Sentencia nº RC.000310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000179

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada A.M.Z.M., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el abogado H.N.M.F., también actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010, declarando:

…PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso (…), por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de septiembre de 2005, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

(Mayúsculas y negritas del texto; Subrayado, negritas y cursivas de la Sala).

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado la nulidad y reposición de la causa al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda.

Sostiene el formalizante que en el presente juicio de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, se garantizó el derecho a la defensa del demandado, y luego de cinco años de duración del proceso, se ordenó la nulidad de todo lo actuado, por no haberse publicado desde el inicio, un edicto, notificando a cualquier tercero interesado en acudir al mismo. Que dicha reposición es inútil e injustificada, pues no se quebrantó ninguna norma de orden público. Que los contendientes están vivos, y por ende no era necesario notificar a ningún heredero con el edicto.

Que se está anulando todo un proceso por una formalidad no esencial, lesionando el derecho a la tutela efectiva del demandante.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…El anuncio de dicho recurso de casación lo fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2°), por considerar que el Juez Segundo del Estado (sic) Mérida ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual la referida Sala Constitucional, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una interpretación del artículo 77 de la referida Carta magna, interpretación errónea por parte del referido Juez Superior que ha sido determinante en lo dispositivo de la sentencia, declarando la NULIDAD de todo lo actuado y REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

(…Omissis…)

-b)- La nulidad declarada por el Juez Superior Segundo en lo Civil del Estado (Sic) Mérida, no está prevista en la Ley. En ninguna norma jurídica del procedimiento ordinario o en Ley especial, se establece como causa de reposición de la causa lo argumentado por el Juez, ni la ninguna norma expresa contempla que en una acción declarativa de unión concubinaria haya de publicar un edicto informando a todo el mundo sobre la acción que se ejerce, además de que con ello se violenta el derecho humano a la intimidad y vida privada, consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna.

Totalmente diferentes es la acción cuando el sujeto pasivo de la acción ha fallecido y hay herederos desconocidos o cuando hay menores, porque existen normas expresas que regulan la situación y a ello se refiere el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa somos dos adultos, ambos abogados, con suficiente intervención en la causa para alegar lo procedente o no en la misma y defender nuestras pretensiones, como en efecto se hizo.

En el presente caso, las partes intervinientes en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria están vivas, somos dos, demandante y demandado, partes que han ejercido todos los recursos previstos para este procedimiento, son suficientemente conocidos, plenamente identificados, somos abogados, no estamos ventilados derechos sucesorales ni de menores, ha sido garantizada la defensa del demandado, quien ha confesado durante todo el proceso la existencia de esa unión concubinaria, por lo tanto la reposición decretada es indebida, improcedente, dañina a la administración de justicia y especialmente perjudicial a mi persona que solicité dicho reconocimiento porque tengo interés en que sea declarada dicha unión como efectivamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia.

-c)- Otro requisito es que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. La admisión de la demanda, que permitió emplazar al demandado para que se hiciera presente en el juicio, logró mediante sentencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Mérida, el fin para el cual estaba destinado: la declaración de la existencia de una unión concubinaria entre las partes señalando la fecha de inicio y terminación de la misma. Este hecho no fue refutado ni contradicho por el demandado en su apelación. El Juez de Primera Instancia valoró su repetida confesión sobre la existencia de dicha unión, la cual consta en autos unida a las demás pruebas del expediente, lo que permitió alcanzar el fin para el cual estaba destinado: la calificación de la unión en la sentencia declarativa de la misma.

-d)- En el presente proceso no se ha vulnerado, ni violentado ninguna norma de orden público, ni la partes, demandante o demandado, han alegado alguna falta, han dado causa a ella o han consentido expresa o tácitamente falta alguna. Las demoras del Tribunal para decidir, fueron suficiente diligenciadas por la parte actora, dando impulso procesal a la causa en todo estado e instancia de la misma…

(Lo resaltado es de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, el formalizante hace una serie de planteamientos coherentes, en torno a una reposición mal decretada por parte del Juez de Alzada, pero fundamentada y apoyada equivocadamente en el recurso por infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es imperante y necesario que por pedagogía jurídica dejemos asentado, que cuando se impugna la reposición de la causa decretada por el Juez de Alzada, la denuncia es por defecto de actividad, por reposición mal decretada, con el apoyo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y denunciando los particulares procesales que fueron infringidos con la reposición.

También la formalizante se limitó a esgrimir la infracción de ley de normas constitucionales, así como indicación de errores en la aplicación del artículo 507 del Código Civil, cuando el planteamiento ha debido enfocarlo desde el punto de vista procesal, por defecto de actividad.

No obstante, la coherencia de los alegatos y argumentos permiten entender perfectamente que la denuncia se encuentra enmarcada dentro de la reposición mal decretada y, la Sala, de conformidad con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, no obstante las deficiencias en la indicación del motivo de casación, se procederá al examen de la denuncia en los siguientes términos:

En la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentada por la profesional del derecho A.M.Z.M. contra el abogado H.N.M.F., se sustanció todo el proceso, declarándose en primera instancia con lugar la demanda.

Apelado el fallo, la ahora recurrida en casación determinó que por cuanto no se había publicado en la oportunidad de la admisión de demanda, el edicto a que dispone el artículo 507 del Código Civil, ordenó: “…la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso (…), con posterioridad al auto de admisión de la demanda, (…) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de septiembre de 2005, a fin de que el Juez (…), dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa (…), el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil…” (Resaltado de la Sala).

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“…Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana A.M.Z.M., contra el ciudadano H.N.M.F., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana A.M.Z.M. contra el ciudadano H.N.M.F., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de septiembre de 2005, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Resaltado de la Sala).

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la abogada A.M.Z.M., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000179

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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