésta la primera actuación procesal (posterior a que según alega su representante judicial en su defensa fue objeto de engaños y violencias) NO REALIZA ALEGATO ALGUNO DE QUE SE HAYA COMETIDO FRAUDE PROCESAL EN SU CONTRA, y es sólo en la alzada ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA donde en la oportunidad de presentación de Informes efectúa una serie de alegatos entro (sic) los cuales la solicitud de fraude procesal en la causa…”. (Resaltado del solicitante)

    1.7 Que, “… la alzada apertura la incidencia que considero (sic) pertinente para decidir el fraude procesal solicitado, señala de manera expresa no la potestad sino EL DEBER PARA EL JUZGADOR de ordenar una dilación procesal cerrada a fin de que la parte conteste lo que considere pertinente en defensa de sus derechos. En efecto el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…)”.

    1.8 Que, “… [s]e puede observar que efectivamente en escrito de fecha 31 de marzo del 2014 (…) la representación judicial del ciudadano J.E.T.Z. realizo (sic) solicitud de declaratoria de fraude procesal utilizando una institución jurídica muy valiosa para argumentar una serie de aspectos muy graves y delicados en contra de [su] poderdante; ante lo cual, la juzgadora NO CONCEDIO (SIC) LA OPORTUNIDAD LEGAL PREVISTA EN LA NORMA PROCESAL QUE CONSIDERO (SIC) ADECUADA PARA TRAMITAR DICHA SOLICITUD; a fin de que, [su] mandante ejerciera su derecho constitucional a la defensa en lo que concierne a semejantes señalamientos que fueron proferidos en su contra ALEGANDO TODO LO QUE HUBIERE SIDO NECESARIO EN SU DEFENSA A FIN DE DESVIRTUAR LA PRETENSIÓN del co-apoderado judicial del demandado, es decir NO LE CONCEDIÓ EL TÉRMINO PARA REALIZAR ALEGATOS DE DEFENSA a fin de que en dicha oportunidad: pudiere haber impugnado los instrumentos probatorios consignados para evidenciar el supuesto fraude procesal alegado en su contra (que como bien sabemos es una oportunidad preclusiva), así como también sobre la base de sus alegatos y excepciones de defensa poder aportar los correspondientes medios probatorios, lo cual como bien se ha de entender lesiono (sic) y afecto de manera inmediata el debido proceso en la causa…” (Resaltado del solicitante)

    1.9 Que, “… [c]on la apertura de dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de fraude procesal realizado en la alzada por la representación judicial del ciudadano J.E.T.Z. se vulnero (sic) el DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO y al CRITERIO SENTADO AL RESPECTO POR ESTA MAXIMA (SIC) ADMINISTRACION (SIC) DE JUSTICIA; por cuanto, bien ha señalado esta Sala en diferentes decisiones que la solicitud de fraude procesal ha de tramitarse por medio del juicio ordinario salvo con una excepción muy especial que sólo se configura cuando los medios de prueba que lo evidencian consten en el expediente. En efecto esta Sala en decisión dictada en fecha 18 de julio del 2012 en el expediente con el No. 09-0467 dejo (sic) sentado:

    (…)”.

    1.10 Que, “… el alegato realizado por el co-apoderado judicial sobre la base de todo lo indicado sobre una cantidad de diferentes aspectos de hecho que no constan en el expediente, debieron haber sido argumentados en juicio separado a fin de que en el mismo se realizaran y ejercieran todos los medios defensa (sic) adecuados y se desarrollara el debate probatorio pertinente, y de ninguna manera como fue decidido en la sentencia contra la cual ejer[cen] el presente recurso (sic), en la que:

    · No se le concedió a [su] representada la oportunidad procesal para realizar sus correspondientes alegatos de defensa.

    · Y tampoco se tomó en consideración que la solicitud de fraude procesal tenía como sujetos pasivos de la misma:

    · A [su] representada M.A.L..

    · A quien para aquel momento fue apoderado judicial de [su] poderdante, la profesional del derecho M.S.P.D..

    · A la abogado (sic) que asistió al ciudadano J.E.T.Z. como lo es LITTYVEL DURAN (SIC) MONCADA.

    En el entendido de que estas dos profesionales del derecho: (…) NO ORDENO (SIC) NOTIFICAR a fin de que expusieran en la causa lo pertinente y probaren lo que considerasen idóneo…”.

    1.11 Que, “… [e]n la dilación procesal correspondiente a la presentación de Informes en la Instancia Superior, la representación judicial del demandado realiza alegato fundamental de solicitud de ‘Fraude procesal’ en la causa (…) sobre el que sólo se limitó a realizar la aseveración de que [su] mandante utilizo (sic) artificios jurídicos, pero sin indicarlos y menos aún describirlos de manera pormenorizada, y sin promover medio probatorio para evidenciar los mismos…”.

    1.12 Que, “… el presente escrito merece especial consideración; ya que como bien se puede entender, se trata de un señalamiento GRAVE debido al hecho de que del mismo se desprenden acciones terribles, acciones de hecho que asevera se realizaron contra el ciudadano J.E.T.Z.. En efecto señala: que el ciudadano referido fue ‘trasladado’, pero no demostró cómo fue ese traslado. Se hace señalamiento que fue objeto de ‘engaño’, pero no demostró cómo fue engañado con relación a su derecho a la libertad. Se asevera que fue ‘obligado’, pero no demostró ¿de qué manera? le fue forzoso para el ciudadano referido aceptar a lo que a decir del profesional del derecho que alego (sic) el fraude estaba siendo obligado. Y aunado a lo anterior señala, que todo ello se realizó con una Abogado (sic) que el ciudadano J.E.T.Z. afirmo (sic) ‘no conocer’…”. (Resaltado del solicitante)

    1.13 Que “… que ninguno de estos alegatos que son fundamentales para determinar la existencia de las ‘maquinaciones y artificios’ que han de constituir indicios y que configuran la procedencia del fraude procesal fueron demostrados, y en todo caso las máximas de experiencia nos indican que una persona que ha sido trasladado sin su consentimiento, engañado y obligado por una persona que no conoce a realizar una actuación ante un Tribunal de la República, lo más lógico es que en el momento pueda incurrir en ser sujeto débil de una situación como la descrita; pero de manera inmediata, si todo esto sucedió con una persona desconocida, lo más sensato era que rápidamente solicitara asesoría legal sobre lo sucedido con alguien que conociera…”. (Subrayado del solicitante)

    1.14 Que, “… como se explica el hecho cierto de que desde la fecha en que el ciudadano J.E.T.Z. acudió al Tribunal a darse por citado fue el día 29 de octubre del 2012 (tal y como se observa al folio 21 de las copias certificadas que del expediente se anexan), posteriormente NO ACUDIO (SIC) a realizar ninguna actuación procesal en la causa, ni de ejercer los medios de defensa idóneos; por cuanto bien sabe[n] que de manera Independiente a que en la diligencia de la fecha antes referida declarara que reconocía la firma y el contenido del instrumento objeto de la pretensión, lo mismo NO IMPEDIA (SIC) que si había sido trasladado al tribunal sin su consentimiento, engañado y obligado por una persona que no conocía (a decir de su: representación judicial) ejerciera los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Y en la causa no se realizó ninguna actuación procesal por parte del ciudadano J.E.T.Z., y la sentencia de la primera instancia es dictada en fecha 8 de agosto del 2013; es decir casi DIEZ (10) MESES después de la actuación que a decir del ciudadano mencionado fue trasladado sin su consentimiento, engañado y obligado por una persona desconocida…”. (Resaltado del solicitante)

    1.15 Que, “… [s]iendo la primera actuación procesal efectuada en fecha 12 de diciembre del 2013 (…), en la cual SOLO (SIC) SE EJERCIO (SIC) APELACION (SIC) pero en ningún momento se efectúo ALEGATO ALGUNO PARA CONFIGURAR LA PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, sino posteriormente en la dilación procesal prevista para la presentación de Informes en que alega un fraude procesal…”. (Resaltado Y subrayado del solicitante).

    1.16 Que, “… sobre tal alegato que la cónyuge del demandado también fue sujeto de ‘engaño’ con afirmaciones para sustentar el mismo, pero sin medios pertinentes que evidencien tal aseveración…”.

    1.17 Que, “… solicitar pronunciamiento al órgano jurisdiccional no puede considerarse como un hecho que sirva como prueba para demostrar un fraude procesal…”.

    1.18 Que, “… la denominada ´componenda’ como fundamento de la solicitud de fraude; que el instrumento fundamental de la pretensión contenida en el juicio referido como lo es el documento contentivo de la negociación de compra venta entre las partes mencionadas en el presente fue firmado por una ciudadana en condición de ‘testigo’ y que la misma laboraba con la abogado M.S.P.d.D. (quien para el momento del juicio fue la apoderado judicial de [su] representada). Pero bien sabe[n] que los hechos que se alegan en una causa no sólo requieren ser debidamente demostrados como corresponde, sino que deben ser contundentes para demostrar lo pretendido…”.

