Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 20 de diciembre de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02-7188, por el cual se remitió el expediente N° AB01-A-2002-002666 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.D.B. y L.M.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.616 y 55.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R. DE AMAYA, I.L. y L.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.971.319, 4.359.821 y 3.037.764, en su orden, contra “actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el ciudadano A.R.A., en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia hecha a esta Sala, el 20 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado ante esta Sala, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R. de Amaya, I.L. y L.V., señalaron que la legitimación para interponer la acción devenía del hecho de que los mismos eran ciudadanos venezolanos y empleados activos –Directora de Administración de Exploración y Producción, Director Técnico y de Desarrollo de Exploración y Producción y Director Ejecutivo de Exploración y Producción- de Petróleos de Venezuela (PDVSA). Asimismo, que las acciones adelantadas por el Presidente de dicha empresa estatal, afectaban tanto intereses particulares como colectivos, por lo que precisaron que la acción de amparo perseguía la tutela de los derechos de los quejosos, así como del resto de los empleados de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y sus empresas filiales, y de los intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos que pudieran ser afectados por la violación de los derechos constitucionales que denunciaban.

Como hechos relevantes que le sirvieron para fundamentar la acción de amparo, sostuvieron que la Asamblea Permanente de Trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA) rechazó, el 30 de noviembre de 2002, la militarización de las instalaciones de esa empresa y, además, expresó que sus trabajadores estarían en libertad de manifestar su derecho individual a la libertad de conciencia y a la libre expresión de ideas y pensamientos por cualquier medio. Asimismo, que en esa oportunidad se destacó que en caso de concretarse una inasistencia laboral, serían activados los planes de contingencia.

Señalaron, que el 3 de diciembre de 2002, empleados de la flota de buques de PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), comenzaron a sumarse a la manifestación pública que emprendieron los trabajadores de dicha empresa, pero garantizando la seguridad y fondeo de los buques, y que el 4 de diciembre de 2002, ya existía una reducción progresiva de la actividades de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y, en especial, en las de refinación y producción de gas, gasolina y petróleo.

Refirieron, que en virtud de lo anterior el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) exhortó, el 9 de diciembre de 2002 y a través de una transmisión hecha por el canal Venezolana de Televisión, que el pueblo venezolano se concentrase en las principales instalaciones de esa corporación, lo cual produjo que hicieran acto de presencia, en los predios y en las distintas sedes administrativas y operacionales, algunos miembros de los ”Círculos Bolivarianos”, impidiendo el paso de algunos de sus empleados, creando un estado de inseguridad en los accesos de las instalaciones y, en algunas oportunidades, ingresando a las mismas.

Alegaron, que esos ciudadanos que entraron en las instalaciones, no contaban con la capacitación y experiencia necesaria para operar y ejecutar actividades, creándose así un riesgo potencial a la vida de las personas que allí se encontraban, así como de las que habitaban en las inmediaciones. Además, que ese peligro se extendía a las instalaciones de la empresa, a sus vehículos, buques, naves y aeronaves, y que ello podía causar un eventual daño ecológico de grandes magnitudes.

Precisaron, que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) emprendió una serie de acciones para reactivar a la empresa, pero que dicho mecanismo colidía con la operación segura y confiable de las instalaciones y equipos, lo que trajo como consecuencia que los integrantes de la Junta Directiva pusieran sus cargos a la orden.

Indicaron, que se produjeron, en franca violación de la Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Penal del Ambiente, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una serie de eventos, a saber: un accidente de dos gabarras frente al terminal lacustre Tía Juana, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; volcamientos de gandolas en la Autopista Regional del Centro, en Yagua, Estado Carabobo, y en la carretera de Puerto La Cruz, Cumaná; una maniobra de buque bandera rusa Marshall Yukov, que consistió en lanzar el ancla que quedó atascada en una de las tuberías que se ubicaban en el Lago de Maracaibo; toma de las instalaciones del llenadero de la refinería de Puerto La Cruz; choque de lanchas de personal en el Lago de Maracaibo; toma del edificio administrativo Guaranao, ubicado en Puerto La Cruz; toma de las instalaciones de PDVSA Gas en Anaco, Estado Monagas; y lanzamientos de fuegos artificiales hacia el interior del complejo de refinación de Paraguaná.

Alegaron, que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) cercenó los derechos al trabajo y al ambiente en el trabajo, dado que en la transmisión televisiva que hizo el 9 de diciembre de 2002, excitó al pueblo venezolano a concentrarse en las principales instalaciones de la empresa, lo que trajo como consecuencia que acudiesen personas extrañas a la industria petrolera, tomando las instalaciones, poniendo en riesgo la vida del personal y de los equipos propiedad de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y sus empresas filiales.

