Sentencia nº 078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los ciudadanos M.A.J.G.G. y V.C.P.M., en su condición de víctimas (por ser los padres del menor de seis años de edad, hoy occiso, cuyo nombre se omitirá en la presente decisión, en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 10C-15960-14, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.M.I.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

El 6 de noviembre de 2014, se dio entrada a la solicitud de avocamiento.

El 10 de noviembre del mismo año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban para ese momento la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, en virtud de la mencionada designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se desprende que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye el proceso seguido en contra de la ciudadana M.M.I.Z., por la supuesta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si se ha incurrido en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En su escrito, los solicitantes del avocamiento indicaron en qué consistió el hecho por el cual se sigue el aludido procedimiento. Al respecto, afirmaron:

  1. Que “...[e]l día 27 de Agosto del año en curso, nuestro hijo de nombre (...) se encontraba acompañando a su abuela de nombre M.G.M., para abastecerse de productos de la red Mercal en el Centro de Acopio R.U., ubicado en la vía que conduce desde el Aeropuerto Internacional La Chinita hacia Maracaibo...”.

    2. Que “... [e]ste local se encuentra fuera de la vía urbana lo que obliga, para poder llegar a dicho establecimiento, a salir de la carretera pavimentada y acceder por una vía o camino de arena (tipo trilla de arena)...”.

    3. Que “... [s]iendo alrededor de las 7:00 de la mañana, una camioneta marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color GRIS y ROJO, modelo C-10, serial de chasis CCD14JV202067, conducida por la ciudadana M.M.I.Z., la cual se desplazaba a exceso de velocidad, tumbó el portón de hierro del citado establecimiento (cuyas dimensiones son aproximadamente de Dos metros (2 mts) de alto, por Diez metros (10 mts) de largo, para permitir el paso de camiones de grandes dimensiones), conformado por tubos o barrotes de hierro separados unos de otros que permite la visibilidad tanto de los que se encuentran dentro del establecimiento hacia la vía de acceso, como del que circula por el camino de arena hacia dentro del establecimiento, el cual se mantiene cerrado hasta que el personal encargado de la seguridad autorice el paso de los vehículos...”.

    4. Que, “... por desgracia nuestro hijo (...) se encontraba dentro del establecimiento y estaba detrás del portón contra el que colisionó el vehículo identificado...”.

    5. Que “... [e]ste vehículo no detuvo su marcha con la colisión, sino que además de tumbar el portón e ingresar alrededor de Siete metros (7 mts) más adentro del establecimiento después del punto de impacto, pasando por encima del portón que ya había derribado y produciendo el deceso de nuestro hijo por politraumatismos generalizados, ya que al derribar el portón, éste le cayó encima y luego le paso por encima con la camioneta y debajo estaba nuestro hijo...”.

    6. Que “... [l]a ciudadana M.M.I.Z., conductora de la unidad que se desplazaba a exceso de velocidad, y que impactó y pasó por arriba del portón y de nuestro hijo, presenta una discapacidad producto de la amputación del miembro inferior derecho...”.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Los argumentos expuestos por los solicitantes para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana M.M.I.Z., son los siguientes:

  2. Que “... [e]n la Audiencia de Presentación de detenido, el Ministerio Público precalifico (sic) el delito como Homicidio Culposo...”.

  3. Que, “... [l]uego de varias diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público nombrado (sic) y que constan en la investigación, se evidenció que el vehículo que conducía la ciudadana M.M.I.Z., se desplazaba por una vía no pavimentada de arena a exceso de velocidad, que nunca frenó frente al portón contra el que colisionó y sobrepasó arrollando a nuestro hijo M.A.G.P. de seis (6) años de edad; que no posee un Certificado Médico Especial que establece la Ley de Discapacitados para poder conducir, y que pruebe su aptitud física para poder conducir vehículos automotor, tomando en cuenta la condición de discapacitada...”.

  4. Que “... [s]e evidenció también la ausencia de un equipamiento especial en el vehículo para adecuar su uso a personas con discapacidades como la que presenta la ciudadana M.M.I.Z.; asimismo, la ausencia de un mantenimiento adecuado del vehículo que conducía a exceso de velocidad...”.

  5. Que “... [l]a ciudadana M.M.I.Z., cuando decide conducir el vehículo identificado, lo hace consciente de todos los elementos citados, es decir, de su discapacidad, sin un Certificado Médico Especial que determinara su aptitud física para conducir, un vehículo sin el mantenimiento debido, a exceso de velocidad por una vía de arena, todo ello voluntaria y conscientemente, lo que la hacía asumir el riesgo que al final fue el resultado y que era perfectamente previsible, no solo por ella, sino por cualquiera que ante estos elementos tuviera conocimiento de ellos...”.