    1.19 Que, “… [e]s expuesto por la referida representación del ciudadano J.E.T.Z. para evidenciar el alegato de fraude procesal, que en un principio se demandó a un ciudadano llamado A.L. y que lo correcto era el nombre de su mandante; es decir, el ciudadano J.E.T.Z.. Se trata de un alegato que no constituye hecho alguno que evidencie un fraude. Debido a que con lo indicado en la posterior reforma se refleja que se trató evidentemente de un error material. Pero sobre este particular alegato llama la atención que en todo caso el mismo profesional del derecho hace referencia a otro proceso que a su decir es fraudulento (el cual describe), pero no señala de qué manera ese proceso incide en el juicio referido en el presente o de qué forma ese proceso es fraudulento o perjudica a su representado ciudadano J.E.T.Z. en lo que a la causa mencionada en el presente concierne para la configuración del fraude alegado…”.

    1.20 Que, “… [l]a existencia de otra causa en otro Tribunal de la República contra otro ciudadano y en lo que concierne a otro vehículo tampoco constituye elemento alguno que evidencia fraude procesal. Y de igual manera, lo relacionado con la posesión del vehículo (sobre el cual recayó la negociación) y el no ejercer la acción que por alguna razón considera la representación judicial del ciudadano J.E.T.Z. debió interponer [su] poderdante, NO CONSTITUYEN ELEMENTOS IDONEOS (SIC) para configurar la procedencia del fraude procesal…”.

    1.21 Que, “… [l]a circunstancia que se considere que con la escritura contenida en las diligencias referidas en este particular se evidencia fraude procesal, ha debido estar sustentada sobre la base de un argumento legal y no de presunción sobre la base del argumento subjetivo del solicitante y por supuesto acompañado de medio probatorio correspondiente sobre los referidos instrumentos, lo cual NO FUE DEMOSTRADO por la representación judicial del ciudadano J.E.T. Zambrano…”.

    1.22 Que, “… [l]as supuestas vías de hechos debido a las supuestas actuaciones realizadas por [su] mandante (…) en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo para diciembre del año 2013 que según la referida afirmación ocurrieron posterior a conocer la apelación ejercida contra la decisión de la primera instancia (…) mal puede ser considerada para sustentar un fraude procesal cobre una causa que culmino (sic) con el fallo dictado el 8 de agosto del 2013…”.

    1.23 Que, “… sobre la base de todo lo indicado sobre la cantidad de diferentes aspectos de hecho que no constaban en el expediente, debieron haber sido argumentados en juicio separado a fin de que en el mismo se realizara y ejercieran todos los medios defensa adecuados y se desarrollara el debate probatorio pertinente, y de ninguna manera como fue decidido en la sentencia...”.

    1.24 Que, “… [s]e trata de una serie de aspectos de hecho que la parte solicitante de declaratoria de ‘Fraude procesal’ NO DEMOSTRO (SIC) de la manera idónea pertinente ante el Tribunal como era su carga procesal, de allí que sólo creo (sic) una situación jurídica que en realidad es inexistente; lo cual, en total y absoluta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante NO FUE DEBIDAMENTE VALORADO en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el pasado 6 de agosto del 2014…” (Resaltado y subrayado del solicitante)

    1.25 Que, “… el fallo anteriormente mencionado la Instancia Superior (…) vulnero (sic) el derecho de [su] poderdante al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al indicar: I) En lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación del ciudadano J.E.T.Z. (…) PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE Y DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL (…) 1.- Documentales: (…) copia certificada de la causa civil N° 7851, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (…) Se trata de un instrumento que como medio probatorio para evidenciar el fraude procesal denunciado fue consignado en el expediente en la alzada y que en la decisión contra la cual se interpone el presente (sic) sólo se limita a realizar una descripción del mismo, señalando una apreciación que de dicho instrumento realiza pero sin indicar de manera clara y expresa la valoración que del referido Instrumento efectúa ni menos aún criterio alguno…”. (Resaltado y subrayado del solicitante)

    1.26 Que, “… cursan copias certificadas correspondientes a la causa N° 34806 tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual conoció este Juzgado Superior en apelación, expediente N° 6547. (…) Medio probatorio con relación al cual en la decisión contra la cual interpone[n] el presente, (sic) se efectuó una descripción del contenido de las mismas que fue considerado como aspectos demostrados, sin indicar en qué términos se realiza la valoración ni de qué manera inciden a los efectos de la decisión dictada...”.

    1.27 Que, “… riela certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…) Instrumento con relación al cual se indica que se valora como un ‘documento administrativo’ pero de ninguna manera se especifica ni analiza en qué sentido es tomado en consideración a los efectos del fallo definitivo…”.

    1.28 Que, en “… factura N° 00856 emitida el 09 de marzo de 2009 por Servibus (sic) de Venezuela C.A. (…) Instrumento al que se indicó no se le concedió ningún valor probatorio...”.

    1.29 Que, “… de las diligencias presentadas por la abogada Littyvel Durán Moncada al asistir al demandado, y el de las diligencias presentadas por la abogada M.S.P.d.D.. (…) Instrumentos a los cuales se les concedió el valor probatorio sobre la base del mismo argumento efectuado por la representación judicial del demandado y denunciante del fraude procesal, sin tomar en consideración que sobre dicho argumento no se solicitó por la parte denunciante prueba alguna de experticia técnica y sin indicar sobre dicha valoración el análisis que correspondía sobre el mismo…”.

    1.30 Que, la “… denuncia formulada por el ciudadano J.E.T.Z. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma no está firmada ni tiene acuse de recibo por la mencionada Fiscalía. Instrumento que no fue valorado…”. (Resaltado del solicitante)

    1.31 Que, la “… copia certificada del acta de matrimonio N° 48 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (…) Con relación a dicho instrumento fue indicada la valoración concedida, pero ante el hecho cierto de que el estado civil de los ciudadanos indicados en el punto referido no estaba en discusión, en la decisión contra la cual interponemos el presente no se efectúo un análisis de la incidencia de este instrumento en la causa…”.

    1.32 Que, la “… copia simple del oficio N° 20-F8-2262-2013 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (…) Con relación a dicho instrumento fue indicada la valoración concedida, y que sirvió para demostrar una comunicación entre un órgano del proceso penal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público y el demandado en la causa aquí referida, pero no indica en qué sentido este instrumento incide en el fallo definitivo…”.

    1.33 Que, la “… boleta de notificación librada por la Juez Marifé Coromoto Jurado Díaz en fecha 03 de febrero de 2014, en la causa penal signada con el número SP11-P-2013-002411. (…) Se trata de un instrumento que a los efectos de su valoración fue indicada la norma adjetiva y sustantiva sobre cuyo fundamento fue valorado, señalando que sirvió para demostrar el contenido de lo indicado en una decisión de un Tribunal con competencia en materia penal, pero sin realizar análisis de la influencia determinante para el fallo contra el cual ejerce[n] el presente (sic)…”.

    1.34 Que, en “… copia simple acta N° 33 de fecha 12 de diciembre de 2008, en la que la junta directiva de la Línea Unión de Conductores S.C., incorporó al ciudadano J.E.T.Z. como nuevo socio de la línea asignándole el cupo N° 48. (…) Instrumento cuya valoración fue desecharlo (sic)...”.

    1.35 Que, en la “… II.- Confesión de la demandante.- Promovió la confesión espontánea de la ciudadana M.A.L. en correspondencia al contenido de los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, ya que la misma se hizo sin coacción alguna en el escrito de observaciones a los informes, con lo cual se demuestra la inexistencia de alguna negociación entre las partes que involucre los bienes objeto del proceso, es decir, que para el 16 de diciembre de 2012 no hubo la alegada negociación y por ende las supuestas condiciones plasmadas en el instrumento fundamental de la demanda, como el precio, dado que en un primer momento manifestó que el ciudadano J.E.T.Z. recibió para ese día 16 de enero de 2012 la suma de Bs. 310.000,00, y luego, en el escrito de observaciones a los informes, señala que el precio lo canceló desde el mismo momento en que negociaron en forma verbal, pagando a la línea la suma de Bs. 20.000,00 como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado en su cuenta a través de terceras personas. Al respecto, debe puntualizarse que el presente análisis probatorio corresponde a la denuncia de fraude procesal formulada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el examen de las actas procesales y la conducta desplegada por las partes en el proceso deben ser valoradas a los efectos de establecer si se configura el fraude procesal denunciado. Así, al revisar el escrito contentivo de las observaciones presentadas por la parte demandante en la causa principal y denunciada por fraude, a los informes de la parte demandada denunciante del fraude, el cual corre inserto a los folios 163 al 170, efectivamente se constata al folio 166 que la parte actora denunciada por fraude, señala: ‘... La verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y mi persona, negociación que se hizo de forma verbal a finales del año 2008, y que me llevó a cancelar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000) por la unidad (buseta) y por el cupo. Dicho dinero lo cancelé desde el mismo momento en que negocia[ron] de forma verbal, cancelando a la línea en un primer momento la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000) como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado depositados en su cuenta a través de terceras personas que me hacían los depósitos porque me encontraba en España, como pagos hechos a la propia línea desde el año siguiente, es decir, desde el 2009 y lo hice hasta que terminé de cancelar la deuda, depositando en la cuenta del ciudadano J.E.T., del Banco Mercantil signada con el número 01050675180675111579...’ De lo antes expuesto se colige que la parte demandante manifiesta que la negociación a que se contrae el documento de venta tanto del vehículo como del cupo, cuyo reconocimiento se demanda, ocurrió a finales del año 2008, lo cual la llevó a cancelar la suma de Bs. 310.000,00 en cuotas desde octubre de 2008, y desde allí en adelante hasta que terminó de pagar la deuda; sin embargo, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda se indica que fue en fecha 16 de enero de 2012 cuando la ciudadana M.A.L. suscribió con el demandado J.E.T.Z. el contrato de venta sobre el aludido vehículo…”. (Resaltado del solicitante)

