Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000144

Adjunto a oficio N° 1452-07 de fecha 10 de agosto de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por demanda de resolución de contrato, intentó la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAS ÁNIMAS, C.A.

En fecha 03 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 enero de 2007, la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, demanda de resolución del contrato “…para el desarrollo y producción de cambures y demás cultivos agrícolas” contra la sociedad de comercio Agropecuaria Las Ánimas, C.A.

Mediante sentencia de fecha 31 de ese mismo mes y año, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Superior Agrario le da entrada al expediente contentivo de la demanda proveniente del tribunal remitente, y una vez en conocimiento de la causa, en fecha 12 de marzo de 2007, se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2007, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este M.T. se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia bajo estudio, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Expone el apoderado judicial de la empresa actora que su representada celebró un contrato “…de desarrollo y producción de cambures y demás cultivos agrícolas, con la Compañía AGROPECUARIA LAS ANIMAS, C.A. (...) en extensión de terreno de exclusiva propiedad de [su] representada, CAVIM, destinándose dieciocho hectáreas aproximadamente para el desarrollo del convenio” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Refiere además las estipulaciones en las cuales se convino la producción de los cultivos agrícolas, y a tales efectos puntualizó, en primer término, que la ejecución del desarrollo agrícola a cargo de la demandada tendría como objetivo la venta de cambures y demás cultivos agrícolas que hubieren sido convenidos por las partes, y que éstas harían una revisión semestral “…de las cuentas, facturaciones y de toda la ejecución del desarrollo agrícola objeto del presente convenio...”.

Expresa que la sociedad mercantil Agropecuaria Las Ánimas, C.A. pagaría a su representada, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto de la venta, con base al pesaje correspondiente y bajo la supervisión del Gerente de la División de Metalmecánica de CAVIM.

Afirma, que anualmente la demandada debía elaborar un “Plan de Desarrollo Agrícola, de conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula cuarta del acuerdo; y que aún cuando el plazo de duración del referido contrato era de tres (03) años, es decir, hasta el año 2006, habría operado para aquél la tácita reconducción.

Seguidamente, el apoderado judicial señala, como puntos quinto y sexto de las estipulaciones contractuales plasmadas en el escrito libelar, la obligación que tenía la empresa demandada de consignar ante CAVIM la lista del personal bajo su cargo y dirección, así como la constitución de una fianza de fiel cumplimiento a favor de su representada; de igual forma, la contratación y pago anual de una póliza de seguro agrícola, cuyo beneficiario sería, también, su representada.

Continúa exponiendo que la empresa demandada no cumplió el contrato, pues “…nunca se pudo concretar las revisiones semestrales (…) por falta de disposición de LA AGROPECUARIA LAS ANIMAS, de efectuar las reuniones…” (resaltado del original); y que tampoco se verificó la presentación del plan de desarrollo convenido, la consignación de la lista del personal a su cargo, la constitución de la fianza de fiel cumplimiento, ni la obligación de contratar y pagar anualmente la póliza de seguro agrícola.

Por último, demanda la resolución del contrato en referencia, la devolución o entrega de la extensión de terreno sobre la cual versa el contrato celebrado con la demandada, así como la condenatoria en costas y costos del proceso; solicita también que se decrete una medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), por los siguientes motivos:

Revisadas las presentes actuaciones y específicamente el instrumento fundamental de la acción (…) contentivo del Contrato Convenio celebrado entre las partes, se observa de las Cláusulas que integran dicho contrato, que el objeto del mismo es el desarrollo Agrícola, por cuantos (sic) esta (sic) destinado a la producción de cambures y demás cultivos agrícolas (…) así como otras actividades conexas o relacionadas con el desarrollo agropecuario.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del decreto (sic) con Fuerza y de (sic) Tierras y Desarrollo Agrario (Sancionada el 28 de abril de 2005), en su Capítulo II, Artículo 167, establece que: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1) Los Tribunales Superiores Agrarios…como Tribunales de Primera Instancia…”.