Alegaron, que el artículo 87 Constitucional garantizaba el derecho al trabajo como el derecho al ambiente en el trabajo, y que dicha disposición normativa evidenciaba la obligación del Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias para que toda persona pudiese obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Asimismo, que se obligaba a los patronos a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.

Precisaron, que la excitación realizada por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., como las incursiones hechas por personas extrañas en las instalaciones de la empresa, constituían violaciones de esos derechos constitucionales, los cuales se encontraban desarrollados en los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 6 y 20 de la Ley de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

Precisaron además, que si bien era cierto que la excitación hecha por el Presidente de PDVSA no constituía un acto de ejecución activa y directa, no era menos cierto que se había transformado en un acto de participación, “desde el momento en que se inician los actos ejecutivos”, por lo que precisaron que se trataba de una “conducta de participación anticipada”.

Señalaron, que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) estaba obligado a cumplir con lo señalado en el Manual de Seguridad Industrial, Volumen I, “Normativa Legal en Seguridad Industrial (SHA)”, Punto 7 (Generalidades), página 7, el cual acompañaron marcado H., que señalaba, entre otros aspectos, la obligación del cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y Resoluciones en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Sostuvieron además, que las transgresiones y violaciones de esas normas podían realizarse tanto por acción u omisión, y que esos hechos podían denotar una tipificación delictual.

Por tal motivo, solicitaron que esta Sala, en el pronunciamiento respectivo, suspendiese las acciones transgresoras de la norma constitucional, de las leyes y de la normativa interna de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y sus filiales, en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Por otra parte, señalaron que se cercenó el derecho que tiene toda persona a disfrutar, individual o colectivamente, de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 127 Constitucional, por las siguientes razones:

En primer lugar, señalaron que al haber llamado el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), el 9 de diciembre de 2002, a que se concentrasen en dicha empresa, trajo como consecuencia que personas extrañas a la corporación, se presentasen en los predios y en las distintas sedes administrativas y operacionales de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, impidiendo el paso de algunos de sus empleados, creando un estado de inseguridad en los accesos de las instalaciones y en algunas oportunidades ingresando a las mismas, poniendo en riesgo la vida del personal, las instalaciones y los equipos propiedad de la empresa. Por tal motivo, consideraron que ello comprometía el adecuado funcionamiento, seguro y confiable, de las referidas instalaciones, ante el desconocimiento e inobservancia de las normas de seguridad y de operación aplicables en Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y sus filiales, lo cual traía como consecuencia grandes repercusiones ambientales.

Precisaron, que lo anterior evidenciaba un peligro común, grave, claro y presente, para la seguridad de las personas que laboraban en esas instalaciones, así como también de las que habitaban o residían en la zonas cercanas a las mismas, dado que no se estaba cumpliendo con lo señalado en el Manual de Seguridad Industrial, “Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA)”, ni con lo estatuido en el Manual de Seguridad Industrial, “Lineamientos del Sistema de Gerencia Integral de Riesgos (SIR-PDVSA)”, que anexaron marcado J.

En segundo lugar, sostuvieron que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) incumplía con las obligaciones de preservar y mantener la seguridad de las instalaciones de esa empresa, y que ello quedaba demostrado con las notas de prensa, que acompañan marcadas I, así como de los reportes de novedades de las Gerencias de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la División de Exploración y Producción de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que acompañaron marcado K.

En ese sentido, adujeron, como ejemplo, que se evidenciaba del informe elaborado el 8 de diciembre de 2002, por el ciudadano C.R., “Líder de Protección del Lago”, que se había permitido la entrada de personas adscritas a los “Círculos Bolivarianos”, que no tenían relación laboral alguna, lo que trajo como consecuencia que se levantase un acta y procedieran a retirarse los trabajadores de las instalaciones. En torno a ello, precisaron que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) había desacatado el ordenamiento legal que regulaba la materia dirigida a conservar el medio ambiente y que, por tanto, era responsable solidariamente por la violación de los principios de conservación ambiental, como lo señalaba el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alegaron que se cercenaron los derechos al honor y reputación de los trabajadores de la industria petrolera, los cuales se encontraban contemplados en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, sostuvieron que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) había realizado una serie de declaraciones, en las cuales se imputaba una serie de hechos descalificadores, desconsiderados, ofensivos y que exponían a la totalidad de los trabajadores de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera, al escarnio público a nivel nacional e internacional, afectándosele el honor y la reputación de esos ciudadanos.