    1.36 Que, “… en la sentencia contra la cual ejerce[n] el presente Recurso (sic) se vulnero (sic) de manera total y absoluta el debido proceso pues habiendo adquirido el tribunal conocimiento de la causa en alzada y habiéndose realizado en la misma una solicitud de fraude procesal con respecto a la cual se ordenó una incidencia probatoria; sin embargo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tomo (sic) en consideración alegatos realizados dentro del lapso para efectuar observaciones a los Informes como si se tratara de la incidencia del fraude procesal, lo cual genera una gran inseguridad jurídica pues de manera paralela analiza actuaciones efectuadas dentro del lapso del conocimiento de la causa como instancia superior y como conocedora de la solicitud de fraude procesal, cuando en lo que a esta incidencia respecta no se concedió el término procedente para los alegatos correspondientes, y que tampoco fue decidida en la oportunidad que correspondía sino con sujeción al lapso para el procedimiento previsto en la segunda instancia…”.

    1.37 Que, la “… Prueba de Informes: informe consignado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2014 por el ciudadano J.H.G.N., actuando con el carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., en respuesta al oficio 0570- 127 de fecha 05 de mayo de 2014 que le fuera remitido por este tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que en fecha 04 de abril de 2010, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios N° 139 que corre inserta en el libro de actas de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., a los folios 184 al 189, asamblea que constituye la máxima autoridad dentro de la asociación a tenor de lo dispuesto en sus estatutos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 1° de julio de 2005, bajo el N° 02, Tomo 1, Protocolo Primero, previo análisis por parte de los asociados, se acordó la posibilidad de otorgar a título intuitu personae un beneficio para los choferes más antiguos de las unidades de transporte que prestan sus servicios a la asociación, (…) con una condición sine qua non para hacerse propietarios de la misma, (…) a saber: la imposibilidad o la prohibición por parte de la Asociación, de enajenar o gravar en un tiempo de diez años la acción o cupo dentro de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C., lo cual se les hizo saber; (…) Por esta razón, expresó en nombre de la Asociación que se sentían traicionados en su buena fe al conocer de manera informal la presunta venta que el ciudadano J.E.T. le hace a la ciudadana M.A.L., de la cual se enteraron extraoficialmente puesto que nunca fueron notificados por un tribunal. Que se enteraron que se había dictado sentencia en un expediente donde se debatía un derecho de la mencionada Asociación Civil sin que se le hubiese tomado en cuenta de alguna forma en cuanto al derecho allí debatido, aun cuando tienen un interés jurídico en el objeto de dicha controversia, lo cual les podría causar un gravamen de difícil reparación, pues son los terceros más interesados en ese asunto, ya que no sólo se estaba debatiendo la titularidad sobre la propiedad de un vehículo, sino también la posibilidad de ingresar como socios de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., que siempre se ha reservado el derecho de admisión o de formar parte de la misma. Que la asociación, ante una posible venta de una acción estudia al potencial comprador de la acción y mediante consulta a la Asamblea General se aprueba o desaprueba la posibilidad de su ingreso, tal como lo contemplan los estatutos en su artículo 38. Que por esta razón, en este caso particular tan atípico, no pueden permitir la venta de una acción que fue dada bajo características especialísimas con condiciones de tiempo para que se perfeccionara. Instrumento éste que fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica y seguidamente realiza una transcripción del contenido de dicho instrumento sin especificar los medios de convicción para la valoración ni el análisis utilizado para tales efectos, ni menos aún que se demostró. Y en todo caso sin tomar en consideración que la representación de la Asociación que suscribe el Informe presenta una opinión muy personal en el sentido de que manifiesta que tienen un marcado interés en la causa contra [su] representada a quien en otra causa demando (sic) (tal y como es expresado en el referido Oficio). Y en lo que concierne a la prueba de INDICIOS promovida por la parte denunciante del fraude procesal, el mismo fue desechado dentro del proceso…”. (Resaltado y Subrayado del solicitante)

    1.38 Que, “… [e]n lo que respecta a las pruebas promovidas en representación de [su] poderdantes fue expresado en la decisión contra la cual ejerce[n] el presente, (sic) que los instrumentos promovidos como pruebas fueron desechados en su totalidad. Señala[n] que en la valoración de los medios probatorios, el fallo contra el cual interpone[n] el presente Recurso vulnero (sic) el derecho de [su] poderdante al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en razón del hecho cierto de que tal y como de manera pormenorizada se indicó con anterioridad; no se efectúo indicación de la valoración de todos los medios probatorios. Y en todo caso de los que se indicó valoración no se precisó de manera clara el criterio conforme al cual se valoró, ni el análisis, ni menos aún criterio alguno en lo que al proceso de valoración de los medios probatorios está sujeto todo juzgador, lo cual vulnero (sic) del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

    1.39 Que, “…en el fallo referido no se realiza un exhaustivo análisis entre los medios probatorios aportados y los aspectos de hecho alegados, no se especifica el criterio jurídico conforme al cual se declara el fraude procesal, se omite el análisis que en derecho corresponde; ya que al observar lo contenido en los párrafos transcritos con anterioridad sobre lo que se sustenta la decisión contra la cual interpone[n] el presente Recurso (sic), mal puede fundamentarse una declaratoria de fraude procesal sobre las premisas de: ‘llama la atención’ – ‘sorprende’ – ‘Destaca el hecho’. (…) no se indican los aspectos de hecho que quedaron demostrados, y conforme a cual supuesto de hecho se configura el fraude, no se indican ni menos aún explican las premisas que sustentadas sobre pruebas se concluye que se configuro (sic) un fraude. Así mismo en lo que respecta a las instrumentales consignadas en la alzada a favor de [su] representada como PRUEBAS FUERON DESECHADAS DENTRO DEL PROCESO, y a los efectos de la decisión fueron tomadas en consideración para señalar que se configura fraude procesal en la causa…”.

    1.40 Que, “…en la sentencia referida en el presente (sic) no se indicó de manera alguna para la determinación del fraude procesal declarado, cual fue el hecho cierto y demostrado dentro del proceso, ni cual fue el argumento probatorio que indujo al hecho desconocido, ni menos aún se efectúo razonamiento ni lógico, ni crítico basado en reglas de experiencia, ni de conocimiento científico alguno para declarar con lugar el fraude denunciado.

    1.41 Que, “… la prueba de indicios con el cumplimiento de todos los requisitos es fundamental para evidenciar un fraude procesal; lo cual de ninguna manera fue tomado en consideración en la sentencia contra la cual ejerce[n] el presente Recurso, por el contrario al analizar la prueba de ‘indicios’ la misma fue DESECHADA dentro del proceso y de ninguna manera realizo (sic) el proceso analítico de inferir de la conducta de las partes indicio alguno ni menos aún pluralidad de los mismos como requisito determinante para su procedencia. Incurriendo de esta manera en vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que ocasionaron no se produjera una verdadera tutela judicial efectiva en la causa donde tampoco fue debidamente analizada la doctrina sentada por esta Sala en lo que al fraude procesal concierne, parte de la cual fue transcrita en el fallo referido, pero no fue acatada ni tomada en consideración como corresponde, lo cual con el debido respeto en resguardo de los derechos de [su] poderdante solicitamos sea debidamente tomado en consideración al momento de emitir el fallo correspondiente…”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    … que el presente Recurso (sic) Extraordinario de Revisión sea debidamente DECLARADO HA LUGAR; se DECLARE LA NULIDAD de total (sic) de la sentencia anteriormente referido (sic) con todos los pronunciamientos legales que corresponden…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del acto de juzgamiento emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de agosto de 2014; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio primigenio contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; declaró que en dicho juicio se configuró un fraude procesal y en consecuencia, declaró inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en esa causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    … La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana M.A.L., en contra del ciudadano J.E.T.Z.; declaró legalmente reconocido el documento en el que el mencionado ciudadano J.E.T.Z., dio en venta pura y simple a la ciudadana M.A.L., un vehículo con las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de N.I.V. 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial del motor 09V401011; marca Chevrolet; modelo NPR BUS/T/M S/A F/A; año 2009; clase minibus; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub-urbano; número de puestos 28.