  6. Que “... los hechos ilícitos que desplegó la ciudadana M.M.I.Z. y que hemos narrado, y que se encuentran fundamentados en los elementos de convicción que están en la investigación No. MP35-384407-14, que cursa por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran sustentadas en el concepto de dolo eventual, entendiendo que actúa con dolo -al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución...”.

  7. Que, “... [p]or todo lo expuesto resulta incomprensible cómo el Ministerio Público ha presentado ante el Tribunal Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. L.R., expediente No. 1OC-15960-14 y VPO2-P-2014-037444, un acto conclusivo acusatorio, calificando los hechos como Homicidio Culposo, situación ésta que se traduce en una evidente violación al principio de legalidad penal, generando una grotesca violación al orden jurídico que afecta ostensiblemente la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela y a la imagen del Poder Judicial...”.

  8. Que, “... [a]nte las irregularidades expuestas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del artículo 31 en concordancia con el artículo 106 eiusdem, presenta la posibilidad de solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo para su conocimiento, en este caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, competente por la materia, sería la llamada a recabar del Tribunal Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. L.R., expediente No. 1OC-15960-14 y VPO2-P-2014-037444, el citado asunto...”.

  9. Que “... en virtud de las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la intervención arbitraria del Ministerio Público actuante en la investigación, criminalizando o calificando los hechos de una manera que no se corresponden con lo ocurrido, siendo lo adecuado según las circunstancias de modo, tiempo y lugar la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Resultando evidente la violación del principio de legalidad penal, generando una grotesca violación al orden jurídico que afecta ostensiblemente la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela e imagen del Poder Judicial...”.

    Finalmente, requirieron a la Sala de Casación Penal recabar el expediente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que “... tengan conocimiento de la situación planteada, y de éste hecho que enluta a nuestras familias para que garanticen que las decisiones y actos procesales que se van a verificar sean conformes a la verdad de los hechos...”.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Procedimiento

    Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

    Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

    1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otra persona.

    3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que demanda el derecho de petición y el derecho a obtener una oportuna respuesta.

    En esta ocasión, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, según lo señalado al final de la solicitud, para el día “... 26 de noviembre de 2014...” fue fijada la Audiencia Preliminar, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el planteado en esta oportunidad.

    Continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realizan los ciudadanos M.A.J.G.G. y V.C.P.M., en su condición de víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se considera víctima a los “... parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (...) en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida...”, tal como ocurrió en el presente caso, donde se produjo la desaparición física de un niño de seis años, quien fuera hijo de los solicitantes.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que los ciudadanos M.A.J.G.G. y V.C.P.M., a pesar de estar legitimados para actuar en el proceso penal que se sigue ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por tener la condición de víctimas, presentaron la solicitud de avocamiento que se examina en esta ocasión sin la asistencia jurídica de un abogado, tal como puede evidenciarse en el escrito que contiene la petición.

    En tal sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia

    Artículo 87. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

    .

    Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Abogados contempla lo que a continuación se transcribe:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    .

    La Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar el criterio que de manera pacífica y diuturna se ha establecido en cuanto a la exigencia de representación o asistencia jurídica, el cual es el siguiente:

    … la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sentencia n.° 324, del 27 de agosto de 2013).

    También resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 4405 del 12 de diciembre de 2005, donde se señaló lo siguiente:

    … dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano (...) no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (…)

    Visto que el ciudadano (...) interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados

    .

    En consecuencia, vista la exigencia inequívoca de que para actuar ante cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, tal como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en esta oportunidad los ciudadanos M.A.J.G.G. y V.C.P.M. presentaron la solicitud de avocamiento sin cumplir con esta exigencia, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

    Pese al anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal estima oportuno destacar que en casos como el examinado, la víctima puede solicitar al Ministerio Público que la represente a fin de que haga valer sus derechos e intereses, tal como lo dispone el artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual le corresponde a dicho organismo “… [v]elar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos M.A.J.G.G. y V.C.P.M., quienes, a pesar de actuar en la condición de víctimas en el proceso penal identificado con el alfanumérico 10C-15960-14, seguido en contra de la ciudadana M.M.I.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaron sin estar representados jurídicamente por un abogado o abogada; exigencia contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 2014-000440

    FCG.

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