Sentencia nº 01173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3675 En fecha 5 de mayo de 2005 la abogada L.M.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MINING RESOURCES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el N° 84, Tomo 212-A Qto, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0026 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Director General del Recurso Forestal (hoy Director General de Bosques), del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante la cual decidió “NO APROBAR la Ocupación del Territorio para el desarrollo del Uso Minero en las áreas denominadas LOS COQUITOS I y LOS COQUITOS II, ubicadas en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, dentro de los linderos del Área Boscosa Bajo Protección Nº 10 Chivapure – Cuchivero”, en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 13 de agosto de 2004 contra el referido acto.

El 12 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante oficio Nº 112 del 26 de septiembre de 2005 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió a esta Sala el expediente administrativo y, mediante auto de fecha 4 de octubre de ese mismo año se ordenó agregarlo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministro de Industrias Básicas y Minería y, a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de noviembre de 2005 se libraron los oficios Nros. 1.242, 1.243, 1.244 y 1.245, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 11 de mayo de ese mismo año por la representación judicial de la recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” en fecha 17 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, vista la consignación realizada en esa misma fecha por la representante de la Procuraduría General de la República del instrumento poder, así como del escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el instrumento poder y, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el escrito de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquél en que se venciera el lapso de promoción. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por la recurrente y por la representante de la Procuraduría General de la República.

Por autos del 4 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la representante de la Procuraduría General de la República.

El 9 de agosto de 2006, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 11 de octubre de 2006 se dio cuenta la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fechas 14 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2007 se difirió el acto de informes.

En fecha 15 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 5 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

El 15 de mayo de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de junio de 2007 fue recibido por la Sala el oficio Nº 000173 del 6 de ese mismo mes y año, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al que adjuntó copia certificada de la Resolución RI-058 de fecha 23 de mayo de 2007 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente; se declaró la nulidad de la P.A. Nº 0026 del 26 de marzo de 2004, y del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2005, dictados por la Dirección General de Bosques; y por último se repuso la causa al estado “de que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, evalúe nuevamente la solicitud (…).”

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio DGM-TU-034 del 27 de junio de 2002 el Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, remitió al Director General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cuestionario ambiental correspondiente al área de las solicitudes de concesión de exploración y subsiguiente explotación de oro y diamantes denominadas “Los Coquitos I y Los Coquitos II”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con la finalidad de analizar la solicitud de autorización de ocupación del territorio para el otorgamiento de las referidas concesiones.

Mediante la P.A. N° 0026 del 26 de marzo de 2004 el Director General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales decidió “NO APROBAR” la referida ocupación del territorio, decisión que fue notificada al Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas mediante oficio N° 00089 de la misma fecha.

Por oficio DCM-DTM-147 del 17 de junio de 2004 la Dirección de Concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas notificó la referida decisión al representante de la empresa Mining Resources de Venezuela, C.A.

En fecha 9 de julio de 2004 la representación de la mencionada sociedad mercantil interpuso, ante el Director General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el recurso de reconsideración contra la aludida providencia.

El 13 de agosto de 2004 la representación de la recurrente interpuso, ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, recurso jerárquico “contra la negativa tácita de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) a reconsiderar la P.A. N° 0026 dictada por esa Dirección en fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual se decidió no aprobar la solicitud de Ocupación de Territorio para el Desarrollo del Uso Minero, en las áreas denominadas LOS COQUITOS I Y LOS COQUITOS II” (subrayado del escrito).

En fecha 31 de enero de 2005 la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, decisión que fue notificada al recurrente mediante oficio N° 0034 de la misma fecha, el 4 de febrero de 2005.

El 23 de mayo de 2007 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la Resolución RI-058 declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente; declaró la nulidad de la P.A. Nº 0026 del 26 de marzo de 2004, y del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2005, dictados por la Dirección General de Bosques; y por último repuso la causa al estado “de que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, evalúe nuevamente la solicitud (…).”