    La abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., demanda al ciudadano J.E.T.Z. por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito el día 16 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes eiusdem. Señala que el referido documento se contrae a la venta que le hiciera el demandado a su representado en la fecha indicada, sobre el vehículo placas 25A17BS descrito en el libelo de demanda, el cual le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo número 29889605 y 8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de noviembre de 2011, autorización 9231ZG019878; así como sobre un cupo signado con el N° 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San A.d.T.- San Cristóbal, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el número 136, folios 151 al 154, manifestando que por tal compra su apoderado pagó al demandado la suma de Bs. 310.000,00.

    Expone que en dicha compra privada sirvieron de testigos las ciudadanas Rosdeli M.U.B. y A.M.C.M.. Alega que después de transcurridos más de ocho meses sin que los vendedores le hayan otorgado a su poderdante el documento de venta debidamente autenticado, ni le hayan hecho entrega de los documentos originales de propiedad, se hace necesario utilizar la vía judicial para que la venta privada celebrada entre su poderdante y el demandado se perfeccione y pueda ser oponible erga omnes.

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, denunció la configuración de un fraude procesal en la presente causa, por lo que este tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, corriente al folio 209, abrir la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, pasa esta alzada a resolver como punto previo la referida denuncia.

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    La representación judicial de la parte demandada fundamenta la denuncia de fraude procesal en los siguientes argumentos:

    - Que en fecha 03 de octubre de 2012 la abogada M.S.P.d.D., mediante artificios jurídicos y en componenda con la ciudadana M.A.L., interpuso demanda en contra de su poderdante J.E.T.Z. por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, por una supuesta negociación que involucra dos bienes, es decir, el vehículo identificado en autos y su respectivo cupo en la Asociación Civil Unión de Conductores, con sede en la población de San A.d.T., venta que señala nunca ocurrió. Que en fecha 16 de octubre de 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando citar a una tercera persona, el ciudadano A.L., quien también es propietario de una unidad de transporte en la mencionada Asociación Civil. Que el 19 de octubre de 2012, la abogada M.S.P.d.D. consignó ante el juzgado de la causa escrito de reforma de la demanda, donde manifestó que por error involuntario había expuesto que el demandado era el ciudadano A.L. cuando lo correcto es el ciudadano J.E.T.Z.. Que en fecha 29 de octubre de 2012, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda ordenando citar al prenombrado ciudadano J.E.T.Z., quien en esa misma fecha fue trasladado a la sede del juzgado mediante engaño de estar en peligro su libertad por un hecho previamente acontecido, relacionado con el contrabando de extracción o combustible en el vehículo de su propiedad, siendo obligado por la mencionada abogada a darse por citado, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y la firma del contrato írrito que mediante el presente juicio pretende sea reconocido en su contenido y firma. Que todo ello se hizo con la asistencia de una abogada que su mandante afirma no conocer, la profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, que fue buscada para ello por la parte actora y su apoderada judicial para así consumar el fraude procesal en contra del demandado.

    -Que ante el hecho de que J.E.T.Z. es casado y que la abogada M.S.P.d.D., en su afán de consumar el fraude procesal, no precisó en un primer momento, mediante los mismos engaños hizo que su esposa M.d.V.T.d.T. fuese al tribunal asistida por la misma abogada Littyvel Durán Moncada, a los efectos de darse por citada sin haber sido demandada, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y firma del írrito contrato que se pretende sea reconocido en su contenido y firma en el presente proceso, todo con el engaño de la abogada M.S.P.d.D. de privar a su representado de la libertad por causa del supuesto contrabando de gasolina, es decir, por existir una investigación penal en su contra.

    -Que en fecha 07 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dictara decisión en primera instancia, argumentándole a la juez que la camioneta había sido detenida y que sólo con la decisión que ella dictase se podría retirar.

    -Que el instrumento fundamental de la demanda fue redactado por la abogada M.S.P.d.D., en componenda y por instrucciones de la demandante M.A.L., pudiendo observarse en su contenido que no se menciona a la esposa de su representado, ciudadana M.d.V.T.d.T., para luego mediante amenazas y violencia psicológica, hacerla firmar.

    -Que la supuesta testigo que firma conjuntamente la falaz negociación de compraventa, ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004, es realmente una colega que trabaja con la abogada M.S.P.d.D., hecho que constituye en el ámbito jurídico un hecho notorio, razón por la cual no podría ser una testigo creíble y demuestra la componenda en el fraude que se denuncia.

    -Que es evidente el fraude procesal, ante el hecho de que en un primer momento en el escrito de demanda se hace referencia al ciudadano A.L., a quien el Juzgado de la causa al admitir la demanda ordenó citar, para luego ordenar la citación de su representado J.E.T.Z., ante la reforma de la demanda, donde la abogada M.S.P.d.D. manifestó que por error involuntario dijo que el contratante era el ciudadano A.L., siendo lo correcto el ciudadano J.E.T.Z.. Que este detalle demuestra un modus operandi, es decir, redactar contratos de compraventa privados para luego en un fraudulento proceso civil, darle apariencia de legalidad, como se observa en la causa civil N° 7851 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actualmente terminada, donde se procedió exactamente igual que en el presente proceso, siendo los mismos actuantes a diferencia sólo del demandado, pues en la presente causa el demandado es J.E.T.Z. y en la referida causa N° 7851, el demandado es el mencionado ciudadano A.L..

    -Que resulta grosero y ventajoso que en la presente causa hayan actuado abogadas que en este proceso se consideran contraparte y en otros procesos son coapoderadas de una misma parte, hecho que, a su entender, irrefutablemente demuestra el fraude procesal que denuncia, refiriéndose concretamente a que en el presente proceso demandó la abogada M.S.P.d.D., quien redactó tanto el írrito documento fundamental de la demanda donde aparece como testigo la abogada A.M.C.M., quien trabaja conjuntamente con ella; y que para que su poderdante no opusiera objeción alguna, en una negación de su derecho a la defensa, la mencionada abogada M.S.P.d.D. buscó abrupta y rápidamente a la abogada Littyvel Durán Moncada para que asistiera a su representado J.E.T.Z., dándolo por citado el mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, haciéndolo renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y firma del contrato írrito, sin permitirle saber el contenido real del expediente, es decir, aparentando ser contraparte cuando realmente no lo eran, ni se vislumbraba el verdadero fin de su asistencia, pues resulta inverosímil que se le haya garantizado el verdadero derecho a la defensa a su representado, entre abogadas que para el 14 de enero de 2013 intentaban por distribución como abogadas aliadas y asistiendo conjuntamente al ciudadano Da V.C.R.N.A., copropietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería, C.A., una causa de amparo constitucional, la cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 34806 y que esta alzada conoció en apelación bajo el N° 6547. Que como se puede observar, para el 14 de enero de 2014 intentaban la acción de amparo constitucional ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y en esa misma fecha hacían firmar en la presente causa, ante el mismo Tribunal, a la esposa de su representado M.d.V.T.d.T., haciéndola dar por citada sin haber sido demandada. Que en la causa de amparo constitucional, el querellante otorgó en fecha 24 de enero de 2013, poder especial apud acta a las aludidas abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, lo que a su decir, demuestra una vez más el fraude en el presente proceso.

    -Que otro elemento que conforma el fraude, lo constituye el hecho de que la demandante M.A.L., por intermedio de su apoderada judicial, afirmó haber realizado una negociación de compraventa reflejada en el írrito contrato que se pretende reconocer en esta causa mediante una acción de reconocimiento de contenido y firma, cuando en todo caso debió interponer una demanda de cumplimiento de contrato, cuestión que no realizó por cuanto sabe y tiene conocimiento que nunca ha habido ninguna contraprestación a favor del demandado, ya que nunca se pagó un precio.

    -Que la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con el N° 7851, se refiere a otro contrato de compra venta de igual fecha 16 de enero de 2012, con idéntico precio y condiciones, donde el supuesto vendedor es el ciudadano A.L., resultando extraño que la demandante comprara en la misma fecha dos minibuses a diferentes personas, por el mismo precio. Que otro aspecto que resalta es el referido a la tradición del vehículo, el cual siempre ha estado en manos de su representado, dado que si la negociación fuese cierta cabe preguntarse por qué no intentó entonces la acción por cumplimiento de contrato y entre sus pretensiones la entrega del vehículo, a menos que mediante una acción mero declarativa se pretenda ejercer actos de una decisión que conlleve una acción de hacer o de dar.

