Sentencia nº 00511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. 1027

Anexo a oficio Nro. 00-2297 de fecha 26 de septiembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, fue remitido a esta Sala copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso contencioso-administrativo ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por el abogado L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.M. de AGÜIN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.342.687; contra el acto denegatorio tácito, producto del silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Carabobo, mediante el cual ratificó el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de esa casa de estudios dictado en fecha 28 de junio de 1999, en virtud del cual la ciudadana M.J.L. resultó ganadora del concurso efectuado para optar al cargo de Profesor en la asignatura de computación a dedicación exclusiva, dentro de la Escuela de Relaciones Industriales de esa Facultad. Todo ello en virtud de la apelación de la sentencia dictada el 15 de junio de 2000, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

El 10 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El caso de autos se inició con el ejercicio conjunto del recurso contencioso-administrativo con acción de amparo constitucional, interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el apoderado judicial de la ciudadana R.M.M. de Agüin, en su condición de docente de la Universidad de Carabobo.

Narra que su representada inició su labor como docente en dicha casa de estudios en fecha 01 de noviembre de 1979, ingresando como contratada en la categoría de Instructor en la Facultad de Ciencias de la Salud, continuando su actividad dentro de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y, la Facultad de Odontología de la misma Universidad.

Continúa señalando, que luego de haber sido autorizada su ubicación en el escalafón como Instructor con ocho años y ocho meses de antigüedad acumulada dentro de la Facultad de Odontología, le es aprobada por el C. deF. la tesis de Magister en Computación, lo cual le valió el ascenso a la categoría de Asistente. Posteriormente, el 16 de abril de 1999 es ascendida a la categoría de Agregado, y luego de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos, en fecha 8 de julio de ese mismo año fue finalmente ascendida a la categoría de Profesor Asociado.

Plantea así, que en fecha 24 de mayo de 1999 su representada tuvo conocimiento sobre la apertura del concurso de oferta interna para profesores ordinarios, a fin de proveer un cargo como profesor en la asignatura de computación a dedicación exclusiva, dentro del Departamento de Estadísticas y Procesamiento de Datos de la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la citada casa de estudios.

Señala al efecto, que una vez enterada procedió a dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el concurso, incluida la solicitud de traslado de la Facultad en la cual se encontraba adscrita; quedando a la espera de la respuesta por parte del C. deF..

Prosigue indicando, que en fecha 28 de junio de 1999 dirigió comunicación a los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a fin de solicitar el resultado del concurso de oferta interna, además de requerir información acerca del mecanismo o criterio empleado en la evaluación de los concursantes.

El 06 de julio de 1999, recibió respuesta de la Decana Presidente del Consejo de la Facultad, en la cual se le indica que ese Consejo decidió otorgar el cargo de profesor a dedicación exclusiva en la asignatura de computación a la profesora M.J.L., en virtud de sus méritos académicos.

Expone así que una vez recibida la información, procedió a interponer el recurso de reconsideración ante el C. deF., el cual no fue decidido. Ante esa situación, señala que ejerció el recurso jerárquico ante el Rector y demás miembros del C.U., sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

En tal virtud, acude a la sede jurisdiccional a interponer recurso contencioso-administrativo de anulación acumulado a la solicitud de amparo constitucional, contra el acto denegatorio tácito del Rector y demás miembros del C.U. de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se ratifica el acto administrativo de fecha 28 de junio de 1999 proveniente de la Decana Presidente del C. deF. deC.E. y Sociales de dicha Universidad.

En ese sentido, manifiesta encontrarse ante una situación que vulnera su derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la no discriminación laboral establecido en el numeral 5 del artículo 89, con motivo de la preferencia mostrada hacia la otra concursante y que le valió el cargo. Asimismo aduce la violación de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 46 eiusdem, al ser sometida su representada al escarnio público a través del informe presentado por el Consejo, en el cual se expresan calificativos ...bastante malignos e injuriosos con el fin de sembrar dudas ....(omissis).

Sostiene de igual forma la transgresión de su derecho al honor y a la reputación, establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, al pretender el mencionado Consejo justificar el resultado final en virtud del cual se toma como ganadora a la otra concursante, descalificando las credenciales de su representada, ...con la insana intención de dañar su imagen, reputación y moral como docente en la Universidad.... (omissis).