Asimismo se desprende del artículo 168 de la misma Ley [Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…] que, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos (…)” por lo que se observa que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Tribunal Superior Regional Agrario, por cuanto estamos en presencia de un contrato administrativo de naturaleza agraria, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso y declinando el conocimiento de la presente demanda en el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes… (Subrayado y resaltado del texto y corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes declinó la competencia, y planteó el conflicto negativo fundamentándose en lo siguiente:

Del contenido normativo antes descrito [artículo 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] se constata que cuando se trata de controversias o demandas que se susciten entre particulares con motivo de actividades agrarias, las mismas deberán ser sustanciadas y decididas por los juzgados de primera instancia, correspondiendo conocer en alzada a los Juzgados Superiores con competencia funcional en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

De allí que esta Superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal , toda vez que de la interpretación a las normas por él invocadas (Artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intentan con arreglo al derecho común.

Pero en el caso que nos ocupa, se observa que de la revisión al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que el mismo versa sobre una acción Resolutoria de un Contrato que fuera celebrado entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) por una parte y por la otra la sociedad mercantil AGROIPECUARIA LAS ANIMAS C.A., y en el cual la primera de las nombradas, demanda a la segunda para que convenga o en su defecto sea condenada en la Resolución del mismo, infiriendo este jurisdicente que la misma se trata de una controversia originada entre particulares…

Es por ello que, al responder la presente causa a una acción que se deriva con motivos a actos realizados propiamente por particulares y no por algún órgano de la administración pública en materia agraria, resulta forzoso para este Superior Órgano Jurisdiccional declarar su no aceptación a la declinatoria de la competencia por la materia… (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no pertenecen a una misma jurisdicción material (el primero a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el segundo a la Jurisdicción Agraria), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Así, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004 (Caso: D.M.), establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales sin un superior común.

Ello así, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda de resolución de contrato incoada por la empresa del Estado Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) contra la sociedad de comercio Agropecuaria Las Ánimas, C.A., para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Como primer punto, resulta forzoso para esta Sala establecer la naturaleza jurídica del contrato de desarrollo de cultivos agrícolas que ha dado lugar a la demanda, observando, en tal sentido, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de elementos, que deben estar necesariamente incluidos en las disposiciones contractuales, para sustentar así el carácter administrativo de los contratos celebrados por la Administración; tales elementos son, esencialmente tres: a) la preeminencia del interés general sobre el particular, expresado mediante las llamadas “cláusulas exorbitantes”; b) que una de las partes sea la Administración Pública (descentralizada funcional o territorialmente); y c) la necesidad de que el objeto del contrato guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 2.743, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Monagas Plaza, C.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció lo que a continuación se trascribe:

La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E.).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes (criterio ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 848, publicada el 31 de mayo de 2007) (Resaltado de este fallo).

En concordancia con la anterior doctrina de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala Plena advierte que, en el caso de autos, del contenido de las disposiciones contractuales que vinculan a las partes, se desprende que el contrato en cuestión no reúne los elementos necesarios para calificarlo como un contrato administrativo, en virtud de que la producción de cultivos agrícolas que ejecuta la sociedad mercantil Agropecuaria Las Ánimas en unos terrenos pertenecientes a la empresa del Estado Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), así como su posterior venta, con el objeto de obtener un beneficio económico para ambas, no se constituye en la prestación de un servicio público o la satisfacción de algún interés general, sino que, por el contrario, es una actividad de interés personal con fines lucrativos, celebrada como si fueran particulares, enmarcada en un contrato de contenido agrario, en razón de lo cual, con base en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el juez competente para conocer de su resolución se analiza de seguida la legislación agraria correspondiente.

En este sentido, visto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, regula la competencia de la jurisdicción agraria en dos (2) dispositivos, esto es, el artículo 167 referente al supuesto de acciones dirigidas contra actos administrativos agrarios, que no es el que nos ocupa y, por otra parte, el artículo 208 en el que se regulan las controversias surgidas entre particulares, estableciendo lo siguiente:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de la Sala).

    Así, determinada la condición particular o privada de la mencionada contratación y visto que encuadra en uno de los supuestos establecidos por el artículo antes citado de la mencionada Ley, considera esta Sala Plena que éste resulta aplicable por analogía para el caso bajo estudio, al haber actuado las partes como si fueran particulares.