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El Director General del Recurso Forestal en la P.A. Nº 0026 de fecha 26 de marzo de 2004, indicó lo siguiente:

Vista la solicitud de Autorización de Ocupación del Territorio, presentada ante la Dirección General del Recurso Forestal, en fecha 08 de julio de 2002, por el ciudadano G.E. SORONDO N., actuando en su condición de Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas (MEM), con el objeto de otorgar los títulos mineros de exploración y subsiguiente explotación de oro y diamantes, correspondientes a las áreas denominadas LOS CONQUITOS I (sic) y LOS COQUITOS II ubicadas en jurisdicción del municipio (sic) Cedeño del Estado Bolívar, dentro de los linderos del ÁERA BOSCOSA BAJO PROTECCIÓN Nº 10 CHIVAPURE – CUCHIVERO.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título II del Decreto Nº 1.257 de fecha 13 de Marzo de 1.996, contentivo de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, las Corporaciones Generales de Desarrollo, las Gobernaciones de los Estados y Petróleos de Venezuela S.A. y sus Empresas Filiales, deberán obtener antes del otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la ocupación del territorio otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas de fecha 05 de Septiembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, establece en su artículo 41, que presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y antes de ser admitida o rechazada, el Ministerio de Energía y Minas este deberá tramitar la Aprobación de la Ocupación del Territorio para el desarrollo del Uso Minero, ante el organismo competente, en este caso el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

(...omississ...)

Que por cuanto la actividad propuesta se emplaza dentro de un Área Boscosa Bajo Protección, de acuerdo al artículo 7 del Decreto 2.214 de fecha 23 de Abril de 1.992, contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la administración de estas áreas y el control de la ocupación del territorio en las mismas, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por órgano de la Dirección de Bosques.

(...omississ...)

Las parcelas mineras LOS COQUITOS I y LOS COQUITOS II están comprendidas dentro de los linderos del Área Boscosa Bajo Protección Nº 10 CHIVAPIRE – CUCHIVERO, creada conforme al Decreto Nº 1.661 del 05 de Junio de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.409 Extraordinario de fecha 04 de Abril de 1.992, con la característica de ser una región fundamentalmente definida por una diversa cubierta vegetal que va desde sabanas arboladas y bosques tropicales semi densos hasta bosques densos maderables de alto valor comercial.

(...omississ...)

Bajo las circunstancias y condiciones de deterioro ambiental en que se observan algunas áreas específicas del Área Boscosa Bajo Protección Nº 10 CHIVAPURE - CUCHIVERO, se establece la necesitad de limitar el uso minero a objeto de salvaguardar los recursos forestales remanentes en el área y no desvirtuar el fin de su creación, y garantizar así el uso preferente.

Con base en los fundamentos expresados anteriormente, quien suscribe, Ingº R.S. (sic), en su carácter de Director General del Recurso Forestal, (…)

DECIDE

NO APROBAR la ocupación del Territorio para el desarrollo del Uso Minero en las áreas denominadas LOS COQUITOS I y LOS CONQUITOS II, ubicadas en jurisdicción de del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, dentro de los linderos del Área Boscosa Bajo Protección Nº 10 Chivapure – Cuchivero, específicamente en los alrededores del Río Guainiamo (…) (sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alega la apoderada actora lo siguiente:

Que el 30 de octubre de 2002 su representada presentó ante la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) el cuestionario ambiental para una solicitud de exploración y subsiguiente explotación de oro y diamantes en unas áreas cuyas superficies conjuntas son de 12.229,67 hectáreas.

Expone que en fecha 8 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Minas y 49 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Dirección de Minas del Ministerio de Energía y Minas tramitó ante la Dirección del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la aprobación del uso minero en las referidas áreas.

Alega que mediante la P.A. N° 0026 de fecha 26 de marzo de 2004 la Dirección General de Bosques decidió “no aprobar” la solicitud de ocupación del territorio para el desarrollo de usos mineros.

Indica que posteriormente, en fecha 17 de junio de 2004 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales notificó al Ministerio de Energía y Minas la no aprobación de la referida solicitud, y el 18 de junio de 2004, mediante oficio DCM-DTM-147, la Directora de Concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas notificó la mencionada decisión a la recurrente.

Señala que el 9 de julio de 2004 su representada interpuso el recurso de reconsideración ante la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Aduce que habiendo operado el silencio administrativo el 30 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció, el 13 de agosto de 2004, el recurso jerárquico que, según afirma, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos no había sido decidido.