En consonancia con lo expuesto, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que se declare a su representada ganadora del concurso por oferta interna, asignándola en el cargo de profesora a dedicación exclusiva en la asignatura de Computación, de la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 15 de junio de 2000, declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, señalando que con posterioridad al acto administrativo lesivo para la accionante, el C.U. de la Universidad de Carabobo en reunión extraordinaria celebrada el 12 de abril de 2000, acordó anular las ofertas internas y los concursos externos que motivaron los respectivos recursos administrativos, por considerar ese cuerpo que existe "....debilidad jurídica de los procesos realizados como consecuencia de la falta de normas aprobadas por el C.U.".

Ante tal circunstancia estimó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo improcedente la acción ejercida, por cuanto cesó la posible violación de derechos constitucionales.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, una vez dictada la sentencia en primera instancia y ejercido el recurso de apelación, éste se oirá en un solo efecto para ante el tribunal superior respectivo a aquél que la dictó, por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y visto además que el conflicto de autos se circunscribe a un amparo cautelar; afirma esta Sala su competencia para conocer la apelación que le fuera remitida, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (ver caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros, de fecha 20-01-2000).

III

MOTIVACIÓN

Examinados como han sido cada uno de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, como los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala observa:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional por considerar que la presunta violación de derechos constitucionales cesó por un hecho sobrevenido, a saber, el nuevo acto administrativo emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo, en virtud del cual se suspendieron las ofertas internas que hubieren dado lugar a la interposición de recursos administrativos.

Ahora bien, por ser las universidades nacionales personas jurídicas de Derecho Público con forma corporativa, tienen la facultad de actuar en ejercicio de la potestad de autotutela, a través de la cual la Administración podría en cualquier tiempo, anular, revocar, convalidar, revisar y hasta corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos administrativos, todo ello con la finalidad de evitar una posible intervención jurisdiccional, y por supuesto, siempre que no hayan surgido derechos subjetivos a favor del particular.

Sin embargo, examinadas las actas procesales se ha advertido un elemento que siendo ignorado por el a quo en el análisis del caso de autos, es de necesaria revisión por parte de esta Sala, por estar relacionado con las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éstas son por su propia naturaleza materia de eminente orden público. Siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Así, del examen del recurso ejercido se pudo constatar que el apoderado judicial de la presunta agraviada alude a que.... su representada era la ganadora del concurso por oferta interna, porque cumple con todos los requisitos exigidos .....(omissis).

Tal circunstancia revela que la accionante pretende a través de su solicitud, la creación de una situación jurídica nueva, pues según se aprecia, el acto administrativo impugnado se concreta a considerar ganadora del concurso efectuado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a la ciudadana M.J.L. y no, a la recurrente en el presente caso.

En efecto, si bien es cierto que el amparo constitucional ejercido cautelarmente luce como el medio idóneo para obtener la protección y goce de los derechos constitucionales de toda persona, aún de aquéllos que no figuren expresamente en la Constitución; no es menos cierto que, en ningún caso, es posible a través de ella lograr efectos constitutivos, pues es bien sabido que sólo tiene carácter restitutorio sobre aquéllas situaciones que se han visto lesionadas a partir de la violación de derechos constitucionales y no, la creación de situaciones jurídicas nuevas.

De manera que la pretensión de la accionante de ser declarada ganadora del concurso efectuado, implicaría ir más allá de las razones que justifican un mandamiento de amparo constitucional, dada su naturaleza restablecedora, además de suplir la decisión del órgano administrativo que otorga el cargo a la otra concursante, lo que estaría llevando a esta Sala al examen de la legalidad del acto, lo cual no es materia de análisis dentro del procedimiento de amparo constitucional.

Por tal motivo, considera la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida por la presunta agraviada por tratarse de una situación irreparable, puesto que no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación, toda vez que la recurrente no poseía el cargo discutido para el momento de la presunta violación de sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se debe declarar inadmisible la presente solicitud cautelar de amparo; y no improcedente por las razones alegadas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.M.M. de AGÜIN, contra el acto denegatorio tácito, producto del silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Carabobo, mediante el cual ratificó el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en fecha 28 de junio de 1999.

  2. - INADMISIBLE la solicitud cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 1.027

LIZ/ ah Sent. Nº 00511 En tres (03) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511.

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