Sentencia nº RH.000408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000396

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la sub-incidencia surgida en el cuaderno separado de medidas, sustanciado en el juicio por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil distinguida con la denominación MIMIUP INVERSIONES, C.A., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.A.G., D.C. y Á.V.M., en contra de los ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, dictó sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano J.L.P.P.; contra la decisión dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de caución a los efectos del levantamiento de la medida innominada, formulada por el codemandado J.L.P.P..

(Destacados de lo transcrito).-

En fecha 4 de enero de 2015, la representación judicial del ciudadano J.L.P., anunció recurso extraordinario de casación, ratificándolo en fecha 6 de mayo de 2015, siendo declarado inadmisible en fecha 18 de mayo del mismo año, por lo que interpuso recurso de hecho.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente, del que dio cuenta la Sala, en fecha 4 de junio de 2015.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., parte co-demandada en el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

La sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual recae el recurso de apelación formulado, es una sentencia interlocutoria de las llamadas secundarias, surgida a su vez, en una incidencia cautelar, con motivo de la solicitud de fijación de una caución, planteada por el codemandado J.L.P., a los efectos del levantamiento de la medida cautelar en el proceso.

Dicho fallo, conforme a (sic) establecido por nuestro M.T., corresponde a las sentencia interlocutorias que no tienen acceso de inmediato a casación, ya que, no ponen fin al juicio, ni la paraliza de modo alguno; y, si bien, la misma pudiera causar un gravamen a las partes, éste podrá o no, ser reparado en la definitiva que resuelva la incidencia cautelar en la cual surge la sub-incidencia

.

Ahora bien, observa esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, que declaró la improcedencia de la solicitud de fijación de caución, realizada a los fines de suspender la medida innominada de paralización de actividades de la aeronave identificada como YV-733P.

Al respecto cabe señalar, que esta Sala en sentencia Nº 21, de fecha 9 de febrero de 2015, expediente Nº 14-791, caso: Inversiones Cacao 2006, C.A., contra Corporación Mazzoca, C.A. con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó: …de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.

Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…

(…omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la sub-incidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. El punto a.p.l.s. recurrida en su particular primero, fue la posibilidad de constituir fianza para suspender una medida cautelar innominada decretada en juicio y, asimismo, el monto que debía cubrir dicha fianza; pero en ningún momento tal pronunciamiento acuerda, suspende, modifica o niega medida alguna, lo que permite concluir, en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso sub iudice, que este particular contenido en la sentencia recurrida, no permite su revisión en esta sede de casación…”.

De igual forma, esta Sala en sentencia Nº RH-280, de fecha 20 de mayo de 2015, expediente Nº 15-260, caso: B.E.H., contra Urbanizadora El Rosal, C.A. y otros, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en contra de las decisiones dictadas en las sub-incidencia de medidas cautelares, también con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“Ahora bien, respecto al acceso a sede casacional de los pronunciamientos dictados en las sub-incidencias de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° RC-074 de fecha 2 de marzo de 2011, caso de J.J. contra J.V., expediente N° 10-488, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:

…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Efectivamente, tal como se establece en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medidas cautelares no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

En el caso que nos ocupa, se ejerció el recurso extraordinario de casación contra una decisión interlocutoria dictada en una sub-incidencia surgida por la solicitud otorgada a la parte demandada para la consignación de una caución de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de septiembre de 2007.

En tales circunstancias, estamos ante una sentencia interlocutoria que en modo alguno permite el fin de dicha medida cautelar, sino un fallo que decide una polémica secundaria con ocasión de la consignación de una caución de la parte demandada que no implica oposición propiamente dicha a la medida cautelar, todo lo cual determina que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por lo que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-

Acorde con la doctrina de esta Sala antes señalada, se evidencia que la decisión contra la cual fue anunciado el recurso extraordinario de casación, en modo alguno puede ser revisada en esta sede casacional, dado que dicha sentencia estuvo circunscrita a resolver una sub-incidencia surgida con ocasión de la solicitud ejercida por un co-demandado, para que fuese fijada la caución necesaria para provocar la suspensión de la medida cautelar innominada decretada.

Por consiguiente, esta Sala determina que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin a la incidencia de medida, sino que constituye un pronunciamiento sobre un aspecto de su tramitación, que generó una sub-incidencia, en cuanto a una solicitud de suspensión de la medida innominada decretada, y en consecuencia, este tipo de decisiones no son susceptibles de ser recurridas en casación, dado que en materia de medidas cautelares, conforme al vigente criterio de esta Sala de Casación Civil, será admisible el recurso extraordinario de casación, en contra de las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Cfr. Fallo N° RC-407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A., y otros).-

En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en esta sub-incidencia de medidas cautelares es inadmisible, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano J.L.P., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-ponente

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000396.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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