    -Que otro hecho que alimenta la convicción del fraude, lo constituye la curiosidad del por qué si existía una negociación o venta pura y simple con la debida contraprestación, donde su poderdante tiene en su poder el certificado de registro de vehículo con fecha anterior a la supuesta negociación, cabe preguntarse, si todo fue de buena fe ¿por qué no firmaron directamente ante una notaría como es costumbre en la venta de vehículos?, ¿por qué no le participaron a la Asociación Civil Unión de Conductores la venta del cupo en correspondencia con los estatutos?, ¿por qué no se hizo la tradición legal o entrega del vehículo y por qué utilizan la vía judicial y crean todo un desgaste del aparato jurisdiccional?, ¿por qué no hacerlo normal si la venta era cierta, pura y simple y de buena fe?

    - Que de igual forma se evidencia el fraude procesal con el formato de las diligencias, es decir, el consilium fraudis o componenda deliberada con intención fraudulenta. Que de las mismas se demuestra que la abogada Littyvel Durán Moncada, en fecha 29 de octubre de 2012 asiste a su poderdante (f. 21), y el 14 de enero de 2013 asiste a la esposa de éste, M.d.V.T.d.T. (f. 23); observándose que en fecha 13 de diciembre de 2013 la abogada M.S.P.d.D., en idéntico formato y con la misma letra, solicitó la aclaratoria de la sentencia apelada. Que resulta evidente que las referidas diligencias fueron hechas por una misma persona o por personas que trabajan juntas y bajo el mismo esquema, con lo cual se llega a la plena convicción de la existencia del fraude denunciado.

    - Que la ciudadana M.A.L., utilizando vías de hecho luego de conocer la presente apelación, en diciembre del pasado año se dirigió al lugar donde está estacionado el vehículo, en compañía de terceras personas, alegando ser su dueña por tener en sus manos la sentencia apelada y violentó una de las ventanas del vehículo, razón por la cual su representado interpuso denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que se encuentra en curso.

    Fundamenta la presente denuncia de fraude procesal en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente proceso se ejerció la acción de reconocimiento de contenido y firma sin garantizarle el derecho a la defensa al demandado, razón por la cual considera que la demandante en este proceso y su apoderada judicial, incurrieron en todo momento en fraude procesal desde la interposición del mismo y sus fases recorridas sin respetar las normativas establecidas para ello.

    La demandante M.A.L., asistida por la abogada E.Y.M.C., al presentar observaciones a los informes de la parte demandada, señaló en relación a la denuncia de fraude procesal lo siguiente:

    -Que el profesional del derecho que funge con el carácter de apoderado judicial del demandante y apelante, era el secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y fue la persona que recibió de manos del hoy demandado la diligencia donde fue reconocida como suya la firma y como cierto el contenido del documento de venta, por lo que se pregunta ¿siendo su obligación como secretario del tribunal, no presenció la firma de dicha diligencia y tampoco leyó al diligenciante lo que firmó y menos aun notó una conducta extraña en el diligenciante?. Que por tanto, lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada al denunciar el fraude es falso de toda falsedad, puesto que no sólo recibió la reforma de la demanda en la debida oportunidad, sino que firmó el auto que la admitió y también recibió de manos del demandado el escrito contentivo del reconocimiento voluntario del documento.

    -Que en ningún momento la abogada M.S.P.d.D. y ella han utilizado artificios jurídicos para engañar a J.E.T.Z.. Que la verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y su persona de forma verbal a finales del año 2008; negociación que la llevó a cancelar la suma de Bs. 310.000,00 por la buseta y el cupo. Que dicho dinero lo canceló desde el mismo momento en que negociaron de forma verbal, pagando a la línea en un primer momento la suma de Bs. 20.000,00 como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado depositados en su cuenta a través de terceras personas que le hacían los depósitos porque se encontraba en España; así como pagos hechos a la propia línea desde el año siguiente, es decir, desde el 2009 y lo hizo hasta que terminó de pagar la deuda depositando en la cuenta del ciudadano J.E.T., del Banco Mercantil, signada con el N° 01050675180675111579, para lo cual consignó los referidos depósitos.

    - Que en cuanto a la afirmación que hace la representación judicial del demandado, de que éste y su esposa fueron trasladados a la sede del Tribunal mediante engaño de estar en peligro su libertad por un hecho de carácter penal previamente acontecido, relacionado con el contrabando o extracción de combustible, se pregunta cómo es posible que para el 29 de octubre de 2012 y 14 de enero de 2013, fechas en las cuales el demandado y su esposa respectivamente reconocen el documento en el Tribunal, la apoderada judicial de la demandante pudiera conocer que el 29 de mayo de 2013, siete meses después, el ciudadano J.E.T.Z. iba a cometer el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas y le iba a ser retenida la buseta que le vendió.

    -Que nada más lejos de la verdad el modus operandi a que se hace referencia en la denuncia, pues ella adquirió dos unidades y las canceló a los vendedores, tanto al ciudadano J.E.T.Z. como al ciudadano A.L., quien incluso, en más de una oportunidad, a pedido suyo depositó en la cuenta del ciudadano J.E. la cuota que mensualmente la pagaba por la compra.

    -En cuanto a la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que ella no interpuso una demanda de cumplimiento de contrato en virtud de que no hay ninguna contraprestación, alegó que para desvirtuar esto es que consigna los depósitos hechos a favor del demandado.

    - Que es extraño que el abogado denunciante del fraude ignore que los programas de windows tienen los mismos tipos de letra; y que ello, para él, sea causal para hablar de fraude.

    - Que el 03 de diciembre se dirigió al terminal privado de la línea, lugar donde supuestamente el demandado le había dejado las llaves de la unidad y todo lo relacionado con la máquina del ticket estudiantil, y para su sorpresa él había dejado la camioneta cerrada, no dejó llaves y menos la máquina, lo cual la llevó a contratar los servicios de un cerrajero para que cambiara la suichera de la unidad. Que el demandado y ella estuvieron en la sede de la línea los días 3 y 4 de diciembre, mucho antes que el demandado apelara de la sentencia.

    Solicitó que se declaren sin lugar los pedimentos del demandado y no se declare la nulidad del proceso, puesto que no existe el fraude procesal alegado; que se declare sin lugar la defensa de falta de cualidad, por no ser la oportunidad legal para oponerla, así como la defensa de inadmisibilidad de la demanda, puesto que tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; y cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello, siendo uno de éstos la demanda de mero acertamiento también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes eiusdem .

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PRCESAL

    A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE Y DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL

    I.- Documentales:

    1.- A los folios 85 al 114 corre copia certificada de la causa civil N° 7851, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De las copias certificadas que conforman el referido expediente puede constatarse que en el mismo se tramitó el juicio incoado por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano A.L., por reconocimiento de documento privado de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la venta de un vehículo clase minibus (sic) y de un cupo signado con el N° 47 en la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., cuyo precio fue establecido en Bs. 310.000,00.

    Igualmente, se constata al folio 103 auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana a fin de que declarara sobre el reconocimiento demandado. Asimismo, se aprecia que no consta en dicho expediente que el Alguacil hubiese cumplido las actuaciones correspondientes a la citación del demandado A.L., sino que éste en fecha 12 de diciembre de 2012 se presentó al Tribunal, asistido de la abogada Littyvel Durán Moncada y se dio por citado, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en el contenido como en la firma el documento cuyo reconocimiento se demandó en dicha causa, tal como se constata de la diligencia cursante al folio 104. Consta también que el mencionado Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 corriente a los folios 105 al 107, declaró judicialmente reconocido por parte del ciudadano A.L. el contenido y firma del referido documento de fecha 16 de enero de 2012.

    2.- A los folios 115 al 150 cursan copias certificadas correspondientes a la causa N° 34806 tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual conoció este Juzgado Superior en apelación, expediente N° 6547. De las actuaciones corrientes en dicho legajo de copias certificadas se demuestra lo siguiente: Que en fecha 14 de enero de 2013 fue presentado por ante el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.A.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.795, actuando con el carácter de socio propietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería C.A., asistido por las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal como se constata a los folios 115 al 130.

    Que en fecha 24 de enero de 2013, el mencionado ciudadano N.A.D.V.C.R., con el carácter indicado, otorgo poder apud acta a las prenombradas abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, para la defensa de sus derechos e intereses en la referida causa de amparo constitucional, siendo esta última, Littyvel Durán Moncada, la abogada que con el carácter de apoderada judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2013 inserta al folio 143, desiste en esta alzada del recurso de apelación interpuesto.