    En orden a lo anterior, la Sala de Casación Civil de este M.T. se ha pronunciado en relación con dicha norma, (Vid. sentencia N° 343 de fecha 24 de mayo de 2006, caso: M. deJ.H.V.), en los términos siguientes:

    Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria. (Subrayado del original y resaltado de la Sala).

    Analizados los criterios expuestos en el marco de las normas citadas, esta Sala Plena observa que, como bien lo señaló la sentencia del Tribunal Superior Agrario, la acción de resolución de contrato de desarrollo y producción de cultivos agrícolas que fue intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, derivó de actos realizados por una sociedad mercantil y una empresa del Estado actuando como particulares, sin trascendencia para la prestación de un servicio público, por lo que la competencia para conocer de la acción interpuesta en materia agraria en estos casos, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento de la demanda de resolución de contrato in commento, concluye esta Sala Plena, en que dada la naturaleza agraria de dicha demanda, considera este órgano jurisdiccional que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  16. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  17. - Que le CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la competencia para decidir la resolución del contrato incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ÁNIMAS, C.A.

    3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A.R.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2007-000144

    Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

    El caso de autos se origina a propósito de la demanda de resolución de contrato de “desarrollo y producción de cambures y demás cultivos agrícolas”, interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAS ÁNIMAS, C.A.

    Ahora bien, la precedente decisión de la cual se disiente concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada corresponde a los órganos de la jurisdicción agraria, pero para llegar a esta conclusión la mayoría sentenciadora ha seguido un razonamiento que no comparte el autor del presente voto salvado, debido a que los motivos expuestos en el fallo no conducen lógicamente a la decisión adoptada.

    En ese orden de ideas, el fallo del cual se disiente, con la finalidad de determinar si los órganos de la jurisdicción agraria son competentes o no para conocer y decidir la presente causa, pone el acento en determinar si el contrato cuya resolución se demanda es o no un contrato administrativo, obviando de esta manera examinar lo que, a juicio del autor del presente voto salvado, ha debido ser el asunto esencial de los razonamientos del fallo, esto es, si se está en presencia o no de un asunto de naturaleza agraria.

    De allí que, la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria no podía ser afirmada partiendo exclusivamente de la determinación de la naturaleza administrativa o no del mencionado contrato. Esta determinación, per se, no permite resolver el conflicto planteado.

    En el presente caso la mayoría sentenciadora hizo alusión al contenido del numeral 8 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia para conocer de “las demandas entre particulares” relativas a “acciones derivadas de contratos agrarios”. Ahora bien, la mayoría sentenciadora, luego de descartar la naturaleza administrativa del contrato que da origen a la acción incoada, por tratarse de un contrato sin trascendencia para la prestación de un servicio público, afirma que se está en presencia, por el contrario, de un contrato entre particulares que tiene como objeto el “desarrollo y producción de cambures y demás cultivos agrícolas”, luego de lo cual concluye declarando la competencia de un órgano de la jurisdicción agraria. Este razonamiento, sin embargo, ha obviado examinar, si en el señalado objeto del contrato bastaba per se para afirmar que se trata de un contrato agrario, luego de que se precisaran los elementos o características esenciales de este tipo de contratos.

    Pero más grave aún es, a juicio del autor de este voto salvado, el que el fallo antes mencionado haya afirmado que la presente causa versa sobre una demanda entre particulares (supuesto a que alude el encabezamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como elemento para determinar la competencia de los órganos judiciales agrarios) . En efecto, omite el fallo apreciar que la sociedad demandante, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), es una empresa del Estado, la cual fue creada de conformidad con lo ordenado en el Decreto N° 883 del 29 de abril de 1975, contentivo de las Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares. De acuerdo con el artículo 6 del mencionado Decreto “[e]l Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay”.

    En cumplimiento de esta norma fue constituida la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), la cual, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del Decreto N° 5.103 del 28 de diciembre de 2006, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.836 extraordinaria de fecha 8 de enero de 2007, es una Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dicha empresa debe ser considerada como un ente funcionalmente descentralizado (empresa del Estado) que, por ende, forma parte de la Administración Pública Nacional.

    De esta forma se revela que el examen fundamental que debía hacer la Sala no estaba referido a la identificación o no de un contrato administrativo, sino que lo esencial en este caso era -se insiste- determinar si la acción estaba enmarcada en una actividad del ente administrativo demandante, desarrollada en materia agraria, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer sobre “todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos…” (subrayado añadido). Por tanto, la regulación de la competencia en la presente causa sólo podía haberse dado luego de que se examinara si se trataba de una actividad de un ente administrativo en materia agraria, que pudiera dar lugar, de darse los supuestos de delimitación competencial establecido en el aludido artículo 168 a una acción contencioso administrativa especial agraria. Ninguno de estos asuntos fueron examinados en el fallo precedente.

    En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Y.J.G.

    L.M.H.
    Magistrado-Disidente

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE

    J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G.R.

    R.A.R.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O.H.

    H.M.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2007-000144

    Quien suscribe, Magistrado Dr. R.A.R.C., deja constancia de su voto salvado respecto al fallo que precede, mediante el cual la Sala Plena declaró que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la competencia para decidir la demanda de resolución de contrato incoada por la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contra la sociedad mercantil Agropecuaria Las Ánimas, C.A.

    Al respecto, se observa que la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), esto es, una empresa del Estado, ejerció una demanda de resolución de contrato contra la sociedad mercantil Agropecuaria Las Ánimas, C.A., por presunto incumplimiento de esta última.

    Para determinar la competencia, la Sala Plena examinó la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, a los fines de verificar si estaba en presencia de un contrato administrativo, concluyendo su análisis en forma negativa, ya que -a su juicio- el mismo no tiene por objeto ni un servicio público ni la satisfacción de un interés general, sino “…una actividad de interés personal con fines lucrativos, celebrada entre particulares”. Por tal razón, y con fundamento en el artículo 208, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concluyó que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza agraria, atribuyendo la competencia al juzgado de primera instancia agraria antes aludido.

    El Magistrado disidente no comparte el anterior análisis, por las razones siguientes:

    En primer lugar, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los denominados contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa de estado, distribuyéndose la competencia según la cuantía de la demanda; pero además, también son competentes para conocer de cualquier otra demanda que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, repartiéndose igualmente la competencia en atención a la cuantía de la demanda; e incluso, la competencia ha sido ampliada por la Sala Político-Administrativa, “en atención al principio de unidad de competencia”, señalando que “igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (cfr. Sentencia Nº 1315, del 8 de septiembre de 2004, caso: A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

    De lo anterior se deduce que la calificación de un contrato como “administrativo” no tiene relevancia en la determinación de la competencia de los jueces contencioso-administrativos, pues, aún en los casos de contratos celebrados por la Administración esencialmente regidos por normas de derecho privado, siempre que una de las partes (ya sea demandado o demandante) sea un ente público, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que -como se indicó- la acción esté atribuida expresamente a otra autoridad. De esta forma, actualmente la distribución de competencias atiende a un criterio orgánico, esto es, la presencia de un órgano de la Administración Pública en la relación contractual.

    Por ello, consideramos que, al contrario de lo que se establece en la sentencia que antecede, no debió descartarse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este caso, acudiendo a un criterio material: la naturaleza administrativa o no del contrato celebrado entre la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y la sociedad mercantil Agropecuaria Las Ánimas, C.A.

    En segundo lugar, y en estrecha conexión con lo antes expuesto, estimamos que, aunque el contrato celebrado no pueda ser calificado como administrativo, ello no cambia la condición de empresa del Estado que ostenta CAVIM, y por lo tanto, de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales (regulado en la Ley Orgánica de Administración Pública), que utiliza fondos públicos para el cumplimiento de sus fines y, por lo tanto, sujeta al cumplimiento de controles fiscales y presupuestarios, y que, desde el punto de vista procesal, goza de privilegios y prerrogativas (previstos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público). Por estas razones, no compartimos que se califique a CAVIM como particular, a los fines de aplicar el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que atribuye competencia a los juzgados de primera instancia para conocer “de las demandas que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria”.

    Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A.R.C.

    Disidente

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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