Sostuvieron, que el 9 de diciembre de 2002, el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) había señalado, entre otros aspectos, que “Lamentablemente un grupo de ejecutivos que aman más la política que a la Empresa...En complicidad con algunos ejecutivos que manejaban posiciones claves dentro de la Empresa, y por supuesto, en complicidad con los partidos políticos y las agrupaciones que hoy están conspirando para lograr el derrocamiento del actual gobierno...queriendo mantener las actividades de la Empresa, y que son impedidos por estos saboteadores, por estos criminales, que pretender hundir al país, porque en fin de cuentas, no es difícil imaginar, que el objetivo de una parálisis de la principal empresa de la economía nacional, es parte del plan por derrotar al gobierno y por inundar al país con sangre, de dolor, de lágrimas, no es eso lo que puede buscar un buen venezolano y un buen empleado de PDVSA...”. Además, que el 12 de diciembre de 2002, expresó: “...de una minoría enquistada en el seno de la empresa para imponer su voluntad a la inmensa mayoría de los venezolanos, y perturbar no solamente al país, sino perturbar también, a países que dependen en alto grado de los abastecimientos de petróleos de Venezuela...esta minoría, mediante un plan que se venía elaborando desde hace tiempo, una verdadera conspiración petrolera, fue controlando algunas posiciones en el seno de la Empresa, y en estos días logró aplicar lo que podríamos llamar un bloqueo petrolero a Venezuela...” (destacado y subrayado de los abogados de los accionantes).

Indicaron, que esas alocuciones públicas no sólo afectaban de manera directa el honor y la reputación de todos los trabajadores de la industria petrolera nacional, sino también el buen nombre que éstos habían forjado a la empresa, tanto nacional como internacionalmente, y cuya reputación provenía del ejercicio de sus actividades legítimas, serias y morales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 585 eiusdem, solicitaron las siguientes medidas cautelares: a) que se garantizase el cumplimiento del Manual de Seguridad Industrial, Lineamientos del Sistema Integral de Riesgos (SIR-PDVSA) y el Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), instándose al representante legal de la empresa, como a sus trabajadores, se abstuviesen de girar instrucciones o permitir operaciones sin el debido acatamiento del contenido de esos manuales; b) que se garantizase el derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, mediante el cumplimiento de lo establecido en los artículos 185, 236, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c) que se suspendiese la difusión de la alocución del Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), del 9 de diciembre de 2002 y del 15 de diciembre de 2002, transmitido por el canal Venezolana de Televisión; d) que se prohibiese el ingreso a personas que no formen parte de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o de sus empresas filiales, con el fin de realizar trabajos, manejo u operaciones de las instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves; e) que se prohibiese la ejecución de cualquier tipo de trabajo por parte de personas que no estén debidamente certificadas o incumplan los requerimientos de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o de la normativa nacional o internacional que regule la materia; f) que se ordenase al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) que se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento que afecte el honor y reputación de los empleados de la industria petrolera; y g) que se prohibiese el ingreso y la permanencia de personas armadas y/o con equipos eléctricos y electrónicos que puedan ocasionar condiciones de riesgos en Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y sus filiales.

Finalmente, solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó, el 20 de diciembre de 2002, la competencia para conocer del amparo a esta Sala Constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Que el presente caso se trataba de una situación que involucraba no sólo a los accionantes, quienes por cierto actuaban en virtud de ser empleados activos de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y sus empresas filiales, sino que también lo hacían en función de defender el ejercicio de derechos de terceros, como era el de los demás empleados de dicha industria y de todos los ciudadanos que podían ser afectados por la violación de los derechos denunciados.

Consideró, que se trataba de una categoría de sujetos que no podía ser determinada con precisión y que traspasaba la esfera jurídica individual de los accionantes, ya que reunía ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos y difusos.

Indicó, que existía un hecho público y notorio que acaecía actualmente en el país, en virtud de la situación en que se encontraba la principal industria nacional, la cual no afectaba solamente la esfera individual de la misma, sino que incidía indiscutiblemente en el interés común de todos los ciudadanos, como eje principal de la economía y, por ende, motor de todos los órdenes, ya que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, podían afectar la calidad de vida de todos los ciudadanos.