    3.- Al folio 268 riela certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2011, el mencionado instituto otorgó certificado de registro de vehículo N° 29889605/ 8ZBFNP1Y09V401011-1-2 al ciudadano J.E.T.Z., en el cual se indican las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de motor 09V401011; modelo NPR BUS/T/M/S/A/F/A; marca Chevrolet; año modelo 2009; clase minibús; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub- urbano; con número de autorización 9231ZG019878.

    4. a.- Al folio 269 corre factura N° 00856 emitida el 09 de marzo de 2009 por Servibus (sic) de Venezuela C.A. Dicha probanza no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    b.- Al folio 270 riela certificado de origen N° BE-069678 correspondiente al vehículo objeto de la venta cuyo reconocimiento se demanda, en el cual se certifica que la empresa General Motors Venezolana C.A. comercializó el referido vehículo según factura N° 9100005787 de fecha 17 de febrero de 2009.

    5.- El formato de las diligencias presentadas por la abogada Littyvel Durán Moncada al asistir al demandado, y el de las diligencias presentadas por la abogada M.S.P.d.D.. Al respecto se observa a los folios 21 y 23, diligencias suscritas por la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada, mediante las cuales asiste al demandado y a su cónyuge respectivamente, para darse por citados, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el documento. Dichas diligencias, efectivamente, presentan el mismo formato de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 inserta a los folios 47 al 48, en la que la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora M.A.L., solicita aclaratoria de la sentencia objeto del recurso de apelación. En efecto, en todas aparece escrito en la parte superior y al centro de la hoja, con el mismo tipo de letra, el número del presente expediente en primera instancia, en mayúscula y subrayado, debajo del cual aparece, también en el centro, la frase reconocimiento de contenido y firma en letra mayúscula y subrayado.

    6.- A los folios 152 al 153 corre denuncia formulada por el ciudadano J.E.T.Z. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma no está firmada ni tiene acuse de recibo por la mencionada Fiscalía.

    7.- A los folios 271 al 272 riela copia certificada del acta de matrimonio N° 48 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 16 de febrero de 1995 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.E.T.Z. y M.d.V.T.C..

    8.- Al folio 273 cursa copia simple del oficio N° 20-F8-2262-2013 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le comunicó al gerente del Estacionamiento Judicial San Antonio, Municipio B.d.E.T., que había sido ordenada la entrega material del vehículo objeto de la venta cuyo reconocimiento fue demandado en la presente causa, al ciudadano J.E.T.Z., en su carácter de propietario según consta en el certificado de registro de vehículo automotor N° 29889605 a su nombre.

    9.- Al folio 274 corre boleta de notificación librada por la Juez Marifé Coromoto Jurado Díaz en fecha 03 de febrero de 2014, en la causa penal signada con el número SP11-P-2013-002411. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada juez le notificó al ciudadano J.E.T.Z. en su condición de imputado, que en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Control declaró la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias peligrosas previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el cese de la medida cautelar de privación de libertad decretada al mencionado J.E.T.Z., en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 301 eiusdem.

    10.- A los folios 275 al 276 cursa en copia simple acta N° 33 de fecha 12 de diciembre de 2008, en la que la junta directiva de la Línea Unión de Conductores S.C., incorporó al ciudadano J.E.T.Z. como nuevo socio de la línea asignándole el cupo N° 48. Dicha documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado suscrito por terceras personas que no son parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    II.- Confesión de la demandante.- Promovió la confesión espontánea de la ciudadana M.A.L. en correspondencia al contenido de los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, ya que la misma se hizo sin coacción alguna en el escrito de observaciones a los informes, con lo cual se demuestra la inexistencia de alguna negociación entre las partes que involucre los bienes objeto del proceso, es decir, que para el 16 de diciembre de 2012 no hubo la alegada negociación y por ende las supuestas condiciones plasmadas en el instrumento fundamental de la demanda, como el precio, dado que en un primer momento manifestó que el ciudadano J.E.T.Z. recibió para ese día 16 de enero de 2012 la suma de Bs. 310.000,00, y luego, en el escrito de observaciones a los informes, señala que el precio lo canceló desde el mismo momento en que negociaron en forma verbal, pagando a la línea la suma de Bs. 20.000,00 como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado en su cuenta a través de terceras personas. Al respecto, debe puntualizarse que el presente análisis probatorio corresponde a la denuncia de fraude procesal formulada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el examen de las actas procesales y la conducta desplegada por las partes en el proceso deben ser valoradas a los efectos de establecer si se configura el fraude procesal denunciado. Así, al revisar el escrito contentivo de las observaciones presentadas por la parte demandante en la causa principal y denunciada por fraude, a los informes de la parte demandada denunciante del fraude, el cual corre inserto a los folios 163 al 170, efectivamente se constata al folio 166 que la parte actora denunciada por fraude, señala:

    ‘…La verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y mi persona, negociación que se hizo de forma verbal a finales del año 2008, y que me llevó a cancelar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000) por la unidad (buseta) y por el cupo. Dicho dinero lo cancelé desde el mismo momento en que negociamos de forma verbal, cancelando a la línea en un primer momento la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000) como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado depositados en su cuenta a través de terceras personas que me hacían los depósitos porque me encontraba en España, como pagos hechos a la propia línea desde el año siguiente, es decir, desde el 2009 y lo hice hasta que terminé de cancelar la deuda, depositando en la cuenta del ciudadano J.E.T., del Banco Mercantil signada con el número 01050675180675111579…’.

    De lo antes expuesto se colige que la parte demandante manifiesta que la negociación a que se contrae el documento de venta tanto del vehículo como del cupo, cuyo reconocimiento se demanda, ocurrió a finales del año 2008, lo cual la llevó a cancelar la suma de Bs. 310.000,00 en cuotas desde octubre de 2008, y desde allí en adelante hasta que terminó de pagar la deuda; sin embargo, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda se indica que fue en fecha 16 de enero de 2012 cuando la ciudadana M.A.L. suscribió con el demandado J.E.T.Z. el contrato de venta sobre el aludido vehículo.

    III .- Prueba de Informes:

    A los folios 281 al 291 riela informe consignado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2014 por el ciudadano J.H.G.N., actuando con el carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., en respuesta al oficio 0570-127 de fecha 05 de mayo de 2014 que le fuera remitido por este tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que en fecha 04 de abril de 2010, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios N° 139 que corre inserta en el libro de actas de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., a los folios 184 al 189, asamblea que constituye la máxima autoridad dentro de la asociación a tenor de lo dispuesto en sus estatutos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 1° de julio de 2005, bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo Primero, previo análisis por parte de los asociados, se acordó la posibilidad de otorgar a título intuitu personae un beneficio para los choferes más antiguos de las unidades de transporte que prestan sus servicios a la asociación, quienes no tienen una relación directa con la misma, sino por el contrario con el socio que es su verdadero patrono, y aun así se decidió darles una oportunidad para que adquirieran un cupo como socios de la asociación con una condición sine qua non para hacerse propietarios de la misma, la cual se les dejó suficientemente clara en el acta de la fecha mencionada como un requisito o condición de indispensable cumplimiento, obligación esta que debía cumplirse en el tiempo, a saber: la imposibilidad o la prohibición por parte de la Asociación, de enajenar o gravar en un tiempo de diez años la acción o cupo dentro de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C., lo cual se les hizo saber; y estando conformes todos los miembros de la directiva, así como los beneficiarios, firmaron todos y colocaron huellas al pie, lo cual se puede evidenciar en la referida acta. Por esta razón, expresó en nombre de la Asociación que se sentían traicionados en su buena fe al conocer de manera informal la presunta venta que el ciudadano J.E.T. le hace a la ciudadana M.A.L., de la cual se enteraron extraoficialmente puesto que nunca fueron notificados por un tribunal.

    Que se enteraron que se había dictado sentencia en un expediente donde se debatía un derecho de la mencionada Asociación Civil sin que se le hubiese tomado en cuenta de alguna forma en cuanto al derecho allí debatido, aun cuando tienen un interés jurídico en el objeto de dicha controversia, lo cual les podría causar un gravamen de difícil reparación, pues son los terceros más interesados en ese asunto, ya que no sólo se estaba debatiendo la titularidad sobre la propiedad de un vehículo, sino también la posibilidad de ingresar como socios de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A,C., que siempre se ha reservado el derecho de admisión o de formar parte de la misma. Que la asociación, ante una posible venta de una acción estudia al potencial comprador de la acción y mediante consulta a la Asamblea General se aprueba o desaprueba la posibilidad de su ingreso, tal como lo contemplan los estatutos en su artículo 38. Que por esta razón, en este caso particular tan atípico, no pueden permitir la venta de una acción que fue dada bajo características espacialísimas con condiciones de tiempo para que se perfeccionara.

