Sentencia nº 0355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por impugnación de reconocimiento incoado por la ciudadana M.B.P.G.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Á.L. y LEGNA JOSÉ MARSIGLIA PÉREZ y el ciudadano OSMER J.M.P., representados judicialmente por los abogados A.J.P.T. y A.F.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.865 y 69.791, respectivamente, contra los ciudadanos I.D.J.M.H., cuyos apoderados judiciales son los abogados R.T.B., A.T. y J.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.276, 85.193 y 75.524, en su orden, H.M.H.S., representada por los abogados J.T.R. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.607 y 106.546, respectivamente, C.A.E.M.D. y OSMER F.M.V., cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia publicada el 27 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandantes, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana I.d.J.M.H., y declaró sin lugar la reconvención por daño moral interpuesta por la ciudadana I.d.J.M.H., modificando la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de transición, que declaró sin lugar la demanda por impugnación de reconocimiento.

Contra la decisión de alzada, los codemandantes anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

El 9 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 5 de abril de 2016 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

Con fundamento en lo previsto en los artículos 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva e infracción de los artículos 7, 209, 243 numeral 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 6 del Código Civil y 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que en el dispositivo de la sentencia recurrida se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia y se afirma que se mantienen los efectos de la decisión apelada, que quedó con valor de cosa juzgada. Sostiene que el error de la alzada fue no haber anulado la sentencia apelada, para dictar su propia decisión de fondo, pues de otra manera mantiene vigentes las sentencias de primera y segunda instancia, lo que, a su juicio, resulta un contrasentido judicial que impide conocer qué fue lo decidido. Refiere que el Juez Superior constató el vicio de incongruencia negativa por parte de la sentencia de primera instancia, por lo que estaba obligado a revocarla y a conocer el fondo del litigio.

Solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, por estimar que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

Esta Sala para decidir observa:

Tal como lo ha expresado esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la sentencia haya sido tan imprecisa que haga imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), lo que concuerda con la exigencia contenida en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que toda sentencia debe contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión”, con la finalidad de permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

En el caso sub examine la ciudadana M.B.P.G.d.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Á.L. y L.J.M.P., quienes para la fecha eran menores de edad, y el ciudadano Osmer J.M.P., demandaron por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos I.d.J.M.H., Osmer F.M.V., H.M.H.S. y C.A.E.M.D., alegando, entre otros aspectos, que en fecha 20 de junio de 1984, el ciudadano Osmer F.M.V., a requerimiento de la ciudadana H.M.H.S., reconoció “como su hija natural” a la niña I.d.J., quien nació el 29 de marzo de ese mismo año, a pesar que la relación extramatrimonial que existió entre ambos había finalizado hacía más de dos (2) años. Asimismo adujeron que el verdadero padre biológico de I.d.J.M.H., era el ciudadano C.A.E.M.D., quien le dispensaba el trato como tal, por lo que el ciudadano Osmer F.M.V. habría sido sorprendido en su buena fe por H.M.H.S., quien lo indujo en error, falseando los hechos conscientemente.

Tales hechos fueron negados por las codemandadas H.M.H.S. e I.d.J.M.H., y en el caso de ésta última, reconvino por daño moral a los ciudadanos Osmer J.M.P. y M.B.P.G.d.M., estimando la demanda en ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) y cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00) por costas y costos procesales.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 declaró “SIN LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, que fue recurrida en apelación por ambas partes. Al respecto el Tribunal de alzada declaró sin lugar tanto el recurso interpuesto por los codemandantes, como el recurso de la codemandada reconviniente I.d.J.M.H., modificó la sentencia apelada y mantuvo sus efectos.

Cabe señalar que no existe imprecisión alguna por parte de la recurrida sobre el alcance de la cosa juzgada, toda vez que desestimó los recursos de ambas partes, y en consecuencia se mantuvo incólume la declaratoria sin lugar de la acción por impugnación de reconocimiento incoada en contra de la ciudadana I.d.J.M.H., por tanto, no modificó su estado familiar respecto a los ciudadanos Osmer F.M.V. e H.M.H.S. ni se precisa cambio alguno en las actas del Registro Civil.

De otra parte, vale acotar que la modificación introducida por el Juez Superior fue declarar sin lugar la reconvención por daño moral incoada por la ciudadana I.d.J.M.H., que no fue resuelta por el tribunal de primera instancia, en ese sentido, si la inconformidad del formalizante va dirigida contra tal pronunciamiento, no se le está ocasionando gravamen o perjuicio alguno y en consecuencia carece de legitimidad para recurrir sobre tal aspecto en casación, en virtud que no se le desmejoró expectativa alguna en relación a su pretensión deducida en el proceso.