Señaló, que por no haberse dictado hasta la presente fecha normativa que adjudicase la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional con fundamento en intereses difusos o colectivos, y dado que esta Sala Constitucional se había declarado competente para conocer ese tipo de amparo, según se evidenciaba de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 (caso: F.R. vs. Gente del Petróleo), precisó que no le correspondía conocer el amparo y declinó la competencia a esta Sala Constitucional.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a este M.T. pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que hizo, a esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

En efecto, dicha disposición normativa establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

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Ahora bien, respeto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala, en la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, respecto al contenido de esa disposición normativa, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a la Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

En el caso sub examine, los abogados de los accionantes refirieron, en el escrito de amparo, que actuaban con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, así como el resto de los empleados de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y sus empresas filiales, y de los intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos que pudieran ser afectados por la violación de los derechos que denunciaron, por lo que esta Sala, congruente con la doctrina asentada en el fallo citado, acepta la competencia que fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera y única instancia la presente acción de amparo. Así se declara.

Determinada la competencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto y, con tal propósito, lo hace de la siguiente forma:

En el presente caso, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R. de Amaya, I.L. y L.V. adujeron que la acción de amparo se interpuso contra “actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el ciudadano A.R.A., en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)”, y que lo hacían con el fin de que se les tutelasen sus derechos individuales, los intereses colectivos y difusos de todos los trabajadores de esa empresa, así como de aquellos ciudadanos que pudieran ser afectados por la violación de los derechos constitucionales que denunciaban.

A tal efecto, alegaron que los derechos constitucionales que se encontraban involucrados eran los derechos al trabajo, al ambiente en el trabajo, a disfrutar individual y colectivamente de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, y al honor y reputación, los cuales consideraron fueron cercenados por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), con base en los hechos que precisaron en el libelo de la demanda, y que esta sentencia los resumió en el capítulo primero.

Ahora bien, considera esta Sala que se debe precisar, en el presente caso, si nos encontramos ante una demanda de amparo de intereses colectivos o difusos.

En efecto, esta Sala estableció, en la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), citada anteriormente, la diferencia entre derechos colectivos y difusos, de la siguiente manera:

el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

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Respecto a la doctrina señalada en el fallo citado parcialmente, se evidencia que existe una diferencia entre intereses difusos y colectivos. En efecto, lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo, es que éste último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo determinado, mientras que el primero es más abstracta no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. Los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos (Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980).

Por tanto, se puede concluir, que los intereses colectivos y difusos no tienen entre sí diferencias esenciales u ontológicas, dado que hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, a un mismo tipo de situaciones jurídicas, las cuales tienen una misma naturaleza y estructura, y que comportan similares problemas jurídicos y procesales: los intereses supraindividuales. No obstante, su diferencia respecto a su aplicación, radica en la extensión y determinación de los sujetos interesados, y la exigencia, por denominarlo de una manera, de una vinculación jurídica de los miembros del grupo con un tercero o entre sí en los casos de intereses colectivos, dado que en los difusos ese vínculo va a estar determinado por las circunstancias fácticas. (vid. P.G. DE CABIEDES E H.D.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. A.E., Navarra, 1999).

Ahora bien, esta Sala hace notar que los abogados de los quejosos, señalaron que interponen la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de los intereses particulares de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), los intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos que pudieran estar afectados por la violación de los derechos constitucionales que denuncian.

Al respecto, se invoca la violación del derecho al trabajo y al ambiente en el trabajo, dado que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) ha empezado la reanudación de las operaciones de la industria petrolera, sin que, a juicio de los abogados de los accionantes, se cumpla con las normativas internas de seguridad, higiene y ambiente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que desarrollan lo señalado en el artículo 87 constitucional, en virtud de que se ha permitido que personas “extrañas” entren en las instalaciones de la corporación y de sus filiales, lo que se traduce, según los demandantes, en un potencial riesgo a la vida de las personas que allí laboran, así como de las que habitan cerca de las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), y que se extiende a todos los ciudadanos que puedan ser afectados por ese hecho.

Igualmente, se invoca la violación del derecho de toda persona a disfrutar, individual o colectivamente, de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por el hecho de que al no cumplirse con la normativa referida a la seguridad industrial, de higiene y ambiente, ello podría producir un impacto ambiental de grandes magnitudes.

Por último, se invoca que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) ha cercenado el honor y la reputación de los trabajadores de esa empresa, por haber imputado una serie de hechos que, a juicio de los abogados de los accionantes, exponen a los trabajadores de esa industria al escarnio público, ya sea dentro del ámbito nacional como el internacional.

En atención de lo antes expuesto, se precisa que se pide la tutela de los intereses de un grupo que es más o menos determinable de ciudadanos, los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y las personas que residen cerca de las instalaciones de esa corporación, así como de sus filiales, donde existe, entre ellos, un vínculo que nace de un presunto daño en que se encuentra esa colectividad. Ello significa, al invocarse además la necesidad de satisfacer esos intereses, que el caso sub examine se trate de una demanda de amparo por intereses colectivos y no difusos. Así se declara.

Ahora bien, quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia del 31 de agosto de 2000, caso: W.O.O.O.).

En ese sentido, esta Sala estableció, en la citada sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.

De manera que, debe determinarse si está afectada la calidad de vida en el presente caso y, en tal sentido, se observa, que la matriz de la demanda de amparo interpuesta se refiere a la reanudación de las operaciones y funciones de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), sin que, a consideración de los abogados de los quejosos, se esté cumpliendo con la normativa interna de dicha corporación, Manual de Seguridad Industrial, “Normativa Legal en Seguridad Industrial (SHA)”, el cual es producto de lo señalado tanto en la Ley Penal del Ambiente, como en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además, que ese incumplimiento es imputable al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA). Se adiciona también, que unas declaraciones hechas por el Presidente de la referida empresa, cercenaron el honor y reputación de todos los trabajadores de esa corporación.

En ese sentido, se hace notar que se evidencia de la demanda de amparo, la reclamación de unos derechos que no son ajenos a Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y que tornan en función a si se está cumpliendo cabalmente con las normas pautadas para la producción y refinación, de las operaciones propias de la empresa, lo que puede significar, que se pretenda limitar la continuación de las operaciones y actividades de esa Corporación, sin percatarse los accionantes que puede existir personas, dentro de esa industria como afuera de ella, que no tengan interés en esta acción o bien, que no estimen la existencia de la violación que señalan.

Por otro lado, no se puede constatar de los hechos afirmados en el libelo del amparo, que la calidad de vida en el presente caso se encuentre afectada, sino todo lo contrario, se precisa que la reanudación de las operaciones de la industria petrolera permite el desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación.

En tal sentido, se destaca que la operatividad de la empresa petrolera, permite a todos los habitantes del país disfrutar de los derechos constitucionales que tienen relación con el concepto de calidad de vida, dado que en vez de desmejorarla, lo que persigue es que la misma se mantenga. Esos hechos no desmejoran la calidad de vida de los accionantes, ni de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), ni de todos los habitantes del país.

En efecto, las afirmaciones de hecho alegadas y referidas a que sucedió un accidente de dos gabarras frente al terminal lacustre Tía Juana, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; volcamientos de gandolas en la Autopista Regional del Centro, en Yagua, Estado Carabobo, y en la carretera de Puerto La Cruz, Cumaná; una maniobra de buque bandera rusa Marshall Yukov, que consistió en lanzar el ancla que quedó atascada en una de las tuberías que se ubicaban en el Lago de Maracaibo; toma de las instalaciones del llenadero de la refinería de Puerto La Cruz; choque de lanchas de personal en el Lago de Maracaibo; toma del edificio administrativo Guaranao, ubicado en Puerto La Cruz; toma de las instalaciones de PDVSA Gas en Anaco, Estado Monagas; y lanzamientos de fuegos artificiales hacia el interior del complejo de refinación de Paraguaná; no repercuten en la calidad de vida de las personas que habitan en las inmediaciones de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), ni menos aún la calidad de vida de todos los habitantes del país.

Son hechos concretos que resultan de la operatividad o funcionamiento de la empresa petrolera, no obstante, en caso que se evidencie la falta de cumplimiento de las normativas, internas o externas de la empresa, que se refieran a aspectos de seguridad industrial, higiene o ambiental, y de ello resulte una lesión que pueda ocasionar una responsabilidad, según lo prevea el ordenamiento jurídico, pueden intentarse, contra el responsable, las acciones que se consideren pertinentes para hacer valer la misma, en atención a lo dispuesto en el propio texto constitucional.

Igualmente, se advierte que cuando se denuncia la violación del honor y reputación de los trabajadores petroleros, no se sabe a ciencia cierta si la representación de los accionantes incluye los intereses de todo el personal de la empresa, destacándose también que ello tampoco influye en la calidad de vida, concepto primordial en este tipo de acción. Claro está, en caso que una persona se considere víctima de algún hecho punible que atente contra su honor y reputación, podrá ejercer los mecanismos procesales que nuestra legislación le ofrece, ante la jurisdicción penal.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Dada la naturaleza de la decisión adoptada, esta Sala estima igualmente inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia para conocer, en primera y única instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R. DE AMAYA, I.L. y L.V..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo incoada por los referidos ciudadanos, contra actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el ciudadano A.R.A., Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-3206

AGG/jarm

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