    IV.- Prueba de Indicios:

    1.- Promovió la prueba de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la demandante no promovió como testigo al ciudadano A.L., es decir, al demandado del expediente N° 7851 nomenclatura del Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, quien está en la misma o peor situación que su representado. Ante tal circunstancia se pregunta: ¿Será que la ciudadana M.A.L. no quiere que el ciudadano A.L. venga como testigo, ante el hecho de ser repreguntado y comprenda la magnitud de lo que firmó en el expediente N° 7851?. ¿Será que la ciudadana M.A.L. no quiere o no le conviene que se discuta la semejanza de ambos procesos?

    2.- Promovió la prueba de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la supuesta testigo que firma conjuntamente la falaz negociación de compra venta, es decir, la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004, es realmente una colega que trabaja con la abogada M.S.P.d.D..

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el precitado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    (…)

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 722 de fecha 27 de julio de 2004, expresó en cuanto a los indicios lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin (sic) de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    (…)

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, los indicios constituyen un cúmulo de hechos demostrados en el proceso mediante las pruebas producidas por las partes o con la conducta de éstas desplegada en la causa, que dada su comprobación, coincidencia y pertinencia con la materia objeto de litigio, permiten a los jueces llegar por vía de deducción a la certeza de los alegatos formulados por las partes. En consecuencia, las anteriores afirmaciones se desechan como indicios por cuanto no constituyen hechos demostrados en el proceso que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí pudieran ser apreciados como tales al ser adminiculados con las demás pruebas producidas en autos.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA DEL FRAUDE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL

    La apoderada judicial de la parte demandante promovió:

    I.- El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente el hecho cierto e innegable de que la parte demandada se presentó de forma voluntaria a reconocer el documento, renunciando a los lapsos, dándose por citado y asimismo, ni tachó ni impugnó el documento cuyo reconocimiento fue solicitado; no lo hace cuando consigna diligencia de reconocimiento y tampoco lo hace cuando apela de la sentencia definitiva. Finalmente, el hecho de que entre la fecha en que se firmó el documento privado y la solicitud de reconocimiento transcurrieron diez (10) meses; entre el reconocimiento del demandado y el hecho con el cual dicen que supuestamente su poderdante amenazó al demandado para obligarlo a firmar, transcurrieron siete (07) meses más y desde este hecho hasta la sentencia tres (3) meses, es decir, un total de veinte (20) meses, casi dos años en los cuales el demandado nunca dijo nada, nunca hizo nada, teniendo tantos recursos legales jamás utilizó ninguno. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de alegatos y defensas expuestos por la parte denunciada para desvirtuar la denuncia de fraude.

    II.- Documentales:

    1.- Documento privado suscrito el 16 de enero de 2012 entre su poderdante y el ciudadano J.E.T.Z., objeto del presente juicio de reconocimiento. La valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que el mismo contiene el contrato de compraventa objeto de la presente acción de reconocimiento.

    2.- A los folios 226 al 255 corren cincuenta y nueve (59) depósitos bancarios, los cuales se discriminan así:

    (…)

    Dichos depósitos se desechan por haber sido efectuados por el propio demandado en la causa principal y denunciante del fraude, en una cuenta de la cual es titular un tercero que no es parte en el proceso.

    III.- Invocó el principio de comunidad de la prueba. Constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración.

    La valoración de las pruebas promovidas por las partes, conjuntamente con el examen de la conducta desplegada por éstas durante el proceso, permite determinar si efectivamente se ha configurado un fraude procesal y, a tal efecto, se establece lo siguiente:

    - Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la venta de un vehículo clase minibus (sic), placa 25A17BS, y de un cupo signado con el número de control 48 en la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C. Llama la atención que en el libelo de demanda primigenio corriente a los folios 1 al 4, al hacer la relación de los hechos se indica que la demandante suscribió contrato de venta privado de un vehículo con el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.783, y más adelante, en el ‘CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO’ se identifica como demandado al ciudadano J.E.T.Z.. El tribunal de la causa admite la demanda primigenia contra el ciudadano A.L. y ordena su emplazamiento, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de octubre de 2012 corriente al folio 15.

    - Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 cursante a los folios 16 al 18, la representación judicial de la parte demandante reforma la demanda, exponiendo que por error involuntario señaló en el libelo primigenio que su poderdante había suscrito contrato privado de compraventa de un vehículo con el ciudadano A.L. cuando lo correcto real y verdadero fue que suscribió el referido contrato con el ciudadano J.E.T.Z.. Tal reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2012 inserto al folio 20, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado J.E.T.Z.; sin embargo, no constan diligencias del alguacil del tribunal de la causa con ocasión de la práctica de su citación.

    - Llama la atención que al día siguiente al auto que admitió la reforma de la demanda, en fecha 30 de octubre de 2012 se presenta el ciudadano J.E.T.Z., asistido por la abogada Littyvel Durán Moncada, y mediante diligencia fechada 29 de octubre de 2012, es decir, el mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y declara reconocer tanto el contenido como la firma del documento de venta.

    - Destaca también el hecho de que siendo el único demandado en la presente causa el mencionado ciudadano J.E.T.Z., en fecha 14 de enero de 2013 se presenta su cónyuge M.d.V.T.d.T., asistida por la misma abogada Littyvel Durán Moncada y sin ser parte en el juicio, se da por citada, renuncia a los lapso procesales y declara reconocer tanto el contenido como la firma del documento de venta cuyo reconocimiento fue demandado, a pesar de que dicho instrumento no aparece suscrito por ella, tal como se constata al folio 9.

    - Quedó evidenciado el hecho de que la mencionada profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, asistente del demandado y de su cónyuge, ese mismo día 14 de enero de 2013 actuaba conjuntamente con la abogada M.S.P.d.D., coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, como abogadas asistentes y apoderadas del ciudadano N.A.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.795, quien con el carácter de socio propietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34806, y en apelación por este Juzgado Superior en el expediente N° 6547.

    - Igualmente, llama la atención que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil cursa en el expediente N° 7851, nomenclatura de ese tribunal, un juicio que al igual que la presente causa se inicia por una demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la misma abogada M.S.P.d.D., actuando también con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., siendo el demandado el ciudadano A.L.. Que el documento de venta cuyo reconocimiento se demanda en dicho juicio, aparece firmado el 16 de enero de 2012, es decir, el mismo día que aparece fechado el documento cuyo reconocimiento se pretende en esta causa, además de que en ambos documentos la venta se trata de un minibus (sic) de transporte público y del cupo en la misma Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., y el precio aparece estipulado en los dos en la suma de Bs. 310.000,00. Asimismo, llama la atención que en dicho proceso al igual que en éste, la parte demandada se presente voluntariamente, asistida por la misma profesional del derecho que asiste en esta causa al demandado, y sin ser haberse practicado su citación, en el mismo acto renuncia a los lapsos procesales y reconoce tanto en su contenido como en la firma el referido documento de venta.

    -Que el original del certificado de registro de vehículo, N° 29889605/ 8ZBFNP1Y09V401011-1-2 correspondiente al vehículo clase minibús (sic), placa 25A17BS, objeto de la venta cuyo reconocimiento se demanda en la presente causa fue otorgado al ciudadano J.E.T.Z., y se encuentra en su poder.

    - Llama la atención que según el certificado de origen del referido vehículo, el mismo fue comercializado por la empresa General Motors Venezolana C.A según factura N° 9100005787 de fecha 17 de febrero de 2009 y, sin embargo, la parte demandante manifiesta en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, que la verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y su persona de forma verbal a finales del año 2008 y que ello la llevó a cancelar la suma de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) por la unidad (buseta) y por el cupo, es decir, que según sus dichos celebraron una negociación sobre un vehículo que

    ni siquiera para esa fecha podía ser comercializado, afirmación distinta a lo señalado en el escrito libelar en el que se dice que la venta fue realizada el 16 de enero de 2012.

    - Sorprende, también, que la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A,C., desconocía la supuesta negociación de venta que el demandado J.E.T.Z. realizó con la demandante M.A.L., sobre el minibus (sic) y el cupo en la mencionada asociación civil, la cual, conforme a sus estatutos debía autorizar el traspaso del cupo en razón a que fue un beneficio otorgado a los choferes más antiguos, con la condición de indispensable cumplimiento relativa a la imposibilidad o prohibición de enajenarlo o gravarlo en un tiempo de diez años.

    - Asimismo, que los depósitos bancarios con los que la parte demandante alega haber pagado el precio del vehículo antes de la celebración de la venta contenida en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda en la presente causa, fueron hechos en una cuenta del Banco Mercantil de la cual es titular el demandado, por personas distintas a la parte actora y la mayoría en fecha anterior a la de la supuesta negociación de compraventa contenida en el documento de venta cuyo reconocimiento se demanda. De igual forma, llama la atención que algunos de los referidos depósitos fueron efectuados por el propio demandado en su misma cuenta o en la cuenta de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C.