En consecuencia, al no cumplirse con el señalado presupuesto subjetivo del recurso de casación, deberá descartarse la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de indeterminación subjetiva e infracción de los artículos 7, 15 206, 209, 243 numeral 2 y 244, ejusdem y 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta que en la sentencia impugnada se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.S.M. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.d.J.M.H., sin nombrar a todos los litigantes como sí lo hizo el Tribunal a quo, error que contraviene las disposiciones legales que ordenan que el fallo debe contener la identificación de las partes y de su apoderados.

Sostiene que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo y solicita la reposición de la causa para que se corrija el vicio denunciado.

La Sala para decidir observa:

El artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como uno de los requisitos de la sentencia, que en ella se identifique a las partes y a los apoderados que han intervenido en la controversia, para establecer de esa manera los límites subjetivos de la cosa juzgada. Atendiendo al principio de unidad procesal del fallo, tales sujetos procesales pueden ser mencionados bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva, y el vicio de incongruencia subjetiva, se configuraría en el supuesto que el sentenciador de alzada no haya nombrado a las partes o a una de ellas en su sentencia.

La sentencia recurrida no solo identificó a los recurrentes en apelación, sino también a todos los sujetos que integran la relación jurídica procesal en conflicto, y en consecuencia, establece con claridad los límites subjetivos del fallo. En efecto, en su parte motiva refirió:

(…) de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de noviembre de 2003, los Abogados L.R.M.P., S.M.P. y A.S.A., inscritos en el Inpre abogado bajo el Nº 20.478, Nº 61.755 y Nº 87.532, actuando como co-apoderados de los ciudadanos M.B.P.G.D.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.870.429, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de representante legal de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.818, demandan por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al ciudadano OSMER F.M.V., titular de la cédula de identidad Nº. V-4.078.848, a las ciudadanas I.D.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.516, H.M.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.573 y al ciudadano C.A.E.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.272.

Lo que demuestra lo infundado de los señalamientos de la parte recurrente, y conlleva a que se declare improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, e infracción de los artículos 7, 15, 243 numeral 4, 509 ejusdem y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aduce que en el fallo recurrido no se hace referencia alguna sobre las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yosmary Venezuela S.F., Josmer Josér Farreras Velásquez, J.R.P.S., M.E.H.S., ni de las posiciones juradas de los ciudadanos Osmer F.M.V., C.A.E.M.D., I.d.J.M.H. y M.B.P.G., a pesar de que toda sentencia debe contener un análisis de las declaraciones de los testigos, un resumen de las preguntas, repreguntas y sus respectivas respuestas, para fijar los hechos que resultan demostrados con cada declaración, que sirven de fundamento al dispositivo de la decisión.

Señala que tal vicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: A.J.R. contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana) que:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Del examen del fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador de la recurrida no hizo mención alguna respecto a los medios de prueba señalados por el recurrente, sin embargo, debe acotarse que éste resolvió sobre los alegatos presentados en apelación, en atención al aforismo tantum devolutum quantum appellatum: la falta de valoración de la prueba heredo-biológica por parte del Tribunal a quo; los efectos de la incomparecencia de la ciudadana I.d.J.M. a practicarse dicha prueba; la omisión de pronunciamiento respecto a la reconvención por daño moral que fue planteada en autos y la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Como se puede apreciar, lo relativo a la valoración de las pruebas testimoniales y de las posiciones juradas antes referidas, ya había adquirido firmeza al no haber sido objeto de las apelaciones ejercidas por ambas partes.

Se declara improcedente la presente delación.

IV

Con fundamento en lo previsto en los artículos 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia positiva e infracción de los artículos 7, 11, 12, 15, 243 numeral 2 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que el Juez a quo estableció en la parte dispositiva de su fallo, que la ciudadana I.d.J.M.H., debía tenerse como hija del ciudadano Osmer F.M.V., y que llevaría los apellidos de ambos progenitores: Osmer F.M.V. e H.M.H.S., para todos los efectos de su vida civil, públicos y privados, en virtud que no se demostró que no era hija de Osmer F.M.V.; lo que no concuerda con ninguna de las pretensiones de las partes y por tanto, se extendió a puntos que no fueron objeto de litigio. Acota que “no estamos atacando la sentencia primaria, sino la de Alzada, para demostrar que cuando aquel infiere de los autos aquella disposición, hace suyo el criterio del primero, con lo cual estaba obligado a expresarse sobre ese punto”. Considera que el Tribunal de alzada ha debido anular la sentencia de primera instancia, en virtud de que adolece de “alguno de los defectos” previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sólo la modificó.

Aduce que el vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, y solicita que se reponga la causa “para que una nueva segunda instancia decida conforme a derecho, el punto en cuestión y se cumpla con el principio de la doble instancia”.

La Sala para decidir observa:

El principio de “exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

En el presente juicio no recurrieron en apelación todos los sujetos procesales involucrados, sino únicamente los codemandantes M.B.P.G.d.M. y Osmer J.M.P., quienes denunciaron la inmotivación por el silencio de la prueba heredo-biológica y los efectos de la incomparecencia de la ciudadana I.d.J.M. a practicarse dicha prueba, quien a su vez, como codemandada alegó la omisión de pronunciamiento respecto a la reconvención por daño moral incoada por ella y la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

El fallo de alzada resolvió:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.S.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.D.J.M.H. (sic), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.516, representada por la ciudadana Y.C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.986.692, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, con relación al presunto daño moral y a la presunta falta de legitimidad alegada.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

CUARTO

SE MANTIENEN los efectos de la referida decisión, por la razones expuestas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De modo que no se encuentra configurado el vicio de incongruencia positiva, puesto que la sentencia recurrida no extendió su análisis más allá de la controversia planteada por las partes y conforme a lo alegado en la impugnación, por lo que la presente denuncia deberá declararse improcedente.

DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE NORMA JURÍDICA

I

Con fundamento en lo previsto en los artículos 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículo 15, 210, 1.394 y 1.395 del Código Civil, e indebida aplicación del artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el error de juzgamiento se pone de manifiesto cuando el Tribunal de la recurrida desestimó la aplicación del artículo 210 del Código Civil, que establece que la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas, se considerarán como una presunción en su contra; que en el presente caso se promovió la prueba de ADN y la codemandada I.M. no compareció en dos oportunidades, lo que a su juicio, ha de entenderse como una presunción legal, conforme a lo establecido en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil. Al efecto, cita las sentencias N° 548 del 23 de julio de 2013 (caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano contra A.R.A.V.d.D.) y 2153 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Morela J.M.V. contra E.I.M.A.), que habrían sido desatendidas por el Tribunal de la recurrida.

Manifiesta que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse percatado del error, el resultado de la decisión hubiese sido otro.

La Sala para decidir observa:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (vgr. sentencia N 867 del 10 de julio de 2014, caso: J.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

Los enunciados normativos que se denuncian como infringidos regulan lo relativo a la clasificación de las personas en el ámbito del derecho civil, la acción de inquisición de la filiación paterna extramatrimonial, los medios de prueba conducentes y las presunciones legales aplicables:

Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

  1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

  2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

  3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente juicio la acción incoada es la de impugnación de reconocimiento, prevista en el artículo 221 del Código Civil, que tiene por objeto desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por haberse efectuado en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos (vgr. Sentencia de esta Sala, N° 2207 del 1° de noviembre de 2011, caso: W.G.L.G. contra Rhaiza J.R.C.), y no una inquisición de paternidad o maternidad extramatrimonial, que tiene por objeto lograr que se determine judicialmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido progenitor, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente (vgr. Sentencia N° 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano contra A.A.V.).

En el presente caso, la negativa de la ciudadana I.d.J.M. a someterse a la prueba de determinación de la filiación biológica a través del ADN, no genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 210 encabezamiento del Código Civil, como una presunción en su contra, puesto que además de tratarse de acciones de estado disímiles, el referido medio de prueba invade la integridad física de la persona, por lo que se requiere de su libre consentimiento, conforme a los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 1044 del 16 de noviembre de 2015 (caso: M.R.D.d.D.S. contra V.L.P.B.), ratificó que la presunción legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, sólo se aplica en los casos en los que debe determinarse la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad y no en los de impugnación de reconocimiento, como es el caso de autos.

Se declara improcedente la presente denuncia y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto.

Por último, la Sala no puede pasar por alto que en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, se utilice en reiteradas oportunidades, la expresión “hijo natural”, para referirse a la codemandada I.d.J.M.H., por el hecho de haber sido concebida fuera del matrimonio, puesto que la distinción entre hijos legítimos e hijos naturales fue abandonada a partir de la reforma del Código Civil de 1982, para acoger el principio doctrinario de unidad de la filiación, en sintonía con los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley.

En efecto, el artículo 234 del Código Civil dispone:

Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Dicha observación obedece a que no se trata de una distinción inocua, sino de una terminología propia de la decimonónica la Doctrina de Situación Irregular, que trae consigo fuertes connotaciones peyorativas y estigmatizantes; en vista de ello, se apercibe a los apoderados judiciales de la parte actora, a que en lo sucesivo se abstengan de utilizar la frase “hijos naturales” y que adecúen su redacción a los instrumentos jurídicos vigentes.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos M.B.P.G.d.M., Á.L.M.P., L.J.M.P. y Osmer J.M.P., contra la sentencia publicada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas contra los ciudadanos Á.L.M.P., L.J.M.P. e I.d.J.M.H., por disposición del artículo 485, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que eran menores de edad para la fecha de interposición de la demanda. Se condena en costas del proceso a los ciudadanos M.B.P.G.d.M. y Osmer J.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
gistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Ma Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario Temporal, ___________________________ J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2015-000218

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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