Señala que posteriormente, mediante oficio N° 0034 del 31 de enero de 2005, recibido por su representada el 4 de febrero de 2005, la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, “varios meses después de haber operado de pleno derecho la figura del silencio administrativo positivo”, decidió contestar el recurso de reconsideración, negando la referida solicitud de ocupación del territorio para el desarrollo de usos mineros “aun cuando el mismo no puede surtir ningún efecto por haber sido presentado en forma extemporánea por tardía”.

Alega que para la fecha en que el Director General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “dictó la providencia administrativa, objeto del este recurso”, ya había operado de pleno derecho el “silencio administrativo positivo”, por lo que -a su decir- la solicitud de ocupación del territorio pasó a considerarse “aprobada”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Expone que los fundamentos para no autorizar la ocupación del territorio quedan desvirtuados por las siguientes razones:

Que la providencia administrativa impugnada sostiene “equivocadamente que la actividad minera `actualmente ocupa un 38% de la superficie` del Área Boscosa Bajo Protección Chivapure-Cuchivero”, porque la superficie de la referida zona es de 620.133 hectáreas, según el documento oficial “Mapa de Venezuela, denominado Área Bajo Régimen de Administración Especial (áreas protegidas de Venezuela) con fecha Noviembre de 1998 (…)”.

Señala que el 38% del área de la referida ABBP representaría una superficie de 235.650,54 hectáreas, lo cual es totalmente incierto y -a su decir- constituye un claro caso de falso supuesto de hecho.

Asimismo indica que el área total de concesiones y contratos otorgados por el antiguo Ministerio de Energía y Minas y la Corporación Venezolana de Guayana para las actividades de exploración y explotación minera en la ABBP no excede de 65.000 hectáreas, la cual -según afirma- representa solamente el diez (10%) por ciento de la superficie del ABBP.

En este sentido agrega que todas las áreas fuertemente afectadas son concesiones y contratos de la minería artesanal, actividad que su representada no practica. Al respecto aduce que la minería artesanal causa la deforestación sobre áreas grandes, mientras que el proceso tecnificado y organizado de exploración y subsiguiente explotación que desarrollaría su mandante afectaría un área muy pequeña.

Sostiene que “como la superficie de las parcelas a que se refiere este recurso es de tan solo 12.229,67 hectáreas, esta área apenas constituye el insignificante porcentaje del 2% de la superficie del ABBP. Así que el efecto de otorgar la Ocupación del Territorio a esta parcela sería aumentar del 10% al 11%, el porcentaje del área del ABBP otorgado para actividades mineras.”.

Señala que “el artículo 1º del Decreto N° 2.214 del 23-04-92 establece que las normas allí dictadas tienen por objeto ‘reglamentar la administración de actividades forestales’ en las zonas allí establecidas. Ahora bien siendo una de estas zonas las ‘Áreas Boscosas Bajo Protección’, se deduce que no siendo la actividad minera una actividad forestal, no parece lógico que se niegue una solicitud de Ocupación de Territorio con fines mineros, basándose en las disposiciones de dicho Decreto, máxime cuando el artículo 25 del mismo no incluye el ’uso minero’ dentro de las actividades prohibidas en las Áreas Boscosas Bajo Protección.”.

Asimismo sostiene que en el artículo 2 del Decreto N° 1661 de fecha junio de 1991, mediante el cual se crean en el país las Áreas Boscosas Bajo Protección, se dispone que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene un plazo de cinco (5) años para elaborar los correspondientes Planes de Ordenamiento y respectivo Reglamento de Uso. En este sentido alega que el ABBP Chivapure-Cuchivero no posee instrumento de planificación, de administración, de vigilancia y control, de ordenación espacial entre otras, y que además no posee una calificación de las actividades permitidas, restringidas y prohibidas.

Aduce que sólo en caso de que existiera para el ABBP ‘Chivapure-Cuchivero’, el correspondiente Plan de Ordenamiento y respectivo Reglamento de Uso, podría el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales tener basamento legal para negar la ocupación del territorio solicitada.

Indica que el Decreto N° 2.214 del 23 de abril de 1992 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.418 Extraordinario) en el cual se dictan las “Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente” establece que el uso preferente en las áreas boscosas bajo protección es el forestal, pero ello no impide que puedan permitirse otros usos como el minero, en los términos que dispone el artículo 22 del mencionado Decreto.

En este sentido alega que el proyecto de su representada no propende a la destrucción del bosque natural, porque a diferencia de la minería artesanal llevada a cabo tradicionalmente en la zona, la minería que su representada tiene proyectada llevar a cabo, se realizará técnicamente con los métodos más modernos existentes en la actualidad, motivo por el cual su impacto sobre el medio ambiente será muy restringido.

Al respecto agrega que sólo será afectada un área aproximadamente de 300 hectáreas, lo cual -a su decir- representa aproximadamente el 0,05% de la superficie total del Área Boscosa Bajo Protección Chivapure-Cuchivero, y tan sólo el 5% de la superficie de la parcela minera solicitada en concesión.

Señala que la explotación será en su mayor parte llevada a cabo en forma subterránea mediante fosos y galerías bajo tierra, lo cual causa -a su decir- el mínimo impacto sobre el medio ambiente, y que “aún cuando la actividad minera es imposible evitar totalmente que en alguna medida se produzca algún daño ambiental, tal ‘daño’, en el caso del proyecto de [su representada] debe ser catalogado como ‘permisible’ al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda vez que el mismo: a) reportaría beneficios económicos y sociales evidentes; y b) permite que se establezcan garantías, procedimientos y normas para su corrección.” .

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República, abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 23.981, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso con fundamento en lo siguiente:

Que el silencio administrativo positivo no es procedente en el caso bajo examen porque se trata de la ocupación de territorio de una zona donde “no existe Plan de Ordenación del Territorio y reglamento de uso, por tanto, nos encontramos frente a la existencia de una normativa especial que regula la evaluación y aprobación de las actividades o proyectos que sean susceptibles de degradar el ambiente, (…) bajo un régimen de Administración Especial, tal como lo establece el Decreto 2.214 de fecha 23 de abril de 1992. Así mismo, se aplica el Decreto 1.257 de fecha 13 de abril de 1996, en concordancia con las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

Alega que no se produjo el silencio positivo porque hubo una manifestación expresa del órgano competente al dictar el acto, negando la Ocupación del Territorio

, todo lo cual fundamentó en sentencias números 162 y 1.414 dictadas por esta Sala en fechas 3 de marzo de 2004 y 1º de junio de 2006, respectivamente.

Aduce que ante la inexistencia del silencio positivo mal puede señalar la recurrente que se generó un presunto derecho y que por tal razón hubo violación de la cosa juzgada administrativa.

Señala que el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente es improcedente porque la Dirección General de Bosques se fundamentó para dictar el acto administrativo recurrido en razones técnicas recogidas en los informes elaborados, no sólo por funcionarios y asesores de ese Ministerio, sino también por funcionarios que conforman el Comité Técnico de Ordenación del Territorio, cuya función, por mandato legal, es evaluar los proyectos sometidos a su consideración a los fines de determinar si los mismos son susceptibles de degradar el ambiente y de afectar el valor ecológico y paisajista de la zona.

En este sentido agrega que las disposiciones que rigen la administración, uso y manejo de las Áreas Boscosas Bajo Protección, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, y que expresamente señalan las actividades permitidas, restringidas y prohibidas, son objeto de un especial tratamiento, por lo que toda la normativa está dirigida a resguardar el potencial forestal del Área Boscosa Bajo Protección y de ajustar el progreso de usos y de actividades dentro de la misma, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nros. 1.661 y 2.214 antes referidos.

Por último expone que el artículo 25 del Decreto N° 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, establece cuales son las actividades de las Áreas Forestales prohibidas en las Áreas Boscosas Bajo Protección.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907 actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia fundamentó los motivos por los cuales estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, señalando al efecto lo siguiente:

Que de los artículos 49 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 12 del Decreto 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996 y 7, 22 y 24 del Decreto 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, que sirvieron de base a la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para dictar la P.A. Nº 0026 de fecha 26 de marzo de 2004, se colige que las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio deben ser aprobadas en primer orden, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Al respecto agrega que con esta autorización para la respectiva ocupación del territorio, se determinará la compatibilidad de la actividad propuesta con las restricciones y potencialidades físico-naturales del medio ambiente.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, la representación del Ministerio Público señaló que la negativa “de la solicitud de ocupación del territorio dictada por la Administración para que la empresa recurrente explote su actividad minera, no se fundamenta en un problema de tipo porcentual, como presume ésta, sino de preeminencia del derecho constitucional que se tiene -y se debe- para la protección del medio ambiente.”.

En este sentido adujo que la ubicación de las parcelas Los Coquitos I y II, ostentan un gran potencial forestal, el cual se vería seriamente comprometido, ya que la actividad de explotación minera por parte de la recurrente, implicaría un gran deterioro al bosque natural.

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales aplicó una normativa de carácter obligatoria que se adecua a las necesidades de las actividades en la zona y que van en resguardo directo del medio ambiente forestal, razón por la cual señala que la decisión dictada por el mencionado Ministerio está basada en hechos ciertos y debidamente razonados.

En cuanto al silencio administrativo positivo alegado por la recurrente, precisó que “la no aprobación del Plan de Ordenación Territorial por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en relación con la zona protectora en cuestión, implica que a los efectos del procedimiento para el otorgamiento de la ocupación del territorio en la referida zona protectora, se aplica lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…) lo cual no puede en modo alguno significar que la falta de pronunciamiento por parte de la Administración pueda derivar la consecuencia del silencio positivo que pretende el recurrente.” razón por la cual señala no haber operado la indicada ficción de silencio administrativo positivo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Mining Resources de Venezuela C.A., contra la P.A. N° 0026 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Director General del Recurso Forestal del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual decidió no aprobar la ocupación del territorio para el desarrollo del uso minero, en las áreas denominadas “Los Coquitos I y Los Coquitos II”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 13 de agosto de 2004 contra el referido acto. Al respecto se observa lo siguiente:

El 8 de junio de 2007 fue recibido en esta Sala el oficio N° 000173 de fecha 6 de junio de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al cual adjuntó copia certificada del acto administrativo N° RI-058 de fecha 23 de mayo de 2007, dictado con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de agosto de 2004 por la sociedad mercantil recurrente, contra la P.A. N° 0026 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Dirección General de Bosques.

En el referido acto la máxima autoridad del mencionado órgano resolvió lo que sigue:

Declarar Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13-08-04, por la sociedad mercantil MINING RESOURCES DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano C.G.V., en su carácter de Presidente, en contra del silencio administrativo en que incurrió la Dirección General de Bosques al no dar respuesta dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del contenido de la P.A. N° 0026 de fecha 26-03-04, dictada por la Dirección General de Bosques.

2. Declarar de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta de la P.A. N° 0026 de fecha 26-03-04, y el acto administrativo s/n de fecha 31-01-05, dictados por la Dirección General de Bosques.

3. Reponer el procedimiento al estado de que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, evalúe nuevamente la solicitud, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto N° 1.257 que contiene Las Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Remitir copia certificada del presente expediente Administrativo y su respectiva Resolución, a la Oficina de Auditoria Interna, de este Ministerio, a los fines de que ella determine las responsabilidades a que hubiere lugar, con fundamento en los sucesos ocurridos. (sic)

5. Notificar a los interesados, a través de la Oficina de Administración de Permisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la presente resolución, haciendo expresa mención que contra la misma podrá interponer Recurso Contencioso de Anulación, con base en lo dispuesto en los artículos 93 eiusdem y 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual podrá intentar dentro del lapso previsto en el artículo 21 ibídem (sic)

. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior la Sala advierte que la Administración, pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto Nº 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996).

Señalado lo anterior resulta pertinente destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte) en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.

Al respecto la Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).

En efecto en el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen lo que sigue:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

En consecuencia, visto que la Administración puede, aún en el decurso del procedimiento judicial, reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, y que en el presente caso la Ministra del Poder Popular para el Ambiente decidió anular el acto impugnado, la Sala concluye que con tal decisión administrativa se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión deducida, motivo por el cual en el caso bajo examen no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por haber decaído el objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINING RESOURCES DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Recurso Forestal (hoy Director General de Bosques), del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01173.

La Secretaria,

S.Y.G.

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