    - Destaca el hecho que la parte actora admite en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta alzada, que el día 03 de diciembre de 2013 se dirigió al terminal privado de la línea, lugar donde supuestamente el demandado le había dejado las llaves de la unidad y todo lo relacionado con la máquina del ticket estudiantil, y al encontrar la camioneta cerrada contrató los servicios de un cerrajero para que cambiara la suichera de la unidad, lo cual sin duda constituye una vía hecho de parte de la demandante puesto que era de su conocimiento que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia no se encontraba firme.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    (…)

    En la norma transcrita supra el constituyente consagró la justicia y la ética como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y, en tal sentido, corresponde a todos los integrantes del sistema de justicia encauzar su actuación en apego a la lealtad y a la probidad, con el fin de contribuir en la realización del Estado de Derecho y de Justicia que propugna el texto fundamental.

    Asimismo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (…)

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    (…)

    En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que resulten contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad. Al respecto, se hace necesario puntualizar la doctrina que respecto al fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha doctrina se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:

    (…)

    Conforme a lo expuesto el fraude procesal abarca varios tipos de dolo, entre los cuales destaca la figura del fraude procesal unilateral, en donde las actividades de carácter engañoso provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes. Dicho fraude puede darse con el proceso desde su inicio, es decir, con el montaje mismo del proceso sobre bases artificiosas y con aparentes fundamentos, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero.

    En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la actora M.A.L. y por su apoderada judicial M.S.P.d.D., en el presente proceso, puede concluirse que ambas lo utilizaron como un instrumento para sorprender en su buena fe al demandado J.E.T.Z., quien sin ser citado se presentó al juicio y asistido de una profesional del derecho que para la fecha ejercía conjuntamente con la apoderada judicial de la actora, abogada Littyvel Durán Moncada, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en su contenido como en su firma el documento de venta cuyo reconocimiento fue demandado, actuación con la cual la demandante obtuvo el fin que pretendía con la demanda, cual es obtener una sentencia que declaró reconocido el referido documento sin permitirle al demandado el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa mediante la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, con lo cual habría podido desvirtuar la pretensión de la parte actora.

    Igualmente, la utilización del proceso por la parte actora y su apoderada con fines distintos a la realización de la justicia se evidenció también cuando es traída la cónyuge del demandado a la presente causa, quien se da por citada sin ser parte y reconoce el contenido y la firma de un documento que no fue suscrito por ella, con la asistencia de la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que en el presente juicio por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012 corriente al folio 9, instaurado por la abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., se configuró un fraude procesal y en tal virtud, se declara inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en esta causa. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria de las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, si hubiere lugar a ello.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013.

    SEGUNDO: DECLARA que en el presente juicio por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012 corriente al folio 9, instaurado por la abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., se configuró un fraude procesal. En tal virtud, se declara inexistente el proceso y nulas todas la actuaciones realizadas en esta causa.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante denunciada por fraude.

    CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme el mismo, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria de las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, si hubiere lugar a ello…

    .

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Esta Sala observa que, en el caso de autos, las apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.L., solicitaron a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio primigenio contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de contenido y firma sobre un documento privado interpuso la hoy solicitante contra el ciudadano J.E.T.Z.; en consecuencia, declaró que en dicho juicio se configuró un fraude procesal y declaró inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa.

    En este sentido, las referidas ciudadanas señalaron en su escrito que, en su criterio, el ciudadano J.E.T.Z. realizó una solicitud de declaratoria de fraude procesal utilizando una institución jurídica muy valiosa para argumentar una serie de aspectos muy graves y delicados en contra de su poderdante; ante lo cual la juzgadora no concedió la oportunidad legal prevista en la norma procesal que consideró adecuada para tramitar dicha solicitud; a fin de que, su mandante ejerciera su derecho constitucional a la defensa en lo que concierne a semejantes señalamientos que fueron proferidos en su contra, alegando todo lo que hubiere sido necesario en su defensa a fin de desvirtuar la pretensión del coapoderado judicial del demandado, -a su decir- no se le concedió el término para realizar alegatos de defensa a fin de que en dicha oportunidad pudiera haber impugnado los instrumentos probatorios consignados para evidenciar el supuesto fraude procesal alegado en su contra, así como también sobre la base de sus alegatos y excepciones de defensa poder aportar los correspondientes medios probatorios, lo cual como bien se ha de entender lesionó el debido proceso en la causa.

    Asimismo, agregaron que con la apertura de dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de fraude procesal realizado en la alzada por la representación judicial del ciudadano J.E.T.Z. se vulneró el derecho a la defensa debido proceso y al criterio sentado al respecto por esta m.a.d.j.; por cuanto, esta Sala en diferentes decisiones ha establecido que la solicitud de fraude procesal ha de tramitarse por medio del juicio ordinario salvo con una excepción muy especial que sólo se configura cuando los medios de prueba que lo evidencian consten en el expediente, por lo que argumentó que el alegato realizado por el coapoderado judicial sobre la base de diferentes aspectos de hecho que no constan en el expediente, debieron haber sido argumentados en juicio separado a fin de que en el mismo se realizaran y ejercieran todos los medios de defensa adecuados y se desarrollara el debate probatorio pertinente, y de ninguna manera como fue decidido en la sentencia contra la cual ejercen la presente solicitud.

    Señalaron además, que en la valoración de los medios probatorios, en el fallo contra el cual interponen la presente solicitud, vulneró el derecho de su poderdante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que no se efectúo la valoración de todos los medios probatorios, no se realizó un exhaustivo análisis entre los medios probatorios aportados y los aspectos de hecho alegados, no se especificó el criterio jurídico conforme al cual se declara el fraude procesal y se omitió el análisis que en derecho corresponde; tampoco se indicaron los aspectos de hecho que quedaron demostrados, y conforme a cual supuesto de hecho se configura el fraude, no se indican ni menos aún explican las premisas que sustentadas sobre pruebas se concluye que se configuró un fraude. Así mismo en lo que respecta a las instrumentales consignadas en la alzada a favor de su representada como pruebas fueron desechadas dentro del proceso, y a los efectos de la decisión fueron tomadas en consideración para señalar que se configura fraude procesal en la causa.

    Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias posee suficiente contundencia para su estimación, pues es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiesen hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicación de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre la situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados.

    En efecto, se observa que la decisión cuestionada corre inserta en copia certificada al folio trescientos treinta y siete (337) y siguientes del expediente, y de la lectura efectuada de la misma esta Sala aprecia que no incurrió el sentenciador en las violaciones denunciadas, pues ya que si bien esta Sala ha establecido que el fraude procesal puede tramitarse por medio del juicio ordinario, no es menos cierto que el mismo pueda plantearse y hasta probarse en el mismo proceso.

    Así, esta Sala en sentencia n.° 80 del 4 de agosto de 2000, caso: (Hans Gotterried E.D.) estableció lo siguiente:

    “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Ahora bien, de la forma cómo sucedieron los actos procesales en la presente causa, el Juzgado Superior presuntamente agraviante, una vez formulada la denunciada del fraude procesal, procedió a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la actora la oportunidad legal prevista en la norma procesal que consideró adecuada para que ejerciera su derecho constitucional a la defensa, por lo que se deduce fehacientemente, la improcedencia de la delación planteada, dado que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los alegatos y pruebas evacuadas, los cuales fueron pronunciados en p.a. normativa y sin que se hubiesen producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, no se produjo alguna situación irregular, desde la perspectiva de la necesidad de preservación de la integridad de la interpretación constitucional, que pudiese subsumirse en uno de los supuestos que dispuso esta Sala Constitucional para la procedencia de la revisión.

    Por tanto, habiéndose defendido la referida ciudadana de los hechos que presuntamente se le imputaban, esta Sala estima que no le fueron vulnerados los derechos por ella previamente denunciados referidos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, debe reiterarse el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir causas sometidas a su conocimiento (ver sentencia número 1834, del 9 de agosto de 2002, caso: (Rocío E.G.U.), a menos que contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes o no se ajusten a los criterios de interpretación que sobre normas y principios constitucionales dicte esta Sala con carácter vinculante.

    También, cabe acotar a la solicitante, que todo titular de un Juzgado está investido dentro de su ámbito de competencia de la potestad disciplinaria que como jueces le otorga la ley, es decir, de emplear todas aquellas medidas que sean necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de de la justicia y al respeto que se deben los litigantes tal y como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 80 del 4 de agosto de 2000, caso: (Hans Gotterried E.D.), sobre la potestad disciplinaria y sancionatoria que tienen los jueces:

    “…En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

    ‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’

    Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

    De tal modo, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, decide:

  4. - Que es competente para conocer la solicitud de revisión planteada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.L., de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  5. - Que NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0854

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR