Sentencia nº RC.00473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000231

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de testamento y nulidad de venta, seguido por la ciudadana M.C.G.G. DE SANDOVAL, representada judicialmente por los abogados C.C.P.M. y A.N.O., contra la ciudadana C.C.G.C., representada judicialmente por los abogados L.F.C. y L.F.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad de testamento y subsidiaria nulidad de venta, sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda, por haber sido declarada de oficio la caducidad de la acción y la condenó en costas. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de nulidad de testamento y con lugar la nulidad de venta.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…SEGUNDA: Denunciamos también que la sentencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse el juez en su sentencia a lo alegado y probado en autos… y al no resolver está violando así el artículo 243 ordinal 5° ejusdem. En efecto, la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, repetimos el tema decidendum comprende y se demanda: NULIDAD DE TESTAMENTO, NULIDAD DE LA VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE. El sentenciador, motu propio, asimila y asume que sólo se ha demandado: NULIDAD DEL TESTAMENTO y REVOCATORIO DEL MISMO, y concluye que al ser anulado el testamento consecuencialmente se ha anulado la venta, eso no es así, puesto que se ha demandado NULIDAD DEL TESTAMENTO por haber, el beneficiario del testamento, dispuesto de bienes no sólo pertenecientes a él, sino que también dispone de bienes pertenecientes a la demandante: su legítima, pues parte de esos bienes corresponden a la demandante. El padre adoptivo C.J.G.R., vende lo que no es suyo, lo que por mandato de la ley, artículo 1.483 del Código Civil, esa venta es anulable; el juez, en su decisión y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida, premisa que no puede ser cierta por lo dicho anteriormente: la venta de la cosa ajena es anulable.

…Omissis…

En el presente caso, el juez decide tratar las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación a pesar de que nuestra legislación a ambas acciones las trata de forma diferente.

…Omissis…

…no existe en nuestro derecho una norma que faculte al juez para declarar de oficio la caducidad de una acción y menos aún aplicarla para ambas acciones interpuestas: nulidad del testamento y nulidad de la venta; y sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo lleva a la conclusión de equiparar ambas acciones, circunstancia ésta que hace casable el fallo por falta de la adecuada motivación, violando así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5to: Falta de motivación...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la segunda denuncia por defecto de actividad, el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, -sin señalar si ésta es positiva o negativa-, por cuanto en su criterio, al momento de decidir la controversia y declarar la caducidad de la acción de nulidad de testamento, consideró anulada la venta, cuya pretensión formaba parte del thema decidendum.

De la misma manera, el recurrente manifiesta en su denuncia, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “falta de motivación”, por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Pues a su juicio, aplicó sobre ambas acciones interpuestas –nulidad de testamento y nulidad de venta- los efectos de la caducidad, sin expresar los motivos de hecho y de derecho.

Para decidir, La Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia, esta Sala observa que el recurrente, por una parte delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia, dado que a su parecer, el juez de la recurrida anuló el testamento y en consecuencia, anuló también la venta, señalando además que “…el juez decide tratar las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación…”.

Por otro lado, el recurrente delata la infracción del referido ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, pero en este caso, por el vicio de “…falta de motivación…”.

Lo antes expuesto, pone de manifiesto la ausencia de una técnica adecuada en la presente denuncia, al delatar en ella dos vicios, el de incongruencia y la “falta de motivación” -que podría entenderse más bien como la ausencia de motivos o inmotivación-, a través de la infracción del referido ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo adjetivo.

No obstante, ante el evidente incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala reitera la intención del constituyente expresada en los postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia y a la omisión de formalidades no esenciales, los cuales son la base de nuevas tendencias jurisprudenciales que han flexibilizado los requerimientos necesarios para recurrir en esta sede casacional.

De manera que, conforme al verdadero sentido y alcance de la denuncia y en cumplimiento de los postulados constitucionales previamente referidos, esta Sala considera que el recurrente objeta que el juez de alzada, sólo haya examinado la acción de nulidad de testamento y que sin embargo, aplicara la misma consecuencia jurídica a ambas pretensiones, con lo cual, pone de manifiesto que su desacuerdo con la sentencia recurrida se enfoca en la omisión de pronunciamiento del juzgador, en relación a la pretensión de nulidad de la venta, y por tal motivo, queda claro que la presente denuncia será conocida en atención al vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, constituye un deber del juez, al momento de decidir la controversia, elaborar una sentencia cuya decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, por mandato legal del artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En efecto, el juez en su sentencia, debe referirse únicamente a la acción deducida o a las acciones, si fueren varias, y a las excepciones y defensas presentadas por las partes de manera tempestiva dentro del proceso.

En este sentido, para que un fallo sea considerado congruente, es preciso que el juzgador resuelva sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes, estableciendo de esta manera las fronteras del thema decidendum.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E. deA. y otros, señaló lo siguiente:

…Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum…

.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.

En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:

…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…

.

Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.

Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.

Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.

En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “…trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación… y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida…”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

En el caso concreto, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, la ciudadana J.G. DE GÓMEZ, testadora, falleció el 1º de mayo de 1981, cuando su hija adoptiva M.C.G.G. (aquí accionante) tenía veintiséis (26) años de edad, de acuerdo con lo que se deriva del Decreto de Adopción (Folios 8 al 34), mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004, es decir, después de transcurrido veintidós (22) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.

De manera que, cuando la demanda fue interpuesta habían pasado más de veintidós (22) años, un lapso superior al establecido en el artículo 952 del Código Civil para que operara la caducidad, la cual es de orden público.

Ahora bien, la caducidad es un término fatal, lo que ineludiblemente genera la extinción de la acción, pero no la obligación. En opinión del profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, T.I.– p.506, 1999), con la falta de ejercicio de aquella “(…) el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar (…)”.

En el caso sub-iudice, la acción fue propuesta después de haber fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 952 del Código Civil, o sea, después de transcurrido más de veinte (20) años del término que la ley pauta para el ejercicio de la acción, lo cual se deriva meridianamente de los autos ya analizados (Folios 1 al 53).

De modo que al no haber sido interpuesta la demanda de nulidad de testamento dentro de los veinte (20) años siguientes a la muerte de la testadora (1-5-1981), sino después de transcurrido aquel (al 22-3-2004), para la parte interesada feneció la oportunidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para proponer su acción, ya que ésta devino en caduca.

En consecuencia, al no haber sido ejercitada en forma oportuna la acción principal de nulidad de testamento, la demanda presentada por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2004 deberá desecharse y declararse extinguido el proceso de marras, sin que pueda aquélla plantearse ex-novo.

Asimismo, motivada a la caducidad evidenciada y decretada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las demás alegaciones y/o peticiones, así como de la pretensión accesoria de nulidad de venta, toda vez que ineludiblemente el resultado será el mismo: la caducidad y extinción del proceso incoado por la ciudadana M.C.G.G. DE SANDOVAL contra la ciudadana C.C.G. CARTAYA…

. (Mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez superior señaló, en relación a la pretensión principal de nulidad de testamento, que sobre la misma recaen los efectos de la caducidad, establecidos en el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso de 20 años que establece la norma para intentar tal acción.

En este sentido, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, el juez de alzada consideró inoficioso examinar la pretensión subsidiaria de nulidad de venta interpuesta en el libelo de demanda y declaró extinguido el proceso.

Ahora bien, con respecto a las acciones acumuladas, interpuestas en el libelo de demanda, esta Sala estima necesario examinar la relación existente entre ellas, es decir, entre la pretensión principal –nulidad de testamento- y la subsidiaria –nulidad de venta-.

Al respecto, esta Sala constata, de acuerdo a las actuaciones del expediente, específicamente, en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que la nulidad de testamento fue interpuesta por cuanto “…la ciudadana J.G., quien fue madre adoptiva de nuestra representada… otorgó testamento cerrado a favor de quien fuera el padre adoptivo, ciudadano C.J.G., cónyuge de la madre adoptiva…”, con lo cual, a juicio de la mencionada representación judicial, “…se violaron todos los derechos de hija y de legítima de nuestra representada…”, puesto que “…posteriormente a la adopción y a la muerte de la madre adoptiva…, el padre adoptivo, haciendo uso del citado testamento procedió a venderle a la ciudadana C.C.G.C. la totalidad del inmueble…”.

Con los hechos anteriormente expuestos, queda claro para esta Sala, que la intención de la demandante era por una parte, revocar las disposiciones del mencionado testamento en tanto que, a su juicio, el mismo transgrede sus derechos hereditarios; y por otra, anular la venta de un inmueble perteneciente a la masa patrimonial hereditaria, que a su decir, fue dispuesto por su padre sin su consentimiento.

Sobre este particular, esta Sala considera que, aun cuando el juez de la recurrida, acertadamente declaró la caducidad de la acción de nulidad de testamento, nada obstaba para que analizara la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad de la venta del inmueble objeto de la pretensión.

En efecto, las pretensiones acumuladas e incoadas en el presente juicio son independientes la una de la otra, puesto que, aun haciendo abstracción de la existencia del testamento, la parte actora podría solicitar la nulidad de la venta del referido inmueble. En otras palabras, la caducidad del mencionado testamento no impedía al juez superior pronunciarse en relación al mérito de la pretensión subsidiaria –nulidad de la venta-, así como tampoco imposibilitaba a la parte demandante para demostrar la existencia de sus derechos hereditarios, pues, tal como fue referido anteriormente, entre ambas pretensiones, no hay relación de dependencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer ( 1 ) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2010-000231 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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